Decisión nº PJ06420130000045 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. E.. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. E.. Zulia.

Maracaibo, 5 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-009419

ASUNTO : VP02-S-2012-009419

SENTENCIA: 27-13

RESOLUCION: 45-13

JUEZ: J.D.A.P.

SECRETARIA: LAURA LARES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M., en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: CONSUELO B.R. DE SOCORRO.

APODERADA LEGAL DE LA VÍCTIMA: DRA. M.M..

ACUSADO: L.E.S.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.467.248.

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.V..

DELITOS: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 05-04-2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO, por ante la Policía Municipal de Machiques de Perija, en contra del ciudadano L.E.S.R..

En fecha 05-04-2012, fue presentado el ciudadano L.E.S.R.O., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, a quien se le acordara la Medida C.S. a la Privación de Libertad.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano L.E.S.R., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO, siendo recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Extensión de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal, fijándose la Audiencia Preliminar la cual realizaría el día 07 de Noviembre de 2012, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron admitidos los siguientes medios de prueba:

Declaración de Expertos:

  1. - Dra. L.R., experto profesional II de la Medicatura Forense del Estado Zulia.

    Declaración de Funcionarios Actuantes y Testigos:

  2. - Consuelo B.R. de Socorro, titular de la Cedula de Identidad N° 3.468.852 (victima)

  3. - Oficiales W.H., A.V., J.M. y J.P., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques de Perija.

  4. - Dr. D.C., Medico Integral, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.661.896, adscrito al Hospital II Machiques de Perija.

    Pruebas Documentales:

  5. - Informe Medico Legal N° 9700-236-0164, de fecha 16-04-2012, suscrito por la Dra. L.R., Experto Profesional II de la Medicatuta Forense del Estado Zulia.

  6. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-04-2012, suscrita por los funcionarios W.H., A.V., J.M. y J.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Machiques de Perija.

  7. - Constancia Médica, de fecha 05-04-2012, Dr. D.C., Medico Integral, adscrito al Hospital II Machiques de Perija.

  8. - Fijaciones Fotográficas consignadas por la Apoderada Judicial de la Victima, cursante en el folio 28 de la causa F..

    En fecha 04 de Diciembre de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 10-01-13, la cual ha sido diferido en diversas oportunidades, el mismo fue aperturado en fecha 10-01-2013, igualmente fue continuado el día 17-01-13 y culminado el día 24-01-13, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

    Los hechos por el cual la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico Acusa al C.L.E.S.R., son los siguientes:

    “el día 04 de Abril de 2012, día miércoles, la ciudadana C.B.R. DE SOCORRO, cuando era aproximadamente las 08:30 de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Artes entre calle vargas y Villapool, residencias el Limoncito del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, cuando llego el ciudadano L.E.S.R., con quien contrajo matrimonio hace mas de veintitrés (23) años, y en voz alta le pregunto que por que aun se encontraba en la casa si ya varias veces la había botado de la misma, cuando comernos a insultarla con improperios tales como “ eres una puta, maldita perra, para poder vivir tienes que mamarmelo”, tomando además por el cabello y golpeándola por varias partes del cuerpo y arrastrando por la casa, al punto de que la victima no podía ponerse de pie, amenazándola que si volvía a la casa la mataba. Luego llegaron los hijos de este de nombres M.G.S.M. y L.E.S.M., para también proferirle improperios a la misma. Sometida como fue la ciudadana C.B.R.D.S., a estos actos de violencia por parte de su esposo, se traslado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perija para imponer la respectiva denuncia, y una vez interpuesta los oficiales, W.H., A.V., J.M.Y.J.P., procedieron a la aprehensión del ciudadano L.E.S.R., bajo los supuestos de la fragancia”.

    En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y P., el día 10 de Enero de 2013, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico ABG. J.M., expuso entre otras cosas lo siguiente: “ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 26-09-2012 y acusó formalmente al C.L.E.S.R., por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.B.R.D.S. y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano L.E.S.R. y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos, es todo”.

    Por otro lado, la ABG. G.V., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado L.E.S.R., expuso lo siguiente: “En nombre de mi defendido considero que mi defendido a quien le fue designado un defensor privado confiado en su defensor privado, quien violándole el derecho a la defensa no presentó un escrito de descargo violándole el derecho a la defensa, no propuso diligencias de investigación, ni los testigos necesarios para desvirtuar la pretensión fiscal, asumí la defensa de mi defendido y propuse unos medios de pruebas con los cuales enervo el escrito acusatorio pero ya se había vencido el lapso legal y estoy dispuesta a ofrecerlos y pido al juez que los admita, ya que priva el derecho a la defensa y yo con ello tratare de demostrar que mi defendido es inocente de los hechos y esto tiene un trasfondo económico, es todo”.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

    DE LAS TESTIMONIALES

  9. - La Testimonial del Dr. D.G.C.M., Medico Integral, adscrito al Hospital II Machiques de Perija, portador de la cédula de identidad No. V.- 15.661.896, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesto de las generales de ley, expuso:

    ayer me llego esta citación pude recordar por los apellidos un poco, hace unos meses atrás, en el turno de 10 a un 01 de la madrugada llego una señora con dos chicas y un chico, le observe un traumatismo en la parte pomular izquierda en el cuello y mucho dolor en la parte occipital, eso fue lo que evidencie le coloque algo para el dolor y eso es todo

    . A continuación, la fiscal 20, Abg. J.M., formuló las siguientes preguntas: ¿usted trabaja en que hospital? contesto: en el hospital Machiques. Otra: ¿recuerda el nombre de la ciudadana? contesto: no lo recuerdo, ahora con la citación observe que se llama consuelo. Otra: ¿que área corporal le observo? contesto: uno de los dos pómulos, no se si izquierdo o derecho, cuello izquierdo y mucho dolor en la parte occipital y estaba muy ansiosa. Otra: ¿usted interroga sobre lo que le ocurrió? contesto: uno pregunta por decir algo recuerdo que si le pregunte y me dijo que había tenido un problema familiar, cuando dicen un problema familiar no indagamos más allá, no nos compete mas nada. Otra: ¿le pregunto del origen del problema? contesto: que era un problema en su casa. Otra: ¿que tipo de problemas o con quien? contesto: con su pareja, pero no fueron detalles, no indagamos en eso. Otra: ¿a que hora fue eso? contesto: en el primer turno de diez a una, las chicas y el caballero comentaron cosas. Otra: ¿quienes eran? contesto: familiares me imagino le coloque profenid para el dolor y se fueron. Otra: ¿fue un tratamiento ambulatorio? contesto: si. Otra: ¿le emitió alguna constancia? contesto: si esa, es esa y ese es mi sello. Otra: ¿es equivalente lo que usted observo y reflejo en la constancia? contesto: en una gran medida. Otra: ¿cuál era su horario de guardia? contesto: de ocho a ocho en emergencia, es todo”. De seguidas, la Abg. Y.M., manifestó no tener preguntas que formular, es todo”. A continuación el J. Especializado, manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el Dr. D.G.C.M., Medico Integral, adscrito al Hospital II Machiques de Perija, quien examino a la ciudadana C.B.R. DE SOCORRO, en fecha 05-04-12, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el fue quien suscribió la constancia medica a la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “hematomas por contusiones en brazo izquierdo, enrojecimiento de cuello y dolor occipital, ID politraumatismos por contusiones”. Del contenido testimonial encontramos una opinión sobre la evaluación medica que practicara el medico residente a la víctima ratificando el contexto integro de la constancia medica expedida por su persona, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos percibidos en ese momento. Asimismo el Medico Integral a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico el mismo respondió: ¿que área corporal le observo? contesto: uno de los dos pómulos, no se si izquierdo o derecho, cuello izquierdo y mucho dolor en la parte occipital y estaba muy ansiosa. ¿Quienes eran? contesto: familiares me imagino le coloque profenid para el dolor y se fueron. ¿Fue un tratamiento ambulatorio? contesto: si. ¿Le emitió alguna constancia? contesto: si esa, es esa y ese es mi sello. ¿Es equivalente lo que usted observo y reflejo en la constancia? contesto: en una gran medida”. Aspectos y contestes referidos por el Medico tratante quien examino a la victima el día 05-04-2012, el mismo día en que ocurrieron los hechos, dejando constancia de las lesiones que aprecio al momento de examinar a la victima esto es: “hematomas por contusiones en brazo izquierdo, enrojecimiento de cuello y dolor occipital, ID politraumatismos por contusiones”. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

  10. - La Testimonial del ciudadano A.J.V.M., funcionario adscrito a la Policía Municipal de Machiques de Perija, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.968.449; testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

    nosotros nos encontrábamos en la unidad en patrullaje interno del municipio y recibimos un llamado que una ciudadana que hizo un llamado policial que el conyugue la había maltratado, nos dirigimos a la residencia encontramos el portón cerrado, nos quedamos fuera, llego la ciudadana abrió el portón, nos dirigimos a la residencia, nos explico y nos manifestó que su esposo no se encontraba, nosotros le dijimos que se dirigiera al comando policial a formular la denuncia, el ciudadano iba llegando en un carro, la ciudadana nos señala que es su conyugue, nos comunicamos con el señor y le dijimos lo que estaba pasando y que nos acompañara, de buena manera accedió y nos acompaño, es todo

    . A continuación, la fiscal Vigésima Abg. J.M., formuló las siguientes preguntas: ¿eso ocurrió en que fecha? contesto: en abril, principios de abril. Otra: ¿de que año? contesto: 2012. Otra: ¿estaba de guardia con quien? contesto: H.W., P.J. y M.J.. Otra: ¿porque se dirigieron hasta allá? contesto: nos informaron por el radio. Otra: ¿a que sitio se dirigieron? contesto: residencias el limoncito. Otra: ¿donde queda? contesto: en la avenida registro. Otra: ¿de que municipio? contesto: Machiques. Otra: ¿la señora llego ahí? contesto: no, nosotros llegamos y estaba cerrado, esperamos a la señora cuando ella llego abrir el portón nos hace pasar. Otra: ¿pudo hablar con ella? contesto: no, ahí hubo mi superior, nos comunico a todos los oficiales que el señor no estaba ahí. Otra: ¿le observo algún tipo de lesión? contesto: no. otra: ¿no le observo nada? contesto: no. otra: ¿usted indica que el señor llego? contesto: ya cuando nos íbamos iba entrando un vehículo y ella nos señala que ese era su esposo. Otra: ¿cual fue la explicación que le dio la señora? contesto: la ciudadana consuelo B. se había dirigido al comando a poner una denuncia por maltrato. Otra: ¿como quedo identificado? contesto: L.E.S.R.. Otra: ¿la señora lo señalo? contesto: si, como su esposo. Otra: ¿qué hora era? contesto: 1 de la mañana. Otra: ¿como era la iluminación en ese momento? contesto: no era muy clara. Otra: ¿practico una inspección? contesto: visualizamos lo que pudimos en el sitio y nos retiramos. Otra: ¿donde practica la inspección? contesto: en la casa de la ciudadana. Otra: ¿colectaron evidencias? contesto: ninguna. Otra: ¿con quien la practico? contesto: J.M.. Otra: ¿usted conocía a la señora consuelo? contesto: no. otra: ¿y al señor E.S.? contesto: no. otra: ¿una vez que lo llevan al comando que sucedió? contesto: se leen sus derechos y se le vuelve a informar que porque esta allá. Otra: ¿cuando la señora se entrevista que refiere la señora haberle ocurrido? contesto: que había entrado a su casa y la había maltratado verbalmente y la había amenazado, eso fue lo que nos dijo, es todo”. De seguidas, la Abg. Y.M. las siguientes preguntas: ¿encontró elementos de interés criminalísticos? contesto: ninguno. Otra: ¿quien más estaba presente en momento de la aprehensión? contesto: una hija de la señora. Otra: ¿puede indicar el nombre? contesto: no. otra: ¿no le tomaron identificación? contesto: no, nos indico que era su hija al igual que un hijo de la señora, es todo”. A continuación el J. Especializado, manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario A.J.V.M., funcionario adscrito a la Policía Municipal de Machiques, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo, realizo la Inspección Técnica del sitio en las Residencias el Limoncito, en la Avenida Artes entre C.V. y C.V.P., Municipio Machiques de Perija, Parroquia Libertad del Estado Zulia, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 05-04-12, ratificando en sala el texto integro de la misma. Igualmente manifestó que el día 05-04-2012, encontrándose de servicio conjuntamente con los funcionarios H.W., P.J. y M.J. recibieron un llamado a través de su radio, donde les informaron que una ciudadana hizo un llamado policial que el conyugue la había maltratado, por lo que dirigió a la residencia, conjuntamente con sus otros compañeros encontrando el portón cerrado, llego la ciudadana quien quedo identificada como C.B.R. DE SOCORRO les abrió el portón y le manifestó que su esposo había entrado a su casa y la había maltratado verbalmente y la había amenazado y que no se encontraba, por lo que le indicaron a la victima que tenia que dirigirse al comando policial a formular la denuncia, seguidamente iba llegando un carro, la ciudadana nos señala que es su conyugue, nos comunicamos con el señor quien quedo identificado como L.E.S.R. y le dijimos lo que estaba pasando y que nos acompañara, de buena manera accedió y nos acompaño al comando policial. Tal afirmación se desprende de los contestes realizados por el funcionario a las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico: ¿estaba de guardia con quien? contesto: H.W., P.J. y M.J.. ¿Porque se dirigieron hasta allá? contesto: nos informaron por el radio. ¿A que sitio se dirigieron? contesto: residencias el limoncito. ¿Donde queda? contesto: en la avenida registro. Otra: ¿de que municipio? contesto: Machiques. ¿Usted indica que el señor llego? contesto: ya cuando nos íbamos iba entrando un vehículo y ella nos señala que ese era su esposo. ¿Cual fue la explicación que le dio la señora? contesto: la ciudadana consuelo B. se había dirigido al comando a poner una denuncia por maltrato. ¿Como quedo identificado? contesto: L.E.S.R.. ¿La señora lo señalo? contesto: si, como su esposo. ¿Practico una inspección? contesto: visualizamos lo que pudimos en el sitio y nos retiramos. ¿Donde practica la inspección? contesto: en la casa de la ciudadana. ¿Con quien la practico? contesto: J.M.. ¿Cuando la señora se entrevista que refiere la señora haberle ocurrido? contesto: que había entrado a su casa y la había maltratado verbalmente y la había amenazado, eso fue lo que nos dijo, es todo”. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica del sitio donde sucedieron los hechos y de los hechos denunciados por la victima, igualmente describiendo la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado; Es por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tal deposición se desprende. ASI SE DECLARA.

  11. - La Testimonial del ciudadano W.E.H.M., funcionario adscrito a la Policía Municipal de Machiques de Perija, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.279.579; testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

    estábamos patrullando normalmente y recibimos instrucciones de la superioridad que pasáramos hasta la residencia el limoncito avenida registro que había una agresión en físico, llegamos al sitio, llegando llego la ciudadana, dijo el se encuentra en la residencia, entramos y no se encontraba, íbamos retirándonos llegó el caballero, la ciudadana nos manifestó que la agredió la golpeo y la insulto verbalmente, hablamos con el caballero y voluntariamente nos acompaño al comando y nos fuimos, luego le explicamos al caballero que lo había denunciado por agresión física, llamamos a la fiscal, le leímos sus derechos, es todo

    . A continuación, la fiscal Vigésima Abg. J.M., formuló las siguientes preguntas: ¿esa comisión quienes la integraban? contesto: mi persona, A.V., M.J. y J.P.. Otra: ¿hora y fecha de esa actuación? contesto: 05-04-12. Otra: ¿hora? contesto: una de la mañana. Otra: ¿que le notificaron a ustedes? contesto: que acababan de agredir a una ciudadana, pero la ciudadana ya estaba en el comando. Otra: ¿recuerda como se llama la señora? contesto: C.B.. Otra: ¿le manifestó lo ocurrido? contesto: que el caballero la había agredido. Otra: ¿a que caballero se refiere y si dijo que tenía algún parentesco con ella? contesto: L.E., decía que era su esposo. Otra: ¿le indico el tipo de agresión? contesto: que el caballero la había golpeado. Otra: ¿a que hora llego L.E.? contesto: llego y manifestamos que la ciudadana lo había denunciado y le explicamos la situación del caso y el voluntariamente nos acompaño. Otra: ¿a dónde? contesto: al comando. Otra: ¿y que paso en el comando? contesto: le explicamos su situación y le leímos sus derechos. Otra: ¿resulto detenido? contesto: si. Otra: ¿la comisión andaba en unidad policial o vehiculo particular? contesto: unidad policial. Otra: ¿como lo llevaron? contesto: custodiado en su unidad. Otra: ¿en cual unidad? contesto: en la unidad patrullera. Otra: ¿observo a alguna otra persona? contesto: su hija, su hijo también. Otra: ¿y como noto a la señora consuelo? contesto: estaba llorando, se sentía mal. Otra: ¿alguna de las firmas es suya? contesto: si, es todo”. De seguidas, la Abg. Y.M. realizo las siguientes preguntas: ¿al momento de la aprehensión encontró elementos de interés criminalísticos? contesto: no. es todo”. A continuación el J. Especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario W.E.H.M., adscrito a la Policía Municipal de Machiques, donde manifestó que el día 05-04-2012, aproximadamente a la una (01:00 am) horas de la mañana, encontrándose de servicio patrullando normalmente conjuntamente con los funcionarios A.V., M.J. y J.P. y recibió instrucciones de la superioridad para que pasaran hasta la residencia el limoncito avenida registro que había una agresión física, por lo que se trasladaron al sitio, donde al llegar, se entrevistaron con una ciudadana quien quedo identificado como C.B.R. DE SOCORRO, dicha ciudadana les manifestó que su esposo la agredió la golpeo y la insulto verbalmente, posteriormente se presento un ciudadano quien quedo identificado como L.E.S.R., por lo que hablaron con el caballero y voluntariamente los acompaño al comando, luego le explicaron al caballero que lo habían denunciado por agresión física y prosiguieron con su aprehensión. Tal afirmación se desprende de los contestes realizados por el funcionario a las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico: ¿esa comisión quienes la integraban? contesto: mi persona, A.V., M.J. y J.P.. ¿Hora y fecha de esa actuación? contesto: 05-04-12. ¿Hora? contesto: una de la mañana. ¿Recuerda como se llama la señora? contesto: C.B.. ¿Le manifestó lo ocurrido? contesto: que el caballero la había agredido. ¿A que caballero se refiere y si dijo que tenía algún parentesco con ella? contesto: L.E., decía que era su esposo. ¿Le indico el tipo de agresión? contesto: que el caballero la había golpeado. ¿Y como noto a la señora consuelo? contesto: estaba llorando, se sentía mal”. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso, describiendo la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y describe los hechos denunciados por la victima; Es por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. ASI SE DECLARA.

  12. - La Testimonial del ciudadano J.J.P.A., funcionario adscrito a la Policía Municipal de Machiques de Perija, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.481.051; testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

    ese día el 05 de abril, nos encontrábamos haciendo patrullaje nocturno normal, recibimos una llamada, que la señora consuelo había interpuesto una denuncia y que la esperamos en su residencia, ella nos estaba esperando, nos indico que tenía problemas que su esposo la había agredido, que se encontraba en su residencia, fue a ver y no estaba hablando con ella llego el esposo, le planteamos la situación y le pedimos que nos acompañara al comando policial, no puso resistencia y nos acompaño, nosotros no vimos nada, solo nos estaba explicando, es todo

    . A continuación, la fiscal Vigésima Abg. J.M., formuló las siguientes preguntas: ¿qué le indico la señora? contesto: la señora nos indico que su esposo la había agredido físicamente y verbalmente le pudimos notar un hematoma en el brazo derecho. Otra: ¿llego esa persona al domicilio? contesto: si, se bajo le explicamos la situación, no opuso resistencia alguna y nos acompaño, es todo”. De seguidas, la Abg. Y.M. las siguientes preguntas: defensa: ¿dejo constancia que le observo el hematoma en el lugar donde usted refiere? contesto: si pero en comando policial, es todo”. A continuación el J. Especializado formulo las siguientes preguntas: ¿trasladaron a la señora al hospital? contesto: si. Otra: ¿quién? contesto: no me acuerdo. Otra: ¿la policía traslado a la señora al hospital? contesto: si, es todo”.

    Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario J.J.P.A., adscrito a la Policía Municipal de Machiques, donde manifestó que el día 05-04-2012, encontrándose de patrullaje nocturno, recibió una llamada que una señora había interpuesto una denuncia y que los estaba esperando en su residencia, donde al llegar al lugar la ciudadana se identificado como C.B.R.D.S., a quien le observo que tenia un hematoma en el brazo derecho y les indico que tenía problemas que su esposo la había agredido y hablando con ella llego el esposo, le planteamos la situación y le pedieron que los acompañara al comando policial, no puso resistencia y los acompaño. Tal afirmación se desprende de los contestes realizados por el funcionario a las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico: ¿qué le indico la señora? contesto: la señora nos indico que su esposo la había agredido físicamente y verbalmente le pudimos notar un hematoma en el brazo derecho. ¿Llego esa persona al domicilio? contesto: si, se bajo le explicamos la situación, no opuso resistencia alguna y nos acompaño”. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso, describiendo la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y describe los hechos denunciados por la victima; Es por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. ASI SE DECLARA.

  13. - La Testimonial de la funcionaria DRA. L.R., Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generales de ley, expuso:

    …el día 16/04/2012 reconocí a la victima donde le aprecie dos contusiones esquemoticas numero 2 de forma redonda voy aclarar un punto la citación me llega para venir al juicio siempre se busca la historia lesionada estaba la descripción estaban falla en cuanto a la ubicación en lo que hago por escrito en la cara dorsal de brazo izquierdo de 7x5 ctms , que sana en un lapso de 7 días y que había sido con un objeto contundente

    . A continuación, la fiscal 20, Abg. J.M., formuló las siguientes preguntas: ¿ud. es experta profesional que tiempo tiene? 7 años. Otra ¿indique que practico el reconocimiento? Si. Otra: ¿para el momento del reconocimiento usted se entrevista con la persona que va a reconocer? Si. Otra ¿usted le pregunta con que fue las lesiones? si yo le pregunto para verificar las lesiones y me dijo que fue con mano y golpe. Otra ¿le indico la paciente cuando ocurrió el hecho? si unos días anteriores las lesiones llevaba sus días de resolución tiene un color de rojo, de rojo a morado de morado a verde y de verde a amarillo, depende color de la persona si es oscura se vea menos y la persona de color blanco se ve un poco mas. Otra ¿cuando habla de resolución que es? es el color que aparece. Otra ¿usted describe 2 contusiones? Si. Otra ¿nos puede indicar el área corporal afectada? cara dorsal al tomarle los diámetros. Otra ¿fue producido por objeto contundente? puede ser golpe ¿por la persona o pudo haber sido producto hacia pared palo piedra? pudo ser cualquiera de esas cosas. Otra ¿la señora consuelo le indicio con que objeto? no con golpe. Otra ¿estaba sola? ella fue a consulta con su mama. Otra ¿le refirió como fue producto de la contusión? una discusión con su pareja hasta ahí no me trato de involucrar. Otra ¿que quiere corroborar con eso? si es un objeto contuso objeto puede ser un arma las mismas pueden ser. Otra ¿esas notas? es como una especie de historia es una historia medica al lesionado un breve resumen de lo que dice estas conclusiones usted la reconoce si, es todo”. De seguidas, la Abg. G.V., ¿puede decir la experta una contusión equimotica? si es un colapso de sangre que pasa de la dermis a la epidermi con cualquier objeto contuso. Otra ¿cuando señala de carácter leve sana 7 días, desde cuando se cuenta esos siete días desde que se ocasiono el golpe? desde que se ocasiona el golpe a los 7 días no hay edemas depende del organismo del lesionado del color de la piel y de cómo reacciona el organismo. Otra ¿diga porque no señalo en el informe? al momento yo los señale pero no fue tipiado por mi secretaria, es todo”. A continuación el J. Especializado, manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario DRA. L.R., Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Reconocimiento Medico Forense a la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “contusiones equimoticas en vías de resolución en numero de 2 de 7X 5 cmts. Aproximadamente de forma redondeada, carácter medico legal leve, sana en un lapso de 07 días, salvo complicaciones, sin asistencia medica, sin cicatriz, sin trastorno de la función, privados de sus ocupaciones habituales 06 días, lesión producida por objeto contundente”. Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre la evaluación medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos y lesiones percibidas al momento de examinar a la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO. Asimismo la experta Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico la misma respondió: ¿usted le pregunta con que fue las lesiones? si yo le pregunto para verificar las lesiones y me dijo que fue con mano y golpe. ¿Le indico la paciente cuando ocurrió el hecho? si unos días anteriores las lesiones llevaba sus días de resolución tiene un color de rojo, de rojo a morado de morado a verde y de verde a amarillo, depende color de la persona si es oscura se vea menos y la persona de color blanco se ve un poco mas. ¿Cuando habla de resolución que es? es el color que aparece. ¿Usted describe 2 contusiones? Si. ¿Nos puede indicar el área corporal afectada? cara dorsal al tomarle los diámetros. ¿Fue producido por objeto contundente? puede ser golpe. ¿La señora consuelo le indicio con que objeto? no con golpe”. Aspectos y contestes referidos por la experta forense quien al explicar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse la posibilidad cierta de que las lesiones descritas pudieron ser producidas por objetos contundentes llámese manos, codo, pies, partes del cuerpo que son susceptible de tener potencia, con una data que puede durar hasta ocho días dependiendo la intensidad de la fuerza que se le impone al miembro del brazo. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

  14. - La Testimonial de la ciudadana C.B.R.D.S., en su carácter de victima, titular de la cédula de identidad No. V- 3.468.852, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

    ya eso hace algo de tiempo voy hacer el día de los hechos hubo una agresión el entro medio una cachetada entro la hija me golpeo vino el otro hijo y también había mucho disgusto en vista de todo lo que pasaba ahí salía a buscar a que me apoyaran el caso no en situación yo diría si andaba enamorado quería que me saliera de la casa mi esposo quería que me fuera de la casa porque andaba con otra mujer esas fueron el motivo de las agresiones fui a buscar apoyo poli machique me ayudo yo estaba desesperada le conté vieron los golpes tenia que ver a un medico era miércoles 9 de la noche fui al medico me dio un spray un calmante tenia que ir acá Maracaibo a la medicatura fue la policía el no estaba y llego le dijeron que lo acompañaran a declarar se lo trajeron para acá yo al otro día no estaba trabajando porque era semana santa me hicieron unas tomas porque no estaba trabajando la medicatura me hicieron unas tomas de los golpes y pasaron a la fiscalía y ya después lo que venían aconteciendo, es todo

    . A continuación, la fiscal 20, Abg. J.M., formuló las siguientes preguntas: ¿en que fecha ocurrió? era un día miércoles porque venia jueves santo, fue miércoles en la noche y veían con fuerza me vi como desprotegida y recurrí a poli machique. Otra ¿donde ocurrió? en mi casa, limoncito, avenida registro casa n° 4. Otra ¿señalo en su exposición además del señor L.S. refiere una hija y un hijo igualmente dijo que la habían golpeado explique cual fue la participación del acusado en ese momento que fue lo que hizo? el en principio quería que me fuera de la casa entro una hija de 30 y algo estaba arrepentido y una mujer así no se puede solucionar de la forma tu hija no me ha querido el llego sin mediar palabra y medio una cachetada y la hija vino también yo estaba en el suelo luego el hijo que yo era una vieja que tenia una mujer joven su padre, y salí corriendo y me salí de la casa. Otra ¿como se llama los hijos M.G.S.M. y L.E.S.M. los hijos del primer matrimonio. Otra ¿las agresiones físicas fueron producidas por quien? por los dos por mi esposo que comenzó y luego la hija las verbales por el varón. Otra ¿usted fue a la policía municipal di mucha vuelta estuve dando vuelta y mi protección fue poli machique tomo mi declaración me mandaron al medico tenia que consignar un recipe. Otra ¿a que medico fue al hospital rural de machique? el único hospital lo que pasa es que me dijeron que tenia q venir a medicatura forense había un cartelón que estaba cerrado luego fui me dieron una boleta un examen psicológico el cual no cumplí, estaba psicológicamente no estaba bien en ese momento fue a manifestar lo ocurrido en vista a esa denuncia realizaron un procedimiento yo le dije que tenia miedo a entrar a mi casa ellos me acompañaron y fue cuando le dijeron que fuera a declarar polimachique le dio la oportunidad de declarar y se apareció con su abogado. Otra ¿tiene conocimiento si L.E.S. había sido trasladado a los tribunales penales? si al otro día, debió hacer así. Otra ¿usted acudió a la medicatura forense de machique? no acá M. había un cartelón puesto fui a polimachique que allá estaba cerrado y fue en ese momento consignaron lo que había dicho en el hospital rural, el me vio me quito la blusa me reviso y me mando. Si fui a la medicatura forense de la villa rosario. Otra ¿en anterior oportunidades se habían presentado situaciones de violencia domestica? la postura de el fue mas rígida yo le exigí respeto no ha habido una vez con un revolver se le fue un tiro como iba hacer la realidad su persona había un momento de agresividad. Otra ¿de que magnitud? de morado, no en la misma magnitud pero si hubo si. Otra ¿recibió casos de violencia verbales físicos psicológica entre otras? si, hubo al principio de la relación hubo un empujón si me ofendía verbalmente, pensé que había cosas. Otra ¿usted sufrió físicamente un daño físico? físicamente el dolor de golpe al otro día amanece la físicamente si la molestia del dolor físico si, es todo”. De seguidas, la Abg. G.V. las siguientes preguntas: ¿usted señala en que día fue que sucedieron los hechos? tuvo un problema con la hija es cierto si es cierto entre ustedes hubo trifulca? primero entro mi esposo le agarro luego entro ella yo me defendí porque estaba en el suelo el le dio golpe ella salí que esta casa la compro mi padre y medio golpe yo estaba en el mueble no si tire golpe cuando yo bajo me encuentro al varón y me salí de la casa, es todo”. A continuación el J. Especializado realiza las siguientes preguntas: ¿cuando el señor L.S. le dio la cachetada se tambaleo? no cuando la hija me golpeo. Otra ¿la agredió físicamente ósea vino la agresión por parte de la hija directamente? Si. Otra ¿el señor L.E. la golpeo? Si. Otra ¿como la golpeo? con un cachetada. Otra ¿donde fue eso? en la casa. Otra ¿cuanto tiempo trascurrió que L.S. la agredió y cuando vino la hija? Inmediatamente. Otra ¿cuando recibió la cachetada tenia los ojos abierto? los tenía abierto. Otra ¿fue conjunta? por un lado la cachetada y por el otro estaban los dos ahí de frente. Otra ¿cuando le dijo salite que esta casa es de mi padre L.E. la saco del brazo o usted salio sola? yo estaba en el suelo recuerda si la saco yo estuve mas problemas en esta casa, yo estaba muy alterada y no recuerdo que me vayan a levantar yo baje y me encontré al hijo y me fui. Otra ¿insito el señor E. para que la agredieran? si el insito a M.G.S.N.? no a ella no al hijo ya la hembra me había maltrado. Otra ¿cuando le dio la cachetada insito a la hija a que la agrediera? si y al hijo también, es todo”.

    Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima C.B.R. DE SOCORRO rendido en el Juicio Oral y Privado, observa que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la ciudadana C.B.R. DE SOCORRO, durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano L.E.S.R., quien narro que el día 04-04-2012, cuando era aproximadamente las 08:30 de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Artes entre calle vargas y Villapool, residencias el Limoncito del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, cuando llego el ciudadano L.E.S.R., quien es su esposo, conjuntamente con sus hijos M.G.S.M. y L.E.S.M., y entraron a la casa y su esposo L.E.S.R., le dio una cachetada a la ciudadana C.B.R. DE SOCORRO, por cuanto quería que se fuera de la casa e insito a que su hija M.G.S.M., golpeara a la victima, por lo que se formo un forcejeo entre la victima y la hija de su esposo y mientras que su hijo L.E.S.M., profería una serie de palabras obscenas en contra de la victima, por lo que la victima salio de la vivienda a buscar apoyo, por lo que llamo a F. adscritos a la Policía del Municipio Machiques, a quienes le contó todo lo que le había ocurrido y posteriormente se traslado al hospital para que la viera un medico. Tal aseveración se desprende de los conteste proferidos por la victima quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la misma respondió textualmente: ¿donde ocurrió? en mi casa, limoncito, avenida registro casa n° 4. Otra ¿señalo en su exposición además del señor L.S. refiere una hija y un hijo igualmente dijo que la habían golpeado explique cual fue la participación del acusado en ese momento que fue lo que hizo? el en principio quería que me fuera de la casa entro una hija de 30 y algo estaba arrepentido y una mujer así no se puede solucionar de la forma tu hija no me ha querido el llego sin mediar palabra y medio una cachetada y la hija vino también yo estaba en el suelo luego el hijo que yo era una vieja que tenia una mujer joven su padre, y salí corriendo y me salí de la casa. ¿Como se llama los hijos? M.G.S.M. y L.E.S.M. los hijos del primer matrimonio. ¿Las agresiones físicas fueron producidas por quien? por los dos por mi esposo que comenzó y luego la hija las verbales por el varón. ¿Usted sufrió físicamente un daño físico? físicamente el dolor de golpe al otro día amanece la físicamente si la molestia del dolor físico si”. Igualmente de los contestes proferidos por la victima a las preguntas realizadas por el Juez Especializado, la misma respondió textualmente: ¿cuando el señor L.S. le dio la cachetada se tambaleo? no cuando la hija me golpeo. ¿La agredió físicamente ósea vino la agresión por parte de la hija directamente? Si. ¿El señor L.E. la golpeo? Si. ¿Como la golpeo? con un cachetada. ¿Cuando le dio la cachetada insito a la hija a que la agrediera? si y al hijo también”. Señalamientos y contestes estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima. ASÍ SE DECIDE.

  15. - De la Testimonial del Acusado L.E.S.R., quien impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro lo siguiente:

    ese día me encontraba en la casa vino mi hija a buscar unas cosas y estamos en la habitación de ella cuando ella llega de pronto entro al cuarto ofendiéndome yo las separo no se si le di en la cara luego ella fue a la prefectura a la denuncia yo me metí en el cuarto ella insistió ofendiéndome llame a mi hijo para que hiciera la grabación mi hijo fue a gravar yo acompañe a mi hija a la prefectura el me dijo que había unos policías me dijeron que los acompañaron al comando para resolver esto y yo fui

    . De seguidas la fiscal 20, Abg. J.M. preguntó lo siguiente: ¿a que hora ocurrió esa situación de conflicto? como a las 8 de la noche. Otra ¿su hija como se llama M.G.S.M.. Otra ¿quienes estaba en la habitación? la casa tiene tres habitaciones la principal de nosotros las hijas de ellas cuando van a machique y la de mis hijos cuando vas a machique. Otra ¿que paso en ese desde momento? ella llego ofendiendo teníamos problemas de matrimonio llego que si se venia a burlar de nuestra situación. Otra ¿usted dice que había un problema entre ella como fue su intervención? uno tiene que separar las perronas que se están echando empujones. Otra ¿usted fueron a las 8 de la noche a la prefectura? si como a las ocho y algo. Otra ¿por quien fue atendido? no fue ella. Otra ¿cuando dice que regresa a la casa? ya habían pasado una hora 9 o 10. Otra ¿que le dijeron los funcionarios? que los acompañaron para aclara el problema. Otra ¿su hijo iba a grabar una llamada? no yo me quede en el cuarto ella siguió ofendiéndome llame a mi hijo para que grabara lo que ella me estaba diciendo yo me fui a la prefectura. Otra ¿quienes estaban en la casa al momento del problema? la señora consuelo, M.G. y yo y mi hijo llego después. Otra ¿ejerció un acto físico al separarla? no se si le di en la cara en el hombre en el cuello uno cuando separa uno no sabe donde pone la mano. Otra ¿esos problemas eran del tipo de agresiones verbales, física? los problemas vienen suscitando porque ella se iba a visitar a la hijas en le pedí que pasáramos el 31 junto se fue y me dejo solo, el problema es que no quiere estar en machiques”. A continuación la defensa privada realizo las siguientes preguntas: ¿ud se refiere a su hija M.G. sale a poner denuncia ella formulo la denuncia ¿ud fue con ella llego posterior? yo llegue posteriormente y ella la estaba poniendo. Otra ¿Entre ella dos hubo algún hecho? si hubo forcejeo se fueron a las manos. Otra ¿después que salio la señora consuelo lo amenazo? ella estaba constante amenazas de los bienes de las capitulaciones de las bienes se iba a peder una cantidad de dinero ¿después de los hechos que su hija salio la señora consuelo busco alguien? llamo a su hija que es abogada y le decía el perro me mordió el perro me pego actúa. Después del acta de presentación hubo conversación? nosotros a los dos meses tuvimos una reconciliación después me llega la boleta del ministerio publico me asuste llame a mi abogado salte. Otra ¿que tiempo paso? mas de 4 meses. Otra ¿que paso en ese tiempo? viajamos junto salimos junto como pareja normal ¿hasta que tiempo fue la reconciliación’ hasta el 8 de octubre. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

    Al particular quedo establecido de la declaración del acusado, que la misma guarda relación con los dichos de la victima, en relación a que el mismo refiere que el día 04-05-12, estuvo en la residencia de la victima, conjuntamente con sus dos hijos M.G.S.M. y L.E.S.M., justificando que el solo separo a su esposa la ciudadana C.B.R.D.S. y a su hija M.G.S.M., al momento que estaban forcejeaban. Así se establece.

    PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS

    POR RENUNCIA DE LAS PARTES

    En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 24-01-13, la fiscal del Ministerio Publico Abg. J.M., interviene y anuncia al Tribunal que prescinde del testimonio del funcionario J.M., no habiendo objeción por parte de la defensa privada. Es por lo que este Tribunal acordó prescindir de su testimonio de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).

    DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

    Se incorporo las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha):

  16. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-04-12, suscrita por los funcionarios A.V. y J.M., adscritos a la Policía del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, constante de (01) folio útil. La presente documental ofrecida por la R.F., arroja como resultado lo siguiente: “Residencias el Limoncito en la Avenida. Artes entre calle V. y C.V.P., Municipio Machiques de Perija Parroquia Libertad del Estado Zulia, lugar donde se efectúa Inspección Técnica de sitio: “trátese de un sitio de suceso de los denominados abiertos, ubicado en la dirección arriba mencionada de iluminación artificial y de temperatura artificial para el momento de la inspección correspondiente a una residencia familiar construida en material de concreto, techo elaborado de placa, la misma protegida con material de hierro pintado de color verde, la residencia se encuentra elaborada de dos plantas, puerta principal elaborada de material de hierro forjado con su protección multi lock, se observa un estacionamiento para dos vehículos, las puertas detrás de la residencia son de madera, se observa una avenida asfaltada de buen estadio, piso elaborado de caico con ladrillos, por los alrededores, seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo por el área en mención, no encontrando ninguna evidencia criminalísticas”.

    La presente Prueba Documental, fue promovida conjuntamente con el testimonio de los F.A.A.V. y J.M., tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Publico de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura, ya que se encuentran incorporadas a las actas, y siendo que el contenido de estas actas, fue ratificado en juicio por el funcionario A.V. y a través de la inmediación verificados los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por el Funcionario. ASI SE DECLARA.

  17. - CONSTANCIA MEDICA, de fecha 05-04-12, suscrita por el Dr. D.G.C.M., Medico Integral, adscrito al Hospital II Machiques de Perija, Nuestra Señora del Carmen, constante de (01) folio útil. La presente documental ofrecida por la R.F., arroja como resultados, lo siguiente: Constancia que establece que la victima C.B.R. DE SOCORRO, acudió al Hospital II Machiques de Perija, Nuestra Señora del Carmen, en fecha 05-04-12, por presentar: “hematomas por contusiones en brazo izquierdo, enrojecimiento de cuello y dolor occipital, ID politraumatismos por contusiones”.

    La presente P.D., fue promovida tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Publico de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura y siendo que el contenido de esta constancia, fue ratificado en juicio por D.D.G.C.M. y a través de la inmediación verificados los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por Medico. ASI SE DECLARA.

  18. - Reconocimiento Medico Legal, N° 97000-236-0164, realizado a la ciudadana C.B.R. DE SOCORRO, en fecha 16-04-12, suscrito por la Dra. L.R., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La presente documental ofrecida por la R.F., arroja como resultados, los siguientes: “contusiones equimoticas en vías de resolución en numero de 2 de 7X 5 cmts. Aproximadamente de forma redondeada, carácter medico legal leve, sana en un lapso de 07 días, salvo complicaciones, sin asistencia medica, sin cicatriz, sin trastorno de la función, privados de sus ocupaciones habituales 06 días, lesión producida por objeto contundente”.

    La presente Prueba Documental, fue promovida conjuntamente con el testimonio de la Experta Forense Dra. L.R., tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Publico de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura ya que se encuentran incorporadas a las actas, y siendo que el contenido de estas actas, fue ratificado en juicio por la Experta forense Dra. L.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a través de la inmediación verificados los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por la medico forense. En tal sentido esta Instancia otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.

  19. - TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSIGNADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, donde de se aprecia unas reseñas fotográficas de la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO, donde se observan unos hematomas en la partes frontal de su brazo derecho.

    La presente Prueba Documental, fue promovida, tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Publico de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura ya que se encuentran incorporadas a las actas, y siendo que el contenido de estas reseñas fotográficas no le constan al tribunal la data en que fueron recabadas dichas impresiones fotográficas, mal podría darle valor este Tribunal, en virtud de que las mismas no cumplen con los requisitos de ley. ASI SE DECLARA.

    FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS

    Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

    Así las cosas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:

    Con la Testimonial de la victima C.B.R. DE SOCORRO, quedo acreditado que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la ciudadana C.B.R. DE SOCORRO, durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano L.E.S.R., quien narro que el día 04-04-2012, cuando era aproximadamente las 08:30 de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Artes entre calle vargas y Villapool, residencias el Limoncito del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, cuando llego el ciudadano L.E.S.R., quien es su esposo, conjuntamente con sus hijos M.G.S.M. y L.E.S.M., y entraron a la casa y su esposo L.E.S.R., le dio una cachetada a la ciudadana C.B.R. DE SOCORRO, por cuanto quería que se fuera de la casa e insito a que su hija M.G.S.M., golpeara a la victima, por lo que se formo un forcejeo entre la victima y la hija de su esposo y mientras que su hijo L.E.S.M., profería una serie de palabras obscenas en contra de la victima, por lo que la victima salio de la vivienda a buscar apoyo, por lo que llamo a F. adscritos a la Policía del Municipio Machiques, a quienes le contó todo lo que le había ocurrido y posteriormente se traslado al hospital de Machiques para que la viera un medico. Tal aseveración se desprende de los conteste proferidos por la victima quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la misma respondió textualmente: ¿donde ocurrió? en mi casa, limoncito, avenida registro casa n° 4. Otra ¿señalo en su exposición además del señor L.S. refiere una hija y un hijo igualmente dijo que la habían golpeado explique cual fue la participación del acusado en ese momento que fue lo que hizo? el en principio quería que me fuera de la casa entro una hija de 30 y algo estaba arrepentido y una mujer así no se puede solucionar de la forma tu hija no me ha querido el llego sin mediar palabra y medio una cachetada y la hija vino también yo estaba en el suelo luego el hijo que yo era una vieja que tenia una mujer joven su padre, y salí corriendo y me salí de la casa. ¿Como se llama los hijos? M.G.S.M. y L.E.S.M. los hijos del primer matrimonio. ¿Las agresiones físicas fueron producidas por quien? por los dos por mi esposo que comenzó y luego la hija las verbales por el varón. ¿Usted sufrió físicamente un daño físico? físicamente el dolor de golpe al otro día amanece la físicamente si la molestia del dolor físico si”. Igualmente de los contestes proferidos por la victima a las preguntas realizadas por el Juez Especializado, la misma respondió textualmente: ¿cuando el señor L.S. le dio la cachetada se tambaleo? no cuando la hija me golpeo. ¿La agredió físicamente ósea vino la agresión por parte de la hija directamente? Si. ¿El señor L.E. la golpeo? Si. ¿Como la golpeo? con un cachetada. ¿Cuando le dio la cachetada insito a la hija a que la agrediera? si y al hijo también”. Señalamientos y contestes estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones.

    Con la Testimonial de la funcionaria DRA. L.R., Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e incorporado a las actas el Reconocimiento Medico Legal, N° 97000-236-0164, realizado a la ciudadana C.B.R. DE SOCORRO, en fecha 16-04-12, suscrito por la Dra. L.R., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Reconocimiento Medico Forense a la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “contusiones equimoticas en vías de resolución en numero de 2 de 7X 5 cmts. Aproximadamente de forma redondeada, carácter medico legal leve, sana en un lapso de 07 días, salvo complicaciones, sin asistencia medica, sin cicatriz, sin trastorno de la función, privados de sus ocupaciones habituales 06 días, lesión producida por objeto contundente”. Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre la evaluación medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos y lesiones percibidas al momento de examinar a la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO. Asimismo la experta Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico la misma respondió: ¿usted le pregunta con que fue las lesiones? si yo le pregunto para verificar las lesiones y me dijo que fue con mano y golpe. ¿Le indico la paciente cuando ocurrió el hecho? si unos días anteriores las lesiones llevaba sus días de resolución tiene un color de rojo, de rojo a morado de morado a verde y de verde a amarillo, depende color de la persona si es oscura se vea menos y la persona de color blanco se ve un poco mas. ¿Cuando habla de resolución que es? es el color que aparece. ¿Usted describe 2 contusiones? Si. ¿Nos puede indicar el área corporal afectada? cara dorsal al tomarle los diámetros. ¿Fue producido por objeto contundente? puede ser golpe. ¿La señora consuelo le indicio con que objeto? no con golpe”. Aspectos y contestes referidos por la experta forense quien al explicar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse la posibilidad cierta de que las lesiones descritas pudieron ser producidas por objetos contundentes llámese manos, codo, pies, partes del cuerpo que son susceptibles de tener potencia, con una data que puede durar hasta ocho días dependiendo la intensidad de la fuerza que se le impone al miembro del brazo.

    Con la testimonial del funcionario A.J.V.M., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Machiques e incorporado a las actas el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-04-12, suscrita por los funcionarios A.V. y J.M., adscritos a la Policía del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, constante de (01) folio útil, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo, realizo la Inspección Técnica del sitio en las Residencias el Limoncito, en la Avenida Artes entre C.V. y C.V.P., Municipio Machiques de Perija, Parroquia Libertad del Estado Zulia, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 05-04-12, ratificando en sala el texto integro de la misma. Igualmente manifestó que el día 05-04-2012, encontrándose de servicio conjuntamente con los funcionarios H.W., P.J. y M.J. recibieron un llamado a través de su radio, donde les informaron que una ciudadana hizo un llamado policial que el conyugue la había maltratado, por lo que dirigió a la residencia, conjuntamente con sus otros compañeros encontrando el portón cerrado, llego la ciudadana quien quedo identificada como C.B.R. DE SOCORRO les abrió el portón y le manifestó que su esposo había entrado a su casa y la había maltratado verbalmente y la había amenazado y que no se encontraba, por lo que le indicaron a la victima que tenia que dirigirse al comando policial a formular la denuncia, seguidamente iba llegando un carro, la ciudadana nos señala que es su conyugue, nos comunicamos con el señor quien quedo identificado como L.E.S.R. y le dijimos lo que estaba pasando y que nos acompañara, de buena manera accedió y nos acompaño al comando policial. Tal afirmación se desprende de los contestes realizados por el funcionario a las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico: ¿estaba de guardia con quien? contesto: H.W., P.J. y M.J.. ¿Porque se dirigieron hasta allá? contesto: nos informaron por el radio. ¿A que sitio se dirigieron? contesto: residencias el limoncito. ¿Donde queda? contesto: en la avenida registro. Otra: ¿de que municipio? contesto: Machiques. ¿Usted indica que el señor llego? contesto: ya cuando nos íbamos iba entrando un vehículo y ella nos señala que ese era su esposo. ¿Cual fue la explicación que le dio la señora? contesto: la ciudadana consuelo B. se había dirigido al comando a poner una denuncia por maltrato. ¿Como quedo identificado? contesto: L.E.S.R.. ¿La señora lo señalo? contesto: si, como su esposo. ¿Practico una inspección? contesto: visualizamos lo que pudimos en el sitio y nos retiramos. ¿Donde practica la inspección? contesto: en la casa de la ciudadana. ¿Con quien la practico? contesto: J.M.. ¿Cuando la señora se entrevista que refiere la señora haberle ocurrido? contesto: que había entrado a su casa y la había maltratado verbalmente y la había amenazado, eso fue lo que nos dijo, es todo”. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica del sitio donde sucedieron los hechos y de los hechos denunciados por la victima, igualmente describiendo la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado.

    Con la Testimonial del funcionario W.E.H.M., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, quedo acreditado que el día 05-04-2012, aproximadamente a la una (01:00 am) horas de la mañana, encontrándose de servicio patrullando normalmente conjuntamente con los funcionarios A.V., M.J. y J.P. y recibió instrucciones de la superioridad para que pasaran hasta la residencia el limoncito avenida registro que había una agresión física, por lo que se trasladaron al sitio, donde al llegar, se entrevistaron con una ciudadana quien quedo identificado como C.B.R. DE SOCORRO, dicha ciudadana les manifestó que su esposo la agredió la golpeo y la insulto verbalmente, posteriormente se presento un ciudadano quien quedo identificado como L.E.S.R., por lo que hablaron con el caballero y voluntariamente los acompaño al comando, luego le explicaron al caballero que lo habían denunciado por agresión física y prosiguieron con su aprehensión. Tal afirmación se desprende de los contestes realizados por el funcionario a las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico: ¿esa comisión quienes la integraban? contesto: mi persona, A.V., M.J. y J.P.. ¿Hora y fecha de esa actuación? contesto: 05-04-12. ¿Hora? contesto: una de la mañana. ¿Recuerda como se llama la señora? contesto: C.B.. ¿Le manifestó lo ocurrido? contesto: que el caballero la había agredido. ¿A que caballero se refiere y si dijo que tenía algún parentesco con ella? contesto: L.E., decía que era su esposo. ¿Le indico el tipo de agresión? contesto: que el caballero la había golpeado. ¿Y como noto a la señora consuelo? contesto: estaba llorando, se sentía mal”. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso, describiendo la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y describe los hechos denunciados por la victima.

    Con la Testimonial del funcionario J.J.P.A., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, quedo acreditado que el día 05-04-2012, encontrándose de patrullaje nocturno, recibió una llamada que una señora había interpuesto una denuncia y que los estaba esperando en su residencia, donde al llegar al lugar la ciudadana se identificado como C.B.R.D.S., a quien le observo que tenia un hematoma en el brazo derecho y les indico que tenía problemas que su esposo la había agredido y hablando con ella llego el esposo, le planteamos la situación y le pedieron que los acompañara al comando policial, no puso resistencia y los acompaño. Tal afirmación se desprende de los contestes realizados por el funcionario a las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico: ¿qué le indico la señora? contesto: la señora nos indico que su esposo la había agredido físicamente y verbalmente le pudimos notar un hematoma en el brazo derecho. ¿Llego esa persona al domicilio? contesto: si, se bajo le explicamos la situación, no opuso resistencia alguna y nos acompaño”. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso, describiendo la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y describe los hechos denunciados por la victima.

    Con la testimonial del Dr. D.G.C.M., Medico Integral, adscrito al Hospital II Machiques de Perija, portador de la cédula de identidad No. V.- 15.661.896 e incorporado a las actas la CONSTANCIA MEDICA, de fecha 05-04-12, suscrita por el Dr. D.G.C.M., Medico Integral, adscrito al Hospital II Machiques de Perija, Nuestra Señora del C., donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el fue quien suscribió la constancia medica a la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “hematomas por contusiones en brazo izquierdo, enrojecimiento de cuello y dolor occipital, ID politraumatismos por contusiones”. Del contenido testimonial encontramos una opinión sobre la evaluación medica que practicara el medico residente a la víctima ratificando el contexto integro de la constancia medica expedida por su persona, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos percibidos en ese momento. Asimismo el Medico Integral a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico el mismo respondió: ¿que área corporal le observo? contesto: uno de los dos pómulos, no se si izquierdo o derecho, cuello izquierdo y mucho dolor en la parte occipital y estaba muy ansiosa. ¿Quienes eran? contesto: familiares me imagino le coloque profenid para el dolor y se fueron. ¿Fue un tratamiento ambulatorio? contesto: si. ¿Le emitió alguna constancia? contesto: si esa, es esa y ese es mi sello. ¿Es equivalente lo que usted observo y reflejo en la constancia? contesto: en una gran medida”. Aspectos y contestes referidos por el Medico tratante quien examino a la victima el día 05-04-2012, el mismo día en que ocurrieron los hechos, dejando constancia de las lesiones que aprecio al momento de examinar a la victima esto es: “hematomas por contusiones en brazo izquierdo, enrojecimiento de cuello y dolor occipital, ID politraumatismos por contusiones”.

    Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el D.T.C., en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el A.J.S.C. en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.

    Con la Testimonial de la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO, quedo acreditado que el día 04 de Abril del año 2012, cuando era aproximadamente las 08:30 de la noche, la ciudadana CONSUELO B.R.D.S., se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Artes entre C.V. y Villapool, residencias el Limoncito del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Tal aseveración se desprende del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-04-12, suscrita por los funcionarios A.V. y J.M., adscritos a la Policía del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, la cual fuera incorporada y ratificada en Sala de Juicio por el funcionario A.V., cuando llego el ciudadano L.E.S.R., quien es su esposo, conjuntamente con sus hijos M.G.S.M. y L.E.S.M., y entraron a la casa y su esposo L.E.S.R., le dio una cachetada a la ciudadana C.B.R. DE SOCORRO, por cuanto quería que se fuera de la casa e insito a que su hija M.G.S.M., golpeara a la victima, por lo que se formo un forcejeo entre la victima y la hija de su esposo, mientras que su otro hijo L.E.S.M., profería una serie de palabras obscenas en contra de la victima, por lo que la victima salio de la vivienda a buscar apoyo, por lo que llamo a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Machiques, a quienes le contó todo lo que le había ocurrido y posteriormente se traslado al hospital de Machiques para que la viera un medico. Tal afirmación se desprende de los conteste proferidos por la victima quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la misma respondió textualmente: ¿donde ocurrió? en mi casa, limoncito, avenida registro casa n° 4. Otra ¿señalo en su exposición además del señor L.S. refiere una hija y un hijo igualmente dijo que la habían golpeado explique cual fue la participación del acusado en ese momento que fue lo que hizo? el en principio quería que me fuera de la casa entro una hija de 30 y algo estaba arrepentido y una mujer así no se puede solucionar de la forma tu hija no me ha querido el llego sin mediar palabra y medio una cachetada y la hija vino también yo estaba en el suelo luego el hijo que yo era una vieja que tenia una mujer joven su padre, y salí corriendo y me salí de la casa. ¿Como se llama los hijos? M.G.S.M. y L.E.S.M. los hijos del primer matrimonio. ¿Las agresiones físicas fueron producidas por quien? por los dos por mi esposo que comenzó y luego la hija las verbales por el varón. ¿Usted sufrió físicamente un daño físico? físicamente el dolor de golpe al otro día amanece la físicamente si la molestia del dolor físico si”. Igualmente de los contestes proferidos por la victima a las preguntas realizadas por el Juez Especializado, la misma respondió textualmente: ¿cuando el señor L.S. le dio la cachetada se tambaleo? no cuando la hija me golpeo. ¿La agredió físicamente ósea vino la agresión por parte de la hija directamente? Si. ¿El señor L.E. la golpeo? Si. ¿Como la golpeo? con un cachetada. ¿Cuando le dio la cachetada insito a la hija a que la agrediera? si y al hijo también”. Las lesiones que sufrió la victima, fueron causadas en virtud que el acusado L.E.S.R., le dio una cachetada a la ciudadana a su esposa C.B.R. DE SOCORRO e inmediatamente insto a su hija M.G.S.M., para que golpeara a su esposa. Tal afirmación se desprende cuando la victima respondió a la pregunta realizada por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico y del Juez Especializado: ¿Las agresiones físicas fueron producidas por quien? por los dos por mi esposo que comenzó y luego la hija las verbales por el varón. ¿El señor L.E. la golpeo? Si. ¿Como la golpeo? con un cachetada. ¿Cuando le dio la cachetada insito a la hija a que la agrediera? si y al hijo también”. Tales contestes referidos por la victima al ser concatenados con la CONSTANCIA MEDICA, de fecha 05-04-12, suscrita por el Dr. D.G.C.M., Medico Integral, adscrito al Hospital II Machiques de Perija, Nuestra Señora del C., donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el Dr. D.G.C.M. fue quien suscribió la constancia medica a la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “hematomas por contusiones en brazo izquierdo, enrojecimiento de cuello y dolor occipital, ID politraumatismos por contusiones”. Dicha constancia médica concuerda con las lesiones que sufrió la victima y da credibilidad a la testimonial de la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO. Tal afirmación se desprende de los contestes referidos por el Dr. D.G.C.M., quien a las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿que área corporal le observo? contesto: uno de los dos pómulos, no se si izquierdo o derecho, cuello izquierdo y mucho dolor en la parte occipital y estaba muy ansiosa. ¿Quienes eran? contesto: familiares me imagino le coloque profenid para el dolor y se fueron. ¿Fue un tratamiento ambulatorio? contesto: si. ¿Le emitió alguna constancia? contesto: si esa, es esa y ese es mi sello. ¿Es equivalente lo que usted observo y reflejo en la constancia? contesto: en una gran medida”. Aspectos y contestes referidos por el Medico tratante quien examino a la victima el día 05-04-2012, el mismo día en que ocurrieron los hechos, dejando constancia de las lesiones que aprecio al momento de examinar a la victima, por lo que al concatenar ambas testimoniales las mismas son consonas y dan credibilidad a los hechos referidos por la victima. Igualmente este Tribunal al concatenar la CONSTANCIA MEDICA, de fecha 05-04-12, suscrita por el Dr. D.G.C.M., Medico Integral, adscrito al Hospital II Machiques de Perija, Nuestra Señora del Carmen, con el Reconocimiento Medico Legal, N° 97000-236-0164, realizado a la ciudadana C.B.R. DE SOCORRO, en fecha 16-04-12, suscrito por la Dra. L.R., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente la Dra. L.R., fue quien realizo el Reconocimiento Medico Forense a la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “contusiones equimoticas en vías de resolución en numero de 2 de 7X 5 cmts. Aproximadamente de forma redondeada, carácter medico legal leve, sana en un lapso de 07 días, salvo complicaciones, sin asistencia medica, sin cicatriz, sin trastorno de la función, privados de sus ocupaciones habituales 06 días, lesión producida por objeto contundente”. Ambos tanto como la constancia medica como el reconocimiento medico forense practicados a la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO, los mismos son cónsonos y guardan relación en virtud que ambos van de la mano y apreciaron las mismas lesiones referidas por la victima, siendo que del Reconocimiento Medico Forense, la experta forense la Dra. L.R., al explicar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse la posibilidad cierta de que las lesiones descritas pudieron ser producidas por objetos contundentes llámese manos, codo, pies, partes del cuerpo que son susceptibles de tener potencia, con una data que puede durar hasta ocho días dependiendo la intensidad de la fuerza que se le impone al miembro del brazo. Igualmente la testimonial de la victima, es verosímil y concuerda con la testimonial del funcionario W.E.H.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, que si bien es cierto no es un testigo presencial de los hechos dicho funcionario se traslado en compañía de otros funcionarios y se entrevistaron con la ciudadana C.B.R. DE SOCORRO, momentos después de ocurrir los mismos y dicha ciudadana les manifestó que su esposo la agredió la golpeo y la insulto verbalmente, posteriormente se presento un ciudadano quien quedo identificado como L.E.S.R., por lo que hablaron con el caballero y voluntariamente los acompaño al comando, luego le explicaron al caballero que lo habían denunciado por agresión física y prosiguieron con su aprehensión. Asimismo al concatenar la testimonial de la victima con la testimonial del funcionario J.J.P.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, sus dichos al igual que el funcionario W.E.H.M., guardan relación entre sus dichos, por cuanto si bien es cierto que el funcionario J.J.P.A., no es un testigo presencial de los hechos, no es menos cierto que dicho funcionario se traslado en compañía de otros funcionarios, donde al llegar al lugar la ciudadana CONSUELO B.R.D.S., a quien le observo que tenia un hematoma en el brazo derecho y les indico que tenía problemas que su esposo la había agredido y hablando con ella llego el esposo, le planteamos la situación y le pedieron que los acompañara al comando policial, no puso resistencia y los acompaño.

    Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista J.P.Q., con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:

    Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado

    .

    Debe señalarse entonces que el testimonio de la ciudadana C.B.R. DE SOCORRO, recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado del Reconocimiento Medico Forense y con la Constancia Medica, suscrita por el Dr. D.G.C.M., Medico Integral, adscrito al Hospital II Machiques de Perija, Nuestra Señora del Carmen, con lo cual quedó comprobada la existencia real de las lesiones que sufrió la victima, que fueron causadas en virtud que el acusado L.E.S.R., le dio una cachetada a la ciudadana a su esposa C.B.R. DE SOCORRO e inmediatamente insto a su hija M.G.S.M., para que golpeara a su esposa, conjuntamente con el Acta de Inspección, donde se evidencia el sitio donde se suscitaron los hechos.

    Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., expediente C04-0239:

    "El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".

    Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene F.G. (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

    La Tesis de la Defensa, se desprende de la Testimonial del acusado L.E.S.R., aun cuando no puede tomarse en su contra por disposición expresa de la ley, el mismo de su deposición mantiene la tesis de que el solo separo a su hija cuando forcejeaba con su esposa, pero de su declaración y lo expuesto por su defensora Privada nada aportaron al proceso y no lograron desvirtuar ninguno de los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de este Juzgador, la defensa no logro desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni lo dicho por la víctima a las preguntas realizadas por las partes.

    Ahora bien, aun cuando se señaló el criterio esbozado por la doctrina y la jurisprudencia patria en cuanto al valor probatorio del testimonio de la víctima, en el presente caso quedó establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, es decir, entre las testimóniales y documentales recibidas, así también ha de destacarse que no sólo con el dicho de la víctima se determinó la culpabilidad del acusado, dado que el mismo se encuentra amparado constitucionalmente por la presunción de inocencia, principio este que sugiere el tener más de una declaración, y que según lo señala la doctrina, esta diversidad de testimonios perfecciona verdaderamente el dicho de la víctima como prueba, así tenemos que los testimonios recibidos durante el debate se lograron verificar y comparar entre si de manera armoniosa desde cada una de sus ópticas.

    Al respecto este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Así las cosas procede éste Tribunal a examinar el delito por el cual en definitiva fue juzgado y condenado el acusado:

    Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

    Formas de Violencia:

    Artículo 15.- Se considera formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

    De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “violencia física” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima. De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste J. Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 42 de la Ley Especial.

    Con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.

    A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.

    El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.

    Ante los hechos que quedaron comprobados, y del análisis que hace este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del acusado L.E.S.R., en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la victima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado L.E.S.R., guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

    Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Público, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado L.E.S.R., por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima C.B.R. DE SOCORRO, de los funcionarios A.V., W.H. y JONATHAN PIÑA, la Medico Forense DRA. L.R., y la del Dr. D.G.C.M., Medico Integral, adscrito al Hospital II Machiques de Perija, Nuestra Señora del Carmen y de las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado L.E.S.R., de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO

    En razón de lo antes expresado considera este Tribunal que nos encontramos ante la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta que de los hechos dados por comprobados durante el Debate Oral y Público, quedó demostrado la comisión del hecho punible donde resultó Víctima la ciudadana C.B.R. DE SOCORRO.

    Del análisis que hace este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del Acusado L.E.S.R., en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

    En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO, de las pruebas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima C.B.R.D.S., nos encontramos que la victima en su deposición en esta sala de juicio la misma manifestó no ser victima del delito de AMENAZA. Tal afirmación se desprende de las respuestas de la victima a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico quien respondió: ¿las agresiones físicas fueron producidas por quien? por los dos por mi esposo que comenzó y luego la hija las verbales por el varón. ¿Recibió casos de violencia verbales físicos psicológica entre otras? si, hubo al principio de la relación hubo un empujón si me ofendía verbalmente, pensé que había cosas”. Por lo que de dichos contentes y según lo referido por la victima, demuestran que la misma nunca fue objeto de Amenazas por parte del acusado. En consecuencia este Tribunal dicta una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado L.E.S.R., plenamente identificado, en relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público.

    DE LA PENA APLICABLE

    En este sentido: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO, prevé una pena de 08 a 16 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES. I. este monto en un 1/3 por la aplicación de la agravante establecida en el 1° aparte del artículo 65.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cuando penetra en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde esta habite, el cual es de seis (06) meses. Quedando la pena en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.E.S.R., a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 21-10-2014, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano L.E.S.R., titular de la cédula de identidad No. 3.467.248, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CONSUELO B.R. DE SOCORRO. Por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público. TERCERO: Se MANTIENE la Medida C.S. a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del ciudadano L.E.S.R.. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 3°: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, de conformidad con el artículo 91, numerales 1° de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION POR HABERSE PUBLICADO FUERA DEL LAPSO LEGAL. SEPTIMO: Se ORDENA remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género. O.. P. y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° y 154°

    JUEZ DE JUICIO,

    J.D.A.P..

    LA SECRETARIA

    ABG. LAURA LARES

    Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

    ABG. L.L.

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