Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos con informe de la parte actora

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano L.E.A.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.688.052, asistido por el abogado en ejercicio C.E. VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871, contra la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, portadora de la Cédula de Identidad N° V-13.390.670, y quien estuvo representada judicialmente por el Abogado en ejercicio GERMIS E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.225.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 21 de Octubre de 2.009, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 26 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 156 del Código Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos; a los fines de la contestación de la misma; librándose a los efectos de la citación, compulsa por auto de fecha 28-10-2.009 (folio 26).

Una vez citada la accionada, el día 04 de Noviembre de 2009, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho Judicial en esa fecha y que riela al folio 27 del cuaderno principal del presente expediente; la misma presentó oportunamente escrito de contestación de la pretensión el día 04 de Diciembre de 2009 (folios 29 al 31).-

En fecha 16 de Diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional, emplazó a las partes para el acto de nombramiento del partidor, a quien se le encomendaría la misión de llevar a cabo la partición de los bienes respecto de los cuales no hubo controversia; declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada y ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de sustanciar la oposición efectuada por la accionada respecto de ciertos bienes y cargas de la comunidad, siendo preciosamente esto último lo que será objeto de pronunciamiento en esta resolución judicial (folios 70 al 74).

En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito los días 12 y 26-02-2010 (folios 05 al 07, y 21), y la parte demandada el día 26-02-2010 (folios 23 y 24), cuyos escritos fueron agregados por auto de fecha 01 de Marzo de 2010, y providenciados en fecha 08 de Marzo de 2.010 (folios 35 al 39).

En fecha 03 de Mayo de 2.010, este Juzgado fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 66).

Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, solo compareció la parte actora a tales efectos, el día 25-05-2010 consignando escrito que cursa a los folios 69 al 75.

En fecha 26 de Mayo de 2.010, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 76).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó el demandante que, en fecha 05 de Febrero de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.P., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo matrimonio quedó disuelto por sentencia definitiva y firme, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Agosto del Año 2009, consignando copia certificada de todo lo anterior.

Expuso que, la comunidad de gananciales que existió entre su persona y la demandada de autos, tuvo su inicio con el matrimonio, es decir, a partir del día 05 de Fbrero de 2.003, hasta el día de la disolución del mismo, lo cual ocurrió en fecha 12 de Agosto de 2.009, siendo que los bienes que integraron dicha comunidad se corresponden con los siguientes:

  1. - Una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el N° 89, de la Manzana 24, Calle Oeste 3, en la Urbanización “C.C.”, Tercera Etapa, ubicada en el sector “El Peñón” a la margen Sur de la Carretera Cumaná – Carúpano, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, tiene una superficie aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 mts2). La Parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 87 de la calle Oeste 3 en veinte metros (20,00 mts); SUR: Parcela 91 de la calle Oeste 3, en veinte metros (20,00 mts); ESTE: Calle Oeste 3, en seis metros (6,00 mts) y OESTE: Parcela 92 de la calle Oeste 4 en seis metros (6,00 mts), señalando que a dicho inmueble se le han hecho una serie de ampliaciones y mejoras que aumenta su valor en el mercado inmobiliario, teniendo un valor aproximado de trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 332.000,00).

  2. - Un vehículo, marca: Hyundai; Modelo: Getz GL 1.3L M; Año: 2006; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8X1BT51GP6Y800811; Serial de Motor: G4EA6861862; Placas: MER-58, con un valor de cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 54.500,00), a cuyos efectos consignó conjuntamente con el libelo de demanda, copia fotostatica del documento que contiene la venta del identificado vehículo que hiciera la demandada al ciudadano J.A.N.R..

  3. - Un Conjunto de bienes mobiliarios (moblaje) que se encuentran en la vivienda, constituido por:

    3.1.- Tres (03) Aires Acondicionados, dos (02) tipo consola de doce mil (12.000 B.T.U.) y nueve mil (9.000 B.T.U.), respectivamente; y un (01) aire acondicionado de tipo ventana de cinco mil (5.000 B.T.U.), con un valor aproximado de cinco mil setenta bolívares (Bs. 5.070,00) en su conjunto.

    3.2.- Tres (03) televisores de veintiún (21´) pulgadas cada uno con valor de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) en su conjunto.

    3.3.- Un (01) horno microondas grande, con un valor aproximado de seiscientos treinta bolívares (Bs. 630,00).

    3.4.- Un (01) Juego completo de ollas Renawer, con un valor aproximado de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

    3.5.- Un (01) Juego de Recibo de madera, con un valor aproximado de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00).

    3.6.- Una (01) lavadora automática, Pewou, con un valor aproximado de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

    3.7.- Una (01) computadora completa, marca: Lenovo (Teclado, Mouse, C.P.U., Impresora, Regulador de voltaje, mueble, etc), con un valor aproximado de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00).

    3.8.- Una (01) nevera Premiún grande de 21 píes, con un valor aproximado de cuatro mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 4.135,00).

    3.9.- Una (01) cocina empotrada de cuatro hornillas con horno eléctrico de 30 pies, con un valor aproximado de seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 6.750,00).

    3.10.- Una (01) olla de presión, marca Oster, con un valor aproximado de novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,00).

    3.11.- Una (01) licuadora, marca Oster, con un valor aproximado de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

    3.12.- Un (01) tosti arepa, marca Oster, con un valor aproximado de cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 430,00).

    3.13.- Un (01) filtro de agua de dos cilindros, marca Renawer, con un valor aproximado de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

    3.14.- Dos (02) juegos de cama individual, con un valor de un mil doscientos bolívares en su conjunto (Bs. 1.200,00).

    3.15.- Un (01) Juego de cama matrimonial, con un valor aproximado de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).

    3.16.- Un (01) juego de recibo de madera, con un valor aproximado de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).

    3.17.- Un (01) juego de mesa, tipo plástica, de cuatro (04) sillas, con un valor aproximado de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

    3.18.- Un (01) equipo de sonido, grande, marca AIWA, con un valor aproximado de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00).

    3.19.- Un (01) mueble modular para biblioteca en madera grande, con un valor aproximado de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

  4. - Que como quiera que la demandada ejerce la buhonería, ésta posee un puesto de expendio de ropa tanto para damas como para caballeros, ubicado en la Avenida Bermúdez, entre la Farmacia Meditotal y Edificación en Construcción de la misma Av. Bermúdez, que mide aproximadamente tres metros (3 mts) de frente por dos metros setenta y cinco de alto (2,75 mts); constituido por un conjunto de mercancías integradas por trescientos (300) pantalones de dama, con un valor aproximado de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) en su conjunto.

    4.1.- Cincuenta (50) pantalones talla grande, con un valor aproximado de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) en su conjunto.

    4.2.- Sesenta (60) blusas de distintos diseños, tallas y colores, con un valor aproximado de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00) en su conjunto.

    4.3.- Dieciséis (16) maniquíes pequeños, con un valor aproximado de trescientos bolívares (Bs. 300,00) en su conjunto.

    4.4.- Cuatro (04) maniquíes grandes, con un valor aproximado de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,00) en su conjunto.

    4.5.- Un (01) cajón de metal que sirve de resguardo de mercancía de dos metros de ancho (2,00 mts) por un metro (1,00 mts) de fondo, con un valor aproximado de ochocientos bolívares (Bs. 800,00).

    4.6.- Un tarantín (estructura) de hierro de tres (3,00mts) metros de alto con dos metros setenta y cinco (2,75 mts) centímetros de ancho, con un valor aproximado de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

    4.7.- Una mesa de hierro que sirve de exhibición de mercancía de dos metros (2,00 mts) de largo por un metro de ancho (1,00 mts), con un valor aproximado de trescientos bolívares (Bs. 300,00).

    4.8.- Una carretilla (carrucha) de mano para transporte de objetos, con un valor aproximado de trescientos bolívares (Bs. 300,00).

    4.9.- Un toldo azul, de seis por cuatro metros de veinticuatro metros (24,00 mts), con un valor aproximado de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,00).

    El total general de la sumatoria de todos los bienes descritos asciende a la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 440.045,00), ccorrespondiéndole a cada uno de los miembros de esa comunidad el cincuenta por ciento (50%) sobre dichos bienes.

    Finalmente, con fundamento en el los artículos 148, 149, 150, 156, 168, 170, del Código Civil y en los artículos 777, 778, 779, 780, 781, 782 y otros del Código de Procedimiento Civil, demandó en partición de comunidad a la ciudadana M.P., a fin de que ésta conviniera o fuere condenada por este Despacho Judicial al pago de doscientos veinte mil veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 220.022,50), que representa el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes comunes, o en la partición de los mismos.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad procesal la contestación a la pretensión, la demandada así lo hizo, en efecto, negó y rechazó que la casa y el terreno ubicados en la Urbanización C.C. de esta ciudad, haya sido adquirido por ambos, pues, cuando efectuó la compra de la misma tenían dos años que no convivían, sin embargo, admitió que conforme al ordenamiento jurídico, tal inmueble pertenece a la comunidad de gananciales.

    Señaló que, las reparaciones y ampliaciones realizadas en el descrito inmueble fueron canceladas por su persona, las cuales tuvieron un costo de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), de cuya cantidad adeuda a la ciudadana L.R., la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).

    Admitió la existencia de los enseres del hogar indicados en la demanda, con excepción de que existe un solo televisor, y no existen ollas rena ware, computadora, filtro de agua rena ware, nevera grande.

    Agregó que, la mercancía que comercializa se las suministran a crédito, la cual paga con la misma venta y que por tal concepto mantiene una deuda que contrajo con el ciudadano J.R. de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo).

    En cuanto al vehículo indicó que, éste lo negoció el actor con el ciudadano J.N. a quien su persona no conocía, siendo que como ella aparecía soltera en la cédula de identidad, el demandante le pidió que firmara el documento de venta y así lo hizo, en razón de lo cual aquel recibió la suma de cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 54.500,oo) y de esto no le entregó nada, ni para amortizar sus deudas.

    Luego, solicitó que el demandante le cancelara: A- El cincuenta por ciento (50%) del costo de la reparación y ampliación de la casa lo cual asciende a la suma de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140.000), así como también el saldo que adeuda por ese concepto a la ciudadana L.R. (Bs. 30.000,oo), consignando copia fotostática de una letra de cambio. B- El cincuenta por ciento (50%) de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) en virtud de la deuda que contrajo con el ciudadano J.R. para la compra de mercancías, consignando copia fotostática de una letra de cambio. C- El cincuenta por ciento (50%) del monto del préstamo (Bs. 45.000,oo) más los intereses que el banco Banesco le otorgó en fecha 24 de marzo de 2.009, consignando hoja de consulta de préstamo. D- El cincuenta por ciento (50%) de gastos cancelados con su tarjeta de crédito del Banco Banesco (Bs. 7.257,51) por compras de alimentos para sus hijos, pago de servicios públicos y enseres para el hogar, consignando hoja de consulta.

    E- El cincuenta por ciento (50%) de gastos cancelados con su tarjeta de crédito del Banco Corp Banca (Bs. 4.935,51) por pago de farmacia, viajes en buses rodovías para la ciudad de caracas a fin de comprar mercancías para vender y otros gastos destinados a satisfacer sus necesidades y las de sus hijos, consignando hoja de consulta de estado de cuenta.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Observa esta Juzgadora que en la oportunidad procesal pertinente para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando el representante judicial de la parte actora escrito constante de tres (03) folios útiles, en el que promovió los siguientes medios probatorios: A-Copia certificada expedida por la Notaría Pública de esta cuidad de Cumaná, del documento de anulación y posterior venta realizada por la ciudadana M.P. sobre el vehículo automotor, autenticado en fecha 03-07-2009, bajo el N° 45, tomo 103 de los libros llevados ante la aludida notaría. B- Original de constancia de contrato N° D-82278, expedida por la Compañía “RENA WARE”, Distribuidor, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 07-10-2009; Copia certificada de escrito de solicitud de Divorcio presentado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y D. copia certificada de acta de matrimonio.

    Promovió prueba de informe dirigida a la Notaría Pública; a la Compañía RENA WARE Distributors C.A; a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y a la empresa MOVISTAR y el testimonio de los ciudadanos G.d.V.R. y A.V.M..

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito constante de un (01) folio útil, en el cual promovió:

    Instrumentales consistentes en A. Documento de venta del vehículo realizada por la ciudadana M.p. al ciudadano J.N.R.. B- Hoja del diario Región contentiva de anuncio de clasificados. C. factura N° 35853 emitida por Diario La Región C.A. D. Copia certificada de escrito de solicitud de divorcio presentado por las partes por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; E. Invocó el valor probatorio de estados de cuenta emanados del Banco Banesco y Corp Banca, que consignó como anexo al escrito de contestación; F. Copias fotostáticas simples de dos (02) letras de cambio.

    Por último; promovió como testigos a los ciudadanos L.R. y J.R., cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Fijación de los hechos y limites de la controversia.

    Observa esta jurisdicente que, conforme a los hechos alegados y las posiciones asumidas por cada una de las partes en torno a los mismos, el pronunciamiento de este Juzgado en esta oportunidad solo debe circunscribirse a lo siguiente: A- Determinar si existen los bienes muebles (enseres del hogar) correspondientes a dos (02) televisores de 21 pulgadas, por cuanto el actor manifiesta en la demanda que son tres (03) en total, mientras que la demandada adujo que solo existe uno; un juego completo de ollas rena ware; una computadora marca lenovo; un filtro de agua de dos cilindros marca rena ware; una nevera marca premium de 21 pies, cuyos bienes fue negada su existencia en el escrito de contestación a la pretensión; así como también constatar, si el vehículo automotor identificado supra, debe ser objeto de partición, en virtud de que, la accionada, prácticamente refirió que ya no pertenece a la comunidad conyugal por cuanto fue vendido; y B- Si las deudas que la demandada adujo que mantiene para el momento de la demanda, identificadas con los literales “A” al “E” del capítulo de este fallo referente a los hechos alegados por ésta, constituyen cargas de la comunidad, pues, el restante de los bienes respecto de los cuales no hubo controversia siguió el curso de la partición a que alude el artículo 778 de la ley civil adjetiva. Así se establece.

    En consecuencia, en criterio de quien suscribe, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los dos (02) televisores de 21 pulgadas, de un juego completo de ollas rena ware; de una computadora marca lenovo; de un filtro de agua de dos cilindros marca rena ware; y de una nevera marca premium de 21 pies, los cuales la demandada negó que existiesen, ello por cuanto son hechos constitutivos de la pretensión, mientras que, concierne a la parte demandada la carga de demostrar si el vehículo automotor forma parte de los bienes adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales, así como también, lo relacionado con las cargas que alegó forman parte de dicha comunidad, en virtud de que tales hechos son modificativos de aquellos que fueron plasmados en el escrito libelar y así se decide.

    Consideraciones de mérito.

    Establece el artículo 148 del Código Civil, que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, salvo convención en contrario. El artículo 149 ejusdem, dispone que dicha comunidad de bienes gananciales, comienza a partir del día de la celebración del matrimonio, mientras que, el artículo 173 ibídem, establece, que la comunidad de bienes del matrimonio se extingue entre otros supuestos, por el hecho de disolverse éste. Así, pues, de las normas antes referidas puede determinarse que, todas aquellas ganancias o beneficios adquiridos por los cónyuges desde la celebración del matrimonio hasta su disolución, les pertenecen de por mitad, es decir, que cada uno de ellos es dueño en un cincuenta por ciento de los derechos de propiedad, mientras no pacten lo contrario, lo que conduce a que por disposición de la ley exista una presunción de existencia de comunidad entre ellos respecto de tales gananciales.

    Una vez precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que conjuntamente con el escrito libelar, específicamente al folio 08, fue consignada copia simple del acta Nº 10, la cual cursa inserta en los libros de matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, a cuya copia simple de la referida acta se le atribuye suficiente valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento que demuestra el inicio de la comunidad de gananciales, entre los ciudadanos L.E.A.R. y M.P., esto es, en fecha 05 de Febrero de 2003 y así se decide.

    Igualmente cursa en las actas procesales, copia certificada de la sentencia mediante la cual quedó disuelto el matrimonio que existió entre las partes de autos, proferida en fecha 12 de Agosto de 2009, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cuyo instrumento se le atribuye la fuerza probatoria que merece, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto dicha documental demuestra la certeza de la fecha en la cual quedó extinguida la comunidad de bienes gananciales entre las partes de marras y así se decide.

    Ahora bien, El artículo 156 del Código Civil, determina cuáles son esos bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, señalando la norma al respecto:

    Son bienes de la comunidad:

    1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…

    Del análisis efectuado a la normativa anteriormente señalada, se evidencia que existe una presunción iuris tantum, respecto de los bienes y derechos adquiridos a costa del caudal común, desde el momento de la celebración del matrimonio; de modo que, cualquier tipo de contradicción al respecto, debe ser debidamente probada, a los fines de desvirtuar dicha presunción y en el caso que nos ocupa, esta jurisdicente aclara que sólo serán objeto de partición, aquellos gananciales adquiridos entre L.E.A.R. y M.P., en el periodo en el cual tuvo vigencia el matrimonio entre las partes y así se establece.

    De la actividad probatoria desplegada por la parte actora.

    En la oportunidad de la promoción de medios de prueba la parte actora promovió constancia expedida por el Departamento de Crédito de la sociedad de comercio Renaware Distributors, C.A, a cuya instrumental esta juzgadora le niega valor probatorio, toda vez que, al constituir una instrumental privada emanada de un tercero que no es parte en este juicio, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial y ello no ocurrió en esta causa, con lo cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 de la ley civil adjetiva y así se decide.

    Promovió igualmente copia certificada de solicitud de divorcio dirigida por las partes en este juicio al Juez de Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual refirieron en forma general a la adquisición de bienes muebles, cuya instrumental fue promovida con la finalidad de demostrar la existencia bienes (moblaje en general), la cual es desestimada como medio de prueba por esta juzgadora, en virtud de que, no es idónea para probar la existencia del moblaje adquirido por las partes de autos, sino el pedimento de la disolución del matrimonio y así se decide.

    Promovió prueba de informe dirigida a la empresa Rena Ware Distributors, C.A; a la compañía CANTV de Venezuela y a la empresa MOVISTAR, en cuya promoción del medio de prueba en cuestión, si bien indicó el actor los puntos de hecho sobre los cuales requirió información, sin embargo, omitió señalar los hechos que pretende dejar demostrado con cada una de los informes promovidos, es decir, que no cumplió la parte promovente con la carga procesal de indicar los hechos que pretende demostrar con el aludido medio de prueba, pues, solo se limitó a indicar que la promoción era “a los fines legales consiguientes”, ello a pesar de la advertencia realizada por este Tribunal, tanto en el auto de admisión de la pretensión, como en la compulsa respectiva, pues, constituye tal indicación un requisito indispensable en la promoción de medios de prueba, quedando, en consecuencia, este Juzgado imposibilitado de apreciar la pertinencia de la prueba ante la indicada omisión, en razón de lo cual no puede atribuirle valor probatorio a las resultas que cursan a los folios 65, 68 y así se decide.

    En resumidas cuentas, de acuerdo con el argumento que precede, la parte actora no logró demostrar en este juicio la existencia de los siguientes bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, a saber: dos (02) televisores de 21 pulgadas; un juego completo de ollas rena ware; una computadora marca lenovo; un filtro de agua de dos cilindros marca rena ware; y una nevera marca premium de 21 pies, los cuales han de quedar excluidos de los bienes respeto de los cuales se solicitó la partición y así se decide.

    Promovió la parte demandante el testimonio de las ciudadanas G.d.V.R. (folios 46, 47) y A.V.M. (folios 48, 49), cuyos testimonios versaron sobre la existencia de bienes muebles (enseres del hogar), cuya circunstancia fue abordada tanto en la pregunta como en la respuesta, en forma general y abstracta y no sobre algún bien en particular; y es por ello que, no puede esta juzgadora declarar la existencia de los bienes respecto de los cuales hubo controversia en este juicio -dos (02) televisores de 21 pulgadas; un juego completo de ollas rena ware; una computadora marca lenovo; un filtro de agua de dos cilindros marca rena ware; y una nevera marca premium de 21 pies; sobre la base del dicho de las prenombradas testigos, siendo este el motivo por el cual se desecha el testimonio de las mismas como prueba del aludido hecho controvertido y así se decide.

    De la actividad probatoria desplegada por la parte demandada.

    En la oportunidad de la promoción de los medios de prueba, la parte demandada promovió copia simple del documento presentado por la parte actora conjuntamente con la demanda, relativo a la venta del vehículo automotor marca Hyundai; Modelo: Getz GL 1.3L M; Año: 2.006; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8X1BT51GP6Y800811; Serial de Motor: G4EA6861862; Placas: MER-58K, para demostrar que el mismo fue vendido dentro del matrimonio. Por su parte el accionante promovió instrumental consistente en documento de anulación de venta que del identificado vehículo realizaran los ciudadanos M.P. y J.N.R. y de su posterior venta entre aquella y el ciudadano D.A.M.O., lo cual ocurrió en fecha 21 de Agosto de 2.009, por ante la Notaría Pública de esta ciudad.

    Ahora bien, de las instrumentales cursantes a los autos y de las resultas de la prueba de informe promovida por la parte accionante para demostrar el último de los negocios jurídicos, ha quedado al descubierto y de manera auténtica, que el bien en cuestión fue enajenado, es decir, que ya no forma parte de la comunidad de gananciales habida entre las partes, pues, fue vendido por la demandada en una primera oportunidad -03/07/09- y posteriormente se anuló el citado documento de venta y se vendió nuevamente en fecha 21 de Agosto de 2.009.

    Significa entonces, que no puede este Juzgado acordar la partición del vehículo bajo comentarios, en virtud de que, al no formar parte de la comunidad conyugal, no puede darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, esto es, adjudicarse al haber de cualquiera de las partes, constituyendo ésta la razón por la cual no puede acordarse la partición de los derechos sobre el vehículo, quedándole solo al afectado ejercer las acciones legales que conduzcan a que el mismo forme parte nuevamente de la comunidad conyugal y posteriormente demandar su partición y así se decide.

    Promovió la demandada hoja del diario Región contentiva de anuncio de clasificados y factura emitida por Diario La Región C.A, para demostrar que el demandante fue quien gestionó y vendió el referido vehículo, a cuyas instrumentales se les niega valor probatorio, por impertinentes toda vez que, como se indicó con anterioridad, el citado vehículo no es susceptible de entrar en la partición sustanciada en esta causa, aunado a que, la última de ellas, al constituir un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, debió ratificarse con prueba instrumental, lo cual no ocurrió y así se decide.

    Igualmente se niega valor probatorio a la copia certificada de la solicitud de divorcio presentada por las partes por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovida por la demandada, por ser un medio inidóneo para demostrar que el único bien adquirido bajo el matrimonio fue el bien inmueble y no el vehículo, pues, la anterior instrumental solo es idónea de demostrar el pedimento hecho por las partes -disolución del matrimonio- y así se establece.

    De las cargas de la comunidad conyugal alegadas por la demandada como no incluidas en la partición.

    En cuanto a gasto por concepto de reparación y ampliación del inmueble por un monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), observa quien suscribe que no aportó la accionada medio de prueba alguno que demuestre que realizó las reparaciones y ampliaciones que alegó, y por lo tanto, no puede dicho gasto aducido considerarse como una carga de la comunidad y así se decide.

    En lo que concierne a las sumas de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) y sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), las cuales la demandada alegó adeuda a los ciudadanos L.R. y J.R. respectivamente, consta a los autos que ésta acompañó al escrito de contestación a la pretensión y al escrito de promoción de pruebas copias fotostáticas de dos (02) letras de cambio para demostrar la existencia de ambas obligaciones, es decir, que lo que consignó fue copia de dos instrumentos privados simples. En cuanto a ello, es de destacar que, por interpretación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias fotostáticas de instrumentos susceptibles de ser producidos en juicio son las que corresponden a instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos -lógicamente reconocidos por quienes lo suscriben-, por cuanto la copia de un instrumento privado simple, no representa documento privado alguno y por lo tanto es inadmisible, así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil en diversos fallos entre los cuales se pueden mencionar: A-Sentencia de fecha 09 de Agosto de 1.991, caso J.C.A.V.. P.M.Z., exp. Nº 91-0117; B- Sentencia Nº 01-0302, de fecha 04 de Abril de 2.003, caso Chichi Tours C.A Vs. Seguros La Seguridad C.A y C- Sentencia Nº 0259, de fecha 19 de Mayo de 2.005, caso J.G.V.. C.N.C.. De tal suerte que, al no surtir efecto jurídico alguno para el proceso la copia de las letras de cambio con las cuales la accionada pretende demostrar las deudas que mantiene, este Tribunal no les puede atribuir valor probatorio alguno, aun cuando hayan sido ratificadas mediante la prueba testimonial, porque debió la promovente consignarlas en original, y ante lo anterior, no puede este Organo Jurisdiccional incluir en la partición como cargas de la comunidad las obligaciones que adujo la demandada contrajo con los ciudadanos L.R. y J.R. y así se decide.

    Por último, la parte demandada para demostrar las deudas que mantiene con la entidad financiera Banesco, las cuales ascienden para el momento de la demanda a las sumas de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000.oo), por concepto de préstamo; siete mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 73257,51) por deuda a la tarjeta de crédito a dicha entidad, más la suma de cuatro mil novecientos treinta y cinco, con cincuenta y un céntimos (Bs. 4.935,51), que adeuda a la tarjeta de crédito de Corp Banca C.A, se observa que presentó conjuntamente con el escrito de contestación a la pretensión una serie de estados de cuenta sellados y firmados por las citadas instituciones bancarias, cuyas instrumentales cursan de los folios 34 al 63 del cuaderno principal, las cuales al constituir instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en esta causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, el valor probatorio que se le otorgue a los mismos está supeditado a la ratificación que de ellos se haga mediante la prueba testimonial, pues, ese es el tratamiento que prevé el ordenamiento jurídico para el caso de instrumentos privados emanados de terceros, y en el caso bajo estudio, la parte promovente no cumplió con la carga de promover el testimonio con el cual se ratificaría las instrumentales en referencia, razón por la cual, no puede este Tribunal incluir en la partición como cargas de la comunidad las obligaciones que alegó la demandada contrajo con las entidades bancarias Banesco y Corp Banca y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Para finalizar, resulta necesario que se aclare que, de acuerdo con el argumento realizado a lo largo de este fallo, aquellos bienes cuya partición pidió el accionante y respecto de los cuales planteó oposición la demandada -dos (02) televisores de 21 pulgadas, un juego completo de ollas rena ware; una computadora marca lenovo; un filtro de agua de dos cilindros marca rena ware; y una nevera marca premium de 21 pies- no son susceptibles de partición, toda vez que, no demostró aquel su existencia, asi como tampoco lo son las cargas de la comunidad alegadas por la demandada, sobre cuyas circunstancias quedó circunscrito el pronunciamiento de este Tribunal. De modo que, al no existir bien alguno objeto de la controversia ventilada en este cuaderno separado que merezca incluirse en la partición, resulta obvio que, los únicos bienes respecto de los cuales es procedente tal división son aquellos que en su debida oportunidad se encomendó su partición al partidor en el cuaderno principal; aunado a ello, la pretensión de marras no es susceptible de ser acogida a plenitud, sino en forma parcial, toda vez que, respecto de los indicados enseres del hogar incluidos en la demanda no quedó demostrada su existencia y así se decide.

    En último lugar, debe igualmente aclarar este Tribunal que, no puede generar una sentencia de condena tal como fue solicitado por la parte actora, en tanto y en cuanto, la manera de llevar a cabo la partición de bienes comunes está claramente definida en el artículo 783 de la ley civil adjetiva, esto es, adjudicando en el haber de cada partícipe bienes suficientes que lo cubran y así se establece.

    VII

    DECISION

    En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PACIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, incoada por el ciudadano L.E.A.R., portador de la cédula de identidad N° V-4.688.052, representado judicialmente por el abogado en ejercicio C.E. VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871, contra la ciudadana M.P., portadora de la cédula de Identidad N° V-13.390.670, quien ha sido representada judicialmente por el Abogado en ejercicio GERMIS E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.225.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la presente decisión.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez Prov.,

    Abg. G.M.M.

    La Secretaria,

    Abg. K.S.S.

    NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.,

    La Secretaria,

    Abg. K.S.S.

    Exp. Nº 19.306

    Sentencia: Definitiva

    Materia: Civil

    Motivo: Partición de bienes de la comunidad conyugal

    Partes: L.E.A.R.V.. M.P.

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