LUIS ENRIQUE BASTARDO

Fecha07 Diciembre 2004
Número de expedienteRK01-P-00-00003
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PartesLUIS ENRIQUE BASTARDO

Asunto Principal N°. RK01-P-2000-0000003

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11 y 16 de noviembre de 2004, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. J.C.C., los Escabinos G.C. y M.C. y la Secretaria ABG. S.A.; el cual fue realizado en contra del acusado L.E.B., venezolano, de 29 años de edad, nacido el 26 de diciembre de 1974, hijo de L.A.G. y M.M.B. residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 21, casa N°. 11, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. 11.832.747, quien tuvo como defensor privado al Abg. J.R.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 103.188.

El Ministerio Público representado por la ABG. EUNILDE LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de inducción al suicidio y hurto calificado por abuso de confianza, previstos y sancionados en los artículos 414 y ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal respectivamente, por considerarlo autor de los siguientes hechos:

Que el acusado L.E.B. era el líder de un grupo de jóvenes llamado movimiento Júnior ligado a la Iglesia Altagracia de esta ciudad, del cual formaban parte E.F.S. y Naileth Del C.M. y otros jóvenes, sobre los cuales ejercía gran influencia y los manipulaba para satisfacer sus intereses económicos y sexuales.

Que este liderazgo le permitió hacer nacer en la mente de estas dos personas, la idea de que se suicidaran, lo cual se materializó el día 02 de julio de 1993, cuando desde tempranas horas de la mañana el acusado se reunió con ellos, los acompañó a la avenida Bermúdez de esta ciudad a comprar un mecate y en su compañía se trasladaron al sector la Poza Negra de Río Brito, en la carretera Cumaná Cumanacoa; donde los dos jóvenes proceden a quitarse la vida colgándose de una mata de mango en presencia del acusado, quien luego de constatar su muerte le quitó las joyas que portaba Naileth Mata, entre ellas una cadena de oro y una pulsera de cuero. Asimismo despojó a E.F.S. del dinero que portaba y se retiró del lugar como a las cuatro de la tarde, trasladándose hasta la entrada del camino a esperar transporte para la ciudad, específicamente en la parada donde esta una bodega.

Al llegar a la ciudad se traslada a la Universidad de Oriente donde estudiaban otros dos integrantes del grupo, Y.T.V. y J.S.R. y procedió a ofrecerle a Y.T. la cadena y la pulsera pertenecientes a Naileth Mata, manifestándole que ésta se la había enviado, pero ella no las aceptó. También las ofreció a J.S.B., pero este tampoco las aceptó. Luego se traslada a la residencia de la madre de Naileth Mata, ciudadana Norelys Mata y le entrega la cadena y la pulsera, manifestándole que su hija se las había enviado y que se había quedado en Río Brito con su novio E.F.S.. Ante esta situación, la ciudadana Norelys Mata le solicita que la acompañe a buscar a su hija, trasladándose primero a la casa de los familiares de E.F.S. y, después a casa de S.A.G., quien les presta colaboración para trasladarse hasta Río Brito en su vehículo, en horas de la noche de ese mismo día. Una vez que llegan a la entrada de la carretera Cumaná Cumanacoa, dejan allí el vehículo y se dirigen a pié, por un camino de tierra hasta el sitio denominado la Poza Negra, utilizando una linterna para alumbrar el camino. Al llegar al lugar, sin hacer ningún tipo de búsqueda, el acusado L.E.B. le quita la linterna que llevaba S.G. y alumbra directamente los cuerpos colgados del cuello y les señala que ahí están los dos ahorcados.

Igualmente le atribuyó al acusado L.E.B., como hecho típico del delito de hurto por abuso de confianza, que en el mes de noviembre del año 1992 fue la persona que se introdujo en la habitación del ciudadano J.L.T., ubicada en la Casa Parroquial de la Iglesia S.A.d. la avenida Gran Mariscal de esta ciudad, y aprovechándose de la confianza que habían depositado en él los sacerdotes de dicha iglesia y, que el mencionado ciudadano había dejado la puerta de su cuarto sin pasarle llave, procedió a llevarse del lugar un arma de fuego tipo revolver que éste tenía guardada dentro de un escaparate. Dicha arma fue encontrada posteriormente por funcionarios de la antigua PTJ, enterrada en el sector Río Brito, lugar que fue señalado por el propio acusado, cuando condujo a los funcionarios al hallazgo

El acusado por su parte, negó y rechazó la imputación criminal que se le hizo y alegó que los hechos ocurrieron de una manera muy diferente a la forma como fueron narrados por la representación fiscal, sosteniendo que no tuvo interés alguno en que las víctimas se quitaran la vida, por cuanto eran muy buenos amigos. Señaló que al llegar al sitio, trató de socorrer a E.F.S. porque éste tenía los pies muy cerca del suelo cuando colgaba, sacó un cuchillo que llevaba para tratar de cortar la cuerda pero no lo dejaron. Negó haber tenido una conducta desviada por ser persona de confianza de la iglesia.

En cuanto a la inducción manifestó que nunca notó que E.F.S. pudiera querer suicidarse, porque tenía una gran amistad con él; y en cuanto a Naileth Mata sostuvo que como iba él a inducirla, cuando ella era catequista y siempre sostuvo que el que se suicida puede perder el alma y además, ella era de carácter muy fuerte. En cuanto al por qué fueron a Río Brito el día de los hechos, dijo que siempre iban a ese lugar a hacer los campamentos, a reunirse, a bañarse en el río, por eso era normal que fuesen a ese sitio. En lo que respecta a la compra de la cuerda, también dijo que era normal que compraran cuerda, pues siempre lo hacían para practicar con nudos.

Por otra parte, reconoció haber ido a la Universidad a entrevistarse con Yelitza esa tarde pero dijo que lo hizo porque ella lo llamó. Igualmente reconoció que tenía las prendas de Naileth Mata, pero sostuvo que ello se debió a que ella misma las había metido en su bolso porque tenía mucha confianza con él. Por último alegó que J.S.B. era la persona que practicaba ritos satánicos y quien tenía problemas con ellos, y si hay que buscar algún culpable de la muerte de E.F.S. y Naileth Mata se debe tomar en cuenta la carta que dejaron ellos donde señalan a J.S.B. y Y.T. como los responsables de su muerte.

En cuanto al hurto del arma de fuego, manifestó que nunca en su vida había portado un arma y que a la habitación del padre J.L. podía entrar quien quisiera porque siempre estaba abierta.

Su defensa privada opuso la prescripción de la acción penal del delito de Hurto Calificado y, en cuanto al delito de Inducción al Suicidio, sostuvo que su defendido no tuvo nada que ver en los hechos que se le imputaron y que los hoy occisos dejaron una carta, donde señalaron expresamente quienes son los responsables del hecho sin que se mencione a su defendido, por lo que dijo que la acusación debió extenderse a las personas que señala la carta y no a su defendido.

Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas en el debate Oral y Público, el Ministerio Público promovió y rindieron declaración, los expertos: A.F., J.S.V., W.J.R., A.D., J.R.D.R., G.A. y O.Z.. Los Funcionarios: S.R., P.P. y L.M.A. y Los testigos: Norelys Mata, R.G.d.S., S.A.G., R.M., O.M. de García, C.O.O., A.M.G.S., C.Q., J.S.B., Y.T., Z.G., W.J.B., Gilliat Centeno, H.D., A.G., D.C., M.A.S., J.E.B., J.M.L.T., O.T., J.A.L.M. y F.A.R..

Se ofreció y fueron exhibidas fotografías del lugar de los hechos, donde aparecen los cadáveres de las víctimas colgados de un arbol. También fotografías del mismo lugar, donde aparecen el acusado, E.F.S., Naileth Mata y C.Q. en diferente toma y paisajes. Así como fotografías de E.F.S. en una taquilla bancaria haciendo efectivos unos cheques.

Y por último, se incorporaron mediante su lectura: inspecciones oculares Nros. 949 de fecha 03-07-93, 966 de fecha 09-07-93; experticias de reconocimiento Nros. 238 de fecha 08-07-93 y 246 de fecha 09-07-93; experticia de avalúo real N°. 120 de fecha 09-07-93; actas de defunción de E.F.S. y Naileth Mata; informes de autopsias Nros. 162-2340 y 162-2341, ambas de fecha 13-07-93; experticias grafotécnicas de comparación Nros. 9700-128-1243 de fecha 18-07-93 y 9700-128-2136 de fecha 30-11-93; experticia de reconocimiento hematológico N°. 9700-035-0192 de fecha 13-01-94; dos cartas misivas de fechas 11-06-93 y 01-07-93; reconocimientos médicos legales Nros. 162-2296, 162-2602, 162-2301, 162-2299, 162-2300, todos de fecha 09-07-93 y el oficio de fecha 05-08-93, suscrito por el gerente de seguridad de la Sociedad Financiera Finalven, C.A.

Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica.

PRIMER PUNTO PREVIO

La defensa del acusado alegó la prescripción de la acción penal del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal, por estimar que para la fecha del juicio oral y público, trascurrió el lapso de prescripción establecido para ese delito.

Al respecto el Tribunal observa que según lo alegado por el Ministerio Público, el hecho imputado por este delito, ocurrió en el año 1992, mientras que la victima, ciudadano J.L., expuso en la sala de audiencias que él no sabía cuando ocurrió el hecho, dado que el arma de fuego objeto del hurto, la tenía guardada entre unas toallas y sabanas en su cuarto y se enteró que la habían hurtado porque Funcionarios de la PTJ, le avisaron que la habían recuperado y que hurtada de su habitación por L.E.B..

La prescripción, es un lapso establecido por el legislador, relacionada con la eficacia de la acción, es el tiempo hábil establecido en la Ley para el ejercicio eficaz de la acción. En lo que respecta a la acción penal, estos lapsos están establecidos en el artículo 108 del Código Penal y están íntimamente relacionados con la pena establecida para cada delito. El efecto de la prescripción, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es la extinción de la acción penal y en consecuencia, causal de sobreseimiento de la causa, tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo código.

El delito de hurto calificado previsto en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal tiene establecida una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de ese mismo código, la pena media por el delito es de seis (6) años de prisión. Por esta razón, el lapso de prescripción de la acción es el establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, donde se señala que la acción penal prescribe por cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o más.

En el caso del delito de hurto calificado que el Ministerio Público le imputó al acusado L.E.B., a pesar que la propia victima, no pudo precisar la fecha en que ocurrió el hecho, en el debate, por lo menos, con las declaraciones de los funcionarios P.P., L.M.A. y S.R., así como la declaración del testigo S.G., se acreditó que fue en el mes de julio de 1993, cuando fue encontrada el arma de fuego y enterada la victima del hecho, por lo que debe ser esa fecha la que se tome en cuenta a los efectos de calcular el lapso de prescripción, por ser la única de la que hay certeza y así se decide.

Desde la fecha citada hasta la presente fecha, han trascurrido once años y cuatro meses, que es el doble del término establecido en el Código Penal como lapso de prescripción de la acción penal para ese delito. Sin embargo, hay que atender a las interrupciones que haya tenido ese lapso durante el proceso, para poder establecerse si se cumplió la prescripción, desde la última interrupción.

El artículo 110 del mismo código, establece como actos que interrumpen la prescripción, el auto de detención y el pronunciamiento de la sentencia. Al revisar las actuaciones de la causa, se observa que consta que en fecha 19 de julio de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó auto de detención, en contra de L.E.B., por los delitos de inducción al suicidio y hurto calificado por abuso de confianza. Por tanto, se interrumpió el lapso de prescripción en esa fecha.

En fecha 14 de agosto de 1996, el mencionado Juzgado, dictó sentencia definitiva en la causa, con lo cual se interrumpió nuevamente la prescripción, según lo establecido en el artículo 110 mencionado.

Por último, en fecha 28 de mayo de 1997, el Juzgado Superior en lo penal del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia, resolviendo la apelación interpuesta por la defensa de L.E.B., acordando la reposición de la causa, lo cual constituye otra causa de interrupción de la prescripción, a tenor de la norma citada.

Desde la última fecha de interrupción, que fue en mayo de 1997, hasta la fecha del Juicio, trascurrieron más de siete años, tiempo superior a los cinco años establecidos como término de la prescripción para el delito de hurto calificado.

Por otra parte, el mismo artículo 110 del Código Penal, establece que si el proceso se prolongare por un término igual al de la prescripción más la mitad del mismo, sin culpa del acusado, debe también decretarse la prescripción de la acción penal. Como se dijo el proceso tiene una duración de once años y cuatro meses, un lapso también mayor al establecido para esta modalidad de prescripción, prolongación que ha obedecido principalmente, al retardo generado por el cambio de sistema procesal con la entrada en vigencia del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia en las actuaciones que desde el 20 de mayo de 1999, cuando se acordó citar al acusado para que designe nuevo defensor definitivo, hasta el 12 de agosto de 2002, fecha en que fue presentada acusación ante un Juez de control, trascurrieron tres años de paralización de la causa, no imputables al acusado.

Por todo lo expuesto, quedó suficientemente evidenciado el cumplimiento de la prescripción de la acción penal del delito de hurto calificado que le fue imputado al acusado y por tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa en cuanto a ese delito y así se decide.

La representación del Ministerio Público además, de solicitar el enjuiciamiento y condenatoria de L.E.B., atribuyéndole la comisión de los delitos de hurto calificado por abuso de confianza e inducción y ayuda al suicidio, pidió sea decretado el sobreseimiento de la causa, con respecto a la posible participación de cualquier otra persona en la comisión del delito de inducción al suicidio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pidió sea decretado el sobreseimiento de la causa con relación al dinero que portaba para el momento de su muerte E.F.S., de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del citado articulo 318 ejusdem.

Respecto a estas dos últimas solicitudes señaladas, considera el Tribunal pertinente hacer una breve reseña sobre lo que es el sobreseimiento, ante la imprecisión de la solicitud fiscal:

En el curso de la investigación penal, pueden aparecer motivos o causales que impidan el desarrollo de la misma, que la hagan inoficiosa o simplemente que, finalizada esta, no se obtuviesen elementos de convicción suficientes para fundamentar una acusación penal, lo cual determina la imposibilidad de ejercer la acción penal y, por ende, proseguir el curso del proceso. Pues bien, la decisión judicial que se tome basada en alguno de estos motivos o causales, es lo que se ha denominado sobreseimiento de la causa.

Según el Diccionario de la Lengua Española, sobreseer es desistir de la pretensión que se tenía, cesar, dejar sin curso ulterior un procedimiento. En otras palabras, como lo afirma C.H.A. (El sobreseimiento. Aspectos Básicos. “Libro homenaje al Dr. Arminio Borjas”). sobreseimiento equivale a no prosecución, alto, cese, detenimiento de parte o de toda actividad procesal. Es la cesación de la actividad del Estado dirigida al establecimiento de responsabilidades, por la comisión de un hecho punible.

Se puede definir el sobreseimiento como la decisión judicial, decretada con anterioridad a la oportunidad de la definición del juzgamiento, que ordena la cesación del accionar del Estado que buscaba demostrar la comisión de un hecho punible, la identidad de sus autores y el establecimiento de responsabilidad penal.

Este análisis de lo que se entiende por sobreseimiento, permite concluir que éste está referido a la imputación criminal que se haga en contra de alguna persona, ya que su efecto principal es el cese de la persecución penal en contra de quien haya sido objeto de una imputación, es decir, a quien se le haya atribuido algún tipo de participación en un hecho punible.

Por esta razón no es procedente en derecho, el decretarse un sobreseimiento genérico sin referirse en especifico a una persona que haya sido objeto de una imputación criminal, encontrándose como única excepción, la causal de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que está referida a los hechos exclusivamente y, en ese sentido, puede ser decretado el sobreseimiento de la causa, aun cuando no se haya efectuado imputación criminal alguna por los hechos, porque se fundamenta en la eficacia del ejercicio de la acción penal.

En base a lo expuesto, lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no encuadra dentro de la naturaleza de las materias que pueden ser objeto de sobreseimiento, dado que en primer termino, pidió que se decrete sobreseimiento con relación a “la posibilidad de que otras personas diferentes al acusado hayan participado en la comisión del hecho referido a las muertes de Naileth Mata y E.F.S., que le imputó al acusado”. Pues tal como se dijo, no es procedente hacer una declaratoria de sobreseimiento genérica, sin estar referidos los hechos a una imputación determinada. Por tanto lo que pide la ciudadana fiscal del Ministerio Público no puede ser materia de una decisión judicial porque lo que pretende es una declaratoria judicial de una negación de hechos en forma genérica e indefinida, cuyo establecimiento, solo puede hacerse conforme a la lógica, única y exclusivamente en la medida que se haga una atribución de autoría o participación a persona determinada, descartándose con ello la participación de otras, según la circunstancias de los hechos que se demuestren, pero siempre habrá que identificarse a esa otra u otras personas y ello no es materia de sobreseimiento, cuando se haya descartado su participación en los hechos, sino de absolución, por constituir un pronunciamiento definitivo sobre el objeto del Juicio, que es la imputación criminal que el Ministerio Público haya hecho.

En segundo lugar, pidió que se decrete el sobreseimiento de la causa con relación a la perdida del dinero que tenía en su poder E.F.S.. Igualmente, al no habérsele atribuido ese hecho a alguna persona, mal puede decretarse un sobreseimiento genérico, indefinido, pues valdría preguntarse a favor de quien sería este sobreseimiento, si no se le atribuyó el hecho a alguna persona determinada, por lo que son validos también para esta solicitud los argumentos anteriormente señalados.

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal considera que las dos solicitudes de sobreseimiento analizadas deben ser declaradas improcedentes y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

En vista que los hechos objeto del debate oral y público, ocurrieron bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, la presente causa corresponde al régimen procesal transitorio, que es el conjunto de normas que estableció el Código Orgánico Procesal Penal, para mantener un orden procesal de las causas en curso para el momento de su aplicación, que permita una armónica inserción de las mismas en el nuevo sistema procesal.

Este régimen permite la aplicación inmediata de las normas del Código Orgánico Procesal Penal a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, conforme al principio, según el cual los actos se rigen por la Ley vigente para el momento de su realización, tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución de la República, siendo una excepción, la retroactividad en el caso que una Ley sustantiva prevea una menor pena y la ultractividad, en el caso específico de la valoración de las pruebas que hayan sido evacuadas bajo la vigencia de una ley posteriormente derogada.

Desde el momento que entra en vigencia una Ley procesal, por mandato constitucional, el proceso se rige por sus disposiciones y, de allí la diferencia con las leyes sustantivas, porque estas se aplican a los hechos ocurridos bajo su vigencia aun después de haber sido derogadas, debido a que corresponde verificar el supuesto de hecho previsto en la norma, con los hechos materializados durante su vigencia. En cambio las leyes adjetivas, regulan actos y actuaciones que deben cumplirse para llegar a la aplicación de las normas sustantivas a un supuesto de hecho objeto de juzgamiento, por ello, siempre rige para ellas la Ley vigente para el momento de la realización del acto procesal, independientemente de la fecha en que hayan ocurrido los hechos.

El artículo 24 de la Constitución de la República, al establecer este principio de aplicación inmediata de las leyes de procedimiento, previó la excepción de ultractividad de la ley vigente para el momento de la evacuación de las pruebas, en base al principio de que los actos verificados deben surtir sus efectos para después de ser reformada o derogada la ley que los regulaba; por tal razón las pruebas que hayan sido evacuadas bajo la videncia del Código de Enjuiciamiento criminal, deben ser valoradas conforme al sistema de valoración que preveía ese Código.

En base a lo expuesto, en el régimen procesal transitorio, se pueden hacer dos distinciones, las causas, cuya valoración de las pruebas debe hacerse conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, que son las establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 523 y los artículos 524 y 525, todos del Código Orgánico Procesal Penal referidos a las causas que se encuentran en estado de apelación y casación para el momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema.

Y las causas cuyas pruebas deben evacuarse y valorarse conforme al sistema procesal vigente, que son las establecidas en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 522 y ordinal 1 del artículo 523.del mismo código. Las cuales se distinguen a su vez entre las que se insertan en la fase preparatoria o investigación del proceso que son las señaladas en el artículo 522 citado y, las que se insertan directamente en la fase de juicio oral y público, que son las señaladas en el ordinal 1 del artículo 523 del código mencionado.

La causa seguida al acusado L.E.B., corresponde a este último supuesto, debido a que la misma, llegó a sentencia definitiva bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, pero por decisión de fecha 28 de mayo de 1997, el Tribunal Superior en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, anuló la sentencia y ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de pruebas y específicamente la tacha de testigos. Por ello, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal., correspondió su inserción en el nuevo sistema, directamente en la etapa de juicio, para la celebración del Juicio Oral y Público, como etapa de evacuación de las pruebas que fueron promovidas, correspondiendo su valoración, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Establecida la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, para la valoración probatoria, El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del código citado, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado; haciendo un análisis lógico comparativo de ellas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad de éste por la comisión de los hechos punibles objeto del juicio, la cual fue tomada por Unanimidad.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, es necesaria la valoración, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y público, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamente las conclusiones a las que se llegue.

Antes de entrar a analizar cada uno de los testimonios que se produjeron en el juicio Oral y Público, se hace necesario resolver previamente lo solicitado por la defensa, con relación a la no valoración del testimonio de la ciudadana M.S., por cuanto ésta, antes de su declaración estuvo presente en la sala de audiencias escuchando los testimonios que se rindieron con anterioridad a ella. Igualmente solicitó no sean valorados los testimonios de las ciudadanas Norelys Mata, R.G.d.S., S.G., R.M. y O.M. de García, por tener una relación familiar con alguna de las víctimas.

En lo que respecta al testimonio de M.S., ésta rindió declaración en la quinta audiencia, que fue el 09 de noviembre de 2004, y es cierto que estuvo presente como público en las cuatro primeras audiencias del juicio. Por tanto, no se cumplió con la formalidad establecida en el primer aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los testigos no podrán comunicarse entre si, ni con otras personas, ni ver ni oír o ser informados de lo que ocurre en el debate.

El hecho que la ciudadana M.S., haya presenciado previo a su declaración, lo acontecido en las primeras cuatro audiencias de debate, constituye una circunstancia que compromete su testimonio, por cuanto lo condiciona de acuerdo a lo que haya oído en el debate, circunstancia ésta que vicia de ilegalidad dicho testimonio, por incumplimiento de la norma citada y en consecuencia, no debe ser valorado y así se decide.

En cuanto a la valoración de los testigos Norelys Mata, R.G.d.S., S.G., R.M. y O.M. de García, que reconocieron en la audiencia tener relaciones de parentesco con alguna de las víctimas, se acoge el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 086 de fecha 11 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde se estableció lo siguiente:

…resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo.

Con fundamento en la citada jurisprudencia, son perfectamente valorables los testimonios de los testigos antes señalados y así se decide.

En lo que respecta al testimonio del ciudadano J.A.L.M., quien dijo que al otro día del hecho, el pasaba por la vía y se entero de lo que paso porque comentaban que habían aparecido dos muchachos ahorcado, se desecha, porque demostró no tener conocimiento de los hechos y por ello nada aporta al proceso.

Para poder establecer con precisión lo que resultó acreditado en el debate con relación a las circunstancias en que ocurrieron las muertes de los ciudadanos Naileth Mata y E.F.S., es necesario analizar las pruebas, en la medida que se distinguen y a.e.p.t. las circunstancias y hechos ocurridos antes de las muertes. Segundo los elementos probatorios que se relacionan con lo ocurrido en el lugar de los hechos y por último, los hechos y circunstancias posteriores a dichas muertes, para luego comparar con los elementos del tipo penal y poder establecer la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado:

Circunstancias y Hechos Ocurridos Antes de las Muertes

Los testigos C.Q., cuando relató que él ingreso al Grupo Júnior de la Iglesia Altagracia, cuando L.B. era coordinador; J.S.B., quien dijo que entró al movimiento Júnior desde el principio y con el tiempo L.B. quedó como coordinador; Z.G., quien manifestó que conoció a L.E.B. como coordinador de un movimiento Júnior en el cual participaba su hijo y ella colaboraba con ellos; J.E.B., quien dijo que en esa época aceptó que sus hijos estuvieran con el acusado porque el era el jefe de los boys scout, su casa quedaba cerca de la iglesia y, en esa época el padre y todos eses muchachos del grupo se la pasaban en su casa. W.J.B., quien señaló que él formaba parte de un movimiento Júnior y L.B. era el coordinador general; Gilliat Centeno, quien dijo haber sido invitado a formar parte de un movimiento Júnior al cual se integró y era dirigido por L.B.; D.C., quien manifestó que ingresó al grupo porque un amigo le dijo que había un grupo en la iglesia Altagracia y el coordinador general era L.B.; O.T., quien dijo que entró al movimiento Júnior y conoció a L.B. que era el coordinador y Y.T. quien declaró que conoció a L.B. cuando ella pertenecía al grupo Júnior de la Iglesia Altagracia; acreditaron en la audiencia que existía en la iglesia Altagracia de esta ciudad, ubicada en aquel entonces en la calle García, un grupo juvenil de boys scout, el cual era coordinado por L.E.B. y que ese grupo se dedicaba a cuestiones propias de la actividad campestre, supervivencia, etc. Así mismo, estos mismos testimonios al a.e.s.c., todos de alguna manera se refirieron a problemas existentes en el seno del grupo, por rivalidades entre integrantes del grupo y L.E.B., así como situaciones incómodas creadas por la forma de dirigir el grupo por parte de éste, que ocasionó deserciones de miembros del grupo y una desintegración progresiva. También acreditaron que se hizo más de un campamentos en el sector de Río Brito.

De las declaraciones de C.Q., cuando narró que presenció cuando un día se le metió un espíritu a L.E.B., llamado El Chaman y les dijo que si seguían las instrucciones les iba a ir muy bien, pero que tenían que hacer lo que él les dijera. Y además les amenazo que si se separaban del grupo se moriría algún familiar o él mismo; De J.S.B., quien expuso que un día estaban juntos y a L.E.B. le entró un espíritu y les decía que tenían que pasar la noche en Río Brito, que bajo la representación de ese espirito incorporado en L.E.B., le hacia el amor y que recibía amenazas de éste, diciéndole que si se separaba del grupo, seria el culpable de que ocurriera una desgracia en su familia o podría ocurrirle la muerte a él mismo. Z.G., quien manifestó que un día estando en su casa, L.B. realizo un rito, donde bajó un espíritu a su cuerpo, pero ella no le creyó. D.C., quien dijo que una noche se reunieron todos los muchachos del grupo y, a eso de las doce de la noche, le dio a L.B. unas convulsiones y a él lo levantaron y le dijeron que a L.B. se le había metido un espíritu y le dijo que tenía que estar en el grupo y como le respondió que no, le sacó un cuchillo y se lo colocó en el cuello amenazándolo, en eso se quedó tranquilo y lo golpeó y callo en el suelo y se le quitó lo del espíritu Y O.T. quien relató que L.B. un día realizó en su presencia un rito para bajar a su cuerpo a un espíritu de una india que llamaban Rosa; acreditaron que en el grupo se realizaban ritos donde L.E.B., como líder del grupo y del rito religioso, representaba la encarnación de un espíritu al que llamaban “El Chaman” y la “india Rosa” que a través de este rito, le ordenaba actividades a los integrantes del grupo e hacia amenazas, para conducir las conductas de estos hacia la consecución de los fines que previamente se había propuesto, tendientes siempre a obtener favores económicos y sexuales.

No se acreditó en la audiencia que alguna vez Naileth Mata haya presenciado este rito religioso, dado que ninguno de los testigos llegó a afirmar que ella haya estado presente en alguna de las oportunidades cuando se efectuó, sin embargo, de las declaraciones de C.Q., Y.T. y J.S.B. se desprende que ella tenía conocimiento del rito y de sus designios y pronósticos.

Las declaraciones de los testigos C.Q., J.S.B., O.T. y Y.T., quienes fueron contestes en afirmar que durante la realización del r.d.e., siempre L.B. haciendo la representación de El Chaman, les exigía cosas que tenían que hacer, entre ellas entregarle joyas o dinero; demostraron que L.E.B., utilizaba el rito y las creencias para obtener provecho económico de las actividades que imponía realizar a los miembros del grupo y con ello hacia actividades tendientes a manipular sus ideas para evitar que se separaran y así alcanzar sus propósitos.

Las declaraciones de C.Q., J.S.B. y W.J.B., fueron coincidentes en afirmar que L.B. en una oportunidad al salir de la Iglesia Altagracia, amenazó con un arma de fuego a J.S.B., con lo cual se demostró que llegó al empleo de la violencia, en el grupo, lo cual reconoció expresamente el acusado, cuando dijo haberse caído a golpes con Silverio en una oportunidad.

Las declaraciones de J.S.B., Y.T. y O.T. cuando afirmaron, el primero que L.B. sostenía relaciones sexuales con él, la otra que L.B. la obligaba a sostener relaciones sexuales con su novio J.S.B. en su presencia, bajo amenazas de que se le moriría un familiar, y el último, cuando señaló que en una oportunidad, para que a L.B. le bajara el espíritu de la india Rosa, había que seducirlo y comenzaron a tocarse y abrazarse, evidenciaron que L.E.B. manipulaba a los miembros del grupo para obtener satisfacción sexual personal, vinculado con las actividades del grupo y que utilizaba el rito religioso, como mecanismo de presión y amenaza para alcanzar sus fines.

Lo afirmado por los testigos Y.T., C.Q. y J.S.B. al señalar que L.B., en el rito de “el Chaman”, siempre les pedía dinero o joyas y que principalmente E.F.S. era quien le daba dinero, demuestran que el acusado perseguía además, un fin económico con la celebración del rito, sacándole un provecho al grupo, lo que lo conducía a realizar actividades y acciones para evitar su desintegración.

Lo afirmado por el testigo O.T. cuando contó que en una oportunidad L.B. lo citó para verse en la plaza que queda por la avenida G.R., le relató un cuento de unos espíritus, además le dijo que una india Rosa le avisó que le iba a pasar algo a su familia y que la manera de evitarlo era manteniendo a Y.T. y J.S.B.J. en el grupo, así que lo puso a escribir una carta que él le dicto, para llevársela a Yelitza, dicha carta decía que él se iba a morir, que se suicidaría por culpa de ellos. Ese día estando en la playa, después de haber escrito la carta, le dijo que se sumergiera en el agua, se quedara abajo y cuando ya no sintiera nada el espíritu de la india Rosa iba a bajar. Entonces, cuando él trataba de sacar la cabeza del agua L.B. lo sumergía, hasta que logró escaparse. Sumado a lo narrado respecto a eso por Y.T., quien dijo que ese día su hermano Octavio se desapareció desde la mañana, entonces toda la familia estaba preocupada, hasta que llegó L.E.B. con su hermano, después le enseño una carta, escrita por su hermano, donde decía que se iba a suicidar, por culpa de ella. Entonces L.E.B. le dijo que lo había salvado y que el Chaman le iba a dar otra oportunidad. Con esa amenaza, le puso como condición que debía tener relaciones sexuales con su novio J.S.B. en su presencia y ella lo hizo.

Un hecho similar fue narrado por J.S.B., cuando contaron lo ocurrido con una supuesta desaparición de Naileth Mata, donde el acusado le afirmó que ésta se había ido a Río Brito a ahorcarse y luego que estuvieron allá, buscándola al regresar a Cumaná, L.E.B. la llamó por teléfono y ésta estaba en su casa, pero no dejó que E.F.S., que estaba preocupado, se comunicara con ella. Y por último, la declaración de Norelys Mata, quien dijo que en una oportunidad su hija estaba afuera de su casa con L.E.B. y de repente entró llorando y le dijo que otra vez L.e. le estaba diciendo que había soñado que ella se moriría ahorcada. Demuestran que el acusado se había representado la idea de la muerte de Naileth Mata y otros miembros del grupo, con suficiente antelación a la fecha de los hechos, llegando no solo a producir la idea e intimidar y amenazar a los demás con ella, sino que simuló los hechos en dos oportunidades, para reforzar la idea e incrementar la credibilidad en sus pronósticos.

Lo acontecido con relación al acusado y las víctimas, ese día 02 de Julio de 1993, fecha en la cual ocurrieron las muertes, se acreditó en el debate con las declaraciones de la ciudadana Norelys Mata, cuando dijo que ese día se preparó para ir a su trabajo y como a las seis y media de la mañana, su hija Naileth Mata, se quedó en su casa preparándose para ir al liceo y que luego cuando ella regresó al mediodía, le preguntó a su mama por Naileth y ésta le dijo que ella había llamado para avisar que no vendría a almorzar, porque iba a estar estudiando en casa de una amiga, pero que le guardaran su almuerzo para la tarde cuando llegara. La declaración de R.G. quien afirmó que su hijo E.F.S., ese día en la mañana agarró su sobrino y lo cargó, se fue hacia el cuarto y se acostó, luego se paró y le dijo “me voy” y salió. Lo dicho por el acusado, L.E.B., quien afirmó que ese día como a las 7.30 de la mañana se encontró con E.F.S. y Naileth Mata, luego se fueron al Banco porque E.F. tenia que sacar un dinero, compraron algunas cosas, entre ellas unas cuerdas y se trasladaron al sitio de Río Brito. El acusado expresamente afirmó.

Hicimos unas compras, no tengo porqué negar que Francois ese día compró cuerdas, porque no era la primera vez que él lo hacía, siempre comprábamos cuerdas, para practicar con nudos, cruzar el río, armar carpas.

La testigo A.M.G.S., quien se desempeñaba como Gerente de la Empresa Motores Cumaná, donde había trabajado E.F.S., al referirse a lo ocurrido señaló:

Ese día de los hechos E.F. estaba como apurado, y llamó a ver si estaba lista su liquidación, ya que días antes se había retirado de la empresa- porque pensaba irse a Puerto La Cruz a continuar estudios- y le dije que pasara a buscar el cheque. Llegó como apurado con L.E.B. y se fue rápido porque dijo que le iban a cerrar el Banco, era próximo ya al mediodía.

Lo dicho en esta declaración, se corrobora con el oficio emanado del gerente de seguridad de la Sociedad Financiera Finalven, incorporado mediante su lectura donde se remitió las copias de los cheques y las fotografías exhibidas en la audiencia, tomadas en la taquilla del Banco Provincial agencia Finalven ubicado en la avenida perimetral de esta ciudad, donde se observa la imagen de E.F.S., haciendo efectivo el cobro de los cheques Nros. 95391043, por el monto de 35.100,06 Bs. Y 39391044, por el monto de Bs. 4250, 32, que fueron emitidos el día 02 de julio de 1993 en Cumaná, que es la misma fecha que se observa en el sello húmedo de pagado “02 JUL 1993”. Así mismo, en las copias de los cheques se señala en las respectivas notas de registro de pago que se imprimió en su reverso, que este se hizo a las 11:08 horas.

La declaración de la ciudadana C.O.O., cuando dijo que ese día pasaron los tres jóvenes como al mediodía, para el río, que ella los vio porque siempre se paraban a comprar en la bodega que queda en la entrada para ir a Río Brito, la cual es de su propiedad y ella atendía. La declaración de A.G., quien dijo que ese día vio pasar a los tres muchachos rumbo al río como al mediodía, cuando él se encontraba en la bodega que tiene en la entrada hacia Río Brito. Y la declaración de F.A.R. quien dijo que ese día vio que pasaron hacia el río tres personas, que él los vio porque estaba en la bodega y hay que pasar por allí para ir a Río Brito, allí los carros deja a las personas y luego ellas bajan caminando.

Del conjunto de estas declaraciones, el documento leído y la exhibición de las fotografías, se demostró parte de la actividad que desarrollaron las víctimas y el acusado el día 02 de julio de 1993, desde el comienzo del día hasta el mediodía, cuando pasaron juntos hacia Río Brito caminando desde la bodega ubicada en la entrada, en la carretera Cumaná Cumanacoa donde los deja el vehículo de pasajeros que los trasladó desde Cumaná.

Resulta importante resaltar las actitudes asumidas por las víctimas al comienzo del día en sus respectivos hogares antes de salir ese día de los hechos, que fueron Narrados por las madres de estos: E.F.S., le preguntó a su mamá porque no había ido a trabajar y ella le contestó que se le hizo tarde pero que ya se iba, estuvo en el cuarto jugando y cargando a su sobrino, después se acostó, se levantó y le dijo a su mamá “me voy” sin decirle para donde y luego no volvió a comunicarse con sus familiares. En cambio Naileth Mata, se levantó como de costumbre, tal como lo afirmó su mamá, y procedió a prepararse para ir al liceo, como un día normal de clases. Luego en el transcurso de la mañana, se comunicó para su casa, participando a su abuela que no iría a almorzar, porque se iba a estudiar con una amiga, pero que le guardaran su almuerzo para la tarde.

Las dos actitudes, son diferentes, tal como fueron descritas por los familiares más cercanos de las víctimas, pues, mientras E.F.S., se mostró indeciso al salir de su casa, habiéndose levantado temprano, se metió al cuarto, jugó con su sobrino, se volvió a acostar y por último tomo la determinación de salir, diciéndole simplemente a su mamá me voy. La actitud de Naileth Mata estuvo enmarcada en la normalidad, cotidiana, levantarse y prepararse para ir a un día de clases normal y, avisar a su casa si no iba a ir al mediodía, para evitar preocupaciones de sus familiares, pedir que le guarden su almuerzo para más tarde cuando regrese. Todo esto demuestra que para el momento de salir de su casa y hasta la hora en que tomó la decisión de ir a Río Brito en compañía de E.F.S. y L.E.B., tenía la seguridad que regresaría a su casa y por ello llamó a su abuela para avisarle que no iría a almorzar, pero que le guardara la comida para la tarde cuando volviera, evitando así cualquier preocupación de ésta por su ausencia.

Los Elementos Probatorios que se Relacionan

con lo Ocurridoen el Lugar de los Hechos.

En su declaración el acusado, con relación a lo ocurrido ese día en el sector de Río Brito, denominado La Poza Negra, se limitó a decir que los hechos ocurrieron de una manera diferente a como lo señaló la fiscal del Ministerio Público y que llegaron al lugar, conversaron, se bañaron en el rió, donde E.F.S. lo estaba enseñando a nadar, llevaron unas frutas para comerlas, que Naileth Mata colocó en su bolso una cadena y una pulsera de cuero, de lo cual él no se dio cuenta en ese momento. Luego él se regresó y ellos se quedaron en el lugar.

La declaración de los funcionarios L.A., quien afirmó que acudió al sitio en compañía del médico forense y el funcionario S.R., guiados por el acusado y que en un plan donde habían varias matas, cerca del río, se localizaron los cuerpos de dos adolescentes colgados, se recolectó en el sitio un bolso, unas frutas picadas, se hizo el levantamiento de los cadáveres, se tomaron fotografías, se recolectaron las evidencias y se hizo la inspección del sitio.

La declaración del Funcionario S.R., quien ratificó lo dicho por L.A., en el sentido que fue al sitio del suceso a levantar los cadáveres, a recabar evidencias y realizar la inspección del sitio del suceso.

La declaración del Experto A.F., quien fue el médico forense que acudió al sitio para el levantamiento legal de los cadáveres, afirmó que al llegar al sitio, se observaron dos cuerpos guindados por el cuello, de dos ramas diferentes de un árbol, guindados uno frente a otro muy próximos.

La incorporación mediante su lectura de la inspección ocular No. 949 de fecha 03 de julio de 1993, la cual fue ratificada en audiencia por sus firmantes, funcionarios S.R. y L.M.A., describe el lugar de los hechos, como ubicado en el caserío La Montaña de Brito, sector Tierra Paraíso, vía Cumaná Cumanacoa, se trata de un terreno de gran extensión cuyo medio de acceso es a través de un largo camino angosto de tierra con gran cantidad de arbustos y espesa vegetación. Señala que en el lugar se observaron varias matas de mango y en una de ellas colgados de dos ramas diferentes, por medio de dos mecates de color amarillo confeccionados en material sintético se encontraban los cadáveres de dos personas en posición sedente colgados suspendidos, una de sexo femenino, que portaba como vestimenta una franela de color blanca estampada, en su parte delantera, un pantalón tipo blue jean marca “Pepe,” un conjunto de licra de dos piezas, color negro y morado, un par de zapatos tipo mocasines marca Romano y una pantaleta de color blanca. El otro cadáver de sexo masculino, portaba como vestimenta un pantalón tipo blue jean, marca Levis, una franela de color negro, con la inscripción “bahamas”, en su parte delantera, un par de zapatos deportivos de color blanco marca “Rebook” y un pantalón de color rosado y negro.

En esta inspección, se dejó constancia que el cadáver masculino, presentaba escoriaciones al lado derecho del cuello, y ambos presentaban un surco sanguinolento en la región anterior del cuello y se encontraban colgados a una distancia de veinticinco centímetros del suelo y veinte centímetros de separación entre ellos, que colgaban frente a frente.

Durante sus exposiciones, ambos funcionarios fueron coincidentes en afirmar que próximo a los cadáveres, no se encontró ningún objeto o elemento que les hubiera podido servir de soporte para el colgamiento.

Siguiendo con el análisis de la inspección y las declaraciones de los dos funcionarios que la realizaron, éstos dijeron y dejaron constancia que a cincuenta metros de los cadáveres, en sentido sur se observó una piedra de tamaño regular, encontrándose sobre la misma una falda de color azul oscuro, una blusa de color marrón claro marca Thonson, un cinturón de cuero de color negro, unas medias deportivas de color blanco, luego se observó en el mismo sentido, a otros cincuenta metros de distancia gran cantidad de piedras y arbustos inclinados hacia abajo y otras piedras inclinadas hacia arriba, observándose en una de ellas a una distancia de tres metros, en relación al río dos ramos de uvas moradas y una pera picada en dos partes, luego en la parte inferior se nota el río, encontrándose en la orilla del mismo, dentro del agua un bolso confeccionado en cuero y lona, de color negro y gris contentivo en su interior de gran cantidad de documentos y papeles a nombre de los ciudadanos Naileth del C.M. y E.F.S., determinándose en las investigaciones y según lo afirmado por la Testigo Norelys Mata, que ese bolso pertenecía a Naileth Mata.

Tal como se desprende de lo dicho por los funcionarios mencionados, quienes afirmaron haber efectuado las mediciones para el levantamiento planimétrico, el árbol se trataba de una mata de mango, con una altura aproximada de ocho metros, la rama de la cual colgaba Naileth Mata, estaba a una altura de 2,84 metros del suelo, mientras que la rama de la que colgaba E.F.S., estaba a 2,64 metros del suelo. Por tanto, estando los cadáveres a veinticinco centímetros del suelo, perfectamente se puede determinar la longitud de cuerda que suspendía cada cadáver, al restar a la altura de la rama, los veinticinco centímetros que separaban los cuerpos del suelo y la longitud de cada cuerpo. Así se obtiene que al tener Naileth Mata, una estatura de un metro con sesenta y siete centímetros, la longitud de cuerda que la suspendía era de noventa y dos centímetros.

En cuanto a E.F.S., se observa en la fotografía que tenia una altura superior a Naileth Mata, por lo que al estar suspendido de una rama más baja que aquella donde colgaba ésta y quedar a igual distancia del suelo, evidentemente la cuerda utilizada para su colgamiento era mucho más corta.

Respecto a los tipos de nudos se observaron en las fotografías exhibidas y corroborado por los Funcionarios que realizaron la inspección ocular y recolectaron las cuerdas al momento del levantamiento de los cadáveres, que E.F.S., tenia un nudo corredizo en el cuello y la cuerda estaba atada a la rama del árbol también por un nudo corredizo en forma de lazo. Mientras que el tipo de nudo que tenía en el cuello Naileth Mata, no se demostró en la audiencia su tipo, ya que solo el médico forense presumió que se trataba de un nudo corredizo, pero los funcionarios no fueron precisos en asegurar de que nudo se trataba. En cuanto al nudo que ataba la cuerda a la rama, en la fotografía exhibida, se observa que se trata de un nudo de amarre fijo, redondo, que después de hecho, fue cortada la cuerda en la punta sobrante del nudo, razón por la cual quedó una punta sobrante casi inmediata al nudo, es decir muy corta, para haber se hecho el amarre del nudo con esa punta tan pequeña, lo que evidencia que se hizo con una extensión mayor de cuerda que luego fue cortada.

Al compararse los dos amarres o nudos que se hicieron a las ramas del árbol, se observa una clara diferencia entre ellos, así se evidencia en la fotografía que el de la rama más baja, que es de donde colgaba E.F.S., el nudo tiene forma de lazo y la punta sobrante de éste es más larga en comparación con el de la cuerda que estaba a atada a la otra rama. y se encuentra destorcido el tejido, al igual que la punta sobrante del lazo colocado en el cuello, mientras que el nudo de la rama más alta, de donde colgó Naileth Mata, se nota un amarre firme con un nudo redondo cuya punta sobrante es muy corta y no llegó a destorcerse el tejido, debido a la firmeza del nudo., a pesar de estar soportando el peso del cuerpo

En cuanto a las posiciones de los nudos en los cadáveres, en las fotografías se observa que el nudo ubicado en el cuello de E.F.S., se ubica en el lado lateral derecho del cuello, mientras que el cadáver de Naileth Mata, presentaba el nudo en la parte posterior del cuello.

Una situación muy particular que se observa en el colgamiento de los cadáveres, es que la cara de Naileth Mata, quedó exactamente a la altura del pecho de E.F.S. y suspendidos ambos a veinticinco centímetros del suelo, lo que demuestra que la corpulencia física y altura de E.S., superaba evidentemente la de Naileth Mata, cuestión que se corrobora con la exhibición de las fotografías en vida que fueron tomadas durante una estadía de ellos en el sitio del suceso.

La experticia de reconocimiento Legal y la declaración del Experto W.J.R., corroborada por los funcionarios S.R. y L.M.A., acreditaron en la audiencia, las características y condiciones de los objetos y prendas de vestir que fueron recabadas en el sitio del suceso, donde se describen todos los objetos y documentos, además de los dos segmentos de mecate y el bolso negro y gris ya mencionados.

La declaración del experto G.A. y la incorporación mediante lectura del dictamen pericial de reconocimiento legal, físico, hematológico y seminal de unas prendas de vestir, signado con el N°. 0192 de fecha 13 de enero de 1994, refiere lo siguiente.

El pantalón marca “Pepe”- el cual portaba Naileth Mata- presentó manchas de color pardo rojizo que resultó ser sangre, con un mecanismo de formación por proyección (salpicadura) de adentro hacia fuera ubicada en el área de proyección anatómica correspondiente a la región malear de la pierna derecha. Igualmente presenta dos soluciones de continuidad (corte con rasgadura), ubicadas en las áreas de proyección de las regiones anatómicas malear de la pierna derecha de quince centímetros de longitud y malear de la pierna izquierda de dieciséis centímetros de longitud.

La Pantaleta, tipo Panty, -que portaba Naileth Mata- presenta en su superficie adherencia de suciedad y manchas de color pardo rojizo que resultó ser sangre con mecanismo de formación por proyección (salpicadura) de afuera hacia adentro ubicada en el área de proyección anatómica correspondiente a la región glúteo derecho.

El pantalón Marca “Levis”, -que vestía E.F.S.- exhibe en su superficie adherencias de suciedad y múltiples soluciones de continuidad (rasgaduras) con medidas que oscilan entre 1.4 cm. de longitud y 0.01 cm. de longitud a nivel del área de proyección anatómica malear de la pierna derecha, presenta mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por proyección (salpicaduras) de adentro hacia fuera.

La franela Marca “Gotcha” -que vestía E.S.- exhibe en su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con un mecanismo de formación contacto de adentro hacia fuera, presenta dos soluciones de continuidad (rasgadura) de 2,2 cm. de longitud y 0,2 centímetros de longitud, ambas ubicadas en el área de proyección anatómica correspondiente a la región axilar derecha.

El short Blanco y el straple y la Franela Blanca con estampado en la parte delantera (que vestía Naileth Sotillo) y el short azul, blanco y negro (que portaba E.F.S.) no presentaron ningún hallazgo de interés criminalístico.

Realizado el barrido de las piezas, se obtuvo un material heterogéneo, compuesto principalmente por tierra.

La determinación de quien vestía cada una de las piezas de vestir antes enunciadas, se evidenció de la lectura de la inspección ocular N°. 949, de fecha 03 de julio de 1993 suscrita y ratificada en audiencia por los funcionarios S.R. y L.M.A., donde se mencionó con toda precisión la vestimenta que tenía cada uno de los cadáveres, para el momento de su levantamiento.

La declaración de S.G., quien dijo haber estado en el lugar de los hechos, el día siguiente a la noche cuando fueron encontrados los cadáveres, cuando fue una comisión policial y encontró en el lugar enterrado un arma de fuego, afirmando que no vio el arma directamente, pero si la bolsa plástica donde fue introducida al momento de ser hallada, la cual sumada a las declaraciones de los funcionarios L.A. y S.R., quienes fueron coincidentes en afirmar que al día siguiente estuvieron con L.E.B. en el lugar de los hechos, buscando un arma de fuego que éste les dijo había escondido en el lugar y la misma se encontró enterrada. Coincidiendo a su vez con lo dicho por los testigos C.Q. y S.B., quienes afirmaron que L.E.B. tenía un arma de fuego tipo revolver y que lo vieron dispararla en una oportunidad en el campamento de Río Brito, además en una oportunidad amenazó con dicha arma a S.B.. Demostraron que en el lugar de los hechos, el acusado L.E.B. tenía un arma de fuego oculta, cuyas características, quedaron evidenciadas en el debate con la declaración del experto W.R. y la lectura del avalúo real No. 120, de fecha 08 de julio de 1993, donde se señala que se trata de un revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, de cinco tiros, serial de cacha 90288, serial de puente, 9566, cañón corto, cromado, cacha o empuñadura de madera color Marrón.

Por último la declaración del experto anatomopatólogo J.S.V. y la incorporación por su lectura de los informes de autopsia respectivos, acreditaron que la muerte de E.F.S. y Naileth Mata, se produjo por “Asfixia por ahorcamiento”. Ambos cadáveres presentaron un surco violáceo en la parte antero lateral del cuello, de 1,2 centímetros de espesor.

Además presentaron efisema y congestión pulmonar y petequias sub pleurales y sub endocardicas, que son signos característicos de la muerte por asfixia, pues según lo afirmado por el experto, la congestión pulmonar es la presencia de aire y sangre en los pulmones, producto de la obstrucción de circulación que produce el cierre de la traquea por el ahorcamiento y la sangre de los vasos sanguíneos menores que rompe los vasos sanguíneos por la presión en los tejidos, que es lo que se llama petequias.

Ambos cadáveres presentaron según la afirmación del patólogo, fractura de la primera vértebra cervical, pero esto es una afirmación no comprobada científicamente, debido a que el mismo experto reconoció no haber realizado la respectiva radiografía, para establecer las características de la fractura, sin embargo, explicó que se trata de un pequeño deslizamiento del disco cervical, es decir, estas son vértebras con una gran movilidad, separadas por un cartílago en forma de disco, que facilita esa movilidad, se dice que hay fractura, no solo cuando se produce ruptura de la vértebra, sino también cuando hay desplazamiento de estas, con relación a su posición original o del disco que las une. El patólogo, señaló que esa fractura se debió al tipo de lazo, con el que se produjo el colgamiento, que debió ser corredizo y de allí que haya una mayor presión sobre los músculos del cuello, al momento del colgamiento, por el peso del cuerpo y la tensión de la cuerda y reducción del nudo, que pudo producir la fractura.

En el caso del cadáver de E.F.S., presentó cianosis del cuello, la cara y las uñas de los pies y manos, que según lo señalado por el patólogo, son signos propios de la muerte por asfixia, pues se produce una acumulación de sangre con falta de oxigenación en esas áreas ante la falta de circulación producida por el ahorcamiento

En el caso de Naileth Mata., el cadáver presentó erosión en el introito vaginal- endometrio hemorrágico, cuestión que significa que para el momento de su muerte, tenia la menstruación. Y a diferencia del cadáver de E.F.S., ésta no presentó la cianosis de la cara, y uñas de los pies y manos. Lo que hace llegar al Tribunal a la conclusión que a pesar de haberse encontrado los cadáveres colgados muy juntos, las muertes ocurrieron en circunstancias distintas. Cuestión que se analizará con detalles más adelante.

Los Hechos y Circunstancias Posteriores a las Muertes

Las pruebas analizadas en el titulo anterior, acreditaron en el debate las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron encontrados los cadáveres de los ciudadanos hoy occisos E.F.S. y Naileth Mata, así como las causas de su muerte y las evidencias de interés criminalístico recabadas en el lugar. Corresponde ahora, analizar lo que se demostró en el debate con relación a los hechos posteriores al fallecimiento de estas personas:

La declaración del acusado, da cuenta que él dejó en el lugar a la pareja, como al mediodía y se vino a la ciudad de Cumaná, que luego encontró en su bolso la cadena y una pulsera de cuero de Naileth Mata, lo cual le pareció normal, porque ella tenía mucha confianza en él y la guardó allí cuando se metieron a bañar al río, porque su bolso era más seguro. Reconoció Haber ido en horas de la tarde a entrevistarse con Y.T. en la Universidad de Oriente y que luego fue a casa de Naileth a devolverle las prendas que había dejado en su bolso. Esta declaración, fue desvirtuada, por los testimonios de los ciudadanos: C.O.O., A.G. y F.A.R. cuando afirmaron que vieron a L.B. en la parada frente a la Bodega en la carretera Cumaná Cumanacoa, cuando regresó solo desde río Brito y que ya era avanzada la tarde. Con la declaración de la testigo C.O.O., quien dijo que se notaba nervioso y se sentó sobre una piedra a esperar carro esa tarde cuando regresó solo y con lo analizado con relación al cheque que fue cobrado por E.F.S. a las 11:08 de la mañana antes de irse a Río Brito. Por tanto, el acusado no pudo haber regresado en horas del mediodía como lo afirmó.

Las declaraciones de Y.T. y J.S.B., quienes fueron contestes al afirmar, que en efecto ese día 02 de julio de 1993, como a las cinco y cuarenta de la tarde se presentó L.B. en la Universidad cuando ellos estaban en clases y le estaba ofreciendo unas prendas de Naileth a Yelitza y un dinero, que ella no acepto, después le estaba ofreciendo la cadena de a J.S.B., diciéndoles que Naileth se las había mandado, entonces decidieron irse y en eso L.E.B. les dijo que a esa hora ya Naileth podía estar muerta y ellos no le creyeron, porque en otras ocasiones había dicho lo mismo y no había pasado nada..

Las declaraciones de la ciudadana N.M. quien dijo que cuando llegó de trabajar a su casa como a las seis y media de la tarde, le preguntó a su mamá por Naileth y esta le dijo que no había venido a almorzar porque se quedó en casa de una amiga estudiando, entonces decidió buscar los números de teléfonos de los amigos de Naileth entre sus cosas, cuando llegó L.E.B. y le dio una cadena y una pulsera de Naileth, diciéndole que ella se la había mandado y que se había quedado con E.F. en río Brito.

La declaración de C.Q., Norelys Mata, O.M., Y.T. y J.S.B., todos coincidieron en afirmar que Naileth nunca se desprendía de sus prendas y que principalmente la cadena ella era muy apegada a ella y nuca se la quitaba.

Todas estas afirmaciones, evidenciaron que es falso que Naileth Mata se haya quitado la cadena y la pulsera para guardarlas en el bolso de L.E.B. y corrobora esa falsedad el hecho que él se las haya ofrecido a Y.T. y a J.S.B., con el argumento de que Naileth se las había enviado.

Por otra parte, es dudoso que Naileth se haya bañado en el río el día de su fallecimiento, por el hecho que tendía la menstruación y la máxima de experiencia determinan que generalmente las mujeres en esas circunstancias no se bañan en lo ríos, por la incomodidad que comporta. Por otra parte, Naileth tenía en el lugar un bolso, donde tenia sus documentos personales y demás objetos personales, por tanto, por lógica, también de haber querido guardar alguna pertenencia la hubiere metido en su propio bolso.

Por último, no se acreditó en el debate que L.E.B. haya portado un bolso ese día, dado que los testigos que lo vieron llegar a la entrada de río Brito, en compañía de las victimas y regresar solo en horas de la tarde, no mencionaron si éste tenia algún bolso y los testigos Y.T. y J.S.B. dijeron que esa tarde cuando el llegó a la Universidad no llevaba bolso.

Siguiendo con el orden cronológico de los acontecimientos, se demostró con la declaración de Norelys Mata, R.M. y R.S. que L.E.B., en compañía de Norelys Mata, fue a casa de la abuela y la mamá de E.F.S. en la Urbanización Brasil de esta ciudad, que luego fueron a casa de O.G. y que allí L.B. efectuó varias llamadas, tratando de localizar a Y.T.., tal como lo confirmó ella en su declaración, al decir que esa noche L.B. la llamó por teléfono para decirle que Naileth y Francois no habían regresado del rio.

Con la declaración de N.M. y S.G., se acreditó lo ocurrido después de salir de la casa de O.M. .a buscar a las victimas a río Brito y lo acontecido al llegar al lugar, pues ambos fueron coincidentes, precisos y seguros al afirmar que salieron de casa de O.M. en el vehículo conducido por S.G., primero fueron a casa de L.B. a buscar una linterna y luego llegaron a la Bodega que está en la entrada hacia río Brito, de allí emprendieron camino a pie, por un camino angosto e intrincado con dificultades para avanzar, iba L.B. adelante, Silvio en el medio alumbrando con la linterna que L.B. le había entregado y de última Norelys Mata, en el trayecto, L.B. les dijo que mejor se regresaran, porque podía llover y después no podrían cruzar el río, ambos le dijeron que había luna y luceros y que no iba a llover, por lo que mejor seguían. Al llegar a un área despejada y plana del camino, L.B. repentinamente le quitó la linterna a S.G. y alumbró directamente a los cuerpos colgados, diciéndole “Naileth Francois, F.N. allí están colgados”. S.G. al observar a los cuerpos, inmediatamente abrazó a Norelys, quien debido a la imprecisión y el dolor del hecho, se encontraba casi desmayada. Ante ese espectáculo de terror, deciden regresarse y no acercarse a los cuerpos y en el trayecto de regreso, se percatan que L.B. llevaba en su cintura un cuchillo. Llegan a la ciudad y se dirigen a los Bomberos y a la antigua Policía Técnica Judicial a participar el hecho. L.B. regresa esa misma noche al lugar acompañando a la comisión de la PTJ y al médico forense al levantamiento de los cadáveres.

Es importante resaltar, que el acusado L.E.B. al hacer este relato, dijo que era él quien llevaba la linterna y al alumbrar al final del camino vio a los cuerpo colgados del árbol y como E.F.S. se veía muy cerca del piso, trató de socorrerlo, procurando cortar la cuerda con un cuchillo que llevaba, pero el señor S.G. no lo dejo. Este relato colide con la lógica, pues habiendo llegado al lugar la madre de uno de los cadáveres, la impresión que esto le causó y el dolor que le ocasiona, produce un estallido de llanto y desconsuelo, por lo que al ser el señor S.G. el familiar que llevaba al lado, es lógico lo afirmado por éste, en el sentido que la ciudadana Norelys estaba desvanecida llorando y él la abrazó, por lo que no podía al mismo tiempo, estar evitando que L.B. bajara uno de los cadáveres simultáneamente, más aun si como dijo éste, se encontraba armado con un cuchillo y en un paraje solitario. Esto demuestra que es falso lo afirmado por el acusado en este sentido.

Sin embargo, del relato del cuchillo, se observa que el acusado en su declaración reconoció expresamente que él tenía un cuchillo grande que siempre llevaba a los campamentos, que ese día en que fue a buscar a las victimas, tenía ese cuchillo y que la PTJ se quedó luego con él.

Así mismo, el acusado afirmó que se compró ese día una única cuerda, por lo que al estar los cuerpos colgados de dos cuerdas, hubo de ser cortada esa cuerda en dos pedazos para lo cual se tuvo que emplear un objeto cortante, dado el grosor y el material sintético con el cual está hecha. Además, en el sitio del suceso se encontró una pera cortada en dos, que según lo dicho por los funcionarios L.A. y S.R., fue cortada con algo, con un cuchillo pudo ser.

La declaración del funcionario P.P., relató sobre el desarrollo de la investigación, dando referencias de las declaraciones que fueron rendidas y de las pesquisas realizadas para esclarecer los hechos, resaltando lo relacionado con un dinero que se averiguó fue cobrado por la victima E.F.S., el mismo día de su muerte, que resultó estar en poder de la ciudadana Z.G., quien en su declaración, reconoció expresamente que dicho dinero se lo había entregado el día 03 de julio de 1993, el acusado L.B., para que se lo guardara y cuando los funcionarios lo requirieron ella lo entregó. No se precisó la cantidad exacta, ya que el Funcionario S.R., dijo que eran unos Treinta Mil Bolívares, P.P. dijo que eran como treinta y cinco Mil y la testigo Z.G. dijo que eran como treinta mil Bolívares.

También el funcionario S.R., dio cuenta de la existencia de una agenda Bíblica que era propiedad de L.B. y recordó que tenía una escritura que decía “el 2 de mayo inicio del infierno” y el “2 de julio me libro de ello” y tenia unas iniciales “C,F,N,Y,S” que casualmente corresponden a las iniciales de los miembros del grupo, Camilo, Francois, Naileth, Yelitza y Silverio. y de unas cartas que fueron consignadas por C.Q.. También el funcionario P.P. se refirió a la existencia de esa agenda. A las escrituras que tenia la agenda, se le hizo la correspondiente experticia de comparación grafotecnica, tal como se evidencia de la declaración del experto J.R.D.J., quien suscribió y ratificó el contenido de la experticia grafotecnica No 2136, que fue incorporada mediante su lectura, donde se concluyó que los escritos que contenía dicha agenda fueron hechos por L.E.B..

En cuanto a las dos cartas, que fueron incorporadas mediante su lectura en el Juicio y que tal como lo afirmó el testigo C.Q. y la testigo Z.G., las tenia el día siguiente del hecho en horas de la mañana L.B. y les dijo que él las había encontrado en su agenda y que no sabia que estaban allí. Que fueron consignadas esa misma mañana por C.Q. en la PTJ. Se les hizo la correspondiente prueba grafotecnica, tal como lo demostró en la audiencia el experto O.Z. y con la lectura del respectivo informe grafotecnico, concluyéndose que la carta de fecha 11/06/93 no se determinó su autoría, con las pruebas acompañadas, es decir, se estableció que no fue escrita, por Naileth Mata ni E.F.S., pero tampoco por Y.T., Z.G., L.E.B., J.S.B. ni C.Q., que fueron las pruebas de escritura que se acompañaron a los expertos para hacer la comparación documentologica. En cambio la carta fechada el día 01/07/ 93, se concluyó que la misma fue escrita por Naileth Mata.

Al analizar el contenido de esta carta, donde resaltan los siguientes fragmentos.

…queremos decir algo que hace mucho tiempo teníamos callado. Lo primero es que hemos recibido una gran cantidad de dinero de un amigo.

…Deseamos que sepan que S.B. nos ha mantenido manipulados desde el 03/02/92, cuando este afirmó delante de un grupo de muchachos del movimiento Júnior haberse deshacido del diablo y luego su novia Y.T. actuó como posesionada por un espíritu, luego de esto nos fue manipulándonos haciéndonos gastar dinero, perder amistades como fue el caso de D.C. al cual acusó de tener un pacto con el diablo

…este siempre nos dijo lo que teníamos que hacer bajo la influencia de un supuesto espíritu o de lo contrario nuestros familiares correrían peligro y nosotros mismos

S.B. siempre nos manejó a todos para que pareciéramos los malos y en especial a L.B. y cuando supuestamente las cosas salían mal este nos echaba la culpa, nosotros siempre estuvimos en contra de muchas cosas, como el hecho de que éste cuando estaba poseído por el espíritu de una supuesta mujer india pedía que le hicieran el amor y como nosotros ya sabíamos de rumores que lo acusaban de homosexual nos parecía raro

…por último dejamos claro que estos nos han acosado con llamadas y personalmente, con amenazas de muerte y que si hablábamos nos mataría a nuestros familiares y luego a nosotros.

Como puede observarse, los fragmentos de la misiva que han sido trascritos, al ser comparadas con las declaraciones de los testigos J.S.B., D.C., C.Q., Y.T., O.T. y W.B. que describieron la personalidad de L.E.B., sus relaciones con el grupo, su conducta e intervencionismo en las acciones y decisiones de los miembros del grupo, así como los tipos de problemas que los miembros del grupo señalaron se generaron debido a la conducta de L.E.B.. Quienes además, afirmaron que L.E.B.H. un rito donde le entraba el espíritu de una India llamada Rosa. Estos testigos también se refirieron a la condición de homosexual que tenía L.B., reconocida expresamente por él en la audiencia, además de ser confirmado técnicamente, por el médico forense A.F., al manifestar que hecho el examen ano rectal al acusado, este presentó “el anillo rectal relajado”, característica de quien ha sostenido relaciones sexuales anales.

Al leerse la misiva se produce la impresión que en la carta se describe a L.E.B., en lugar de S.B.. Sin duda alguna, la autora de la carta, al escribirla, trató de plasmar un mensaje subliminal, con relación al culpable de los hechos, concentrándose en describir toda la conducta y situaciones generadas y ocurridas con relación a L.E.B. y el grupo, pero señalando en la identidad a J.S.B., cuestión que hace llegar al Tribunal a la conclusión que hubo coacción o amenazas de algún tipo en contra de la ciudadana Naileth Mata cuando escribió esa carta. Cuestión que se desprende también del hecho que L.E.B. haya tenido en su poder, otra carta, con similar contenido, de la cual no se determinó su autoría, cuestión que de alguna manera lo vincula y relaciona directamente con el acto de elaboración de la carta por parte de Naileth Mata, más aun cuando se acreditó en el debate, con las declaraciones de Y.T. y O.T., que en una oportunidad, a este último, lo puso a escribir una carta, referida a los culpables de su suicidio y después, con el cuento del espiritu de la india Rosa, trató de ahogarlo en la playa.

Este análisis del contenido de la carta y las declaraciones de los testigos con las cuales se ha comparado, llevan al Tribunal a la convicción que L.E.B., fue la persona que coaccionó de alguna manera a Naileth Mata, para que escribiera esta carta, la cual sería utilizada luego por él, para desvirtuar algún tipo de participación de él en los hechos, lo cual guarda mucha relación, con el hecho que haya tratado de entregar las prendas de Naileth Mata a J.S.B. y Y.T., quienes no fue por casualidad que fueron mencionados en la carta, sino que todo obedeció a un plan preconcebido, tal como se desprende de la fecha de la carta, que fue un día antes de el día de los hechos, es decir el 01 de julio, al igual que la otra carta que no se determinó autoría, la cual está fechada el 11 de junio de 1993, pero que si se demostró se encontraba en poder de L.E.B., tal como lo declararon los testigos Z.G. y C.Q..

Una vez establecido el orden cronológico de los acontecimientos, que fueron objeto del debate y la demostración de los mismos, con su respectivo análisis probatorio, corresponde ahora centrar el análisis en las circunstancias de las muertes y la posible participación y culpabilidad del acusado.

La Muerte de Naileth Mata

El Ministerio Público sostuvo que esta ciudadana se suicidó con la inducción y ayuda de L.E.B., sin embargo, una vez analizadas las pruebas presentadas en el debate, el Tribunal previo haber advertido al acusado el posible cambio de calificación jurídica, considera que en el debate no se acreditó que la muerte de esta ciudadana haya ocurrido por un accionar voluntario de ésta con la determinación de atentar contra su propia vida, es decir, que se haya suicidado, sino que por el contrario, se acreditó que su muerte se produjo por acciones y causas ajenas a su voluntad y por tanto fue objeto de un homicidio intencional, conforme a la tipificación del artículo 407 del Código Penal, conclusión a la que se llega en base al siguiente análisis de las pruebas.

Las declaraciones del C.Q., O.M., Y.T., J.S.B., S.G. y D.C., todas dieron cuenta de que Naileth Mata era una persona de personalidad Fuerte, segura, definida, con carácter fuerte y catequista de una iglesia, lo que evidencia que tenía arraigados principios religiosos católicos, con lo cual se demostró que no tenia las cualidades psíquicas ni personales de quien puede ser objeto de inducción a atentar contra su vida. Y esto fue incluso afirmado con mucha seguridad por el propio acusado, cuando describió su carácter y personalidad.

El hecho de haber efectuado una llamada a su abuela, en horas de la mañana del día de los hechos, participándole que no iría a almorzar, porque iba a estudiar en casa de una amiga, pero que le guardaran su almuerzo para la tarde. Tal como lo declaró la ciudadana N.M., sumado a lo declarado por C.Q., O.G., Y.T. y J.S.B. con relación a que ella tenía planes de irse a estudiar a Puerto La Cruz y que deseaba separarse de L.E.B..

Las evidencias encontradas en el sitio del suceso son determinantes, para llegar a la conclusión que Naileth Mata no atentó voluntariamente contra su vida, sino que se empleó contra ella algún tipo de violencia o amenaza que produjo el resultado de su muerte, querida y planificada por otra u otras personas, a saber:

El hecho de encontrarse a cincuenta metros del lugar donde estaba colgada, en dirección sur, una piedra, que tenia encima su uniforme de liceo, pues se trataba de una falda azul, una franela marrón claro, unas medias blancas y un cinturón negro, a otros cincuenta metros de ese lugar, otra piedra donde se encontraban una pera partida en dos y un racimo de uvas moradas y a tres metros de allí, hacia abajo, dentro del agua del río se hallaba su bolso. Demuestran que algo paso con relación a ella, ya que la distribución de sus pertenencias, con relación al lugar donde se encontró colgada, es totalmente fuera de la lógica y contraria a la experiencia normal de quien toma la determinación de quitarse la vida. Por lo siguiente: Su bolso se encontraba dentro del agua, en la orilla inmediata a donde se encontraron las frutas, pero a cincuenta metros de donde estaba su uniforme del liceo, el cual al quitárselo para ponerse la otra ropa, que por lógica debió llevar en el bolso, lo más común y normal es que lo hubiera metido en el bolso en lugar de dejarlo sobre una piedra.

Por otra parte, el hecho de estar el bolso dentro del río justo en el lugar donde estaban las frutas cortadas, sumado al hecho cierto acreditado, que llevaron al lugar una sola cuerda, la cual luego aparece cortada en dos colgando a los cadáveres, son evidencias lógicas de que en el lugar estuvo alguien utilizando un arma blanca u objeto cortante, con el cual se cortaron las cuerdas y la pera.

La presencia del bolso de Naileth Mata dentro del agua con sus pertenencias, sin lugar a dudas, demuestra que hubo algún tipo de acción y reacción con relación a ella y sus pertenencias que trajo como consecuencia la caída de su bolso en el agua.

La presencia de sangre en la pantaleta a la altura de lo correspondiente al glúteo derecho con proyección de afuera hacia adentro, demuestra que esta sangre es una adherencia no proveniente de su cuerpo, por tanto, esa parte del mismo fue pegada a algo capaz de impregnarla.

Lo afirmado por el experto G.A. y el informe de la experticia ratificada por este, donde dejo constancia de lo observado en el pantalón que ella vestía en los términos siguientes:

La pieza en estudio se haya en regular estado de uso y conservación, exhibe manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con un mecanismo de formación por proyección (salpicaduras), de adentro hacia fuera, ubicadas en el área de proyección anatómica correspondiente a la región maleolar de la pierna derecha de igual forma presenta dos soluciones de continuidad (corte con rasgadura, ubicadas en el área de proyección de las regiones anatómicas siguientes: a) Maleolar de la pierna derecha: corte con rasgadura de 15 cm de longitud. B) Maleolar de la pierna izquierda: corte con rasgadura de 16 cm de longitud.

Interrogado el experto, sobre estos cortes y rasgaduras que presentaba dicho pantalón, este afirmó que hubo una acción y una reacción que causo la rasgadura y que el corte es producto de la acción de un objeto cortante sobre la tela, cuestión que constituye un rasgo de violencia evidenciado en la vestimenta, aun cuando no haya causado lesiones físicas. Así mismo, la presencia de rastros de sangre salpicaduras de sangre en la zona correspondiente a la región malear de la pierna derecha, en el pantalón, con proyección de adentro hacia fuera, por la forma que presentan (salpicaduras), provienen del cuerpo de la victima, por lo que demuestran que aun cuando no se dejó constancia en la autopsia respectiva, el cadáver debió presentar algún tipo de escoriación en esa área, producidas por una reacción y acción que produjo además las rasgaduras y cortadura en el pantalón, conclusión a la cual se llega conforme a la lógica, pues para que haya salpicadura de sangre, con la forma de proyección en la ropa, de adentro hacia fuera, la misma tuvo que salir del cuerpo y para que esto suceda, necesariamente debió producirse algún tipo de lesión en la piel, que rompió los vasos sanguíneos que dejaron salir la sangre que salpicó el pantalón.

La forma como se encontró colgado el cadáver, es otra prueba que refuerza la conclusión a que se está haciendo referencia, pues Naileth Mata, a pesar de ser más baja de estatura, que E.F.S., apareció colgada de la rama más alta en comparación con la rama donde aparece colgado éste, El nudo realizado en dicha rama, se trata de un nudo redondo, firme, fuerte, con un evidente corte de la punta sobrante, dado que se aprecia sumamente corta con relación al nudo, lo que evidencia, que ese nudo fue hecho con la totalidad de la cuerda y luego fue cortado el resto de cuerda sobrante.

Al comparar este nudo con el que presenta en la rama la cuerda con la que colgó el cadáver de E.F.S., se observa que el de éste último, se trata de un nudo en forma de lazo.

La característica del nudo que ataba la rama correspondiente a Naileth Mata, hace que necesariamente para hacerlo y realizar luego el corte a la cuerda, había que subir al árbol y tener un objeto cortante o arma blanca para hacer el corte de la parte de mecate sobrante, que luego se ató a la otra rama en forma de lazo, para realizar el colgamiento de E.F.S..

La vestimenta que tenia Naileth Mata, imposibilitaba su posibilidad de trepar hasta el árbol a amarrar la cuerda de la cual aparece colgada, debido a que tenia zapatos mocasines, que según la experiencia son resbaladizos y además tenia Blue jean, sumado a su contextura física fuerte y un poco gorda, dificultaba altamente la faena de trepar hasta las ramas del árbol, a una altura de más de dos metros.

La ubicación del lazo atado al cuello, que presenta Naileth Mata, el cual se encuentra exactamente en la parte posterior del cuello, es decir, en la nuca y la falta de un punto de apoyo, para colgarse en el lugar, refuerza la conclusión de que ella no se colgó en un acto voluntario de querer atentar contra su vida.

Al a.d.e. hecho de las rasgaduras en las piernas del pantalón, la sangre a la altura del glúteo derecho en la pantaleta, la ubicación del nudo exactamente en la parte trasera del cuello y evidenciarse la forma del nudo hecho en la rama, que fue un nudo fuerte, redondo y con un corte del mecate sobrante, sumado a la falta de objeto para el apoyo para el colgamiento, llevan a Tribunal a la conclusión que Naileth Mata, fue colgada en contra de su voluntad, mediante la utilización de toda la extensión de la cuerda lanzada sobre la rama, levantando el cuerpo desde el suelo, haciendo luego el nudo en la rama y cortando el mecate sobrante. Esta afirmación se refuerza, cuando se observa la fotografía de las ramas donde se efectuaron los amares de donde colgaron los cuerpos, las cuales fueron exhibidas en la audiencia, donde se evidencia que la rama identificada con la letra A, que fue de donde colgó Naileth Mata, presenta una raspadura, en el lugar donde se amarró el mecate, lo que demuestra que hubo un fuerte roce al momento del amarre, que friccionó en la corteza del árbol, produciéndole un desprendimiento de materia, que dejó una visible marca. En cambio, la rama donde se colocó la cuerda de donde colgó E.F.S., no presentó esa característica.

Este roce en la rama, demuestra según las máximas de experiencia que hubo una fricción de la cuerda sobre ella, es decir un rodamiento del mecate, el cual a su vez, para que pudiera producir la marca evidenciada en la fuerte corteza del árbol de mango, requirió de una fuerza, reacción o peso soportado por la cuerda al momento del roce.

Por último, el experto Anatomopaatólogo J.S.V., en sus explicaciones sobre la forma como se produce la muerte por ahorcamiento, ilustró al Tribunal, diciendo que lo primero que se produce es un desmayo de la persona, a consecuencia de la falta de oxigenación y luego sobreviene la muerte, por falta de oxigenación y circulación sanguínea del cuerpo, por la presión que obstruye la circulación en las venas y arterias que atraviesan por el cuello. Esta circunstancia del ahorcamiento, produce cianosis, que es la coloración característica de la piel por la acumulación de sangre no oxigenada en partes del cuerpo, por la obstrucción violenta de la circulación, principalmente en la cara, los pies y manos, que toman una coloración oscura, comúnmente llamada “morado”.

En el caso de Naileth Mata, tal como se desprende del informe de autopsia, el cadáver no presentó la cianosis característica de las personas que mueren por ahorcamiento, la cual si presentó el cadáver de E.F.S., lo que viene a evidenciar sin lugar a dudas que Naileth Mata, falleció por asfixia por ahorcamiento, pero las circunstancias de ese ahorcamiento, no fueron las propias de quien mediante un acto voluntario decide quitarse la vida y se cuelga de una cuerda por el cuello, pues incluso, no llegó a presentar escoriación alguna en el cuello, producto del deslizamiento del mecate, sino que solo presentaba el surco.

La Muerte de E.F.S..

Tal como lo revela la autopsia efectuada al cadáver, E.F.S., presentó todos los rasgos de una muerte por asfixia por ahorcamiento, por suspensión libre, incluso presentó unas escoriaciones en el lado derecho del cuello, que son producidas por el deslizamiento del lazo del mecate al momento del colgamiento.

La ubicación del lazo corredizo del lado derecho del cuello, es una característica que evidencia que fue el mismo quien abrió el lazo para introducir la cabeza. Sin embargo, la falta de un objeto en el piso que le sirviera de apoyo para colgarse, es una circunstancia que evidencia que tuvo que ser ayudado por alguien al momento de colgarse o que después de haberse colgado, fue quitado del lugar lo que le haya servido de apoyo.

En cuanto a esto, las evidencias que fueron recabadas en el lugar de los hechos, no dan cuanta de la existencia de algún objeto próximo a los cuerpos, que le haya servido de apoyo, por lo que al descartarse esa posibilidad, por lógica, tuvo que haber sido ayudado por alguien.

Se descarta la posibilidad del Homicidio, debido también a que la rama de donde está amarrado el mecate, no se le observan en la fotografía rastros de fricción, lo que demuestra que además del colgamiento, no se hizo otro tipo de fuerza sobre ella.

El hecho de haberse colgado de una rama más baja con relación a aquella de donde estaba colgada Naileth Mata, también es una circunstancia que refuerza la conclusión del suicidio, por cuanto utilizó la cuerda sobrante del colgamiento de Naileth Mata, para colgarse y por lo corto, de ser amarrada en la misma rama de esta o en otra, se dificultaba el alcance desde el suelo, para colgarse, por requerir mayor altura desde el suelo.

La culpabilidad del acusado

Una vez establecido como hecho acreditado en el debate, que la muerte de Naileth Mata se produjo por acciones y circunstancias independientes de su voluntad y por tanto fue asesinada y que E.F.S., tomo la determinación voluntaria de ejecutar una acción, para quitarse la vida voluntariamente, es decir, se suicidó. Corresponde ahora el análisis para determinar si se acreditó en el debate la participación y culpabilidad del acusado L.E.B. en esos hechos:

El delito de inducción al suicidio, establecido en el artículo 414 del Código Penal, a diferencia de todos los demás delitos, tiene la particularidad que requiere de una actuación voluntaria por parte de la victima, es decir, la acción que determina la muerte debe ser ejecutada por la propia persona que en definitiva resulta muerta. Por tanto, resulta un atentado contra la propia vida. En este sentido se pueden distinguir claramente dos hechos o circunstancias típicas del delito a saber: primero, la acción dolosa de quien produce la idea del suicidio y la ofrece a la otra persona, sobre la cual tiene gran influencia, creando en la mente de aquella, la idea y la necesidad de cumplir el cometido. Segundo la acción de la victima, que después de haber aceptado el hecho de su muerte, ejecuta la conducta para quitarse la vida, a través de un acto voluntario.

Esto permite concluir que para que se tipifique este delito, se requiere que en el autor y en la victima, existan determinadas particularidades y condiciones psicológicas y de personalidad que determinen la capacidad de inducir del autor y la de ser inducido en la victima. En virtud que no toda persona tiene capacidad de influir en otra u otras para marcar sus destinos y por otra parte, no toda persona puede ser objeto de inducción.

El inductor, necesariamente, según las máximas de experiencia y la lógica, tiene que ser una persona con un marcado liderazgo e influencia, sobre otras personas, debe ser una persona con capacidad de dominio sobre las conductas de otros y ese liderazgo debe estar sostenido sobre determinados rasgos de la personalidad, es decir, no toda persona tiene capacidad de liderazgo.

Además de esto, esa personalidad influyente y capacidad de liderazgo, debe estar reforzada por cierto grado de credibilidad del lidera, fundamentado en creencias o influencias, religiosas, políticas, personales, de parentesco, fanatismo, sexual, etc. Que le permita al líder reforzar su influencia sobre los liderizados.

Pero además, el inducido o la persona capaz de ser inducida, requiere además tener determinados rasgos de la personalidad que permita ser manejada o manipulada por el inductor, pues cualquier persona no puede ser objeto de inducción.

Según las máximas de experiencia y la lógica, las personas capaces de ser inducidas o manipuladas, son personas con una personalidad muy tímida, sin determinaciones, inseguras, conformistas, poco analíticas, a veces con bajo nivel intelectual, poca capacidad de comunicación, sin metas definidas, en fin personas sin una visión clara de la vida y de su destino y por esa razón, pueden ser influenciados o conducidos fácilmente por otras personas que tengan capacidad para explotar esas debilidades de personalidad.

Al comparar estas afirmaciones, con las pruebas que fueron presentadas en las audiencias del juicio Oral y Público, permite afirmar, sin lugar a dudas, que quedó suficientemente acreditado en el debate que el acusado L.E.B., tiene las capacidades personales e intelectuales propias de un líder, de una persona capaz de inducir a otros a la ejecución de una idea u acción que el les ofrezca como valedera o buena, según sus argumentaciones, por ser una persona, con marcado y sobresaliente dominio del verbo, que le da una gran capacidad de comunicación y un alto poder de convencimiento, lo cual quedó evidenciado con sus dos intervenciones en la sala de audiencia, donde expuso con gran amplitud sus argumentos de defensa, de una manera clara, precisa, con gran dominio de la escena y una excelente capacidad de comunicación. Se trata de una persona con un marcado rasgo de inteligencia, tal como lo afirmaron los expertos A.F., y A.D., cuando dijeron que el acusado al ser examinado Psiquiátricamente, se le evidenció una inteligencia por encima de lo normal, que les permitió afirmar que se trata de una persona muy inteligente. Se acreditó que se trata de una persona manipuladora, con las afirmaciones hechas por los testigos J.S.B., Y.T., D.C., W.B.C.Q., y O.T.

En cuanto a la victima Naileth Mata, las declaraciones de los testigos Norelys Mata, O.M., J.S.B., C.Q., D.C., Y.T. y la propia declaración del acusado L.E.B. en su conjunto, demostraron que se trataba de una persona con una personalidad fuerte y bien definida, con un carácter fuerte, que tal como lo afirmó el propio acusado, llegaba incluso a discutir con los curas, Era una persona rebelde, en el sentido que no se dejaba someter fácilmente ni atendía reglas. En cuanto a sus principios religiosos, el acusado afirmó expresamente que era una persona que sabía que la persona que atenta contra su propia vida pierde su alma, por ello nunca pudo imaginar que Naileth llegara a suicidarse. Los testigos como C.Q., Norelys Mata, O.M. y J.S.B. manifestaron que era una persona que tenía planes futuros inmediatos como mudarse a Puerto La cruz a continuar estudios Universitarios. Todos los testigos coincidieron en describirla como una muchacha alegre, estudiosa, de personalidad fuerte y sus familiares, ciudadanos S.G., O.M. y Norelys Mata en sus declaraciones, todos afirmaron que esta no tenía problema familiar alguno que pudiera llevarla a tomar la determinación de quitarse la vida. Demostraron suficientemente, que se trataba de una persona que no tenía los rasgos o condiciones de Psíquicas y personales propias de una persona inducible, por tener una personalidad claramente definida y un carácter fuerte.

En cuanto a E.F.S., la declaración de su madre, ciudadana R.S., su abuela R.M., los testigos C.Q., Y.T., J.S.B., D.C. y A.M.G.S., todos coincidieron en afirmar que se trataba de una persona muy callada, poco comunicativa, muy sentimental y bondadosa, sumisa, hasta el punto, que siendo más antiguo y con mayor edad, que los demás integrantes del llamado Grupo Júnior, se sometía al liderazgo de L.E.B.. También afirmaron los testigos Y.T., c.Q. y J.S.B. que él era quien financiaba muchos de los gastos del grupo, que siempre hacia lo que L.E.B. le decía que debía hacer.

Por otra parte, las declaraciones de la ciudadana A.M.G.S. cuando dijo que L.E.B. siempre iba a visitar a Francois en su trabajo y de la ciudadana R.M., cuando dijo que L.B. constantemente buscaba a su nieto en su casa, que incluso a veces dejaba la comida para ir a atender los llamados de éste, sumado a la declaración del propio acusado, quien afirmó que el siempre acompañaba a E.F. cuando visitaba a Naileth Mata, corroborando lo que afirmó la ciudadana Norelys Mata, cuando dijo que éste siempre que el novio de su hija la visitaba, se sentaba entre ellos dos, que E.F. nunca iba solo a visitar a su hija, sino que L.E.B. siempre estaba con él.

Estas afirmaciones acreditadas demostraron suficientemente en la audiencia, que E.F.S., tenia los rasgos o condiciones de personalidad propios de una persona capaz de ser inducida, manipulado o influenciado a la toma de determinadas decisiones.

Hecho este análisis de la acreditación de las cualidades personales y psicológicas del acusado y las dos victimas, corresponde a.s.e.a. relación entre el acusado y las victimas que pudieran determinar alguna influencia sobre ellos:

De las declaraciones de J.L. y H.D., parracos de la iglesia, que reconocieron en la audiencia haber compartido con L.E.B., durante su estadía en la iglesia Altagracia y luego en preseminario en la iglesia S.A. y por ello, pudieron dar fe de su conducta y personalidad, describiéndolo como un muchacho muy inteligente y con un marcado liderazgo en el grupo, los testigos Y.T., C.Q., J.S.B. y las declaraciones de los expertos: A.F. y A.D. quienes afirmaron haber realizado examen psiquiatrico a L.E.B., resultó acreditado que el acusado L.E.B. tenia un marcado liderazgo sobre las dos victimas, que basado en un rito religioso, ejercía cierta influencia sobre ellos, pero no en igual grado e intensidad, dado que tal como lo afirmaron los testigos Wlilliams Bastardo, Gilliat Centeno, Y.T., C.Q., J.S.B. y D.C., L.E.B.f. perdiendo influencia y liderazgo, sobre el grupo y varios se fueron alejando, pero todos coincidieron en afirmar que E.F.S., nunca le llevaba la contraria a L.E.B. y cuando alguien se disgustaba o se molestaba con L.B., Francois más bien trataba de calmarlo, siempre E.F. aceptó el comportamiento de L.B. y compartía sus ideas.

El acusado expresamente afirmó en la audiencia que nunca tuvo problema alguno con E.F.S., coincidiendo con los testigos, que afirman lo mismo y cuando se refirieron a algún problema con L.E.B., nunca hicieron alusión a E.F.S.. Sin embargo, en cuanto a Naileth Mata, el propio acusado, afirmó que era muy rebelde y muchas veces “rebotaba”, aludiendo a que no aceptaba ni aceptaba las ordenes. Y quedó evidenciado que tenia enfrentamientos con L.E.B., con la afirmación que hizo la ciudadana N.M., cuando contó que su hija en una oportunidad entró llorando a su casa, luego de hablar con L.B. y este decirle que había soñado que ella se había ahorcado. También con la declaración de la ciudadana R.M. cuando dijo que una vez escuchó una discusión entre Naileth Mata y L.E.B., donde éste le decía que lo que a él le gusta nadie se lo quita y Naileth le contestó “eso lo veremos”, lo que demuestra una actitud desafiante de rechazo ante las afirmaciones o ideas de L.B..

Lo expuesto permite concluir que L.E.B., tenia una personalidad influyente y determinante, que le permitía manipular y manejar las ideas para conducir a E.F.S. a desarrollar la conducta y realizar las actividades que él le indicara, por tener un marcado liderazgo sobre él, reforzado con creencias religiosas y ritos. En cuanto a Naileth Sotillo, era una persona que se integraba a un grupo con L.B. y E.F., vinculada por su relación sentimental con éste último, pero que mantenía una situación de enfrentamiento con las actitudes e ideas dde4 L.E.B., por lo que no era inducible ni manipulable por éste, debido también a su personalidad claramente definida y fuerte.

Lo dicho hace llegar a la conclusión que la determinación de quitarse la vida, que toma E.F.S., a través de la constante manipulación de ideas, fue inducida en él, por L.E.B., quien se demostró, fue la persona que lo acompañó hasta el lugar donde habría de materializar el acto del suicidio y la circunstancia de haberse llevado el dinero que éste tenía para ese momento, así como las prendas de Naileth Mata, sumado al hecho que no se encontró en el lugar ningún arma blanca u objeto cortante con el cual fue cortada la pera y fue cortado el mecate, sumado a la propia declaración del acusado, quien afirmó que siempre llevaba un cuchillo cuando iba de campamento, demostraron que fue L.E.B. quien facilitó el cuchillo con el cual se cortó la cuerda, lo que determina su ayuda a E.F. para que materializara su idea de suicidarse. Por lo que debe declararse culpable de la comisión de este delito y así se decide.

En cuanto al Homicidio de Naileth Mata, tal como se dijo en el análisis probatorio, no se acreditó en el debate quien o quienes ejecutaron los actos materiales que condujeron al colgamiento de Naileth Mata, en contra de su voluntad, porque a pesar que se demostró que las dos últimas personas que estuvieron con ella fueron E.F.S. y L.E.B., no se presentó ninguna prueba que demostrara que fueron ellos o alguno de ellos quienes ejecutaron los actos, sin embargo, por las circunstancias en que ocurrió la muerte, técnicamente se evidenció que una sola persona no podía haberla ejecutado, pues se requería el concurso de por lo menos dos personas en la ejecución del acto.

Las pruebas debatidas, evidenciaron que L.E.B., tuvo participación en la muerte de Naileth Mata, por haberse demostrado que fue la persona que compro la cuerda con la cual fue colgada, los llevó al sitio, donde se produjo la muerte, se evidenció que tenia en su poder una cadena y una pulsera que portaba Naileth Mata siempre. Trato de hacer entrega de esas prendas a J.S.B. y Y.T., como una manera de desvincularse del hecho y así procurar la incriminación de otras personas, que coincidencialmente, eran las personas mencionadas en una carta escrita por Naileth Mata, que él tenia en su poder, conjuntamente con otra de similar contenido, pero que no se estableció su autoría. Al no encontrarse arma blanca alguna en el lugar y admitir el acusado que el siempre llevaba un cuchillo a los campamentos, reforzado con la afirmación de Norelys Mata y S.G., quienes dijeron que la noche que fueron hasta río Brito le vieron a L.E.B. un cuchillo en la cintura, se llega a la conclusión que el acusado, por lo menos facilitó el cuchillo, con el cual fue cortada la cuerda luego del colgamiento de Naileth Mata y la presencia de esa arma, sumado al hallazgo en el lugar enterrada de un arma de fuego, lo cual fue evidenciado con la declaración de S.G. y los funcionarios L.A. y S.R., demuestran que además, contaba en el sitio del suceso con un arma capaz de amenazar a la victima a pesar de no haberse demostrado en el debate que la haya utilizado para ello. Todos estos elementos acreditaron sin lugar a dudas la participación del acusado en calidad de cooperador inmediato en los hechos que produjeron la muerte de Naileth Mata y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecido en el capítulo anterior, mediante el análisis probatorio, cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde quedó demostrado sin lugar a dudas que L.E.B.F. la Persona que mediante la manipulación de ideas y supersticiones, creo en la persona de E.F.S., la idea de suicidarse y el día 02 de julio de 1993, se trasladó con él a comprar una cuerda y en compañía de Naileth Mata, se dirigieron a el sector la poza Negra de Río Brito en la carretera Cumaná-Cumanacoa, donde lo ayudó a materializar su idea, colgándose de una rama de mango, con el resto de cuerda que quedó del nudo hecho al colgar a Naileth Mata de otra Rama del mismo árbol, facilitando L.E.B. el cuchillo para realizar el corte de la cuerda. Igualmente en cuanto a la muerte de Naileth Mata, se demostró que L.E.B. cooperó en la ejecución de la misma, siendo la persona que la condujo hasta el lugar del hecho, quien tenia además un cuchillo y un arma de fuego- por lo menos enterrada en el lugar- fue quien participó en la compara de la cuerda con la que fue colgada y además trató de desvincularse del hecho, entregando la cadena y pulsera de esta a otras personas, corresponde ahora subsumir esos hechos en las normas jurídicas aplicables

La demostración de los hechos que resultaron acreditados en el debate, se fundamentó en las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, los cuales fueron valorados, por haber demostrado gran coherencia en sus testimonios y en el caso de los testigos y funcionarios, el hecho que no hayan sido en algunos casos precisos en sus afirmaciones, por lógica ello es entendible, dado que han trascurrido más de once años desde que ocurrieron los hechos, por lo que la fragilidad de la memoria humana, hace que se olviden, pero al a.c.d. en su totalidad y compararlas entre sí, se observó que existía coincidencia en cuanto a las afirmaciones centrales o ideas principales, con marcada coincidencia en las afirmaciones, lo cual le dio mucha credibilidad a las declaraciones, sumado al hecho que los testigos y funcionarios, al deponer espontáneamente sobre los hechos, fueron coincidentes en sus narraciones, por esta razón, el Tribunal le dio toda credibilidad a las declaración que fueron analizadas y valoradas.

La participación en el delito se materializa cuando en la realización de un hecho punible intervienen otra u otras personas además del autor, en calidad de instigador o cooperador inmediato o cómplice. El grado de participación, se determina según las condiciones objetivas del resultado material del delito y la necesidad de la participación de otra u otras personas, para la materialización del resultado dañoso del delito.

En cuanto a la contribución causal para la realización del hecho, Arteaga Sánchez en su libro Derecho Penal venezolano, ha sostenido que se requiere que la conducta del participe sea eficiente, que se realice y constituya en una efectiva ayuda para la comisión del hecho Y en este sentido, citando a Antolisei señala lo siguiente:

Esa contribución causal debe ser interpretada en sentido amplio, de modo tal que debe considerarse eficaz no solo el hecho sin el cual el resultado no se habría producido, sino también cualquier hecho sin el cual no se habría verificado la concreta actividad ejecutiva como efectivamente se verificó, esto es, el hecho cuya ausencia habría traído como consecuencia que fuese diverso el comportamiento de los restantes participes

La participación requiere un acto de voluntad previo al hecho, una determinación de intervención en la actividad donde se ha representado el partícipe un resultado querido, es decir, se trata de una conducta dolosa, determinante para la producción del resultado. Por esto, cuando la participación se efectúa con posterioridad a la realización del hecho, no se trata de una forma de participación, sino de un delito autónomo, que es el encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. Nuñez, citado por Arteaga Sánchez, señala que:

la participación implica que debe darse una coincidencia interna de voluntades, hacia el hecho común, lo que no necesariamente supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común

Estas afirmaciones, permiten concluir, que la participación en un hecho punible, está referida a los elementos objetivos del hecho, es decir, a la materialización del resultado y la demostración de aquellos hechos relacionados o colaterales con el mismo, que evidencian la conducta llevada a cabo por el participe, de allí que la demostración de la forma de participación, es independiente de la identificación y determinación de la culpabilidad de la otra u otras personas que hayan intervenido en el hecho. Es decir, la participación criminal, debe desprenderse de las circunstancias de los hechos y no de la identificación y culpabilidad del autor material directo, esto con fundamento al principio de la individualidad de la culpabilidad, porque la coincidencia de voluntades o culpabilidad entre el autor y el participe, no quiere decir que ésta última sea colectiva o que se comunique, sino que cada quien responde por el grado de participación que tuvo en la comisión del hecho, es decir la responsabilidad es individual.

Una de las formas de participación criminal, prevista en el artículo 83 del código penal, es la cooperación inmediata, que es la intervención en la comisión del hecho punible, a través de la realización de actos esenciales e inmediatos, que aunque no son hechos típicos, característicos del hecho punible, determinan la ejecución de éste y la producción del resultado criminal. Al respecto, Arteaga Sánchez ha sostenido lo siguiente.

los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podemos apreciar que su comportamiento como participe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos, que aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación y compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a estos

A la luz de estas afirmaciones doctrinales, resulta evidente que la conducta desarrollada por el acusado L.E.B. con relación a los hechos que desencadenaron el homicidio de la ciudadana Naileth Mata, no se demostró en la audiencia que él haya sido el autor, pero si resultó suficientemente acreditado que fue el cooperador inmediato, por ser la persona que desarrollo una conducta determinante para que se produjera el resultado querido por él, cuyas pruebas ya fueron suficientemente analizadas en el capitulo anterior. Al ser la persona que genero la idea de ir al lugar de los hechos, quien en compañía de otro compró la cuerda con la que resultó colgada la victima, quien tenia el cuchillo con el que se cortó la punta de cuerda sobrante y por último quien tenia un arma de fuego en el lugar de los hechos, se demuestra que su participación era determinante para la producción del resultado, por lo que si se quita de la relación de causalidad su intervención, el resultado no se hubiera producido, de allí que su conducta es perfectamente subsumible en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 de ese mismo Código y así se decide.

En cuanto al delito de inducción al suicidio, tal como ya fue analizado, es un tipo penal que requiere de condiciones y características muy particulares en la victima y en el autor, las cuales fueron evidenciadas en el juicio, en lo que respecta al acusado y a la victima E.F.S., más aun cuando se estableció entre estos una relación reforzada por supersticiones y ritos religiosos que hacían que L.E.B. tuviera una gran influencia personal y Psicológica sobre su victima, a quien le vendía sus ideas y procuraba su manipulación para alcanzar sus fines o metas personales, de carácter económico e incluso sexuales, como se evidenció en las audiencias, con el propio reconocimiento del acusado, de ser homosexual, corroborado por las declaraciones de los testigos J.S.B., O.T. y el examen médico forense efectuado por A.D. y A.F.. Por esto, la conducta típica desarrollada por el acusado, fue el generar la idea de la muerte en su victima y procurar luego que esta en un acto voluntario atentara contra su propia vida, basado en las creencias que el le inculcaba y reforzaba, es así como al tomarse la determinación, colabora en la consecución del fin, estando presente en el lugar y facilitando el hecho mediante su ayuda. Por todo esto la conducta de L.E.B. es subsumible en el supuesto de hecho del artículo 414 del Código Penal y así se decide.

PENALIDAD

Conforme a los fundamentos antes expuestos y una vez acreditada la culpabilidad del acusado L.E.B. en la comisión de los delitos de Homicidio en grado de Cooperador inmediato, en perjuicio de la ciudadana Naileth Mata, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código penal e inducción y ayuda al suicidio en perjuicio del ciudadano E.F.S., previsto y sancionado en el artículo 414 del mismo código, se procede a establecer la pena aplicable por ambos delitos.

Conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, el cooperador inmediato de un hecho punible queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, es decir, se le aplica la misma pena que corresponde al autor material del delito o lo que es lo mismo, responde por el hecho consumado conforme a la pena que tenga establecida en el tipo penal respectivo. Por esto la cooperación inmediata en cuanto a la aplicación de la pena, se encuentra legalmente equiparada a la autoría material.

Conforme a lo expuesto, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal, prevé una pena de presidio de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos, en este sentido, no fueron alegadas por el Ministerio Público ninguna circunstancia agravante, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Penal, en cambio la defensa solicitó que se apliquen las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, aunque no fundamento los hechos y circunstancias que configuran todas o alguna de las cuatro circunstancias previstas en el citado artículo. Sin embargo, al verificarse que el acusado nació el día 26 de Diciembre de 1974, para el día 02 de julio de 1993, contaba con dieciocho años de edad. Por tanto, es acreedor de la atenuante establecida en el ordinal 1° del citado artículo 74 del Código Penal. Por haber sido menor de veintiún años y mayor de dieciocho años, para el momento de cometer el delito y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 37 del código Penal, la pena aplicable debe rebajarse al término mínimo establecido, que son DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

El delito de inducción y ayuda al suicidio, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, tiene establecidas una pena de de presidio de SIETE (07) A DIEZ (10) AÑOS, por lo que el termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Pero al haberse establecido que el acusado es acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del código citado, corresponde aplicar la pena mínima del delito que son SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, estando en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 86 del Código Penal, que establece que “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos”. Siendo el delito de Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato el delito más grave, a la pena establecida para este, que como ya se dijo resultó DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se le aumentará las dos terceras partes de la pena establecida para el otro delito que es la inducción y ayuda al suicidio que resultó ser el término mínimo, que son SIETE AÑOS DE PRESIDIO, por tanto las dos terceras partes de esa cantidad son CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, que al sumarse a la pena del Homicidio Intencional en Grado de cooperación Inmediata, da como resultado una pena a imponer al acusado por los dos delitos cuya culpabilidad ha sido acreditada en el juicio oral y público de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.

DECISIÓN

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio Actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por unanimidad resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al acusado L.E.B., por la comisión del delito de Hurto calificado en perjuicio del ciudadano J.L., previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal, en virtud que operó la prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Se declara culpable al acusado L.E.B., de la comisión del delito de inducción y ayuda al suicidio previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso E.F.S.G., TERCERO: Se declara culpable al acusado L.E.B. del delito de Homicidio Simple, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa NAILETH DEL C.M., como consecuencia de la presente decisión, se condena al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, que es la pena resultante de la aplicación del concurso real previsto en el artículo 86 del Código Penal, con aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 1 del artículo 74 de ese mismo Código. De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado al pago de las costas del presente proceso. Librese Boleta de encarcelación al Internado Judicial de Cumaná.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias Nº. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el día siete (07) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.C.C.

LOS ESCABINOS

G.C.M.C.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS RAMIREZ

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