Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-004205

PARTE ACTORA: L.F.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.453.868, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.358 (actuando en su propio nombre y representación).

PARTE DEMANDADA: S.C. B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.227.366.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.L.A., NOHELIA APITZ B., E.D. P. y R.J. VILLEGAS A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 44.206, 75.973, 53.795 y 7.068 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La parte actora sostiene que el demandado le adeuda la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 132.332,74), por los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones 2009-2012, Bono Vacacional 2009-2012 y Bonificación de Fin de Año 2009-2011, así como la indexación, costas y costos.

Fundamenta la parte actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, para cumplir funciones como COPILOTO DE AVIACIÓN COMERCIAL, siendo entrevistado por el ciudadano P.L.A.S., quien fungía como administrador y copropietario de la aeronave marca Beechcraft, modelo King Air C-90, Serial LJ-786, nacionalidad venezolana con matrícula YV-1054, con un salario inicial por veinte (20) horas de vuelo mensuales de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) que sería cancelado por los ciudadanos L.A.A.L. y S.C.B., pero que el administrador le informó que el principal obligado a cancelarle el salario acordado sería el ciudadano S.C.B.. Que entre otras instrucciones, trasladaría para cualquier aeropuerto nacional o internacional a los referidos ciudadanos, extensivo a sus familiares e inclusive, realizar traslados de pasajeros a terceras personas por el alquiler del avión, denominado charter.

Que no se estableció un contrato de trabajo escrito, pero que los ciudadanos L.A.A.L. y S.C.B., le reafirmaron que eran también copropietarios de la aeronave, conjuntamente con el ciudadano P.L.A., bajo la empresa mercantil MALLAS COFFOR DE VENEZUELA, C.A., pero que L.A.A.L. y S.C.B.e. quienes le transferían o depositaban las sumas contentivas del sueldo mensual.

Que el primero (1°) de diciembre de 2011, lo designaron también administrador de la aeronave con un monto tipo sueldo de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), siendo que este concepto se le depositaría o transferiría en la cuenta corriente personal o en la cuenta corriente de la Administración del avión. Que el responsable de su salario por las dos funciones laborales era el ciudadano S.C.B..

Que la relación laboral tenía plena existencia porque prestó un servicio personal como piloto o copiloto del avión al ciudadano S.C.B., conjuntamente a su familia y terceros amigos.

Que a partir del día veintiséis (26) de febrero de 2012, decidieron sustituirlo por otro piloto y administrador y terminó la relación laboral y a partir de esa fecha ha estado realizando la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual ha resultado infructuoso, motivo por el que se acude al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.

Por su parte, el demandado niega que el actor le haya prestado servicios personales bajo relación de dependencia en alguna oportunidad. Manifiesta que no es propietario de la aeronave que expresó el actor en su escrito libelar ni estaba tampoco a su cargo. Que el accionante jamás le prestó sus servicios personales.

Se niega en consecuencia el salario, que el actor haya sido designado como administrador de la aeronave y que haya existido relación laboral alguna.

Se niega que el demandante haya realizado vuelos para los ciudadanos L.A.L. o P.L.A. y que a partir del veintiséis (26) de febrero de 2012, se haya decidido sustituir al actor por otro piloto y administrador. Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el accionante.

Que ante la inexistencia de la relación laboral se hace procedente declarar la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener el juicio, por no haber existido entre ellos contrato de trabajo alguno.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano L.F.M.B. y el ciudadano S.C.B., debido a que éste último niega absolutamente que haya existido una prestación de servicios a su favor, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Así las cosas, corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio al demandado para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad del actor y del demandado para sostener el juicio, la cual considera este Sentenciador relativa a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues parte del controvertido radica en el mismo punto.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por el accionante.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Por lo que corresponde a la documental que riela al folio veintinueve (29) del expediente, quien sentencia la desestima por cuanto ni los datos de identificación del ciudadano accionante ni el otorgamiento del certificado médico aeronáutico se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan a los folios treinta (30) al sesenta y ocho (68) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las desestima al observar que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por los terceros en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive), ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del expediente, se observa que los mismos se constituyen en mensajes de datos reproducidos en formato impreso, los cuales son desestimados por el Sentenciador en virtud de haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima debido que emanan únicamente de la parte actora sin el control o elaboración del demandado antes del proceso, es decir, al no participar la contraparte en la prueba antes de la contienda legal, opera el principio de alteridad pues ha sido manipulada únicamente por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas a pesar que se encuentran debidamente respaldadas a través de los anexos de la inspección judicial realizada en fecha tres (03) de febrero de 2014, nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Prueba de Informes.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL remitiera información, se observa que en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, la referida oficina remitió los datos requeridos, los cuales cursan a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) del expediente, y una vez analizados por el Sentenciador son desestimados por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la Prueba de Informes, Inspección Judicial y la Declaración de Parte.

Debe observarse que este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo de 2013, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, ordenó librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) con la finalidad de requerir a BANESCO BANCO UNIVERSAL ciertos datos fundamentales a los fines de la resolución del asunto debatido, fijándose nueva oportunidad para continuar con la Audiencia, debiendo ser reprogramada la misma en varias oportunidades dado que la referida institución financiera no suministró los datos requeridos. No obstante lo anterior, este Juzgado el veintidós (22) de enero de 2014, fijó oportunidad para su traslado y constitución en la sede de BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de recabar las pruebas faltantes y el tres (03) de febrero de 2014, se trasladó y constituyó efectivamente en la sede principal de la entidad bancaria, con el objeto de ubicar la información requerida en la Prueba de Informes, siendo entregados por la institución financiera los movimientos del año 2011 y 2012, correspondientes a las cuentas corrientes a nombre del actor cursantes en los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y nueve (169) (ambos folios inclusive) del expediente y remitido en fecha seis (06) de febrero de 2014, el complemento de las transferencias recibidas en las referidas cuentas cursantes en los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174) (ambos folios inclusive) del expediente, los cuales, una vez analizados por este Juzgador se observan únicamente dos pagos que mal pueden considerarse como salario debido que los mismos no son regulares ni permanentes ni tienen el mismo monto, observándose un pago en fecha 16-01-2012 y el otro en fecha 15-03-2012, fuera de la fecha del contrato de trabajo.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración del ciudadano L.F.M.B. en su carácter de parte actora, no logra quien sentencia extraer elemento alguno que permita dilucidar el asunto controvertido en el caso sub iudice por cuanto el referido ciudadano únicamente insistió en su alegato de una prestación personal del servicio para el ciudadano S.C. apoyándose en las documentales denominadas reportes de vuelo cursantes en los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive) del expediente, previamente analizadas por quien decide. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

El punto central de la controversia en el caso que hoy ocupa nuestro estudio era verificar si se activó la presunción de laboralidad prevista en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y si existe elemento de prueba que haga procesalmente verosímil y material evidenciar la prestación del servicio del ciudadano actor para el ciudadano S.C..

Expresado lo anterior, tenemos que en autos este Tribunal no consigue ninguna prueba concluyente que haga activar esta prestación del servicio. De modo tal que esta presunción no se activa y aún, siendo un poco más exhaustivos, si este Tribunal realiza el denominado test de laboralidad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos ha indicado para determinar y puntualizar con respecto a una zona gris, el has de indicios irá dando negativo.

Así las cosas, observamos lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del actor ejecutando labores como piloto y co piloto; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, no nos fue suministrada mayor información al respecto. Únicamente expresó el actor que cumplía veinte (20) horas de vuelo mensuales; (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que fue alegado por el accionante que le fue cancelado su salario de manera consecutiva, regular y permanente, no obstante, lo único que se desprende de autos son dos pagos, durante todo el período que se alega como de duración del contrato de trabajo; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no nos fue suministrada mayor información al respecto ni se evidencia de las pruebas (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no nos fue suministrada mayor información al respecto; la aeronave como elemento central del factor de producción no pertenece a la persona que se demanda f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, no nos fue suministrada mayor información al respecto; h) la exclusividad o no para la usuaria, no nos fue suministrada información al respecto.

Entonces va dando negativo ese has de indicios por ejemplo en cuanto al horario, tiempo de trabajo, la recurrencia en el pago. Sabemos que todo salario debe ser continuo, consecuente, regular y permanente. Y lo que consta en el expediente son únicamente dos pagos y uno se encuentra fuera del período de la relación de trabajo que se alega que existió entre las partes y más que se sostuvo que hubo un pago recurrente, constante y sostenido que en ningún lugar es evidente. Observamos que los manifiestos emanan de terceros y asimismo, opera el principio de alteridad de la prueba, por el cual nadie puede procurarse un medio de prueba con su única participación, sin la participación de su contraparte.

De modo tal, que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión, así como condenar en costas a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.F.M.B. en contra del ciudadano S.C., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2012-004205

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