Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de noviembre de 2014.

204° y 155°

Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 28 de enero del 2014 y admitido en fecha 04 de febrero de 2014, en el que los abogados A.C.L.R. y E.R.M.G., apoderados judiciales del ciudadano L.F.L.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.135, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana R.E.D.M..

A los folios 65 al 70 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, respecto a la citación de la ciudadana R.E.d.M..

En fecha 23 de abril de 2014 (fl. 71) la ciudadana R.E.d.M., asistida por la abogada M.E.V.d.G. presentó escrito en el que opuso cuestiones previas.

Al folio 93 riela poder apud acta conferido por la ciudadana R.E.d.M. a los abogados M.E.V.d.G. y J.G.G.C..

En fecha 06 de mayo de 2014 (fl. 95) la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.

En escrito de fecha 16 de mayo de 2014 (fl. 152) la abogada M.E.V.d.G., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 16 de mayo de 2014 (fl. 156).

En fecha 28 de mayo de 2014 (fl. 159) los apoderados judiciales de la parte demandante presentó escrito de alegatos.

Por escrito de fecha 07 de mayo de 2014 (fl. 167) la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas.

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Que interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en consecuencia dicha cuestión es procedente en derecho, por cuanto ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cursa una acción signada con el N° 20F01-388-2011, sobre el mismo inmueble objeto de la presente causa.

Que es el caso que en fecha 24 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 85, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscribió con los ciudadanos D.A.G. y Davso J.G.T., quienes procedían con el carácter de Presidente y Contralor de la Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo la matrícula N° 54, Tomo 2do. Protocolo único, cuya última modificación quedó inserta por ante esa misma oficina de Registro Subalterna del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 29 de noviembre de 2006, bajo el N° 1770, Tomo 36, Protocolo Único, folios 100 al 105. Que dicha cooperativa estaba suficientemente facultada para la construcción y venta de siete viviendas unifamiliares, conforme al citado documento de parcelamiento por el propietario ciudadano L.F.L.R., tal como consta en contrato de sociedad autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 67, Tomo 18 folios 144-148 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 18 de enero de 2007, una opción de compra en el parcelamiento Los Luises, ubicado en el caserío El Toico, Aldea Palo Gordo, de la Parroquía Táriba, Jurisdicción del Municipio Cárdenas, con una superficie total de un mil novecientos ochenta y un metros cuadrados, comprendido dicho parcelamiento dentro de los linderos y medidas generales siguientes: Norte, en una extensión de veinte metros con treinta centímetros con la vía Palo Gordo-Toico. Sur, en una extensión de veintidós metros con ochenta y cinco centímetros con terrenos de J.G.C., separada por la quebrada Machirí; Este, en una extensión de ciento cuatro metros con doce centímetros con terrenos que son o fueron de D.R. y Oeste, en una extensión de noventa y seis metros con quince centímetros con terrenos que son o fueron de M.A.M.d.V., adquirido dicho inmueble por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Gúasimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 16, Tomo 20, Protocolo Primero en fecha 12 de septiembre de 2002 y parcelado el mismo terreno, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el N° 29, Tomo 22, Protocolo Primero en fecha 03 de marzo de 2006, propiedad del ciudadano L.F.L.R., sobre la parcela N° 3 del anteriormente citado parcelamiento Los Luises, con una superficie aproximada de ciento cinco metros cuadrados que representa el 5,31% de todo el parcelamiento, le corresponde el 6.63% de las cargas comunes y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, con la parcela 2, por el Sur, con la parcela N° 4, del parcelamiento por el Este que es su frente con la calle principal del parcelamiento y por el Oeste que es su fondo, con terrenos que son o fueron de M.A.M.d.V., y una vivienda unifamiliar a construir dentro de los precitados linderos, constante de dos plantas, de ciento dieciocho metros cuadrados de construcción.

Que el precio de la venta es la cantidad de doscientos noventa mil bolívares los cuales se pagarían de la siguiente manera ciento treinta y nueve mil bolívares fueron cancelados el mismo día de la negociación representados en un cheque del Banco Sofitasa signado con el N° 0725360152A de la cuenta N° 01370008710001135741, veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,oo) para el día 15 de diciembre de 2008, y el saldo de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) los pagaría de contado al momento de la firma del documento definitivo de venta, asimismo se le dio la facilidad de tramitar dicho monto como crédito con una institución bancaria de su elección por lo que le facilitaría la documentación requerida para tal fin.

Que una vez trascurrido el lapso establecido para la entrega definitiva del inmueble, este no se encontraba en las condiciones acordadas, por lo que le solicitaron una prórroga hasta finales del año 2009, y la entrega de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) para la instalación de las canales de agua, lo cual hizo el 17 de noviembre a través de depósito bancario signado con el N° 120104340 a la cuenta N° 01370067280001083701 a nombre Davso J.G.T.. Que anteriormente le hizo entrega de las cantidades de Bs. 15.000,oo mediante depósito bancario signado con el N° 80091941 de fecha 05 de febrero de 2009, la cantidad de tres mil bolívares, mediante depósito N° 80106647 de fecha 26 de febrero de 2009 y también hizo entrega de la cantidad de seis mil bolívares de los cuales le dijo el ciudadano Davso J.G. que le entregaría recibo en las oficinas de la Inmobiliaria El Umbral, es decir, que fueron entregados en su totalidad la suma de Bs. 167.000,oo, manifestando que junto con el recibo, le entregaría los documentos para el trámite del crédito ante el IPASME, a los efectos de solicitar la Ley de Política Habitacional.

Que en enero de 2010, la vivienda se encontraba casi terminada solo le faltaba pisos, puertas, ventanas y baños, por lo que le solicito un lapso de tiempo para poder culminar la obra, ya que le manifestó que contaba con dinero para finalizar la misma, pero que lo esperara un par de meses mientras finiquitaba la venta de otras propiedades que éste poseía. Que visto el retardo e incumplimiento por parte del ciudadano Davso J.G.T., procedió nuevamente a presionar al ciudadano a los fines de aligerar la entrega del inmueble, y la entrega de la documentación requerida para solicitar ante las entidades financieras la solicitud de crédito hipotecaria, a través del sistema de política habitacional, financiado por el IPASME, y esta persona le manifestó que poseía contactos antes diversas entidades bancarias para poder solicitar los créditos hipotecarios, que no se preocupara, por lo que le manifestó que para que alguna entidad bancaria otorgue ese tipo de créditos debe encontrarse las viviendas terminadas y con las condiciones mínimas de habitabilidad.

Que para finales de noviembre de 2010, se observó la casa culminada casi en su totalidad, pero el ciudadano Davso J.G.T., nunca le facilito la documentación necesaria para la solicitud de crédito tales como planos, permiso de habitabilidad, certificación de desgravamen, cédula catastral y otros, argumentando que tenía unos pequeños inconvenientes con los linderos de la urbanización, actitud que le pareció sospechosa, al observar tantas trabas para la entrega de dichos documentos.

Que no pudo volver a tener contacto alguno con el ciudadano Davso J.G.T., por lo que concluyó que se encontraba inmersa en una estafa inmobiliaria por parte del ciudadano Davso J.G.T., por lo que se dirigió al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. y se encontró con la desagradable sorpresa de que el inmueble que se le había dado en opción de compra venta, se encontraba a nombre de L.F.L.R., quien aparece como socio en el documento del contrato de opción a compra, a través del documento debidamente autenticado autorizó a D.A.G. y Davso J.G.T. para dar en opción a compra las parcelas de la Urbanización Los Luises.

Que luego de suscrito el contrato de opción a compra el ciudadano L.F.L.R., vendió al ciudadano Davso J.G.T., todas las parcelas de la Urbanización Los Luises, con excepción de las parcelas 3 y 6 y aunado a eso el ciudadano L.F.L.R., registra de manera dolosa a sabiendas de que existe un contrato de opción a compra, y que la referida vivienda había sido construida con dinero de su propio peculio, por parte del ciudadano Davso J.G.T. en fecha 8 de junio de 2010.

Que en vista de lo acontecido, se vio en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, así como los compradores de las otras parcelas, lo cual ha hecho desde mediados del mes de marzo de 2011, de manera pacífica, notoria y continúa. Que después de habitado el inmueble, poco a poco, con su propio peculio ha ido arreglando la casa, ya que tenía el techo de machimbre sin manto y sin teja, presentando problemas de filtraciones, los cuales ha venido solventando, así como problemas en las tuberías y en la electricidad.

Que el ciudadano L.F.L.R., la contactó vía telefónica y le indicó que llegaran a un acuerdo a los fines de finiquitar transacción generada por la estafa inmobiliaria que se lleva por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, bajo el N° 20-F01-388-2011, donde figura como imputado, conjuntamente con el ciudadano Davso J.G.T., por cuanto la casa estaba registrada, tanto el terreno como las mejoras a su nombre, por lo que procedía a ofertarle dicha vivienda por la cantidad de Bs. 500.000,oo, hecho este al cual accedió siempre y cuando le fuera descontada la suma otorgada al ciudadano Davso J.G.T., por lo que procedieron a realizar una nueva opción de compra venta, la cual es objeto del juicio, pero es el caso que posteriormente el ciudadano L.F.L.R., se negó a reconocer el pago realizado al ciudadano Davso J.G.T., por lo que le manifestó que no hacia ninguna negociación y que esperaría que se resolviera la cuestión penal por ante la Fiscalía.

Que el ciudadano L.F.L.R. la ha seguido presionando, tan es así que lo denunció por ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual cursa por ante la Fiscalía Séptima signada bajo el N° 71835-13. Que ante todos los antecedentes descritos dicho ciudadano L.F.L.R. la demando por una resolución de contrato de compra venta fraudulenta, ya que éste alega una propiedad posterior a la venta realizada a su persona por el ciudadano Davso J.G.T., la cual se hizo con su anuencia y el dinero que se invirtió en dicha construcción. Que opone la cuestión previa indicada, así mismo hace del conocimiento que en la causa que cursa por ante la Fiscalía Primera se encuentran las parcelas 1, 2, 3, 4, 6 y 8 del parcelamiento denominado Los Luises. Solicito que sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta.

ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:

Que de los documentos públicos de la data documental sobre la propiedad de la parcela N° 3 y la construcción sobre ella, efectivamente su representado es el único propietario del inmueble objeto del litigio. Que con el objeto de dar contestación a las cuestiones previas alegadas por la demandada, en la demanda interpuesta por R.E.C.d.M., con respecto a un supuesto contrato de sociedad celebrado entre el demandante L.F.L.R. y la cooperativa “Puro Suelo Venezolano 02” y el contrato de opción a compra venta objeto de esa demanda entre L.F.L.R. y R.E.C.d.M.. Que el 18 de diciembre de 2007, su representado celebró un contrato de sociedad con la cooperativa “Puro Suelo Venezolano 02” representada por los ciudadanos D.A.G. y Davso J.G.T., donde el objeto único del contrato era la construcción y venta de siete viviendas unifamiliares construidas en cinco parcelas que forman parte del parcelamiento “Los Luices”, propiedad exclusiva de su representado.

Que la finalidad de ese contrato fue la de realizar un proyecto urbanístico habitacional. Que es útil aclarar que el mencionado proyecto nunca se llevó a cabo por los siguientes argumentos: - El contrato fue realizado cuando solo existían seis parcelas en el año 2007, con medidas que se especificarán más adelante, en fecha 28 de diciembre de 2009, L.F.L.R. reforma el primer parcelamiento a 10 parcelas, quedando entendido de que de dicha modificación obligatoriamente las superficies o medidas de cada parcela comprometidas en el contrato de sociedad, ya cambiaron, la parcela N° 3, objeto de ese litigio tenía a la fecha de la celebración del contrato de sociedad una superficie de 150.15M2, y después de la reforma de ese parcelamiento se redujo la superficie o medidas de la parcela N° 3 a 98.70 M2. Que para realizar el proyecto se necesitaba un acta de asamblea extraordinaria de los socios de la cooperativa para modificar los estatutos del contrato de sociedad, con aprobación y firma de su representado y dicho requisito no se llevó a efecto.

Que el 8 de junio de 2010, su representado da en venta por documento debidamente registrado, ocho parcelas que forman parte del parcelamiento “Los Luices” propiedad exclusiva de su representado, al ciudadano Davso J.G.T., quien figuraba como contralor de la cooperativa “Puro Suelo Venezolano 02” como debía hacerse según los estatutos del contrato de sociedad. Que en la actualidad no existen las siete viviendas familiares que indicaba el mencionado contrato de sociedad, realmente existen diez viviendas, las viviendas Nos. 03 y 06 propiedades de su representado forman parte de las diez viviendas.

Que pueden determinar que ese contrato de sociedad quedó sin efecto por no dar cumplimiento a las cláusulas establecidas en el mismo. Que otra situación particular es que la cooperativa “Puro Suelo Venezolano 02” quien fungía como la responsable de la construcción de las viviendas en el contrato de sociedad, aprovechando la existencia de ese mismo contrato, realizó actuaciones irregulares como realizó mediante una campaña publicitaria ofertas engañosas, para captar clientes y luego negociar las viviendas a construirse, incluyendo las viviendas 03 y 06 propiedad de su representado.

Que los clientes que negociaron con Davso J.G.T., que fungía como contralor de la mencionada cooperativa son vivienda N° 1 negociada con el ciudadano Franger A.Q.C., vivienda N° 2, negociada con la ciudadana A.L.S.P., vivienda N° 3 propiedad de su representado, negociada con el ciudadano G.A.P.R. y vivienda N° 8 negociada con la ciudadana Xiobel A.M. y Jeremi E.D.L.. Que su representado no tenía conocimiento de esas negociaciones y por tanto no conocía los compradores mencionados.

Que el ciudadano Davso J.G.T., incumplió con las obligaciones adquiridas con sus clientes, causando preocupación entre ellos, por lo que concluyeron que se encontraban inmersos en una supuesta estafa inmobiliaria por parte del ofertante, por lo que se dirigieron a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira, y efectivamente ese organismo inició una investigación en la Fiscalía Primera, quedando signada con el N° 20-F-01-0388-2011 relativa a la presunta comisión de ilícitos penales de estafa calificada (inmobiliaria), esa causa es la que ha sido utilizada por la demandada para alegar las cuestiones previas del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.

Que las personas y víctimas mencionadas no han denunciado ante la Fiscalía a su representado el ciudadano L.F.L.R., ya que la única relación de su representado en esa causa es solo por haber sido el propietario del parcelamiento y su posterior modificación, y nunca ha recibido dinero de las personas afectadas en ese tipo de negociación, como se evidencia en el oficio enviado por la Fiscalía Primera de esa Circunscripción Judicial al ciudadano Jefe de Investigaciones del C.I.C.P.C. de la subdelegación de San C.E.T., con el objeto de comisionar a ese organismo para realizar las investigaciones pertinentes a las denuncias presentadas. Que el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, está inserta una demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano G.A.P.R., quien actualmente ocupa la vivienda N° 6 del parcelamiento “Los Luices” propiedad de su representado, y por haber alegado cuestiones previas, declaradas con lugar en la demanda se difirió la sentencia hasta la solución de la cuestión prejudicial del artículo 346 ordinal 8°, dictando la ciudadana juez que lleva la causa, un auto razonado en el que acuerda solicitar según el oficio N° 909 a la Fiscal Primero información sobre la situación legal del ciudadano L.F.L.R., y así en la actualidad el referido ciudadano figura como imputado, y de ser cierto informe por qué delito.

Que el 09 de enero de 2014 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, liberó oficio N° 20-F1-2017-2013, donde acusa recibo N° 309 de fecha 04 de diciembre de 2013, mediante el cual solicita información relacionada con el ciudadano L.F.L.R., y si el referido ciudadano figura como imputado en alguna investigación fiscal, y la contestación al citado oficio manifiesta: “A tal efecto hago de su conocimiento que luego de una revisión efectuada en los casos aperturados en esta Representación Fiscal, se logró comprobar que el referido ciudadano no figura como imputado en causa alguna”

Que en fecha 16 de mayo de 2013 de acuerdo a las investigaciones realizada por la Fiscalía Primera, imputa al ciudadano Davso J.G.T., y en el folio 888 del acta de imputación, hacen referencia al ciudadano L.F.L.R. como figura de víctima.

Señala que en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hay una demanda por reivindicación, incoada por el ciudadano L.F.L.R. contra el ciudadano, G.A.P.R., quien actualmente ocupa la vivienda numero 6, del parcelamiento Los Luises que cumplido los trámites de la cuestión prejudicial del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con su representado, la Juez de la causa N° 7769 que cursa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, procedió a dictar sentencia de la demanda dada con lugar.

Que a los efectos de aclarar las afirmaciones realizadas por la ciudadana R.E.C.d.M., donde manifiesta que el dinero que se invirtió en la construcción de la vivienda N° 3, hoy en litigio, lo pagó ella, tal alegato es totalmente falso y prueba de eso en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro respectivo en fecha 20 de octubre de 2010, donde el maestro constructor de la obra sobre la parcela N° 3 expresa: “Que construyó la vivienda por mandato de nuestro representado y el valor de lo construido es por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) que fueron aportados por el ciudadano L.F.L.R., en moneda en curso legal para la obtención de materiales y pago de mano de obra, los cuales fueron cancelados en su totalidad, y cuando la demandada R.E.C.d.M., ocupa la vivienda ésta se encontraba construida en un cien por ciento.

Que la ciudadana R.E.C.d.M., está reconociendo al firmar en la celebración de un contrato notariado de opción a compra-venta con su representado el 22 de marzo de 2012, y en cual reconoció que el ciudadano L.F.L.R. es el verdadero propietario del inmueble, aún a sabiendas que había sido estafada por el ciudadano Davso J.G.T., mediante un contrato falso y viciado de opción a compra-venta anterior, contrario al verdadero contrato celebrado con su representado que es el legítimo propietario del inmueble en litigio, propiedad ésta probada en los documentos públicos anexos al libelo, y en ninguna cláusula del contrato de opción a compra celebrado entre el ciudadano L.F.L.R. y R.E.C.d.M., figura el reintegro de dinero alguno entregado al ciudadano Davso J.G.T., ya que su representado no es responsable de la problemática existente entre ellos por la estafa inmobiliaria ocasionada por la negligencia del ciudadano Davso J.G.T., tal como ha quedado demostrado en las resultas de la investigación jurídicas llevabas a cabo por la Fiscalía mencionada, y donde su representado no figura como imputado en la causa descrita.

Que la demandada pretende sorprender la buena fe de la ciudadana juez, donde con fines de engaño, alega un negocio jurídico como es el contrato de sociedad ya extinguido entre la Cooperativa “Puro Suelo Venezolano 02” y el hoy demandante, y el contrato de opción a compra-venta entre la ciudadana R.E.C.d.M. y el ciudadano Davso J.G.T.. Que esos contratos son falsos y viciados, utilizados para contrariar la verdadera situación jurídica que corresponde a la tenencia y titularidad del derecho de propiedad que recae sobre el inmueble. Que se reservan el derecho de accionar una demanda penal en contra de R.E.C.d.M., por difamación e injuria en contra del demandante explanadas en el folio 91 que corre inserta en la denuncia presentada ante la Fiscalía Superior.

Por último, manifestó que con base a todo lo expuesto, y en vista de que no existe ninguna vinculación de acción penal en contra de su representado L.F.L.R., en la causa N° 20-F-01-0388-2011 relativa a la presunta comisión de ilícitos penales de estafa calificada por ante la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, solicitan que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- El merito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.

INFORME

- Al folio 163 corre comunicación remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la causa N° 20-F01-388-2011, efectivamente cursa ante esa fiscalía, la cual fue iniciada el 25 de marzo de 2011 por el delito de estafa, encontrándose en fase de investigación, donde figura como único imputado el ciudadano Davso J.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.219.252, mientas que el ciudadano L.F.L.R., no figura como imputado en causa alguna llevada por ante esta fiscalía.

- Al folio 164 riela comunicación remitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el caso asignado con el N° MP-71835-2013 se encuentra en etapa de investigación donde el imputado se encuentra aun por determinar.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Alega que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa signada con el N° 20F01-388-2011 donde figura como imputado el ciudadano Davso J.G.T. por el delito de estafa y, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la causa signada con el N° 71835-13 en el que figura como imputado el ciudadano L.F.L.R..

Ahora bien, es necesario hacer mención a que se entiende por prejudicialidad, siendo toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas.

En el presente caso debe determinarse si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.

Se hace necesario analizar la prueba de informe promovida, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente al oficio de fecha 23 de mayo de 2014 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el informa que por ante esa Fiscalía cursa denuncia N° 71835-2013 la cual se encuentra en etapa de investigación, donde el imputado se encuentra aún por determinar, denuncia interpuesta por la ciudadana R.E.C.d.M., tal como se evidencia al folio 90, copia simple de la denuncia, en la que solicitó se decreten medidas de protección, de conformidad con la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., donde se le garantice que el mencionado ciudadano no continúe la violencia hacia ella, ni llegue a desalojarla de forma violenta del inmueble en cuestión.

Ahora bien, se observa que la presente causa versa sobre una resolución de contrato interpuesta por el ciudadano L.F.L.R. en contra de R.E.C.d.M. y, visto que las denuncias interpuestas por ante la Fiscalía Primera y Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se realizaron como consecuencia de unos negocios realizados por los ciudadanos L.F.L.R. y Davso J.G.T. del bien inmueble objeto del presente litigio, lleva a esta juzgadora a la convicción, de que cualquier pronunciamiento que en materia penal se obtenga, si incide directamente en la decisión que este Tribunal pueda tomar en la presente causa.

Por lo que quien aquí juzga considera, que esta causa civil si está subordinada a la causa penal, la cual debe resolverse previamente, a los fines de no dictar sentencias contradictorias; por lo que la cuestión previa opuesta referente al Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar y así se decide.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la ciudadana R.E.C.D.M., asistida por la abogada M.E.V.D.G..

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

A.R.Z.P.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

A.R.Z.P.

SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 35011

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