Decisión nº PJ0122014000109 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2013-001615

DEMANDANTE: Ciudadano L.F.G.C. titular de la cedula de identidad No. 11.794.840

APODERADA JUDICIAL: PAMILYS M.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.966.

DEMANDADA: MANTEX, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1951, bajo el Nº 182, tomo 1-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA R.G., E.S.M., E.S.O., A.S.S. y T.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 162.519, 16,205, 101.015, 176.878 Y 16.204, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de septiembre de 2013, en razón de la acción que por PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano L.F.G.C., venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. 11.794.840 y de este domicilio, asistido por la abogado PAMILYS M.M.A., titular de la cédula de identidad No. 12.605.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.966, contra la empresa MANTEX S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1951, bajo el Nº 182, tomo 1-D. representada por los abogados R.G., E.S.M., E.S.O., A.S.S. y T.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 162.519, 16,205, 101.015, 176.878 Y 16.204, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada.

En fecha 23 de septiembre de 2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó despacho saneador a la parte actora y ordenó la corrección de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2013, la parte accionante procede a reformar la demanda interpuesta.

Admitida la demanda en fecha 10 de octubre de 2013, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar primigenia, la cual se celebró en fecha 22 de noviembre de 2013.

En fecha 03 de febrero de 2014, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 10 de febrero de 2014 comparece por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado A.M.S. y presenta escrito de contestación constante de 10 folios sin anexos.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, por lo que admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas por las partes se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, en la cual se dictó fallo oral declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.F.G.C. titular de la cedula de identidad No. 11.794.840 contra la empresa MANTEX, S.A., la cual procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2013, así como en el de reforma de demanda, se alegan los hechos siguientes:

Sostiene que en fecha 02 de julio de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa MANTEX S.A., desempeñando el cargo de Soporte de Sistemas, en el departamento TBGOLD, bajo la supervisión del Jefe del Departamento de TBGOLD, y en el horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. hasta 5:00 p.m., con 1 hora de descanso.

Que en el mes de mayo de 2011 fue ascendido al cargo de Jefe de la Unidad de Soporte, Aplicación y Desarrollo de la GERENCIA DE TECNOLOGÍA, siendo sus funciones inherentes al mantenimiento y control del sistema administrativo de la referida empresa, devengando un sueldo mensual de Bs. 9.597,20, bajo el cumplimiento de las normas laborales pautadas por MANTEX S.A. y en horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con una hora de descanso.

Que en el mes de agosto de 2012, fue notificado de manera verbal, por el área de Consultoría Jurídica de la empresa accionada, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el bono vacacional que percibía, equivalente a 7 días de salario, mas los adicionales por años de servicio, añadiendo 11 días adicionales de beneficio laboral otorgado por la empresa, le sería cancelado atendiendo únicamente al bono previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, obviando el bono adicional otorgado como beneficio laboral por la empresa, equivalente a 11 días, bajo el argumento de la empresa demandada que se encontraban dentro de los límites previstos en el artículo 190 ejusdem. Que resulta del todo improcedente, ya que si bien la Ley establece un mínimo de días de bono vacacional, los otros 11 días son un derecho adquirido y por lo tanto irrenunciable, en virtud de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, establecido en el numeral2, del artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que desde el 17-05-2013 hasta el 16-07-2013, fue necesario someterse a una intervención quirúrgica en una de sus rodillas, por lo que procedió a introducir los permisos correspondientes para ausentarse de su puesto de trabajo, por un tiempo de 62 días continuos, en atención a los reposos médicos debidamente convalidados por el seguro social obligatorio (I.V.S.S.) y presentados en su debida oportunidad por ante la empresa MANTEX S.A.

Que de esa forma, la empresa accionada procedió de manera inusual a cancelarle durante el período de reposos médico sólo el 33% del sueldo correspondiente, alegando que el diferencial del sueldo debía ser cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedimiento que nunca ante la empresa había realizado, ya que en situaciones similares, la empresa cancelaba la totalidad del sueldo devengado.

De igual forma alegó que se encontraba previsto en el mes de mayo del año 2013, que la empresa MANTEX S.A. realizaría un aumento general de sueldos y salarios a sus trabajadores equivalente a un 20% y que al constatar los abonos de nomina realizados por la demandada en el mes de mayo, el aumento en su caso en particular sólo fue de un 5%.

Que ante su inconformidad con dicho cambio, acudió al asesor laboral de la empresa quien procedió a justificar el aumento de sueldo de sólo 5%, ya que su persona ocupaba un puesto de trabajo que estaba por encima de los baremos de sueldo, y que había llegado al tope de la tabla de aumentos de sueldos y salarios.

Que concluye entonces, que dentro de la mencionada empresa no podía pretender el aumento de su salario, conforme a las normas generales establecidas para todos los trabajadores de la empresa, ya que según el libre arbitrio del patrono sólo podía esperar el aumento que ellos como empresa consideraran, ya que conforme a su opinión estaba por encima del baremo de sueldos, del cual nunca tuvo conocimiento como trabajador.

Que en el transcurso de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la empresa realizó aumentos lineales de sueldo de manera anual, entre los meses de mayo y septiembre, equivalentes a un 15% y 20%, aumentos que percibía de manera constante durante la relación de trabajo.

Que según los dispone el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona (...) g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Que asimismo, dispone la norma que debe considerarse (…) “despido indirecto (…); b) la reducción del salario (…)”.

Que tales hechos como la reducción del bono vacacional y la reducción del salario, refieren el desconocimiento del carácter irrenunciable y progresivo de los derechos y beneficios laborales, el cual se encuentra previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por ello, en fecha 26-07-2013, procedió a realizar su retiro justificado, ya que consideró fue despedido injustificadamente, ya que no cometió ninguna falta establecida en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que pudiera justificar el despido.

Que la relación de trabajo tuvo una duración de seis años y veintiocho días, devengando un último salario de CATORCE MIL CEINTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.175), siendo el salario básico diario promedio de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 472,50 y el último salario integral diario promedio de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 627,38).

Que desde el despido indirecto y terminación de la relación de trabajo, la empresa no ha pagado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que por ello acude para demandar a la sociedad de comercio MANTEX S.A., el pago de la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 492.672,99), por los montos y conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Bs. 144.647,33

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 51.325,13

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 31.498,20

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Bs. 33.480,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 144.647,33

DIFERENCIA DE SALARIOS NO PERCIBIDOS: Bs. 6.075

SALARIOS HASTA EL 31/12/2013: Bs. 81.000,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado A.A.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.878, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó:

De manera previa a la contestación procedió a realizar consideraciones con respecto al perdón de la falta y en tal sentido arguyó:

Que para abordar los temas tratados en la demanda cree necesario colacionar y tener presente la figura de tinte laboral que encontramos en la LOTTT y que ha sido desarrollada y tratada por la doctrina y jurisprudencia, conocida como perdón de la falta cometida.

Que el Artículo 82 de la LOTTT reza: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieran transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral”

Que se observa claramente la presencia en dicho artículo de lo que han llamado el perdón de la falta cometida, el cual trae un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos.

Que al respecto el comentarista de asuntos laborales, F.V.B., en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, página 221: “Otra importante cuestión la ubicamos en el Artículo 101 de la Ley, al establecerse un término perentorio de 30 días continuos, para que el patrono o el trabajador, según los casos; puedan invocar la falta cometida, como causa justificada de despido o de retiro. Este término es de caducidad y, en consecuencia, su transcurso extingue, deja sin eficacia alguna, el derecho a invocar la falta cometida. Al igual que todos los términos de caducidad legal, el que analizamos no admite, como sucede con la prescripción, causas de interrupción o suspensión, sino que transcurre fatalmente, desde que el patrono o el trabajador, según se trate, haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho que configura la causa justificada de terminación del contrato de trabajo. Además, esta caducidad, cuyo fundamento evidente radica en una presunción de perdón de la falta cometida, puede ser alegada en cualquier tiempo y aún suplida oficiosamente por el Juez o funcionario”.

Que en este mismo orden de ideas se apoyaran en el connotado R.A.G., tratadista del Derecho del Trabajo, quien en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, Décimo Cuarta edición, página 334, nos señala: “Del perdón de la ofensa por efecto del transcurso del término de caducidad podría inferirse que la acción judicial para reclamar el daño fundamentado en esa ofensa por efecto del transcurso del término de caducidad podría inferirse que la acción judicial para reclamar el daño fundamentado en esa ofensa que se presume iuris tantum perdonada, debe ser declarada sin lugar. En otras palabras, de no existir ofensa no cabe colegir la existencia del daño. Empero, pensamos que el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 101 LOT, únicamente enerva la acción para obtener la reparación del daño laboral que la ofensa causa; o sea, la indemnización por el patrono por la ofensa de su trabajador. La responsabilidad civil de cualquiera de las partes, dirigida a resarcir los daños materiales y, eventualmente, morales, derivados de la ofensa, se ha de entender sujetas a los términos que, para la prescripción de la acción, establece el derecho civil”

Asimismo, procedió a negar los hechos siguientes:

Negó y rechazó que en el mes de agosto de 2012, fue notificado de manera verbal, por el área de Consultoría Jurídica de la empresa accionada, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el bono vacacional que percibía, equivalente a 7 días de salario, mas los adicionales por años de servicio, añadiendo 11 días adicionales de beneficio laboral otorgado por la empresa, le sería cancelado atendiendo únicamente al bono previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, obviando el bono adicional otorgado como beneficio laboral por la empresa, equivalente a 11 días, bajo el argumento de la empresa demandada que se encontraban dentro de los límites previstos en el artículo 190 ejusdem. Que resulta del todo improcedente, ya que si bien la Ley establece un mínimo de días de bono vacacional, los otros 11 días son un derecho adquirido y por lo tanto irrenunciable, en virtud de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, establecido en el numeral 2, del artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Negó y rechazó que la empresa accionada procedió de manera inusual a cancelarle durante el período de reposos médico sólo el 33% del sueldo correspondiente, alegando que el diferencial del sueldo debía ser cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedimiento que nunca ante la empresa había realizado, ya que en situaciones similares, la empresa cancelaba la totalidad del sueldo devengado.

Negó y rechazó que se encontraba previsto en el mes de mayo del año 2013, que la empresa MANTEX S.A. realizaría un aumento general de sueldos y salarios a sus trabajadores equivalente a un 20% y que al constatar los abonos de nomina realizados por la demandada en el mes de mayo, el aumento en su caso en particular sólo fue de un 5%.

Negó y rechazó que ante su inconformidad con dicho cambio, acudió al asesor laboral de la empresa quien procedió a justificar el aumento de sueldo de sólo 5%, ya que su persona ocupaba un puesto de trabajo que estaba por encima de los baremos de sueldo, y que había llegado al tope de la tabla de aumentos de sueldos y salarios y que concluye entonces, que dentro de la mencionada empresa no podía pretender el aumento de su salario, conforme a las normas generales establecidas para todos los trabajadores de la empresa, ya que según el libre arbitrio del patrono sólo podía esperar el aumento que ellos como empresa consideraran, ya que conforme a su opinión estaba por encima del baremo de sueldos, del cual nunca tuvo conocimiento como trabajador de la mencionada empresa.

Negó y rechazó que en el transcurso de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la empresa realizó aumentos lineales de sueldo de manera anual, entre los meses de mayo y septiembre, equivalentes a un 15% y 20%, aumentos que percibía de manera constante durante la relación de trabajo con la mencionada empresa Mantex S.A., al no efectuarse el aumento salarial se vulneró el art. 100, numeral 4 de la LOTTT, que establece el principio de igual salario por igual trabajo, resultando totalmente injusto, que el resto de los trabajadores hayan recibido un aumento de alrededor de un 20% y al actor solo el 5%, por el solo hecho de haber manifestado su inquietud por el mal cálculo de bono vacacional.

Negó y rechazó que tales hechos como la reducción del bono vacacional y la reducción del salario, refieren el desconocimiento del carácter irrenunciable y progresivo de los derechos y beneficios laborales, el cual se encuentra previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Negó y rechazó que en fecha 26 de julio de 2013, procedió a realizar su retiro justificado, ya que consideró fue despedido injustificadamente, ya que no cometió ninguna falta establecida en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que pudiera justificar el despido.

Negó y rechazó que la relación de trabajo tuvo una duración de seis años y veintiocho días, devengando un último salario de CATORCE MIL CEINTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.175), siendo el salario básico diario promedio de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 472,50 y el último salario integral diario promedio de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 627,38).

Negó y rechazó que desde el despido indirecto y terminación de la relación de trabajo, la empresa no ha pagado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Negó y rechazó que atendiendo a que la empresa MANTEX S.A. ejecutó en su contra acciones que encuadran en el despido indirecto, tal y como lo dispone el Art 80 literal b del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que motivaron que se retirara de la mencionada empresa al no estar de acuerdo con las condiciones de trabajo impuestas, por lo que solita se equipare dicho retiro como un despido injustificado, tal y como lo establece el Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende sus efectos procesales y patrimoniales se equiparen al despido injustificado, mediante la cancelación por parte del patrono, del monto que le corresponda por las prestaciones sociales, mas el monto equivalente a la indemnización que prevé el art 92 ejusdem.

Negó y rechazo que el desconocimiento de la empresa MANTEX S.A., de los derechos laborales que por Ley le corresponden al trabajador, son de elemental importancia en una relación de trabajo, ya que los mismos definen las obligaciones contractuales a que deben atenerse cada una de las partes mientras se encuentre vigente la relación de trabajo, tal y como lo define el Art. 56 de la LOTTT y aún mas al en lo referente al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, tal y como se encuentra dispuesto en el Art. 22 de la LOTTT.

Negó y rechazó que en consecuencia, el pago del bono vacacional al tener incidencia salarial no podía ser desmejorado por el patrono, por ninguna circunstancia y mucho menos alegando para ello la aplicación de la ley, ya que desde el comienzo de la relación de trabajo con la empresa MANTEX S.A., se estableció como beneficios adicionales para sus trabajadores, además del pago del bono vacacional de 7 días mas 1 día adicional por año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de un bono adicional de 11 días, ya que tal hecho contraría el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y por ende, la regla de la condición mas beneficiosa según la cual una nueva norma no puede empeorar las condiciones que ya tiene el trabajador.

Negó y rechazó que la empresa a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Desconociera la existencia de dicho beneficio adicional procediendo solo a la cancelación del bono a que se refiere el Art. 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que es así que en fecha 13 de julio de 2012, MANTEX S.A., sólo canceló por concepto de bono vacacional la cantidad de 18 días de salario, desconociendo la cancelación del bono vacacional adicional de 11 días el cual se venia cancelando por la empresa de manera reiterada.

Negó y rechazó que para el cálculo de los conceptos le corresponden al actor por la prestación de servicios, para el cálculo del salario se tome el salario devengado por el trabajador mensualmente añadiendo desde mayo de 2013 un veinte por ciento (20%) adicional, que corresponde al incremento salarial realizado por la demandada a todos los trabajadores; negó asimismo, el salario mensual deba ser dividido entre treinta para obtener el salario diario, tomándose en lo sucesivo como último salario mensual la cantidad de 16.200 Bs. y el último salario diario 540 Bs.

Negó y rechazó que para el cálculo de la cantidad que s ele adeuda al trabajador por concepto de diferencia de salario, debido a que debió habérsele aumentado un 20% en el mes de mayo de 2013, como al resto de los trabajadores y solo se le aumento un 5%, que se obtuvo el 20% del salario devengado en el mes de abril de 2013, el cual fue de 13.500 Bs. ,por lo cual el salario que se debió pagar en los meses de mayo, junio y julio de 2013, debió ser 16.200 Bs. cada uno y no 14.175 Bs. como efectivamente canceló la empresa, por lo tanto al restar 16.200 menos 14.175 da como diferencia 2.025 Bs. que es el monto que se adeuda al trabajador por cada uno de los meses en que no se le pagó el salario completo, por ser de 3 meses se multiplica 2.025 por 3, dando como resultado 6.075 Bs.

Niega y rechaza el monto total demandado de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 492.672,99), por los montos y conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Bs. 144.647,33

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 51.325,13

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 31.498,20

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Bs. 33.480,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 144.647,33

DIFERENCIA DE SALARIOS NO PERCIBIDOS: Bs. 6.075

SALARIOS HASTA EL 31/12/2013: Bs. 81.000,00

Procedió a alegar que la verdad de los hechos son los siguientes:

Que lo cierto es que al trabajador demandante, durante la relación de trabajo que le unió con la demandada, siempre se cumplió oportuna y legalmente con sus derechos y beneficios derivados de la legislación laboral venezolana.

Que en ningún momento la empresa otorgó aumentos de sueldos que menoscabaran el derecho a percibirlo del ciudadano L.F.G.C., e igualmente que en ningún momento se le desmejoró en cuanto a la percepción dineraria por concepto de bono vacacional y que en el supuesto negado que así haya sido, operó la figura laboral denominada el perdón de la falta cometida, ya que la supuesta desmejora del bono vacacional indicada por el demandante ocurrió en agosto de 2012, por lo que no se hizo acreedor del derecho a retirarse justificadamente por la supuesta conducta patronal anómala.

Que en cuanto al supuesto aumento general de sueldo del 20% del mes de mayo de 2013, que su representada debía otorgarle y no lo hizo, simplemente aumentándole el 5%. Igualmente el trabajador no hizo uso del derecho a retiro justificado dentro del lapso de treinta días continuos ya que el retiro se produjo el 26 de julio del año 2013, por lo que mal podría decirse que se retiró justificadamente como alega en la demanda, operando el principio del Perdón de la Falta y no dando lugar a que exista indemnización monetaria alguna equivalente al despido injustificado.

Que por todo lo expuesto, solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

PROMOVIO DOCUMENTALES:

PROMOVIÓ DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR, QUE RIELAN INSERTAS DEL FOLIO 18 AL 91, AMBOS INCLUSIVE, CONSISTENTES EN:

Recibo de pago del trabajador L.G., correspondiente al periodo 01/02/2013 al 15/02/2013, del cual emerge el pago del monto de Bs. 5.400,00 por concepto de asignación de 12.00 días de salario.

Recibo de pago del trabajador L.G., correspondiente al periodo 16/02/2013 al 28/02/2013, del cual emerge el pago del monto de Bs. 5.850,00 por concepto de asignación de 13.00 días de salario.

Recibo de pago del trabajador L.G., correspondiente al periodo 01/01/2013 al 15/01/2013, del cual emerge el pago del monto de Bs. 5.850,00 por concepto de asignación de 13.00 días de salario.

Recibo de pago del trabajador L.G., correspondiente al periodo 16/01/2013 al 31/01/2013, del cual emerge el pago del monto de Bs. 5.596,00 por concepto de asignación de 12.44 días de salario.

Recibo de pago del trabajador L.G., correspondiente al periodo 01/03/2013 al 15/03/2013, del cual emerge el pago del monto de Bs. 5.850,00 por concepto de asignación de 13.00 días de salario.

Recibo de pago del trabajador L.G., correspondiente al periodo 16/03/2013 al 31/03/2013, del cual emerge el pago del monto de Bs. 5.850,00 por concepto de asignación de 13.00 días de salario.

Recibo de pago del trabajador L.G., correspondiente al periodo 01/04/2013 al 15/04/2013, del cual emerge el pago del monto de Bs. 5.850,00 por concepto de asignación de 13.00 días de salario.

Recibo de pago del trabajador L.G., correspondiente al periodo 16/04/2013 al 30/04/2013, del cual emerge el pago del monto de Bs. 4.950,00 por concepto de asignación de 11.00 días de salario.

Recibo de pago del trabajador L.G., correspondiente al periodo 07/07/2013 al 15/07/2013, del cual emerge el pago del monto de Bs. 2.562,26 por concepto de asignación de 15.00 días por reposos mayores a 3 días por empresa.

Recibo de pago del trabajador L.G., correspondiente al periodo 01/06/2013 al 15/06/2013, del cual emerge el pago del monto de Bs. 2.835,00 por concepto de asignación de 6.00 días de salario y el monto de Bs. 1.102,39 por concepto de asignación de 7.00 días por reposos mayores a 3 días por empresa.

Recibo de pago del trabajador L.G., correspondiente al periodo 01/01/2012 al 15/01/2012, del cual emerge el pago del monto de Bs. 4.585,06 por concepto de asignación de 13.00 días de salario.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Propuesta de beneficios adicionales de GRUPO MANTEX METROPOLIS, en el cual figuran reflejados propuestas aprobadas y ejemplos relacionados con beneficios de utilidades, bono vacacional.

Quien decide no le otorga valor probatorio al constituir una propuesta y no instrumento suficiente para crear obligaciones entre la demandada y el demandado. Y ASÍ SE APRECIA.

Recibo que riela al folio 77, de liquidación de vacaciones pagadas al trabajador L.G., correspondiente al periodo 2008-2009, del cual emerge el pago de la cantidad de Bs. 8.173,20 por los montos y conceptos:

DÍAS A PAGAR SUELDO ASIGNACIÓN

Días hábiles de vacaciones Art. 219 15 194,60 2.919,00

Días feriados 1 194,60 194,60

Días adicionales Art. 219 1 194,60 194,60

Bono vacacional Art. 223 18 194,60 3.502,80

Días incremento bono vacacional 1 194,60 194,60

Días sábados y domingos en vacaciones 6 194,60 1.167,60

En el cual figura un descuento del monto de Bs. 3.600,00 por concepto de préstamo personal.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Recibo que riela al folio 78, de liquidación de vacaciones pagadas al trabajador L.G., correspondiente al periodo 2010-2011, del cual emerge el pago de la cantidad de Bs. 14.395,80 por los montos y conceptos:

Días hábiles de vacaciones Art. 219 15,00 4.798,60

Días adicionales Art. 219 3,00 959,72

Días sábados y domingos en vacaciones 6,00 3.199,07

Bono vacacional Art. 223 10,00 3.502,80

Días adicionales bono vacacional 11,00 3.518,97

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Recibo que riela al folio 78, de liquidación de vacaciones pagadas al trabajador L.G., correspondiente al periodo 2009-2010, del cual emerge el pago de la cantidad de Bs. 10.585,59 por los montos y conceptos:

Días hábiles de vacaciones Art. 219 15,00 3.692,65

Días adicionales Art. 219 2,00 492,35

Días sábados y domingos en vacaciones 6,00 1.477,08

Bono vacacional Art. 223 9,00 2.215,59

Días adicionales bono vacacional 11,00 2.707,94

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Recibo que riela al folio 79, de liquidación de vacaciones pagadas al trabajador L.G., correspondiente al periodo 2011-2012, del cual emerge el pago de la cantidad de Bs. 19.468,80 por los montos y conceptos:

Días hábiles de vacaciones Art. 219 15,00 6.084,03

Días adicionales Art. 219 4,00 1.622,41

Sábados y domingos en vacaciones 6,00 2.433,61

Bono vacacional Art. 223 11,00 4.461,62

Días adicionales bono vacacional 11,00 4.461,62

Feriados en vacaciones 1,00 405,60

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Recibos de pago del trabajador L.G., que rielan del folio 80 al 91, de los cuales emerge el pago de los montos asignados por concepto de salario, así como las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso, Ley de Vivienda y Habitat.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

PROMOVIÓ DOCUMENTALES CON EL ESCRITO DE PRUEBAS, CONSISTENTES EN:

En cuanto a la documental marcada A, que riela inserta al folio 139 del expediente, consistente en C.D.T., de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por la Lic. Aurora Pérez, Gerente de Recursos Humanos de MANTEX S.A., de la cual se desprende que “…el ciudadano L.F.G.C., portador de la C.I.: V-11.794.840, presta servicios en esta empresa desde el 02-07-2007, desempeñando el cargo de JEFE DE UNIDAD DE SOPORTE USUARIO Y APLICACIONES, devengando un sueldo mensual de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. F. 10,580.91)….”

Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

En cuanto a las documentales marcadas B, que rielan del folio 140 al 208 del expediente, consistente en RECIBOS DE PAGO del ciudadano G.C.L.F., cédula 11.794.840, en el cual figuran discriminados los monto pagados por concepto de sueldo correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 29012 y 2013, así como las deducciones por concepto de Seguro social obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

En cuanto a las documentales marcadas C, que rielan del folio 209 al 214 del expediente, consistente en RECIBOS DE PAGO del ciudadano G.C.L.F., cédula 11,794,840, en el cual figuran discriminados los montos pagados por concepto de utilidades correspondientes a los periodos:

01/01/2007 al 31/12/2007 Bs. 2.963.333,33, por utilidades

01/10/2007 al 31/12/2007 Bs. 2.963.333,33, por complemento de utilidades

01/01/2008 al 31/12/2008 Bs. 14.595,00, por utilidades

01/07/2009 al 31/07/2009 Bs. 5.838,00, por anticipo de utilidades 2009

01/01/2009 al 31/12/2009 Bs. 20.336,33, por 95,00 días de utilidades 2009, en el cual figura la deducción de Bs. 5.838,00 por concepto de deducción de anticipo de utilidades

01/07/2009 al 30/06/2010 Bs. 7.385,40, a razón de 30,00 por anticipo de utilidades 2009.

01/01/2010 al 31/12/2010 Bs. 26.427,07, por 95,00 días de utilidades 2010, en el cual figura la deducción de Bs. 7.385,40 por concepto de deducción de anticipo de utilidades,

01/01/2011 al 30/06/2011 Bs. 9.597,20, a razón de 30,00 por anticipo de utilidades.

01/01/2011 al 31/12/2011 Bs. 33.506,22 por 95,00 días de utilidades 2011, en el cual figura la deducción de Bs. 9.597,20 por concepto de de anticipo de utilidades.

01/01/2012 al 30/06/2012 Bs. 14.196,06, a razón de 35,00 por anticipo de utilidades.

01/01/2012 al 31/12/2012 Bs. 45.000,00 por 100,00 días de utilidades 2012, en el cual figura la deducción de Bs. 14.196,06 por concepto de de anticipo de utilidades.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

En cuanto a las documentales marcadas D1 a la D4, que rielan del folio 215 al 218 del expediente, consistente en:

Recibo que riela al folio 215, de liquidación de vacaciones pagadas al trabajador L.G., correspondiente al periodo 2007-2008, del cual emerge el pago de la cantidad de Bs. 8.173,20 por los montos y conceptos:

Días hábiles de vacaciones Art. 219 15,00 2.432,55

Feriados en vacaciones 2,00 324,34

Días adicionales Art. 219 3,00 959,72

Días sábados y domingos en vacaciones 6,00 3.199,07

Bono vacacional Art. 223 15,00 2.432,55

En el cual figura un descuento del monto de Bs. 3.600,00 por concepto de préstamo personal.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Recibo que riela al folio 216, de liquidación de vacaciones pagadas al trabajador L.G., correspondiente al periodo 2008-2009, del cual emerge el pago de la cantidad de Bs. 8.173,20 por los montos y conceptos:

DÍAS A PAGAR SUELDO ASIGNACIÓN

Días hábiles de vacaciones Art. 219 15 194,60 2.919,00

Días feriados 1 194,60 194,60

Días adicionales Art. 219 1 194,60 194,60

Bono vacacional Art. 223 18 194,60 3.502,80

Días incremento bono vacacional 1 194,60 194,60

Días sábados y domingos en vacaciones 6 194,60 1.167,60

En el cual figura un descuento del monto de Bs. 3.600,00 por concepto de préstamo personal.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Recibo que riela al folio 217, de liquidación de vacaciones pagadas al trabajador L.G., correspondiente al periodo 2009-2010, del cual emerge el pago de la cantidad de Bs. 10.585,59 por los montos y conceptos:

Días hábiles de vacaciones Art. 219 15,00 3.692,65

Días adicionales Art. 219 2,00 492,35

Días sábados y domingos en vacaciones 6,00 1.477,08

Bono vacacional Art. 223 9,00 2.215,59

Días adicionales bono vacacional 11,00 2.707,94

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Recibo que riela al folio 218, de liquidación de vacaciones pagadas al trabajador L.G., correspondiente al periodo 2010-2011, del cual emerge el pago de la cantidad de Bs. 14.395,80 por los montos y conceptos:

Días hábiles de vacaciones Art. 219 15,00 4.798,60

Días adicionales Art. 219 3,00 959,72

Días sábados y domingos en vacaciones 6,00 3.199,07

Bono vacacional Art. 223 10,00 3.502,80

Días adicionales bono vacacional 11,00 3.518,97

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Recibo que riela al folio 218, de liquidación de vacaciones pagadas al trabajador L.G., correspondiente al periodo 2011-2012, del cual emerge el pago de la cantidad de Bs. 19.468,80 por los montos y conceptos:

Días hábiles de vacaciones Art. 219 15,00 6.084,03

Días adicionales Art. 219 4,00 1.622,41

Sábados y domingos en vacaciones 6,00 2.433,61

Bono vacacional Art. 223 11,00 4.461,62

Días adicionales bono vacacional 11,00 4.461,62

Feriados en vacaciones 1,00 405,60

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

DE LAS TESTIMONIALES

Con relación a la testimonial del ciudadano B.R.F., titular de la cedula de identidad Nº 8.599.018, quien presto juramento de Ley y rindió la declaración. Refirió el deponente que trabajaba para la empresa ADMINISTRADORA 2037, desde el año 2007 a agosto de 2012, como Gerente Administrativo. Asimismo, relató las funciones que ejercía, la forma en que terminó su relación de trabajo al ser informado después de 5 años que su cargo iba a ser eliminado y que le fueron pagados dos cheques en dicha oportunidad, uno por prestaciones sociales y otro que le dijeron que era la parte doble, indicando en su declaración que le pagaban el bono vacacional conforme a la Ley mas once días que daba la empresa. De igual forma el declarante señaló que las empresas en Administradora 2037, Estacionamiento Metrópolis y Mantex S.A, eran un grupo de empresas que actuaban bajo la misma dirección y compartían la misma sede. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia por cuanto los hechos narrados por el testigo se circunscriben a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa Administradora 2037, la cual no es parte en el presente proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

En cuanto a la testimonial del ciudadano F.P., titular de la cedula de identidad No. 6.151.902, no compareció a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÒN:

De los recibos consignadas marcadas B, C y D, no fueron exhibidas por la parte demandada indicando que sus originales se encuentran consignados en el expediente. Este Tribunal tiene por exactos el contenido de las documentales marcadas B, C y D, promovidas por la parte actora y reproduce el valor probatorio dado supra a las referidas instrumentales. Y ASI SE APRECIA.

DE LOS INFORMES

De los requeridos al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, procediendo la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a manifestar su desistimiento a dicha probanza. por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos al Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, procediendo la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a manifestar su desistimiento de dicha probanza, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL

Cuyas resultas corren insertas del folio 308 al 352, conforme acta levantada en fecha 20 de marzo de 2014, de la cual se desprende los soportes de cuenta de Administradora 20.037 S.A., así como los asientos contables de agosto y septiembre de 2012, correspondiente a las liquidaciones de los ciudadanos B.R.F.; los asientos del mes de agosto en la Relación Contable denominada Mayor General, conforme consta en el sistema informático EASYMAX de la empresa, correspondientes a los ciudadanos B.R.d. fechas 31/08/2012 Referencia No. 00339483 y Referencia No. 00339484 por concepto de bono especial, liquidación de contrato, por los montos de Bs. 57.361,40 y 31.879,25 y de la ciudadana MARÍA CROES SAGARNA, MARCANO JACKSON, por concepto de liquidación de contrato; los asientos contables de la liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos R.M., MRIANA PARRA, BIZDY ESCOBAR, Y.N., C.G., F.P., Y.D. y D.R..

Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia por cuanto los hechos constatados guardan relación con personas jurídicas que no son parte en el presente proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES:

De las marcadas A1 a la A55, que rielan del folio 2 al 56, ambos inclusive, de la pieza separada No. 1, consistente en recibos de pago del trabajador L.G., correspondiente a los años 2008 y 2009, de los cuales emerge el pago de los montos asignados por concepto de salario, así como las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso, Ley de Vivienda y Habitat, cuotas de prestamos de Bs.500, en el periodo del 01-08-2009 al 15-08-2009, Bs. Bs.500, en el periodo del 01-07-2009 al 15-07-2009, Bs.500, en el periodo del 01-06-2009 al 15-06-2009, Bs.500, en el periodo del 16-06-2009 al 30-06-2009, Bs.500, en el periodo del 01-05-2009 al 15-05-2009, Bs.500, en el periodo del 16-05-2009 al 31-05-2009, Bs.500, en el periodo del 16-04-2009 al 30-04-2009, Bs.100, en fecha 13-02-2009, Bs.100, en fecha 29-01-2009, Bs.100, en fecha 12-12-2008, Bs.200 en fecha 14-11-2008, Bs.100 en fecha 27-11-2008, Bs.200 en fecha 14-10-2008, Bs.200 en fecha 29-09-2008, Bs.200 en fecha 13-06-2008, Bs.200 en fecha 28-07-2008, Bs.200 en fecha 26-06-2008, Bs. 100 en fecha 14-05-2008, Bs. 100 en fecha 29-04-2008, Bs. 100 en fecha 28-03-2008, Bs. 100 en fecha 05-03-2008,

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De las marcadas B1 a la B52, que rielan del folio 57 al 108, ambos inclusive, de la pieza separada No. 1, consistente en recibos de pago del trabajador L.G., correspondiente a los años 2010 y 2011, de los cuales emerge el pago de los montos asignados por concepto de salario, días de descanso, anticipos de utilidades, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, así como las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso, Ley de Vivienda y Habitat.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De las marcadas C1 a la C40, que rielan del folio 109 al 148, ambos inclusive, de la pieza separada No. 1, consistente en recibos de pago del trabajador L.G., correspondiente a los años 2012 y 2013, de los cuales emerge el pago de los montos asignados por concepto de salario, reposos mayores a 3 días por empresa, reposo hasta 3 días, días de descanso, anticipos de utilidades, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, así como las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso, Ley de Vivienda y Habitat.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De las marcadas D, que rielan del folio 149 al 152 de la pieza separada No. 1, consistente en:

Comprobante de cheque No. 3475587, por el monto de Bs. 27.000,00, por concepto de préstamo, emitido a nombre de L.F.G., en fecha 28/11/2012, girado contra la cuenta corriente No. 0313160270 del Banco Banesco.

Planilla de solicitud de préstamo de fecha 21/11/2012, por el por el monto de Bs. 27.000,00, con motivo de construcción de vivienda, a cuenta de prestaciones sociales y adelanto de prestaciones sociales.

Presupuesto de MARION CORONEL, DISEÑADORA DE INTERIORES, No. 261012-LG-CD1da, por el monto de Bs. 74.700,00, por concepto de cocina con granito b.D., emitido a nombre L.G., de fecha 27/10/2012.

Relación de antigüedad acumulada al 31/01/2008, correspondiente al ciudadano G.L., en la cual figura el monto acumulado de Bs. 123.153,53, anticipo Bs. 86.100,00, total préstamo Bs. 37.053,53, 75% de prestaciones sociales Bs. 27.790,15.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De las marcadas E, que riela del folio 153 al 157 de la pieza separada No. 1, consistente en:

Comprobante de cheque No. 368229, por el monto de Bs. 50.000,00, emitido a nombre de L.F.G., en fecha 27/01/2012, girado contra la cuenta corriente No. 0010090210 del Banco Venezolano de Crédito.

Planilla de solicitud de préstamo personal de fecha 27/01/2012, por el monto de Bs. 50.000,00, con motivo de construcción o remodelación de vivienda.

Relación de forma de pago de préstamo de L.G., en la cual figura un sueldo mensual de Bs. 10.580,91, monto solicitado Bs. 50.000,00, anticipo de prestaciones sociales Bs. 14.000,00, monto aprobado Bs. 36.000,00, así como las fechas y monto de abonos siguientes:

Fecha Abonos Saldo

15/02/2012 1.500,00 34.500,00 NOMINA

28/02/2012 1.500,00 33.000,00 NOMINA

15/03/2012 1.500,00 31.500,00 NOMINA

30/03/2012 1.500,00 30.000,00 NOMINA

15/04/2012 2.000,00 28.000,00 NOMINA

30/04/2012 2.000,00 26.000,00 NOMINA

15/05/2012 2.000,00 24.000,00 NOMINA

30/05/2012 2.000,00 22.000,00 NOMINA

15/06/2012 2.000,00 20.000,00 NOMINA

30/06/2012 2.000,00 18.000,00 NOMINA

07/07/2012 10.000,00 8.000,00 NOMINA

15/07/2012 2.000,00 6.000,00 NOMINA

30/07/2012 2.000,00 4.000,00 NOMINA

15/08/2012 2.000,00 2.000,00 NOMINA

30/08/2012 2.000,00 “ NOMINA

“ NOMINA

Relación de forma de pago de préstamo de L.G., en la cual figura un sueldo mensual de Bs. 10.580,91, monto solicitado Bs. 50.000,00, anticipo de prestaciones sociales Bs. 14.000,00, monto aprobado Bs. 36.000,00, así como las fechas y monto de abonos siguientes:

Fecha Abonos Saldo

15/02/2012 1.500,00 34.500,00 NOMINA

28/02/2012 1.500,00 33.000,00 NOMINA

15/03/2012 1.500,00 31.500,00 NOMINA

30/03/2012 1.500,00 30.000,00 NOMINA

15/04/2012 2.000,00 28.000,00 NOMINA

30/04/2012 2.000,00 26.000,00 NOMINA

15/05/2012 2.000,00 24.000,00 NOMINA

30/05/2012 2.000,00 22.000,00 NOMINA

15/06/2012 2.000,00 20.000,00 NOMINA

30/06/2012 2.000,00 18.000,00 NOMINA

07/07/2012 10.000,00 8.000,00 NOMINA

15/07/2012 2.000,00 6.000,00 NOMINA

30/07/2012 2.000,00 4.000,00 NOMINA

15/08/2012 2.000,00 2.000,00 NOMINA

Autorización de fecha 27/01/2012, dirigida a Mantex S.A., suscrita por la ciudadana N.T.M.G., cédula de identidad No. V- 11.713.341, en su carácter de cónyuge del ciudadano L.F.G.C., portador de la cédula de identidad No. 11.794.840, mediante la cual autoriza el retiro del 75% de las prestaciones sociales de su cónyuge.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De las marcadas F, que rielan del folio 158 al 163 de la pieza separada No. 1, consistente en:

Comprobante de cheque No. 544186, por el monto de Bs. 18.900,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, emitido a nombre de L.F.G., en fecha 28/11/2012, girado contra la cuenta corriente No. 0313160270 del Banco Banesco.

Planilla de solicitud de préstamo de adelanto 75% de prestaciones, por el por el monto de Bs. 18.900,00, con motivo de construcción o remodelación de vivienda.

Presupuesto de FERRETERÍA EPA, de fecha 19/09/2011, por el monto de Bs. 18.700,05, emitido a nombre L.G..

Relación de antigüedad acumulada correspondiente al ciudadano G.L., en la cual figura el monto acumulado de Bs. 70.1434,47, anticipo Bs. 45.200,00, total préstamo Bs. 25.234,47, 75% de prestaciones sociales Bs. 18.925,85.

Autorización de fecha 19/09/2011, dirigida a Mantex S.A., suscrita por la ciudadana N.T.M.G., cédula de identidad No. V- 11.713.341, en su carácter de cónyuge del ciudadano L.F.G.C., portador de la cédula de identidad No. 11.794.840, mediante la cual autoriza el retiro del 75% de las prestaciones sociales de su cónyuge.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De las marcadas G, que rielan del folio 164 al 168 de la pieza separada No. 1, consistente en:

Comprobante de cheque No. 210889, por el monto de Bs. 17.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, emitido a nombre de L.F.G., en fecha 08/02/2011, girado contra la cuenta corriente No. 0313160270 del Banco Banesco.

Planilla de solicitud de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 01/02/2011, por el por el monto de Bs. 17.800,00, con motivo de remodelación de vivienda.

Presupuesto de CATEMAR C.A., de fecha 03/02/2011, por el monto de Bs. 18.248,00, emitido a nombre L.G..

Autorización de fecha 04/02/2011, dirigida a Mantex S.A., suscrita por la ciudadana N.T.M.G., cédula de identidad No. V- 11.713.341, en su carácter de cónyuge del ciudadano L.F.G.C., portador de la cédula de identidad No. 11.794.840, mediante la cual autoriza el retiro del 75% de las prestaciones sociales de su cónyuge.

Relación de antigüedad acumulada correspondiente al ciudadano G.L., en la cual figura el monto acumulado de Bs. 51.158,57, anticipo Bs. 27.400,00, total préstamo Bs. 23.752,57, 75% de prestaciones sociales Bs. 17.814,43.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De las marcadas H, que rielan del folio 169 al 170 de la pieza separada No. 1, consistente en:

Comprobante de cheque No. 699157, por el monto de Bs. 4.500,00, por concepto de préstamo a descontar de utilidades 2010, emitido a nombre de L.F.G., en fecha 07/09/2010, girado contra la cuenta corriente No. 0313160270 del Banco Banesco.

Planilla de solicitud de préstamo personal, por el por el monto de Bs. 4.500,00, a descontar de utilidades 2010.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De las marcadas I, que rielan del folio 171 al 175 de la pieza separada No. 1, consistente en:

Comprobante de cheque No. 004878, por el monto de Bs. 7.900,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, emitido a nombre de L.F.G., en fecha 08/04/2010, girado contra la cuenta corriente No. 0003207030.

Planilla de solicitud de adelanto del 75% disponible de prestaciones sociales, de fecha 05/04/2010, por el monto de Bs. 7.900,00, con motivo de remodelación de vivienda.

Relación de antigüedad acumulada correspondiente al ciudadano G.L., en la cual figura el monto acumulado de Bs. 30.134,82, anticipo Bs. 19.500,00, total préstamo Bs. 10.634,82, 75% de prestaciones sociales Bs. 7976,12.

Presupuesto No. 2010-3418, de CERAMICAS INSUMACA, C.A., de fecha 23/03/2010, por el monto de Bs. 16.269,74, emitido a nombre L.G..

Autorización de fecha 05/04/2010, dirigida a Mantex S.A., suscrita por la ciudadana N.T.M.G., cédula de identidad No. V- 11.713.341, en su carácter de cónyuge del ciudadano L.F.G.C., portador de la cédula de identidad No. 11.794.840, mediante la cual autoriza el retiro del 75% de las prestaciones sociales de su cónyuge.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De las marcadas J, que rielan del folio 176 al 179 de la pieza separada No. 1, consistente en:

Comprobante de cheque No. 461443, por el monto de Bs. 25.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, emitido a nombre de L.F.G., en fecha 16/04/2009, girado contra la cuenta corriente No. 0313160270.

Planilla de solicitud de préstamo personal, de fecha 25/03/2009, por el monto de Bs. 25.000,00, con motivo de remodelación de vivienda.

Autorización de fecha 23/03/2009, dirigida a Mantex S.A., suscrita por la ciudadana N.T.M.G., cédula de identidad No. V- 11.713.341, en su carácter de cónyuge del ciudadano L.F.G.C., portador de la cédula de identidad No. 11.794.840, mediante la cual autoriza el retiro del 75% de las prestaciones sociales de su cónyuge.

Presupuesto No. 2009-2684, de CERAMICAS INSUMACA, C.A., de fecha 23/03/2009, por el monto de Bs. 13.702,60, emitido a nombre de L.G..

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De las marcadas K, que rielan del folio 180 al 183 de la pieza separada No. 1, consistente en:

Comprobante de cheque No. 00031527, por el monto de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, emitido a nombre de L.F.G., en fecha 14/05/2008, girado contra la cuenta corriente No. 0108 0582 11 0100035907, del Banco Provincial.

Planilla de solicitud de préstamo personal y/o adelanto de prestaciones sociales, de fecha 05/05/2008, por el monto de Bs. 10.000,00, con motivo de adelanto de prestaciones sociales.

Presupuesto No. 00812-08, de CATEMAR, C.A., de fecha 05/05/2008, por el monto de Bs. 7.324,00, emitido a nombre de L.G..

Autorización de fecha 05/05/2008, dirigida a Mantex S.A., suscrita por la ciudadana N.T.M.G., cédula de identidad No. V- 11.713.341, en su carácter de cónyuge del ciudadano L.F.G.C., portador de la cédula de identidad No. 11.794.840, mediante la cual autoriza el retiro de las prestaciones sociales de su cónyuge.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De las marcadas L, que rielan del folio 184 al 186 de la pieza separada No. 1, consistente en:

Comprobante de cheque No. 663145, por el monto de Bs. 7.500,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, emitido a nombre de L.F.G., en fecha 14/05/2008, girado contra la cuenta corriente No. 0134 0031 81 0313160270 del Banco Banesco.

Planilla de solicitud de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 09/07/2012, por el monto de Bs. 8.000,00, con motivo de remodelación de vivienda.

Comunicación de fecha 09/07/2012, dirigida a Mantex S.A., suscrita por el ciudadano L.F.G.C., mediante la cual autoriza para que se le descuente de sus haberes Bs. 8.000,00 para finiquitar el préstamo pendiente y evitar que le sigan descontando de nómina dicho préstamo.

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

De la marcada M, que riela al folio 187 de la pieza separada No. 1, consistente en Recibo de liquidación de vacaciones pagadas al trabajador L.G., correspondiente al periodo 2011-2012, del cual emerge el pago de la cantidad de Bs. 19.468,80 por los montos y conceptos:

Días hábiles de vacaciones Art. 219 15,00 6.084,03

Días adicionales Art. 219 4,00 1.622,41

Sábados y domingos en vacaciones 6,00 2.433,61

Bono vacacional Art. 223 11,00 4.461,62

Días adicionales bono vacacional 11,00 4.461,62

Feriados en vacaciones 1,00 405,60

Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

DE LOS INFORMES

De los requeridos a la Inspectoria del Trabajo C.P.A.d.M.V. y San D.d.E.C., cuyas resultas no fueron recibidas, procediendo la parte promovente a desistir de su evacuación, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos D.R., J.P. y HAYLIBETH RAMILO, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pare actora alegó que en fecha 02 de julio de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa MANTEX S.A., desempeñando el cargo de Soporte de Sistemas, en el departamento TBGOLD, bajo la supervisión del Jefe del Departamento de TBGOLD, y en el horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. hasta 5:00 p.m., con 1 hora de descanso, siendo ascendido en el mes de mayo de 2011 al cargo de Jefe de la Unidad de Soporte, Aplicación y Desarrollo de la GERENCIA DE TECNOLOGÍA, siendo sus funciones inherentes al mantenimiento y control del sistema administrativo de la referida empresa, devengando un sueldo mensual de Bs. 9.597,20, y en horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con una hora de descanso. De igual forma adujo el accionante que, en el mes de agosto de 2012, fue notificado de manera verbal, por el área de Consultoría Jurídica de la empresa accionada, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el bono vacacional que percibía, equivalente a 7 días de salario, mas los adicionales por años de servicio, añadiendo 11 días adicionales de beneficio laboral otorgado por la empresa, le sería cancelado atendiendo únicamente al bono previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, obviando el bono adicional otorgado como beneficio laboral por la empresa, equivalente a 11 días, bajo el argumento de la empresa demandada que se encontraban dentro de los límites previstos en el artículo 190 ejusdem.

Alegó que en fecha 26-07-2013, procedió a retirarse justificadamente en razón que para el mes de mayo del año 2013, la empresa accionada realizaría un aumento general de sueldos y salarios a sus trabajadores equivalente a un 20% y que al constatar los abonos de nomina realizados por la demandada en el mes de mayo, el aumento en su caso en particular sólo fue de un 5%, lo cual constituye una causa justificada de retiro que debe considerarse como un despido indirecto, considerando que fue despedido injustificadamente

Por su parte la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor alegó el perdón de la falta al haber transcurrido el lapso de caducidad de treinta días legalmente previsto para invocar el trabajador la falta cometida y proceder a retirarse justificadamente.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente precisar dos situaciones alegadas por el demandante, en primer término la desmejora por la inclusión en el bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del bono adicional de 11 días que la empresa le pagaba por tal concepto; y en segundo lugar, la falta cometida con relación a la desmejora invocada del salario como consecuencia del aumento salarial del 5% y no del 20%.

En lo atinente a la desmejora por la inclusión en el bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del bono adicional de 11 días que la empresa le pagaba por tal concepto; conforme lo refiere el propio accionante, los hechos que alega como falta por parte del patrono, datan del mes de agosto de 2012, por lo que tenía la potestad del trabajador de dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, al considerar que ello constituía una causa justificada.

El artículo 82 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.

De manera que necesariamente debe este Tribunal verificar si ha operado la caducidad prevista en la citada norma. Cabe citar sentencia N° 1118, proferida por la Sala Constitucional: del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: R.A.V.N., en la que se señaló lo siguiente:

…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) B) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) C) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…

.

De igual forma, cabe citar sentencia de fecha 16 días de octubre de 2013, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: J.E.L.M. contra KELLOGG PAN AMERICAN, C.A, se puntualizó lo siguiente

… (omissis)… La Sala, a los fines de decidir, observa:

Señala el formalizante que la recurrida infringió las normas contenidas en los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, ya que de haberlas aplicado hubiese declarado la caducidad de la acción, por cuanto el actor no hizo uso del derecho de acogerse al retiro justificado por despido indirecto, al ser desmejoradas las condiciones de trabajo dentro del lapso de caducidad de treinta días previsto en la Ley y por ende, no podía prosperar la reclamación del concepto por aumento salarial, dado que el actor tácitamente aceptó las nuevas condiciones de trabajo.

La Sala, para decidir, observa:

Establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

.

Por su parte, el artículo 103 eiusdem, dispone:

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  9. La reducción del salario;

  10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.(...)” (Negrillas de la Sala)

    Mediante sentencia Nº 72, de fecha 3 de mayo de 2001, proferida por esta Sala de Casación Social, y que fuera alegada como base de la denuncia por parte del formalizante, se expresó un criterio de interpretación respecto al alcance y contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que seguidamente se señalan:

    Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días contínuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.

    Debe destacarse con respecto al criterio precedente que éste fue establecido bajo unas circunstancias de hecho que implicaron en el caso concreto, la modificación de las condiciones de trabajo por una fusión de dos empresas donde el actor tenía la opción, conforme se estableció en el párrafo anterior: o de poner fin a la relación acogiéndose al derecho consagrado en la Ley, es decir, retirarse justificadamente, o de prestar servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo, teniendo en ambos casos las consecuencia patrimoniales que fueron expuestas.

    En el caso que nos ocupa, la recurrida estableció que el trabajador perdió el derecho a alegar como causa justificada para terminar la relación laboral, el incumplimiento en el pago del pretendido aumento salarial, ello, al no ejercer tal derecho en el lapso de treinta días contínuos al nacimiento del mismo, pero que no obstante, la falta de reclamo oportuno, no implicó la pérdida del derecho a percibir el referido aumento.

    En tal sentido, expresó lo siguiente:

    (...) si el trabajador tenía derecho a un aumento salarial de forma semestral el hecho de que no reclamara dicho aumento dentro de los 30 días contínuos al nacimiento de ese derecho, implicó para él la pérdida de su derecho de alegar dicho incumplimiento como causa justificada para terminar su relación de trabajo, pero en modo alguno debe entenderse como erróneamente lo pretende la accionada, que esa falta de reclamo oportuno del aumento salarial dentro del señalado lapso, implicó la pérdida de su derecho a percibir ese aumento, en otras palabras, implicó la novación objetiva del contrato individual de trabajo por la modificación del objeto, de la obligación a cargo del patrono. Tal tesis es sencillamente inaceptable a la luz de las disposiciones tuitivas de la legislación laboral.

    En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.

    En virtud de ello, no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aun puede interpretarse como lo procura el recurrente que opera un lapso de caducidad para proponer la acción.

    Sobre este último punto, la Sala en decisión de fecha 3 de mayo de 2001, se pronunció como sigue:

    Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

    El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.

    De todo lo expuesto, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones. Así se decide.

    Con base en los argumentos expuestos, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide…

    Cónsono con las citadas decisiones, el lapso de caducidad de treinta días continuos del cual dispone el trabajador o el patrono para invocar la falta cometida por el patrono, es un lapso fatal, que al extinguirse no puede ya el trabajador ni el patrono, alegar la falta a los fines de dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada.

    Dada la oportunidad en que señala el actor ocurrió la desmejora del pago del bono vacacional, al haber transcurrido el lapso de caducidad legalmente previsto, opera el perdón de la falta, por lo que ya no puede el trabajador invocar dicha causa para proceder a retirarse justificadamente; más sin embargo, ello no le impide exigir el pago correspondiente al bono adicional de 11 días que el patrono le pagaba, lo cual además de ser reconocido por la demandada al alegar la caducidad y por ende la aplicación del principio de perdón de la falta cometida, se verifica de los recibos de pago aportados al proceso, que la empresa le pagaba además del bono vacacional legalmente establecido, un monto adicional por concepto de bono vacacional equivalente a 11 días de salario. Por lo que surge procedente el pago del bono vacacional adicional de 11 días. Y ASI SE DECLARA.

    Con relación a la falta cometida por la desmejora salarial como consecuencia del aumento de salario del 5% y no del 20%, considera este Tribunal que la falta alegada ha quedado reconocida por la demandada, la cual alegó obrar en su defensa, la caducidad y aplicación del principio de perdón de la falta cometida, advirtiendo este Juzgado que lo tenido por reconocido es la falta, por cuanto quien no incurre en ella mal puede alegar el perdón de la misma.

    Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si ha operado el perdón de la falta por el transcurso del lapso de caducidad de treinta días continuos computados desde que el trabajador ha tenido conocimiento del hecho. En atención a ello, en el caso de marras se observa que el trabajador accionante para el mes de mayor de 2013, cuando la empresa procedió a realizar aumentos salariales, se encontraba de reposo médico desde el 17-05-2013 hasta el 16-07-2013, motivado a intervención quirúrgica en una de sus rodillas, por lo que al reincorporarse y habiendo cesado el reposo médico, al haber renunciado en fecha 26 de julio de 2013, no había transcurrido el lapso de treinta días continuos, toda vez que se infiere que el trabajador tuvo conocimiento del mismo al momento de su reincorporación a sus labores, por lo que no había operado el perdón de la falta cometida por el patrono. Determinado lo anterior, este Tribunal considera que existía causa justificada para que el trabajador procediera a dar por terminada la relación de trabajo y por ende le corresponden las indemnizaciones de ley al considerarse un despido injustificado.

    En cuanto a la pretensión del actor con respecto al pago de diferencial existente en el salario, tomando en consideración el aumento de salario del 5% y el 15% restante para completar un 20%, surge improcedente dicha reclamación, toda vez, que al materializarse la falta y retirarse justificadamente el trabajador, mal podría pretender que se le obligara al patrono al pago del 20% de aumento salarial, surgiendo procedente en el caso de autos, las indemnizaciones de Ley al ser equiparado el retiro justificado del actor a un despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.

    Conforme a lo anterior el último salario devengado por el trabajador que debe tomarse en consideración es la cantidad de Bs. 14.175,00, que constituye el monto que por tal concepto pagaba el patrono, en razón del aumento del 5% sobre el salario que devengaba de Bs. 13.500,00, cuyo aumento se corresponde a Bs. 675,00, salarios éstos alegados y que de igual forma emanan de los recibos de pago aportados al proceso. Y ASI SE DECLARA.

    Finalmente este Juzgado observa que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio hizo mención a los préstamos otorgados al accionante, solicitando la compensación de los mismos con las cantidades que resulte adeudar al actor. Este Tribunal observa que dicha petición no fue planteada en la contestación de la demanda, por lo que se advierte indeterminación del monto a compensar, del monto otorgado en calidad de préstamo y de las cantidades pagadas por el trabajador a la empresa, desconociéndose saldo deudor a la fecha, si lo hubiere; observándose además que en los diversos recibos de pago cursantes en el acervo probatorio figuran descuento de montos determinados, así como descuento de cuotas variables, por concepto de préstamo personal. Este Tribunal si bien es cierto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono puede compensar el saldo pendiente del trabajador hasta por el 50%. En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la petición de la accionada con respecto la compensación. Y ASI SE DECLARA.

    Determinado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados, en los términos que se expresan a continuación:

    ANTIGÜEDAD:

    En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:

    MES CANTIDAD DE DÍAS

    jul-07

    ago-07

    sep-07

    oct-07

    nov-07 5

    dic-07 5

    ene-08 5

    feb-08 5

    mar-08 5

    abr-08 5

    may-08 5

    jun-08 5

    jul-08 5

    ago-08 5

    sep-08 5

    oct-08 5

    nov-08 5

    dic-08 5

    ene-09 5

    feb-09 5

    mar-09 5

    abr-09 5

    may-09 5

    jun-09 5

    jul-09 7

    ago-09 5

    sep-09 5

    oct-09 5

    nov-09 5

    dic-09 5

    ene-10 5

    feb-10 5

    mar-10 5

    abr-10 5

    may-10 0

    jun-10 5

    jul-10 9

    ago-10 5

    sep-10 5

    oct-10 5

    nov-10 5

    dic-10 5

    ene-11 5

    feb-11 5

    mar-11 5

    abr-11 5

    may-11 5

    jun-11 5

    jul-11 11

    ago-11 5

    sep-11 5

    oct-11 5

    nov-11 5

    dic-11 5

    ene-12 5

    feb-12 5

    mar-12 5

    abr-12 5

    may-12 5

    jun-12 0

    jul-12 0

    ago-12 15

    sep-12 0

    oct-12 0

    nov-12 15

    dic-12 0

    ene-13 0

    feb-13 15

    mar-13 0

    abr-13 0

    may-13 15

    jun-13 5

    26jul-13 5

    357

    Total: 357 días de antigüedad

    La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario promedio devengado por el trabajador en consideración a las variaciones del mismo, por lo que una vez determinado el salario promedio normal mensual devengado por el demandante en el mes correspondiente, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional anuales y adicionalmente debe incorporarse la cantidad de 11 días anual que por bono vacacional que pagaba la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 100 días, para formar el correspondiente salario integral mensual. De igual forma, a partir del 07 de mayo de 2012, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 30 días anuales, para formar el correspondiente salario integral mensual. Para la práctica de la experticia, el experto deberá tomar en cuenta los registros llevados por las co-demandadas, correspondiente a recibos de pago mensual, comprobantes, libros de ventas, facturas de control, libros de contabilidad o cualquier otro instrumento mediante el cual se verifiquen los salarios devengados y sus variaciones, durante el tiempo en que prestó servicios como Cerrador de Ventas, a los fines de determinar los montos a que ascienden las comisiones a las cuales se hizo acreedor.

    Del monto que arroje la experticia complementaria del fallo, debe deducirse el monto de Bs. 5.838,00 que por concepto de anticipo de prestaciones sociales así como los montos de intereses de prestaciones sociales pagados por la demandada en fecha 15/06/2009, y los correspondientes a los periodos del 01/06/10 al 31/06/2010, 01/06/09 al 31/05/2010 y del 01/06/2009 al 31/05/2010, por los montos de Bs. 862,46, Bs. 3.118,90, Bs. 1.416,45 y Bs. 1.323,38, que conforme a instrumentales que cursan en el proceso, aportadas por la demandada marcadas A14, A19, B15, B42 y C30.

    A los fines de determinar la cantidad a la cual ascienden dichos conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. 31.498,20, por concepto de utilidades fraccionadas. Se declara procedente dicho concepto y tomando en consideración que le correspondería al actor un pago anual de 100 días de utilidades, conforme pagaba la empresa, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo, 26 de julio de 2013, se procede a determinar que la fracción de utilidades procedente es 49,98, a razón del salario diario promedio del trabajador de Bs. 457,50 conforme a lo devengado para los meses de enero a junio de 2013, el cual totaliza el monto de Bs. 22.865,85, cantidad ésta que se condena a pagar a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. Bs. 33.480,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos. Se declara procedente dicho concepto, para lo cual se toma en consideración la cantidad de días que legalmente le corresponde al demandante, así como el bono adicional de 11 días que la empresa le pagaba por concepto de bono vacacional. Se declara procedente el pago de:

    VACACIONES VENCIDAS, PERÍODO 2012-2013, artículo 190 de la LTTT:

    20 días a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 472,50, que totaliza Bs. 9.450,00

    Bono vacacional vencido, periodo 2012-2013, artículo 192 de la LTTT:

    15 días artículo 192 de la LTTT

    05 días adicionales artículo 192 de la LTTT

    11 días adicionales conforme pagaba la empresa.

    Total 31 días de bono vacacional, a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 472,50, que totaliza Bs. 14.647,50

    DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2012:

    Reclama el demandante el pago de la cantidad de 11 días que la empresa le pagaba por concepto de bono vacacional, el cual se declara procedente en virtud de haber quedado evidenciado que en los años anteriores al 2012, la empresa pagaba dicha bonificación adicional. En consecuencia se condena a la demandada a pagar 11 días adicionales, a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 472,50, que totaliza Bs. 5.197,50.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de despido injustificado una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.

    DIFERENCIA DE SALARIOS NO PERCIBIDOS: Reclama el demandante el pago de diferencia de salarios no percibidos, el cual se declara improcedente dicha pretensión del actor con respecto al pago de diferencial existente en el salario, tomando en consideración el aumento de salario del 5% y el 15% restante para completar un 20%, toda vez, que al materializarse la falta mal podría pretender que se le obligara al patrono al pago del 20% de aumento salarial, haciéndose acreedor el demandante de las indemnizaciones de Ley al ser equiparado el retiro justificado del actor a un despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.

    SALARIOS HASTA EL 31/12/2013: Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. 81.000,00, por concepto de salarios calculados hasta el 31 de diciembre de 2013, el cual se declara procedente por cuanto no logró demostrar el actor en el proceso que la empresa demandada debía proceder a su pago, no pudiendo tenerse por obligada en virtud de lo pagado por bonificación especial al término de las relaciones de trabajo, por otras sociedades mercantiles, que no son parte en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 02 de julio de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.F.G.C. contra MANTEX, S.A.

    ANTIGÜEDAD:

    En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:

    MES CANTIDAD DE DÍAS

    jul-07

    ago-07

    sep-07

    oct-07

    nov-07 5

    dic-07 5

    ene-08 5

    feb-08 5

    mar-08 5

    abr-08 5

    may-08 5

    jun-08 5

    jul-08 5

    ago-08 5

    sep-08 5

    oct-08 5

    nov-08 5

    dic-08 5

    ene-09 5

    feb-09 5

    mar-09 5

    abr-09 5

    may-09 5

    jun-09 5

    jul-09 7

    ago-09 5

    sep-09 5

    oct-09 5

    nov-09 5

    dic-09 5

    ene-10 5

    feb-10 5

    mar-10 5

    abr-10 5

    may-10 0

    jun-10 5

    jul-10 9

    ago-10 5

    sep-10 5

    oct-10 5

    nov-10 5

    dic-10 5

    ene-11 5

    feb-11 5

    mar-11 5

    abr-11 5

    may-11 5

    jun-11 5

    jul-11 11

    ago-11 5

    sep-11 5

    oct-11 5

    nov-11 5

    dic-11 5

    ene-12 5

    feb-12 5

    mar-12 5

    abr-12 5

    may-12 5

    jun-12 0

    jul-12 0

    ago-12 15

    sep-12 0

    oct-12 0

    nov-12 15

    dic-12 0

    ene-13 0

    feb-13 15

    mar-13 0

    abr-13 0

    may-13 15

    jun-13 5

    26 jul-13 5

    357

    Total: 357 días de antigüedad

    La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario promedio devengado por el trabajador en consideración a las variaciones del mismo, por lo que una vez determinado el salario promedio normal mensual devengado por el demandante en el mes correspondiente, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional anuales y adicionalmente debe incorporarse la cantidad de 11 días anual que por bono vacacional que pagaba la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 100 días, para formar el correspondiente salario integral mensual. De igual forma, a partir del 07 de mayo de 2012, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 30 días anuales, para formar el correspondiente salario integral mensual. Para la práctica de la experticia, el experto deberá tomar en cuenta los registros llevados por las co-demandadas, correspondiente a recibos de pago mensual, comprobantes, libros de ventas, facturas de control, libros de contabilidad o cualquier otro instrumento mediante el cual se verifiquen los salarios devengados y sus variaciones, durante el tiempo en que prestó servicios como Cerrador de Ventas, a los fines de determinar los montos a que ascienden las comisiones a las cuales se hizo acreedor.

    Del monto que arroje la experticia complementaria del fallo, debe deducirse el monto de Bs. 5.838,00 que por concepto de anticipo de prestaciones sociales así como los montos de intereses de prestaciones sociales pagados por la demandada en fecha 15/06/2009, y los correspondientes a los periodos del 01/06/10 al 31/06/2010, 01/06/09 al 31/05/2010 y del 01/06/2009 al 31/05/2010, por los montos de Bs. 862,46, Bs. 3.118,90, Bs. 1.416,45 y Bs. 1.323,38, que conforme a instrumentales que cursan en el proceso, aportadas por la demandada marcadas A14, A19, B15, B42 y C30.

    A los fines de determinar la cantidad a la cual ascienden dichos conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    La fracción de utilidades procedente de 49,98, a razón del salario diario promedio del trabajador de Bs. 457,50 conforme a lo devengado para los meses de enero a junio de 2013, el cual totaliza el monto de Bs. 22.865,85, cantidad ésta que se condena a pagar a la demandada.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Se declara procedente el pago de:

    vacaciones vencidas, período 2012-2013, artículo 190 de la LTTT:

    20 días a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 472,50, que totaliza Bs. 9.450,00

    Bono vacacional vencido, periodo 2012-2013, artículo 192 de la LTTT:

    15 días artículo 192 de la LTTT

    05 días adicionales artículo 192 de la LTTT

    11 días adicionales conforme pagaba la empresa.

    Total 31 días de bono vacacional, a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 472,50, que totaliza Bs. 14.647,50

    DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2012:

    Se condena a la demandada a pagar 11 días adicionales, a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 472,50, que totaliza Bs. 5.197,50.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de despido injustificado una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, por lo que se ordena su pago conforme al monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 02 de julio de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la federación.

    La Juez,

    B.R.A.

    La Secretaria,

    M.D.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:57 p.m.

    La Secretaria,

    M.D.V.

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