Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005580

ASUNTO: RP11-P-2014-005580

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano L.E.G.Z., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que dicho ciudadano es funcionario activo de la Armada Nacional, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. D.M.R., explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano L.E.G.Z., identificado en actas, por los hechos ocurridos en de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que continuando con las diligencias relacionadas en la causa llevada por ese despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad, donde figura como denunciante la ciudadana Y.D.V.P.R., en horas de la mañana se trasladaron en compañía con el concubino de la victima el ciudadano J.M., hacia la dirección donde ocurrieron los hechos, el ciudadano J.M. les permitió el acceso a la vivienda, señalándoles el sitio donde se origino el hecho, procediendo los funcionarios a realizar la Inspección Técnica, optando en realizar un recorrido en las adyacencias del lugar, en compañía del ciudadano en mención, a fin de ubicar a alguna posible evidencia de interés criminalístico, así como los presuntos autores de la causa, al momento de realizar el recorrido, el ciudadano J.M., les señalo en las adyacencias del lugar, a dos personas de sexo masculino, manifestando que las personas en mención son los involucrados en la investigación, procediendo a apersonarse a los mismos, previa identificación como funcionarios, se les dio la voz de alto optando en tomar una actitud nerviosa y evasiva, en contra de la comisión, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual se procede una persecución, observándose que los mismos se introducen en el interior de una vivienda, motivo por el cual en compañía del ciudadano J.M., quien funge como testigo y amparados por la ley se procedió a ingresar en el interior de la vivienda, en donde previa identificación como funcionarios se les indico a los ciudadano requeridos que exhibieran cualquier evidencia de interés criminalístico que pudiera tener oculto en su vestimenta, manifestando los mismos no tener nada, motivo por el cual amparados por la ley se procedió a realizarles una inspección corporal, no encontrándoles nada de evidencia de interés criminalístico, optando en presencia del testigo antes mencionado a realizar una búsqueda minuciosa de posible evidencias de interés criminalístico, en la referida vivienda, localizando en el interior de la misma, específicamente en un rincón de la sala, las siguientes evidencias: Un Bolso elaborado en fibras naturales de color verde, contentivo en su interior de varias prendas militares, siendo las siguientes: Una Chaqueta de color verde de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Una Gorra alusiva a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Un Pantalón de color verde en el cual al ser revisado se le encontró en su bolsillo del lado derecho un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, contentito de la presunta droga denominada como Marihuana, motivo por el cual se les indico que quedarían detenidos por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas. Se dejo constancia que la presunta droga fue pesada en el área técnica y la balanza digital arrojo un peso bruto de 47.0 Gramos. Cursante al folio 04 y su vuelto y folio 05…. Por lo que, considera ésta Representante del Ministerio Público que lo ajustado a derecho es subsumir los hechos narrados en la precalificación jurídica en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que dicho ciudadano es funcionario activo de la Armada Nacional, en perjuicio de La Colectividad. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano L.E.G.Z., es autor o participe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que dicho ciudadano es funcionario activo de la Armada Nacional, en perjuicio de La Colectividad, de lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: L.E.G.Z., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.476, nacido en fecha 06-09-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de R.Z. y L.G., y residenciado en el Sector J.F.B., Calle Única, Casa S/N, al lado del Cementerio Parque, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tenia esa cantidad de droga, sino una pequeña porción para mi consumo, y estoy preso por culpa de mi hermano, que se metió a robar en una casa con otro muchacho, y ahora me están culpando a mi, nunca he estado preso, y nunca me he metido en problemas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista la solicitud fiscal, y la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente desestime la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa de libertad, toda vez que no están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, tiene domicilio y carece de los recursos económicos para evadir el proceso, aunado que no registra antecedentes policiales, razón por la cual solicita se le acuerde su l.s.r., o a todo evento se le sustituya por una menos gravosa, cualquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándonos el derecho dentro del plazo de ley de promover todas las pruebas a los fines de probar la inocencia de mi defendido en los actos que se investigan. Por último solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado L.E.G.Z., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que dicho ciudadano es funcionario activo de la Armada Nacional, en perjuicio de La Colectividad, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita a favor de su representado que se le Acuerde la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que dicho ciudadano es funcionario activo de la Armada Nacional, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (06-09-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado L.E.G.Z., como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia Común, de fecha 06-09-2014, rendida por la ciudadana Y.D.V.P.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en cuanto al delito Contra su Propiedad, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, de la aprehensión del imputado de autos, y la evidencia criminalística incautada, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1800, de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante a cual se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, el cual resulto ser Cerrado, cursante al folio 08 y su vuelto. Composición Fotográfica, donde se muestra la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 09. Acta de Reconocimiento Nº 0362, de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante a cual se deja constancia del reconocimiento realizado a las prendas de vestir militares incautadas (Una Chaqueta, Una Gorra, y Un Pantalón de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana), cursante al folio 10 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-09-2014, donde se deja constancia de la evidencia física incautada, a saber: Una Chaqueta, Una Gorra, y Un Pantalón de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cursante al folio 11 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-09-2014, donde se deja constancia de la evidencia física incautada, a saber: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético Color Negro y Amarillo, este a su vez contentivo en su interior de Restos Vegetales de Color Marrón, que por sus características se presume sea de la droga denominada Marihuana, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1442, de fecha 06-09-2014, donde se deja constancia que el imputado de autos L.E.G.Z., No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 15. Acta de Entrevista, de fecha 06-09-2014, rendida por el ciudadano J.R.M.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y como fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 16 y su vuelto.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado L.E.G.Z., es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerados por Nuestro M.T. como Delitos Graves y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, lo manifestado por el propio imputado, y siendo capturado en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran: Sin Lugar la Solicitud de L.S.R. o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.E.G.Z., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.476, nacido en fecha 06-09-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de R.Z. y L.G., y residenciado en el Sector J.F.B., Calle Única, Casa S/N, al lado del Cementerio Parque, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que dicho ciudadano es funcionario activo de la Armada Nacional, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declaran: Sin Lugar la Solicitud de la L.S.R. o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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