Decisión nº PJ0122013000161 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 12 de diciembre de 2013.

202º y 154º.

ASUNTO: GP02-L- 2011-002751

ACTA

PARTE DEMANDANTE: L.F., CEDULA DE IDENTIDAD V- 8.833.408

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.F.. IPSA: 34.885

PARTE DEMANDADA: C.A, GOODYEAR DE VENEZUELA

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.F. IPSA 125.368

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, 12 de diciembre de 2013, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.833.408, en lo sucesivo “El Trabajador” o “El Demandante” debidamente asistido en este acto por la ciudadana E.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.885, y por la otra la abogada en ejercicio I.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.368, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sociedad domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 28 de junio de 1944, bajo el N° 1632 e inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo y Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B, en lo sucesivo “La Empresa” o “Goodyear”, carácter el suyo que se desprende de autos, quienes manifiestan ante este tribunal su voluntad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentada por el ciudadano L.F. contra C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, las partes manifiestan ante el tribunal su voluntad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminado el presente juicio, y convienen en celebrar acuerdo transaccional en los términos siguientes:

PRIMERA: El Trabajador alega que inició sus labores en la Empresa el 07 de octubre de 1.988, desempeñando el cargo de cortador medidor, al tiempo que alega haber sido evaluado médicamente por los galenos de la empresa antes de su ingreso a la Empresa. Señala el Trabajador que a las pocas semanas de haber ingresado a la Empresa, sufrió un accidente en virtud de que no preparado o certificado para desempeñar sus funciones, accidente que según lo señalado por el Trabajador le produjo una lesión en el brazo derecho, al quedarse ese miembro atrapado en la máquina de enrollado de costado #1, lo que le trajo como consecuencia una triple factura de brazo y lesión de varios miembros, hecho por el cual, según su dicho, fue intervenido quirúrgicamente, al tiempo que le colocaron 18 tornillos en los miembros afectados, lo cual a su vez le produjo una fuerte parálisis del nervio radial, que ameritó una rehabilitación por espacio de 8 meses, lo que a la fecha le ha provocado fuertes dolores y disminuido su capacidad motora. Alega el Trabajador, que dentro de sus actividades se encontraban las siguientes funciones: levantar rollos de costado; hacer rollos, que no era más que sacar manualmente de la máquina cada rollo desde el suelo hasta la percha con una altura aproximada de 200 mtrs, con un peso aproximado de 10 a 15 kg; subir más de 70 rollos; fabricar rollos, lo cual consistía en sacar los rollos de la máquina y arrojar los mismos al suelo; hacer cambio de compuesto, que no era más que laminar la goma del cabezal, levantando varios pedazos de goma desde el suelo con un peso aproximado de 15 a 30 kg e insertando las mismas en el molino; labores estas que según lo expuesto por el trabajador eran realizadas 2 0 3 veces por turno, en principio por 3 trabajadores y posteriormente por uno sólo. Señala el Trabajador que en año 1.996 experimentó una serie de dolencias lumbares, y que las mismas lo forzaron a salir de reposo en dos oportunidades, así mismo, señala que los dolores lumbares se irradiaban hasta la pierna izquierda, impidiéndole incluso caminar. Expone el Trabajador que nunca recibió charlas preventivas o de capacitación suficientes para el cumplimiento de sus funciones, al tiempo que señala que en año 1.998, sufrió una lumbociatica izquierda aguda hiperalgica de poco tiempo de evolución con un aumento del dolor que le impidió realizar cualquier actividad o movimiento. Expone el Trabajador que en el año 2001 se le informó que distintas áreas y cargos, de la empresa cesaría sus funciones, lo que trajo como consecuencia una renuncia masiva del personal. Señala el Trabajador que en el ejercicio de sus funciones realizó actividades que excedieron sus capacidades físicas y que en consecuencia pusieron en riesgo la salud del mismo, al tiempo que alega una falta de entrenamiento para el ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado. El Trabajador alega que la relación de trabajo con la empresa culminó el 28 de octubre de 2011, pues en esa fecha se le informó que había sido despedido. Así mismo, alega el trabajador que la empresa es la responsable de las condiciones de salud que lo aquejan, al tiempo que afirma que C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, viola flagrantemente las normas de seguridad e higiene en el trabajo lo que a su vez constituye una causa adecuada para producir la enfermedad ocupacional que padece. Por las razones antes expuestas, el Trabajador reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el ordinal 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como por las indemnizaciones establecidas en el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil (C.C) referentes a los daños materiales, morales y lucro cesante. Visto lo anterior, el Trabajador exige el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.1.500.000,00) por los siguientes conceptos: de conformidad a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, solicita a la empresa el pago de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 309.484,80). La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 876.873,60) por concepto de lucro cesante. Y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) por concepto de daño moral. Señala EL TRABAJADOR que LA EMPRESA nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios vinculados con la prestación de sus servicios, pues lo cierto es que los montos que se le adeudaban por estos conceptos le fueron depositados oportunamente a su entera y cabal satisfacción en la cuenta de ahorros N° 01750085670060981355 del Banco Bicentenario por mandato del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, en virtud de la oferta real de pago que C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA interpuso a su favor por ante el juzgado antes referido y que riela en la causa signada con el N° GP02-S-2011-001168, hecho por el cual nada tiene que reclamar por concepto de indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, seguro de paro forzoso o prestación de empleo, vivienda y hábitat, planes de jubilación o pensiones, salarios caídos y demás beneficios vinculados con la prestación de sus servicios.

SEGUNDA: La Empresa, admite por ser cierto, que el Trabajador inició sus labores en la planta el 07 de octubre de 1.988, desempeñándose como cortador medidor; así mismo admite por ser cierto que el mismo, antes de su ingreso fue evaluado médicamente por los galenos de la empresa. La empresa, niega por ser falso, que el hoy demandante, a las pocas semanas de haber ingresado a la empresa o en momento alguno, haya sufrido un accidente que le causara, una lesión en el brazo derecho, al quedar ese miembro atrapado en la máquina de enrollado de costado #1, y que esto le trajera como consecuencia triple factura de brazo y lesión de varios miembros, todo ello producto de la no preparación o certificación para desempeñar sus funciones. Por las razones antes expuestas, y visto que el referido accidente no ocurrió y que en autos no media prueba alguna que permita verificar que el referido accidente tuvo lugar, siendo determinante evidenciar el mismo, ya que según el dicho del demandante, el alegado y negado accidente es causa de la alegada enfermedad ocupacional, la empresa niega por ser falso que el trabajador haya sido intervenido quirúrgicamente y que se le hayan colocado 18 tornillos en los miembros afectados y que estos hechos le hayan ocasionado una fuerte parálisis del nervio radial, que ameritara rehabilitación por espacio de 8 meses. Así mismo, visto que el accidente descrito por el trabajador nunca ocurrió, la Empresa niega y rechaza por ser falso que el trabajador, tenga un daño severo en el brazo derecho, que le provoque fuertes dolores y que haya disminuido su capacidad motora. La Empresa, niega por ser falso que el demandante, realizara las siguientes actividades: levantar rollos de costado; hacer rollos, que no era más que sacar manualmente de la máquina cada rollo desde el suelo hasta la percha con una altura aproximada de 200 mtrs, con un peso aproximado de 10 a 15 kg; subir más de 70 rollos; fabricar rollos, lo cual consistía en sacar los rollos de la máquina y arrojar los mismos al suelo; hacer cambio de compuesto, que no era más que laminar la goma del cabezal, levantando varios pedazos de goma desde el suelo con un peso aproximado de 15 a 30 kg e insertando las mismas en el molino; labores estas que según lo expuesto por el trabajador eran realizadas 2 0 3 veces por turno, en principio por 3 trabajadores y posteriormente por uno sólo. La Empresa niega por ser falso que el trabajador en el año 1.996 haya experimentado una serie de dolencias lumbares, y que las mismas lo hayan forzado a salir de reposo en dos oportunidades, siendo que lo alegado consiste en hechos extraordinarios a la relación de trabajo y a los elementos que conforman la misma por lo que, en el caso de que se pretenda vincular las mismas con la alegada enfermedad y su pretendido origen ocupacional, debió la parte demandante evidenciar lo alegado en la fase probatoria. Por las razones antes expuestas, la empresa niega por ser falsa, que producto de las actividades realizadas por el Trabajador dentro de sus instalaciones, el mismo haya padecido de dolores lumbares que se irradiaban hasta la pierna izquierda, pues lo alegado consiste en hechos extraordinarios a la relación de trabajo y a los elementos que conforman la misma por lo que, en el caso de que se pretenda vincular las mismas con la alegada enfermedad y su pretendido origen ocupacional, debió la parte demandante evidenciar lo alegado en la fase probatoria y en el caso de autos no media instrumento alguno que permita vincular esta patología del trabajador con las labores ejecutadas en la empresa, así las cosas, mal podría establecerse una relación de causalidad entre el daño sufrido por el DEMANDANTE y su prestación de servicio para la empresa a través de la simple mención de hechos que no han sido probados en la presente causa, por lo que es evidente que se pretende el establecimiento de una responsabilidad especialísima (responsabilidad subjetiva) en contra de mi representada sin elementos que respalden tales argumentos. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido pacifica doctrina acerca de la carga de la parte actora de demostrar el incumplimiento de las obligaciones previstas en la LOPCYMAT y el hecho ilícito patronal, cuando pretenda el pago de los daños materiales contractuales o extracontractuales, con base en el artículo 130 de la LOPCYMAT, siendo necesario evidenciar los elementos constitutivos del Hecho Ilícito imputable al patrono a los fines de que sea aplicada la mencionada responsabilidad subjetiva en su contra. Alega la empresa que en la narrativa de los hechos se pretende establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido por el trabajador y su prestación de servicio para la empresa a través de la simple mención de hechos que no han sido probados en la presente causa, ni que se pueda verificar el incumplimiento de deberes formales por parte de la empresa, por lo que es evidente que se pretende el establecimiento de una responsabilidad especialísima (responsabilidad subjetiva) en contra de la empresa sin elementos que respalden tales argumentos, existiendo a su vez, elementos probatorios aportados por esta representación de los cuales se verifica el cumplimiento de los deberes formales y legales. La Empresa niega por ser falso que el trabajador no recibiera charlas preventivas o capacitación suficiente para el cumplimiento de sus funciones, así mismo niega que en el año 1.998, sufriera una lumbociatica izquierda aguda hiperalgica de poco tiempo de evolución con un aumento del dolor que le impidió realizar cualquier actividad o movimiento, pues no media instrumento alguno que permita vincular la existencia de esta presunta patología del trabajador con las labores ejecutadas para la empresa, así las cosas, mal podría establecerse una relación de causalidad entre el daño sufrido por el demandante y su prestación de servicio para mi representada a través de la simple mención de hechos que no han sido probados en la presente causa, por lo que es evidente que se pretende el establecimiento de una responsabilidad especialísima (responsabilidad subjetiva) en contra de mi representada sin elementos que respalden tales argumentos. La Empresa niega por ser falso que en el año 2001 o período de tiempo alguno, se les haya informado a los trabajadores de las distintas áreas y cargos, que cesaríamos nuestras funciones, así mismo niega que cualquiera de sus acciones trajera como consecuencia una renuncia masiva del personal. Así mismo la empresa niega y rechaza por ser falso que el hoy accionante en el ejercicio de sus funciones realizara actividades que excedieran de sus capacidades físicas y que en consecuencia pusieran en riesgo la salud del mismo. La Empresa niega por ser falso que el demandante no haya sido entrenado para el ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado, pues la Empresa fiel cumplidora de sus obligaciones legales y contractuales, tal y como se desprende de autos, notificó oportunamente al hoy actor de los riesgos a los cuales estaba expuesto con ocasión a la prestación de sus servicios. Visto que en autos, no reposa evidencia alguna que permita demostrar que las labores desempeñadas por el demandante a favor de la empresa repercutieron negativamente en la salud del mismo, la empresa niega por ser falso, tener responsabilidad alguna en el aumento de la patología que en su momento padeció el trabajador, pues tal y como se indicó anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido pacifica doctrina acerca de la carga de la parte actora de demostrar el incumplimiento de las obligaciones previstas en la LOPCYMAT y el hecho ilícito patronal, cuando pretenda el pago de los daños materiales contractuales o extracontractuales. En virtud de las anteriores consideraciones y de los elementos probados en autos, resulta evidente la ausencia de la relación de causalidad entre la conducta cumplida diligentemente por la empresa y el alegado daño sufrido por el DEMANDANTE, lo que elimina la posibilidad de existencia del alegado Hecho Ilícito ya que para considerar la existencia del mismo, según lo establece la doctrina calificada y ha sido reiterado por pacífica jurisprudencia civil y laboral, deben probarse los 3 elementos fundamentales que lo conforman: 1) Daño sufrido por la víctima. 2) Hecho culposo por parte del presunto infractor de la norma. 3) Relación o vínculo de causalidad entre el daño y el hecho directo que lo produce. La Empresa reconoce por ser cierto la relación de trabajo con el demandante culminó en fecha 28 de octubre de 2011, sin embargo, niega por ser falso, que la causa de terminación haya sido despido, pues lo cierto es, tal y como se desprende de autos, que la relación de trabajó que vinculó al trabajador con la empresa culminó por motivo ajeno a la voluntad de las partes, causal establecida al día de hoy en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y anteriormente en el artículo 98 de la Ley derogada, ya que el trabajador por una incapacidad sobrevenida, se ha hecho beneficiario de una pensión de invalidez que mes a mes le es pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo requisito indispensable para estar pensionado bajo la modalidad in comento, que el trabajador sufra “una pérdida de más de dos tercio (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social publicado en gaceta oficial N° 39.283 del 13 de octubre de 2009 y la Pagina Web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http://www.ivss.gov.ve), hecho éste que invalida al actor para la prestación de servicios. En relación a la terminación de la relación de la trabajo, es claro que el legislador distingue el origen de la voluntad de terminación según su fuente, cuando separa a la renuncia o retiro (voluntad unilateral del trabajador), al despido (voluntad unilateral del empleador), voluntad común (voluntades conjuntas de las partes) y causa ajena a la voluntad de las partes (hechos o causas no imputables a parte alguna de la relación), siendo esto fundamental a la hora de determinar a la consecuencia económica de la forma de terminación ya que, según el motivo de la terminación, podrá corresponder o no alguna indemnización adicional. En virtud de lo anterior, y estando probado que el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableció la pérdida de un 67 % de su capacidad para trabajar, mal puede concluirse que la empresa es la causante de la terminación de la relación de trabajo y por ende responsable de cualquier consecuencia material o económica de dicha terminación, aunado al hecho ya probado en autos de que el demandante es desde el año 2007 beneficiario de una pensión por Invalidez que mes a mes le es pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La Empresa niega por ser falsa, toda responsabilidad subjetiva por las condiciones de salud que aquejan al hoy demandante, así mismo niega por ser falso que C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, haya violado flagrantemente las normas de seguridad e higiene en el trabajo y que la infracción alegada constituya causa adecuada para producir la enfermedad ocupacional alegada. Igualmente, la Empresa niega por ser falso que existe una relación de causalidad entre la actividad ejecutada por el hoy demandante en el ejercicio de sus funciones, y la conducta desplegada por la Empresa, pues lo cierto es, que en la narrativa de los hechos establecidos por el DEMANDANTE, se pretende establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido por el DEMANDANTE y su prestación de servicio para la empresa a través de la simple mención de hechos que no han sido probados en la presente causa, por lo que es evidente que se pretende el establecimiento de una responsabilidad especialísima (responsabilidad subjetiva) en contra de la empresa sin elementos que respalden tales argumentos, siendo que no reposa evidencia alguna que permita demostrar que las labores desempeñadas por el demandante a favor de la empresa repercutieron negativamente en la salud del mismo. La Empresa, niega por ser falso que haya incumplido con las disposiciones aplicables en materia de higiene y seguridad, pues tal y como se desprende de autos, la empresa notificó al trabajador de las condiciones inseguras relacionadas a su puesto de trabajo, instruyó y capacitó al mismo en materia de salud y seguridad en el trabajo, elaboró un programa de salud seguridad en el trabajo, entre otros supuestos. Por las razones antes expuestas, la Empresa niega por ser falso, adeudarle monto alguno al hoy demandante, por concepto de las indemnizaciones establecidas en el ordinal 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como por las indemnizaciones establecidas en el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil (C.C) referentes a los daños materiales, morales y lucro cesante, visto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido pacifica doctrina acerca de la carga de la parte actora de demostrar el incumplimiento de las obligaciones previstas en la LOPCYMAT y el hecho ilícito patronal, cuando pretenda el pago de los daños materiales contractuales o extracontractuales, lo que en su ausencia permite concluir que no existe la alegada responsabilidad de la empresa pretendida por el demandante. La Empresa niega y rechaza adeudarle al actor de conformidad a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 309.484,80) o cualquier otro monto por concepto de indemnización; así mismo la Empresa niega por ser falso, adeudarle al hoy actor, en base a la edad promedio de un venezolano (60 años) la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 876.873,60) o cualquier otro monto por concepto de lucro cesante, igualmente la empresa niega por ser falso, adeudarle al hoy actor, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) o cualquier otro monto por concepto de daño moral. Visto las consideraciones antes expuestas, la empresa niega por ser falso adeudarle al hoy actor la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.1.500.000,00) o cualquier otro monto por los conceptos demandados. La Empresa admite por ser cierto que nada le adeuda al Trabajador por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios ordinarios vinculados con la prestación de sus servicios, pues los montos que se le adeuda por estos conceptos le fueron depositados oportunamente al Trabajador a su entera y cabal satisfacción en la cuenta de ahorros N° 01750085670060981355 del Banco Bicentenario por mandato del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, en virtud de la oferta real de pago que C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA interpuso a favor del trabajador por ante el juzgado antes referido y que riela en la causa signada con el N° GP02-S-2011-001168. Hecho por el cual la empresa nada le adeuda al trabajador por concepto de indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, seguro de paro forzoso o prestación de empleo, vivienda y hábitat, planes de jubilación o pensiones, salarios caídos y demás beneficios vinculados con la prestación de sus servicios.

TERCERA: Sin embargo y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores, terminar el presente reclamo laboral y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, La Empresa conviene en pagar al Trabajador, quien así lo acepta la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 a través de cheque N° 08807866, girado contra la cuenta N° 01080071450100251830, del Banco Provincial, de fecha 10 de diciembre de 2013, a la orden L.F.. Por las razones antes expuestas, El Trabajador, no tiene nada más que reclamarle a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, por ningún concepto laboral ordinario y/o extraordinario, debido a que la cantidad que se ha mencionado anteriormente es recibida en este acto por El Trabajador a su entera y total satisfacción en la forma que ambas partes lo han acordado. Visto lo anterior El Trabajador nada podrá reclamarle a La Empresa por concepto de enfermedad ocupacional vinculado a la relación laboral que en su momento los vinculó guarde esta relación o no con la certificación de enfermedad N° 00055, dictada por el INPSASEL en fecha 13 de abril de 2007 o cualquier otra certificación. Queda entendido entre las partes que el pago que realiza LA EMPRESA en este acto no convalida los defectos de fondo y forma que presentan la certificación de enfermedad antes referida, pues lo cierto es que la misma fue dictada en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a LA EMPRESA, por cuanto, el mismo fue dictado por un funcionario incompetente, sin que se siguiera el procedimiento legalmente establecido, bajo el falso supuesto de que la enfermedad que padecía el hoy DEMANDANTE era de origen ocupacional, al tiempo que no convalida el hecho de que la patología que aqueja al hoy DEMANDANTE, sea de origen ocupacional.

CUARTA: Queda expresamente convenido entre las partes, que con la firma del presente acuerdo el trabajador se compromete a desistir del recurso de nulidad contra la providencia admirativa N° 00409-2012, de fecha 23-07-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del estado Carabobo, que corre inserto en el expediente signado con el N° GP02-N-2012-316, según la nomenclatura interna de este circuito judicial laboral, ello en virtud de que el trabajador reconoce que la referida providencia fue dictada conforme a derecho, en virtud de que la relación laboral que lo vinculó con C.A Goodyear de Venezuela terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de una incapacidad sobrevenida que lo hizo beneficiario de una pensión de invalidez.

QUINTA: Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados del Trabajador causados por la presente demanda, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales de cualesquiera asesores, incluyendo los de abogados, a los que hubiere tenido que recurrir, con ocasión del reclamo del Trabajador y de esta Transacción.

SEXTA El Trabajador y La Empresa se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, El Trabajador declara en forma expresa e irrevocable no tener nada más que reclamar a C.A Goodyear de Venezuela y/o su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias y/o a ninguna otra sociedad en la cual C.A Goodyear de Venezuela., y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, seguro de paro forzoso o prestación de empleo, vivienda y hábitat, planes de jubilación o pensiones, salarios caídos y enfermedad ocupacional, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido el Trabajador, renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a C.A Goodyear de Venezuela, correspondientes a los reclamos que ésta pueda hacer, fundamentados en las disposiciones contenidas en La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, la LOPCYMAT o cualquier otra norma de índole laboral, civil, mercantil, penal, y administrativo. El Trabajador manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno.

SEPTIMA Ambas partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta la correspondiente homologación al presente acuerdo transaccional.

En este estado, la Juez procedió a interrogar a la parte actora ciudadano L.F., antes identificado, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el accionante manifestó tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio y coacción por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción. Asimismo, verificadas las facultades de los representantes judiciales para transigir y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se hacen cuatro (04) ejemplares de la presente decisión, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno que será incorporada al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal y un ejemplar para cada una de las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La parte actora,

La abogado asistente del actor,

La apoderada judicial de la demandada,

EL SECRETARIO,

ABG. D.J.R.

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