Decisión nº 2015-072 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 10 de Agosto de 2015

205º y 156º

Solicitud Nº 2015-943

Sentencia Nro. 2015-072

Sentencia Definitiva (Titulo Supletorio)

-I-

IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE

Parte solicitante: L.F.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.316.686, domiciliado en Tácata Arriba, sector La Palma, cerca de la Escuela de Tácata, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda

Abogado asistente: DIOMARA F.R., venezolana, mayor de edad, titulara de la Cédula de Identidad Nº V- 13.138.380 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 185.079

Motivo: TITULO SUPLETORIO

-II-

DE LA SOLICITUD

Conoce este Juzgado con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano L.F.S.M., a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre la bienhechuría que se encuentra en un lote de terreno ubicado Tácata Arriba, Sector La Palma, cerca de la Escuela de Tácata, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área medida por el INTI, de DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO METROS CUADRADOS (2 ha con 6.881 M2), según consta del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario Nº 309662, y cuyos linderos son: NORTE: terrenos baldíos, SUR: vía de penetración, ESTE: terreno ocupado por L.V. y, OESTE: terrenos ocupados por A.V..

-III-

SINTESIS DEL ASUNTO

La presente causa se refiere al TITULO SUPLETORIO solicitado por el ciudadano L.F.S.M., sobre las bienhechurías que se encuentran sobre un lote de terreno situado en Tácata Arriba, Sector La Palma, cerca de la Escuela de Tácata, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda con un área medida por el INTI, de DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO METROS CUADRADOS (2 ha con 6.881 M2), según consta del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario Nº 309662, y cuyos linderos son: NORTE: terrenos baldíos, SUR: vía de penetración, ESTE: terreno ocupado por L.V. y, OESTE: terrenos ocupados por A.V..

Alegó el solicitante en su escrito, que ejerce la posesión de manera libre, pacífica y con ánimo de dueño desde hace más de cinco (5) años.

Que ha realizado la construcción de una bienhechuría con una medida de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 M2) que consta de una casa cuyas características son las siguientes: dos habitaciones con medidas de tres por cuatro metros cuadrados (3 x 4 M2) cada una, una sala de cuatro por ocho metros cuadrados (4 x 8 M2), una cocina de dos por ocho metros cuadrados (2 x 8 M2) cuya construcción posee los siguientes materiales: techo de zinc, paredes de bloques de arcilla, piso de cemento pulido.

Que por dicha construcción pago la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00).

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Se inicio la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a través de escrito presentado el 30 de junio de 2015, por parte del ciudadano L.F.S.M., debidamente asistido por la abogada DIOMARA F.R.; ordenándose darle entrada por auto de fecha 02 de julio de 2015.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, se fijo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 03 de agosto de 2015, se realizo las deposiciones de los testigos, agregándose a los autos el CD respectivo.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

-i-

Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: A.C.Z.L., sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “…los siguientes cultivos: 110 plantas de mandarina, 100 plantas de cambur, 30 plantas de guanábana, 20 plantas de limones, 12 plantas de mago, 15 plantas de naranja, 15 plantas de tamarindo, todos en edad productiva y en muy buen estado; asimismo, se dejo constancia de la existencia de cultivos de yuca, lechosa, ocumo, ñame, yuca y ají…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

-ii-

En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

-iii-

A partir de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de La República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de La Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:

  1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.

  2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Ahora bien, sentado como fue el anterior criterio, este Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes observaciones::

En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…

Tomando en consideración la jurisprudencia ut supra, es de hacer notar, que el saber del Juez es relevante cuando surgen hechos específicos que van a ser resueltos tomando en consideración los conocimientos inmersos en su ejercicio; es por lo cual, quien aquí decide considera necesario indicar que por ante esta infancia judicial se encuentra tramitado en la causa signada con el Nro. 15-4419 la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION intentada por el ciudadano solicitante en la presente causa L.F.S.M., en la cual se llevo a cabo el día 03 de julio de 2015, una inspección judicial sobre el lote de terreno dejándose constancia de lo siguiente:

…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoramiento del experto que el predio inspeccionado se encuentra ubicado en Tácata Arriba, sector Las Palmas, parroquia Tácata, municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano del Estado Miranda, específicamente en el punto de coordenadas UTM, Datum CANOA, Huso 19 P1. N: 1.125.349 y E:715.691; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que dentro del terreno se encuentra desarrollada una actividad agrícola vegetal sustentable, formada mayormente por la siembra de cultivos tales como: aguacate, guanábana, cítricos, (limón, naranja y mandarina), musáceas y lechosa, así como también algunas plantas de caña, ñame, piña, mango y un pequeño corte sembrado con ocumo el cual se encontraba en rebrote. Esta siembra, se encontraba algo descuidada ya que algunos de los cultivos estaban siendo arropados por la maleza. Dentro del terreno inspeccionado se pudo constatar un área la cual estaba delimitada con estantillos de madera y cerca de alambre de púa ubicada entre los puntos de coordenadas P2:N:1.125.472 y E:715.900, P3: N:1.125.490 y E:715.923, P4: N:1.125.416 E:715.982 y P5:N:1.125.402 E:715.921, dentro de dicha área mencionada anteriormente, se encontraba también una actividad agrícola vegetal conformada también por cultivos frutales, la mayoría en producción tales como: aguacate, guanábana, lechosa, mango y cítricos entre otros; TERCERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que el ciudadano L.F.S. no estaba en posesión ubicado en las coordenadas UTM, Datun CANOA, Huso 19: P2: N: 1.125.472 E:715.900, P3: N:1.125.490 E:715.923, P4: N:1.125.416 E: 715.982 y P5: N:1.125.402 E: 715.921, si no que el mismo es ocupado y trabajado por un familiar suyo; el resto del terreno si es ocupado y trabajado por él; CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que dentro del predio se ubico una casa ocupando una superficie aproximada de siete metros por ocho metros (7m por 8m), construida con estructura de concreto y bloques de arcilla sin frisar con techo de zinc, piso de cemento con dos habitaciones las cuales no poseían ventanas ni puertas solo el espacio donde ubicar estas; las condiciones de habitabilidad de esta casa eran regulares pues solo cuenta con el servicio de agua y no posee luz. Por otro lado dentro del área que el ciudadano L.F.S. manifestó que lo está ocupando un familiar específicamente en el punto de coordenadas P6: N: 1.125.430 E: 715.971, se observo una casa hecha sobre estructura de concreto con paredes de bloque de arcilla y cemento, techo de zinc y aceroli, piso de cemento con puertas, ventanas y rejas de hierro; además de ello dentro del área que el ciudadano L.F.S. dijo ocupar había varias mangueras plásticas, las cuales eran usadas para el riego; QUINTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que se pudo apreciar que en la actividad agrícola vegetal desarrollada por el ciudadano L.F.S., la mayoría de los cultivos presentan buenas condiciones, salvo algunas plantas de aguacates que presentaban signos de sequía producto aparentemente de una enfermedad (hongo) en sus raíces a pesar de que el terreno se hallaba algo descuidado y enmalezado. Por otro lado, se observaron algunas plantas de aguacate en cuya parte apical estaban retoñando nuevamente, pues aparentemente algunas de estas fueron dañadas por ganado vacuno, ya que dentro del terreno se observaron huellas y resto de bosta de este tipo de animal…

En cuanto a las deposiciones de los testigos efectuadas el 03 de Agosto de 2015, de la ciudadana J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.012.967; pudo dejar constancia referente a las preguntas realizadas lo que sigue: “…PRIMERA: ¿Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho? Contesto: “Sí”; SEGUNDA: ¿Si conocen el inmueble y las bienhechurías construidas sobre él? Contesto: “Sí”; TERCERA: ¿Si saben y les consta que las características del inmueble y sus bienhechurías son las señaladas en la primera parte de este documento? Contesto: “Sí”; CUARTA: ¿ Si por ese conocimiento saben y les consta que por esa construcción, pague con dinero de mi propio la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) los cuales he pagado en su totalidad por concepto de materiales de construcción, salario, y mano de obra? Contesto: “Sí correcto”; y QUINTA: ¿Si tienen conocimiento del fin agrícola de la estructura de la unidad de apoyo a la producción? Contesto: “Sí”…”

El ciudadano H.F.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.370.533; pudo dejar constancia referente a las preguntas realizadas lo que sigue: “…PRIMERA: ¿Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho? Contesto: “Sí”; SEGUNDA: ¿Si conocen el inmueble y las bienhechurías construidas sobre él? Contesto: “Sí”; TERCERA: ¿Si saben y les consta que las características del inmueble y sus bienhechurías son las señaladas en la primera parte de este documento? Contesto: “Sí”; CUARTA: ¿ Si por ese conocimiento saben y les consta que por esa construcción, pague con dinero de mi propio la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) los cuales he pagado en su totalidad por concepto de materiales de construcción, salario, y mano de obra? Contesto: “Sí”; y QUINTA: ¿Si tienen conocimiento del fin agrícola de la estructura de la unidad de apoyo a la producción? Contesto: “Sí”…”

El ciudadano A.M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.586.667; pudo dejar constancia referente a las preguntas realizadas lo que sigue: “…PRIMERA: ¿Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho? Contesto: “Sí, hace años”; SEGUNDA: ¿Si conocen el inmueble y las bienhechurías construidas sobre él? Contesto: “Sí, estuve haya haciendo una estructura”; TERCERA: ¿Si saben y les consta que las características del inmueble y sus bienhechurías son las señaladas en la primera parte de este documento? Contesto: “Sí”; CUARTA: ¿ Si por ese conocimiento saben y les consta que por esa construcción, pague con dinero de mi propio la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) los cuales he pagado en su totalidad por concepto de materiales de construcción, salario, y mano de obra? Contesto: “Me consta el trabajito que le hice”; y QUINTA: ¿Si tienen conocimiento del fin agrícola de la estructura de la unidad de apoyo a la producción? Contesto: “Sí, claro”…”

Con respecto a la evacuación de estos dos testigos, donde ninguno se contradijo, y coincidieron en las respuestas dadas a las preguntas referentes a la posesión, bienhechurías construidas y quien las realizo, y estas testimoniales adminiculadas con la inspección judicial de fecha 03 julio de 2015, se desprende y hacen plena prueba que:

  1. Que el ciudadano L.F.S.M., identificado en la parte primera de la presente decisión, desarrollada una actividad agrícola vegetal sustentable, formada mayormente por la siembra de cultivos tales como: aguacate, guanábana, cítricos, (limón, naranja y mandarina), musáceas y lechosa, así como también algunas plantas de caña, ñame, piña, mango y un pequeño corte sembrado con ocumo.

  2. Que construyó, una bienhechuría con una medida de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 M2) que consta de una casa cuyas características son las siguientes: dos habitaciones con medidas de tres por cuatro metros cuadrados (3 x 4 M2) cada una, una sala de cuatro por ocho metros cuadrados (4 x 8 M2), una cocina de dos por ocho metros cuadrados (2 x 8 M2) cuya construcción posee los siguientes materiales: techo de zinc, paredes de bloques de arcilla, piso de cemento pulido

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO de dominio agrario las presentes actuaciones que acreditan la propiedad a favor del ciudadano L.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.316.686, sobre las siguientes bienhechurías: i) una casa con una medida de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 M2), cuyas características son las siguientes: dos habitaciones con medidas de tres por cuatro metros cuadrados (3 x 4 M2) cada una, una sala de cuatro por ocho metros cuadrados (4 x 8 M2), una cocina de dos por ocho metros cuadrados (2 x 8 M2) cuya construcción posee los siguientes materiales: techo de zinc, paredes de bloques de arcilla, piso de cemento pulido y, ii) los cultivos existentes tales como: aguacate, guanábana, cítricos, (limón, naranja y mandarina), musáceas y lechosa, así como también, algunas plantas de caña, ñame, piña, mango y un pequeño corte sembrado con ocumo; las bienhechurías descritas se encuentran que se encuentran sobre un lote de terreno ubicado en Tácata Arriba, Sector La Palma, cerca de la Escuela de Tácata, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda con un área medida por el INTI, de DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO METROS CUADRADOS (2 ha con 6.881 M2), según consta del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario Nº 309662, y cuyos linderos son: NORTE: terrenos baldíos, SUR: vía de penetración, ESTE: terreno ocupado por L.V. y, OESTE: terrenos ocupados por A.V.. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de las actuaciones que acreditan la propiedad de la evidenciada actividad agraria y mejoras, a favor del ciudadano L.F.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.316.686., sobre: las siguientes bienhechurías: i) una casa con una medida de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 M2), cuyas características son las siguientes: dos habitaciones con medidas de tres por cuatro metros cuadrados (3 x 4 M2) cada una, una sala de cuatro por ocho metros cuadrados (4 x 8 M2), una cocina de dos por ocho metros cuadrados (2 x 8 M2) cuya construcción posee los siguientes materiales: techo de zinc, paredes de bloques de arcilla, piso de cemento pulido y, ii) los cultivos existentes tales como: aguacate, guanábana, cítricos, (limón, naranja y mandarina), musáceas y lechosa, así como también, algunas plantas de caña, ñame, piña, mango y un pequeño corte sembrado con ocumo; las cuales se encuentran sobre un lote de terreno ubicado en Tácata Arriba, Sector La Palma, cerca de la Escuela de Tácata, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área medida por el INTI, de DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO METROS CUADRADOS (2 ha con 6.881 M2), según consta del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario Nº 309662, y cuyos linderos son: NORTE: terrenos baldíos, SUR: vía de penetración, ESTE: terreno ocupado por L.V. y, OESTE: terrenos ocupados por A.V.. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Hágase entrega de las presentes actuaciones en original a la solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA; en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR H.F.

LA SECRETARIA,

G.S.B.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-072, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

G.S.B.

Solicitud. N° 2015-938. -

YHF/gsb/na.

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