Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, 16 DE JULIO DE 2013

203° Y 154°

EXPEDIENTE: 24.257

DEMANDANTE: L.F.A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 13.700.395

MOTIVO: Nulidad de matrimonio

DECISION: INADMISIBLE LA DEMANDA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Visto el expediente proveniente del Juzgado del Municipio J.F.R. y J.R.R. del estado Aragua, recibido en este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2013, remitido por declinatoria de competencia por la cuantía, intentada por el ciudadano L.F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 13.700.395, solicitando loa nulidad de matrimonio de los ciudadanos R.A. y Sulvelina Del C.R..-

Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Matrimonio, es importante realizar las siguientes consideraciones:

La nulidad del matrimonio, expone R.S.B. en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, 14° Edición. Mobil-Libros. Caracas 2001. p. 153, “debe calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es en principio hacer desaparecer el matrimonio de la v.d.D., tal como si jamás se hubiera celebrado”; asimismo, el autor señala que la nulidad del vínculo corresponde a sanciones civiles represivas establecidas por la Ley en relación con la violación por los contrayentes de ciertos requisitos de fondo o de forma del matrimonio.

La doctrina distingue que la nulidad del matrimonio puede ser relativa o absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos el matrimonio puede convalidarse.Tales son los casos establecidos en la norma sustantiva civil, de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; e incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.

En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, la norma sustantiva civil establece los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.

De tal forma, se observa que en la legislación venezolana la validez del matrimonio se encuentra sometida al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones que deben cumplirse para que el mismo alcance su eficacia desde el punto de vista jurídico; por lo tanto, al faltar uno de los elementos esenciales en su celebración, o al ser celebrado en contravención a las disposiciones legales, se abre la posibilidad de solicitar y obtener a través del órgano jurisdiccional competente la nulidad del mismo.

Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar la pretensión de la parte actora formulada en el libelo de la demanda, donde alegó lo siguiente:

“ En fecha 21 de Diciembre de 2007, se realiza el referido Matrimonio Civil entre los ciudadanos R.D.J.A. Y SULVELINA DEL C.R.C., según lo establecido en el libro Nro 03 de matrimonios del año 2007, acta Nro 438, de Registro Civil, del Municipio J.F.R.; la cual anexo marcada con la letra A, caso es ciudadana Juez, que según lo que se observa en dicha acta, el estado civil del ciudadano es SOLTERO, cuando realmente para dicha fecha era VIUDO, ya que estaba casado con la ciudadana L.O.R.C., desde 1972 en la República de Colombia y su posterior inserción ante la prefectura del Municipio J.F.R., en fecha 17/02/1983 hasta la defunción de dicha ciudadana en fecha 09/11/2002, además ciudadana Juez, según se puede observar en DATOS FILIATORIOS del ciudadano R.D.J.A.R., solicitados en fecha 11/01/2013, los cuales anexo marcados “B”, para la fecha de 17/02/1983, y con la cédula extranjera del ciudadano antes mencionado se inserto un acta de defunción de su presunto cónyuge signada con el Nro 37; pero dicha acta pertenece a una persona totalmente diferente: anexo dicha acta marcada con la letra “C”

De un análisis exhaustivo de la pretensión de la parte actora expresada en el libelo de la demanda, se tiene que la solicitud de nulidad de la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos R.D.J.A. Y SULVELINA DEL C.R.C., en el hecho de que en Acta de Matrimonio aparece el ciudadano R.d.J.A. como soltero siendo lo correcto divorciado

Sin embargo, al analizar esta sentenciadora, conforme al principio “iura novit curia”, las reglas o normas jurídicas apropiadas de derecho, aplicables al caso, observa que no se verifica en la presente demanda, ninguno de los supuestos de hecho previstos en el Capítulo IX, Título IV del Libro Primero del Código Civil venezolano vigente, referidos a la anulación del matrimonio, y en base a los cuales se puede interponer la acción de nulidad, evidenciándose que la presente demanda basada en un error del estado civil, por los motivos expresados en el libelo, no se subsume en los presupuestos, caracteres o modalidades de nulidad de matrimonio establecidas en la Ley, además de este hecho solo trae a colación como prueba los datos filiatorios, pero no acompaña el acta de defunción demuestre tal hecho, así como tampoco pruebas que demuestre su filiación que el ciudadano R.d.J.A., que le permiten actuar en la presente causa, solo acompaña fotocopia de su cedula.-

Asimismo, tal y como fue expresado en el libelo por la parte actora, el error no necesariamente puede ser imputable a las partes, sino también al organismo al momento de trascribir el acta, lo cual en modo alguno configura la violación por parte de los contrayentes de disposiciones legales que acarreen la nulidad del vínculo, En el caso bajo análisis, se debe resaltar que si bien es cierto, que aparece como esta civil, soltero en el acta de Matrimonio, en nada modificaría si apareciera viudo, por cuanto en cualquiera de los dos casos, podía contraer matrimonio.-

De la parte in fine del artículo 118 del Código Civil, referido a los vicios en el consentimiento matrimonial, que puede acarrear la nulidad del vínculo, se deduce que el dolo no está totalmente excluido como causa de nulidad en materia de matrimonio, no obstante, está referido claramente al dolo mediante el cual se provoque o se incurra en el error respecto a la identidad personal de uno de los contrayentes, y no a maquinaciones o engaños tal y como fue planteado en la presente acción. Así se considera.

Todo esto tiene su fundamento en el interés manifiesto del legislador de preservar la institución del matrimonio, la cual de todas las instituciones reconocidas por el derecho, es la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructura del grupo familiar y el elemento esencial de la existencia del derecho de familia, y las disposiciones que lo regulan son de orden público, es decir, no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares. Sin embargo, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en virtud del análisis exhaustivo realizado a la petición de la parte actora en el libelo, este Tribunal considera que la pretensión contenida en la demanda que nos ocupa, no está fundamentada en la inobservancia o violación de alguna de las disposiciones establecidas en la Ley que originan la nulidad del matrimonio, y mucho menos en algún vicio capaz de provocar su anulación, en consecuencia, el presente Juicio de Nulidad de Matrimonio no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar INADMISIBLE la presente demanda, propuesta por El ciudadano L.F.A.R., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS R.D.J.A.R., quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.810.767 y SULVELINA DEL C.R.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 15.733.932 interpuesto por el ciudadano L.F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: 13.700.395.-

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de La Victoria, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

M.A.Z.L.S.

GREIBYS GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria

EXP 24.257 MZ/JA/MA

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