Decisión nº PJ0062013000380 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoOferta Real De Pago

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2013-001544.

PARTE OFERIDA: L.E.R.P..

ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: D.A..

PARTE OFERENTE: SALDI, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: M.V.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los dicienueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013), comparecieron voluntariamente por ante éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte SALDI, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 30, Folios 105 al 108, Tomo IV, en fecha seis (06) de diciembre de 1988, y posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de mayo de 2006, bajo el N.º 71, Tomo 36-A, representada en éste acto por su Coapoderada Judicial, ciudadana M.V.H., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N.° V.-20.178.007, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.° 186.498, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, bajo el N.° 14, Tomo 296 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual sustituye instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.e.C., en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2.011, bajo el número 34, tomo 319 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales corren inserto en los autos que conforman el expediente N.° GP02-S-2013-001544; y por la otra, el ciudadano L.E.R.P. , venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N.° V.-15.094.978, en su condición de ex trabajador, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio D.A.A.R., titular de la cédula de identidad N.º V-19.229.344 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.º 208.699. Las partes solicitan a la Juez de la causa que habilite el tiempo necesario y acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de conseguir un acuerdo mutuamente satisfactorio. Acto seguido, la Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda celebrar la audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar formulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos facilitar la lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano L.E.R.P., en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento, se podrá denominar en los términos “EL EX TRABAJADOR” o “EL OFERIDO”, refiriéndose a la mencionada ciudadana, y la sociedad mercantil SALDI, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de éste documento como “SALDI”, “LA EMPRESA” y/o “EL OFERENTE”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha siete (07) de mayo de 2.012; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se podrá abreviar con las siglas RLOT, según Gaceta Oficial Nº 38.528 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.006.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE EL EX TRABAJADOR

EL EX TRABAJADOR declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para SALDI, desde el día catorce (14) de julio del año 2007, hasta el día doce (12) de diciembre de 2013.

  2. Que en fecha dieciocho (12) de diciembre de 2013 la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario del ex trabajador.

  3. Que para la fecha en que finalizó dicha relación de trabajo se desempeñaba como CHOFER TRANSPORTE DE CARGA PESADA en LA EMPRESA.

  4. Que para la fecha de finalización de la relación de trabajo, devengaba un salario mensual básico de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.200,00).

  5. Que adicional al Salario Básico, devengaba mensualmente un Bono de Producción promedio de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00), y por ende éste debe impactar e incidir en los montos que le corresponden por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

  6. Que SALDI no le pagó las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, literal a).

  7. Que SALDI no le pagó las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, literal b).

  8. Que SALDI no le pagó las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, literal c).

  9. Que SALDI no le pagó los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT.

  10. Que SALDI no le pagó las utilidades fraccionadas, conforme lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT.

  11. Que SALDI no le pagó las vacaciones fraccionadas, conforme lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT.

  12. Que SALDI no le pagó el bono vacacional fraccionado, conforme lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT.

    De acuerdo a esto, EL EX TRABAJADOR, rechaza la oferta realizada por SALDI en la presente causa por considerarla insuficiente, y le solicita a SALDI el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  13. Prestaciones Sociales por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 136.935,00.), correspondiente a trescientos cincuenta y ocho (358) días, calculado al salario integral devengado en cada mes de servicio prestado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literales A y B de la LOTTT.

  14. Intereses sobre Prestaciones Sociales por un monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.200,00), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.

  15. Utilidades fraccionadas por un monto de DOS CATORCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.046,25), correspondiente a diez (10) días calculados al salario completo del ejercicio económico laborado por Bs. 340,00 conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.

  16. Vacaciones fraccionadas por un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.650,00), días calculados a un salario normal de Bs. 340,00 conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

  17. Bono Vacacional fraccionado por un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.650,00), correspondiente a veintidós coma cincuenta (22,50) días calculados a un salario normal de Bs. 340,00 conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

    La conceptos antes mencionados arrojan a favor del EX TRABAJADOR la cantidad total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 176.481,25), de la cual El EX TRABAJADOR reconoce haber recibido un anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.321,78), el cual debe ser descontado al total de las cantidades antes indicadas.

    Por lo tanto, EL EX TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir de SALDI, con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en total, la suma de CIENTO CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.159,47).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE EL EX TRABAJADOR

    De los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL EX TRABAJADOR, así como los montos por éste reclamados, SALDI considera que:

  18. SALDI rechaza que EL EX TRABAJADOR haya sido contratado en fecha catorce (14) de julio de 2.007, toda vez que su verdadera fecha de ingreso corresponde al catorce (14) de agosto de 2.007.

  19. SALDI rechaza que para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el EX TRABAJADOR devengaba un salario mensual normal de DIEZ MIL DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.200,00), pues el último salario mensual normal del trabajador fue de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.200,00).

  20. SALDI no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de prestaciones sociales conforme al literal a) y b) del artículo 142 LOTTT, ya que el salario utilizado para el cálculo de las mismas es errado, y por lo tanto, esto afecta el cálculo del mencionado concepto, igualmente el número de días por prestaciones sociales alegados, no se corresponde con el tiempo de servicio del EX TRABAJADOR.

  21. SALDI no adeuda la cantidad en bolívares alegada por el EX TRABAJADOR por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto existe un error en el cálculo de las prestaciones sociales, siendo entonces el capital utilizado para la acreditación de los intereses, evidentemente erróneo.

  22. SALDI no adeuda la cantidad alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de utilidades, toda vez que las mismas están siendo calculadas de manera incorrecta, pues se está calculando con base a un salario distinto al devengado realmente por el ex trabajador.

  23. SALDI no adeuda la cantidad alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de vacaciones ni bono vacacional fraccionado, toda vez que los mismos están siendo calculados de manera incorrecta, pues se está calculando con base a un salario distinto al devengado realmente por el ex trabajador.

  24. SALDI rechaza que adeude al EX TRABAJADOR suma alguna por concepto del supuesto bono de producción.

  25. SALDI considera que debe descontarse el anticipo por pago de intereses sobre prestaciones sociales que recibió durante la relación de trabajo.

    En este sentido, SALDI considera que a EL EX TRABAJADOR le corresponden únicamente los siguientes conceptos:

  26. Prestaciones sociales por garantía por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.920,85), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literales A y B de la LOTTT, toda vez que resulta mayor al monto de Prestaciones Sociales por Finalización establecido en el 142, literal C de la LOTTT.

  27. Intereses sobre prestaciones sociales por garantía por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.890,54), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.

  28. Utilidades fraccionadas por un monto de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 320,33), correspondiente a diez (10) días de salario completo del ejercicio económico laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.

  29. Vacaciones Fraccionadas por un monto de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.968,08), correspondiente a veintidós coma cincuenta (22,50) días de salario normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

  30. Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.968,08), correspondiente a veintidós coma cincuenta (22,50) días de salario normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

    Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del OFERIDO, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.067,87)a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:

    1. Anticipos de Prestaciones Sociales, por un monto de SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 62.139,15).

    2. Intereses sobre Prestaciones Sociales pagados, por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.182,63).

    3. Seguro Social, por la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 72,67).

    4. Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9,08).

    5. FAOV, por un monto de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42,56).

    6. INCES, por un monto de UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,60).

    Los anteriores conceptos arrojan a favor de EL EX TRABAJADOR la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.620,17), cantidad que SALDI considera que a EL EX TRABAJADOR le corresponde por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que a EL EX TRABAJADOR le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre EL EX TRABAJADOR y SALDI y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    No obstante a lo señalado por EL EX TRABAJADOR y por SALDI, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que SALDI acepte los alegatos y solicitudes del EX TRABAJADOR, ni que EL EX TRABAJADOR acepte los argumentos de SALDI, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día primero (01) de julio del año 2007, hasta el día doce (12) de diciembre de 2013, así como por períodos anteriores o posteriores a dichas fechas; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL EX TRABAJADOR contra SALDI, la suma de OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.980,79), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR así como los honorarios de su abogado. La cantidad acordada es pagada en éste acto mediante los cheques N.º 79-51384225 y 38-51384226, girados contra el BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, a nombre de L.R. por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.620,17) y SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 70.360,62) respectivamente. En la cantidad transaccional antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida en virtud del procedimiento de consignación de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2013-001544 que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la finalización de la relación, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL EX TRABAJADOR le pudiera corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con SALDI, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con SALDI, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL EX TRABAJADOR en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que EL EX TRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

    EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con SALDI, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL EX TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a SALDI o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a SALDI, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL EX TRABAJADOR le ha formulado a SALDI por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; prestaciones sociales, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; descanso compensatorio; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por SALDI, para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia; medicinas; honorarios de abogados, y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a SALDI durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo, EL EX TRABAJADOR expresamente desiste de cualquier procedimiento laboral que haya intentado contra SALDI, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL EX TRABAJADOR, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a SALDI, C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EX TRABAJADOR le otorga a SALDI, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con SALDI, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    DESISTIMIENTO

    EL DEMANDANTE expresamente transige y/o desiste por este medio de todo procedimiento de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE desiste por este documento a todo procedimiento laboral, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa SALDI, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

    VIII

    COSA JUZGADA

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

    IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL EX TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente N.° GP02-S-2013-001544 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuesto.

    LA JUEZ

    Abg. José Dario Castillo

    POR: LA PARTE OFERENTE LA PARTE OFERIDA

    LA SECRETARÍA

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