Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 21 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002436

ASUNTO : RP01-P-2014-002436

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos L.E.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.649.944, de 47 años de edad, natural de Mariguitar, Municipio B.d.E.S.; nacido en fecha 17-02-67, casado, de oficio albañil, hijo de P.B. y E.R., residenciado en Mariguitar, sector el calvario, calle principal, casa S/N°, al frente de la RAIC, Municipio B.d.E.S.; y J.A.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.467, de 25 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-04-89, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de C.A.P. y Amarilys Román, residenciado en Mariguitar, sector el calvario, calle principal, casa S/N°, al lado de Defensa Civil, Municipio B.d.E.S.; teléfono 0293-8391281, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002436, seguida a los ciudadanos L.E.R.B. y J.A.P.R.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. E.R.P.; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos L.E.R.B. y J.A.P.R.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Mariguitar, se desplazaban por el sector el calvario de dicha localidad, y avistaron a dos ciudadanos que se estaban peleando entre sí, procediendo a detenerlos. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado L.E.R.B., no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional; por su parte, el imputado J.A.P.R.; manifestó querer declarar, exponiendo: “ese golpe me lo di, porque me caí y me partí la boca. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “ante la ausencia de testigos presenciales del procedimiento y conociendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues solo es un indicio de culpabilidad, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos. Solicito copia simple del acta levantada. Es todo”.

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los mismos. Al folio 6, cursa constancia médica, a nombre del imputado J.P.. Al folio 10, cursa medicatura forense, practicada a nombre del ciudadano J.P.R.. Al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-145, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado L.R.B., no presenta registros policiales y el imputado J.P.R., presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados L.E.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.649.944, de 47 años de edad, natural de Marigüitar, Municipio B.d.E.S.; nacido en fecha 17-02-67, casado, de oficio albañil, hijo de P.B. y Estebvan Romero, residenciado en Marigüitar, sector el calvario, calle principal, casa S/N°, al frente de la RAIC, Municipio B.d.E.S.; y J.A.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.467, de 25 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-04-89, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de C.A.P. y Amarilys Román, residenciado en Marigüitar, sector el calvario, calle principal, casa S/N°, al lado de Defensa Civil, Municipio B.d.E.S.; teléfono 0293-8391281; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 60 días, por ante la Prefectura de Marigüitar; por el lapso de 2 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Prefectura de Marigüitar. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y.

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