Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 13-3831

PARTE ACTORA:

L.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.284.814. Domicilio procesal: Av. Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Mezzanina # 28, frente Residencia Caracas, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

M.D.C.R.P., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.567, según se evidencia de poder cursante al folio 08 al 11 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, Registrado el 03 de Octubre de 1973, Nº 03, tomo 15, protocolo 1ro, en la Ciudad de Los Teques., Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS

G.I.N.B., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.684, según se evidencia en instrumento poder cursante al folio 81 al 84 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 08 de julio de 2014, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 13 de agosto de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, prolongándose para las fechas 29 de septiembre, 13 de octubre, 27 de octubre, 11 de noviembre, 20 de noviembre y 04 de diciembre, no compareciendo la parte demandada a la última de las prolongaciones, razón por la cual se remitió el expediente a Juicio.-

El 24 de febrero de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente anotándolo en los libros correspondientes.-

El 03 de marzo de 20145, se dicta auto providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 15 de abril de 2015.-

El 15 de abril de 2015, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano L.E.G.C. debidamente representado por la abogado M.D.C.R.P.; así como de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo la parte actora que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01 de mayo de 2007, bajo el cargo de Albañil, devengando un salario mensual de Bs. 2.520,00 y un salario integral diario de Bs. 126,00 en un horario de 7:30 a.m. a 05:00 p.m., hasta el día 31 de marzo de 2013, fecha en la cual renuncia voluntariamente.-

Indica que al momento del término de la relación laboral, la accionada realizo el cálculo y pago de prestaciones sociales en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más sin embargo, de conformidad con el cargo desempeñado de albañil, le correspondía el cálculo de los conceptos laborales correspondientes en base a la Convención Colectiva de la Rama de la Industria Similares y Conexos de la Construcción del Estado Bolivariano de Miranda.-

Señala que interpuso reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en donde la demandada reconoció el cargo de albañil desempeñado por el trabajador, pero en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la misma interpuso la presente demanda.-

Por ultimo, solicita el pago de los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional, lo cual conlleva a la cantidad de Bs. 118.065,63 más intereses de mora, corrección monetaria o indexación y demás beneficios irrenunciables.-

Vista la incomparecencia de la parte accionada, a unas de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y a la audiencia de Juicio, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, como son:

  1. La existencia de la relación laboral alegada.

  2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral establecida por el actor en el texto de la demanda.

  3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó el actor en el texto libelar.

  4. La remuneración devengada por el actor, tal como lo argumentó en su demanda.

  5. la terminación de la relación laboral por renuncia.-

    Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  6. -Liquidación de prestaciones sociales constante de 02 folios, cursante a los folios 134 y 135 del presente expediente. Documental a la que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se observa recibo de liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador, en fecha 09 de mayo de 2013 por la cantidad de Bs. 9.226,00 calculado en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.-

  7. -Carta de Renuncia del Trabajador accionante, de fecha 27 de febrero de 2013, marcada 3, cursante al folio 136 del presente expediente. Documental a la que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se observa la renuncia voluntaria del trabajador en fecha 27 de febrero de 2013 y el cargo de albañil de construcción. Y así se establece.-

  8. -Liquidación de vacaciones del accionante, constante de cinco folios, marcado 4,5,6,7 y 8, cursante a los folios 137,138,139,140,y 141. Documental a la que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se observa pago de vacaciones a favor del trabajador de los periodos 2007 al 2012 otorgándole los días de vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Y así se establece.-

  9. -Recibos de pagos, constante de 08 folios útiles, marcada 9,10,11,12,13,14,15, y 16, cursante a los folios 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, y 149 del presente expediente. Documental a la que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se observa pago de salario mensual devengado por el trabajador. Y así se establece.-

    INFORMES:

  10. -BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, a fin que remita la siguiente información a este Tribunal, con relación a los movimientos de la cuenta Corriente numero 0108-008-15-0100128350 desde su fecha de apertura, cuyo titular es el accionante L.E.G.C. cedula de identidad numero V- 10.284.814, así mismo para que informe a este Tribunal cual es la relación entre esta cuenta ya identificada y el demandada Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda. Resultas que a la fecha no cursan a los autos, razón por la cual, este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

  11. 2.- BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines que remita a este tribunal los movimientos de la cuenta corriente número 0108-0008-15-0100128350 desde su fecha de apertura, cuyo titular es el accionante L.E.G.C. cédula de identidad numero V-10.284.814, así mismo informe a este tribunal cual es la relación entre esta cuenta y el demandado COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA. Documentales a las que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se observa pagos de nomina a favor del Trabajador. Y así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

  12. - marcado con la letra “B”, copia de certificada del expediente administrativo Nº 039-2013-03-00530, de fecha 20 -06 – 2013, contentivo de 34 folios útiles, cursante a los folios 96 al 129 del expediente. Documental a la que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se observa copias certificadas del expediente Administrativo Nº 039-2013-03-00531 cursante por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, el cual conlleva el procedimiento por ante la Sala de Reclamos por el Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales en base a la Convención Colectiva de la Rama de la Industria Similares y Conexos de la Construcción del Estado Bolivariano de Miranda, alegando la representación judicial de la parte accionada en el Acto de contestación, que el trabajador fue contratado bajo el régimen jurídico que la Ley Orgánica del Trabajo y que su representada tiene por objeto agremiar a los profesionales conforme a la Ley del ejercicio de la profesión y no está dedicada al sector de la construcción. El funcionario del trabajo en fecha 18 de octubre de 2013 exhorto a las mismas a acudir a los Órganos Jurisdiccionales. Y así se establece.-

    EXHIBICION:

    1) Liquidación de fecha 31 de marzo del año 2013; 2) los recibos de pago de fecha 19-12-12 y 23-1-2013; 3) declaración de Impuesto Sobre la renta de los periodos desde el inicio de operatividad “Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda”; 4) declaración de Seguro Social Obligatorio desde la operatividad de la Colegio de Contadores del Estado Miranda, hasta la fecha y registro en la Seguridad Social (Seguro social), Inscripción de sus trabajadores. Prueba que no fue evacuada vista la incomparecencia de la demandada, por lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    Debe comenzar indicándose que en la presente causa se demanda la aplicación de la Convención Colectiva de la Rama de la Industria Similares y Conexos de la Construcción del Estado Bolivariano de Miranda 2010-2012, a la relación laboral que existió con la demandada, y con esto el pago de diferencia de prestaciones sociales.

    Al respecto, debe esta Juzgadora hacer mención a lo dispuesto en el artículo 431 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual textualmente señala:

    Artículo 431. “Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado.

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza”.

    Artículo 432. “Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes”.

    La Convención Colectiva del Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral, para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, se encuentra suscrita entre la Cámara Venezolana de la Construcción la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los sindicatos adherentes que en la misma se mencionan, acordaron incluir a la mencionada Convención, la “DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS” dirigidos a orientar las cláusulas que integran el acuerdo obrero-patronal.

    Al respecto, el primer punto establece:

    RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PARTES. (…). Por su parte, la representación sindical reconoce en su condición de patronos y como parte empleadora, a las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción. (…)

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    A este respecto, es necesario determinar la condición de las partes como trabajador y patrono de conformidad con los conceptos establecidos por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y en claro apego a la declaración de principios transcrita parcialmente ut supra, para así concluir sobre su aplicabilidad o no, por lo que se debe analizar el concepto de Empleador según la Convención Colectiva, en la cual se indica:

    Omisis…

    D. EMPLEADOR: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 66-47, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39282 de fecha 9 de Octubre de 2009…

    ( Negrillas y subrayado del Tribunal)”

    En cuanto al TRABAJADOR, indica lo siguiente:

    Omisis…

    E. TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador…

    De las definiciones dadas en la Cláusula I de la citada Convención se puede concluir que para que se considere a una persona natural, a una empresa o a una cooperativa como empleador, ésta debe realizar obras de construcción Civil y debe estar afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir dicha Convención Colectiva de Trabajo. Ello es así, en concordancia a la “Declaración de Principios”, suscrito entre las partes firmantes del convenio colectivo, y que forma parte integrante del mismo, en cuyo texto, reconoce la condición de patrono a las empresas del ramo afiliadas a la Cámara de la Construcción firmante. Es decir, los patronos deben cumplir con ambos requisitos, para así ser obligados a cumplir con lo acordado en la ya mencionada convención colectiva.-

    De caso de estudio se observa que el trabajador realizaba sus labores para el COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, el cual, es una corporación profesional sin fines de lucro, de carácter civil, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida por profesionales de la Contaduría Pública, cuyo fin es defender los intereses de sus miembros y, a menudo, autorizar el ejercicio de sus actividades. Posee todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le señalan las leyes de la República, así como también, las resoluciones, acuerdos y pronunciamientos legales emanados de su Directorio Nacional Ampliado y de sus Asambleas mensuales.

    Sus Objetivos son:

    • Velar por el estricto cumplimiento de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y su Reglamento, el Código de Ética Profesional, sus Estatutos y las demás disposiciones legales y reglamentarias que afecten directa e indirectamente el ejercicio de la Contaduría Pública en Venezuela.

    • Cumplir y hacer cumplir las disposiciones, acuerdos y resoluciones que dicte la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

    • Promover el mejoramiento profesional de sus miembros y el establecimiento de relaciones con instituciones profesionales, nacionales o extranjeras, de igual índole.

    • Fomentar el estudio, divulgación y progreso de la Contaduría Pública y contribuir a la realización de investigaciones y trabajos relacionados con la profesión.

    • Asesorar a las Escuelas de Administración y Contaduría Pública y contribuir a la realización de investigaciones y trabajos relacionados con la profesión.

    • Estudiar los asuntos que sean sometidos a su consideración por los organismos del Estado y dictaminar sobre ellos en materias de su competencia.

    • Proponer a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela las reformas a los instrumentos que regulan el ejercicio de la profesión y los que consagran la autoridad de los colegios.

    • Velar por los intereses profesionales de sus miembros.

    • Ejercer una acción vigilante para preservar que las actividades que son privativas del contador público sólo sean ejercidas por los profesionales bajo la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y su Reglamento.

    • Procurar a sus miembros la protección social y económica cónsona con su condición de profesionales universitarios.

    • Elegir contadores públicos que han de formar parte de los claustros, de las asambleas y de los consejos de las facultades y de las escuelas de las universidades nacionales.

    • Promover todas las gestiones necesarias para la completa realización de los objetivos de los colegios.

    Los artículos 13 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Publica, publicada en Gaceta Oficial Nº 30.273 de fecha 05 de diciembre de 1973 establecen lo siguiente:

    Artículo 13: “Los colegios de contadores públicos son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que les señala la Ley”.

    Al comparar estas evidencias con el caso de estudio se puede concluir que no existe prueba alguna que demuestre que la demandada COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA se encuentre afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que haya sido en su defecto, convocada a la discusión del Contrato Colectivo cuya aplicación se pide en la presente causa, no cumpliendo la demandada con la definición de empleador que establece la normativa contractual ya mencionada en su cláusula Nº 1. Igualmente no cursa a los autos evidencia de que el actor pertenezca a un sindicato o Federación firmante de la convención, en consecuencia, no es procedente la aplicación de sus cláusulas a la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa accionada. Y así se decide.-

    Aunado a lo anterior, es de advertir, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, hace procedente la confesión, pero únicamente con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sean procedentes en derecho. En el presente caso, se reclama la aplicación de la Convención Colectiva, la cual de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye derecho, no es objeto de prueba, debe ser del conocimiento del Juez, y del contenido de la misma se evidencia su no aplicación en la presente causa, por las razones antes expuestas.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.G.C. contra el COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 21/04/2015, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 15-3831

    OOM/Mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR