Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 19 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004613

ASUNTO : TP01-P-2007-004613

Visto el escrito presentado por los Abogados R.D.J. DURAN INFANTE E I.P.C., Procediendo con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 en concordancia con el 320, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la Causa Nº D21-3089-2005 , ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Plantean los representante del Ministerio Público que el 10 de junio de 2005 esa fiscalía recibió al presente causa enviada por la Fiscalía Superior del estado motivada a la remisión por parte del Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, que una vez recibida al copia del acta de debate se tomó entrevista al ciudadano FERREIRA R.L.F., en la que señaló que no tiene nada que decir, que quiere que se termine sus problema que en cuanto al Guardia Nacional no quiere saber nada, que una vez esa Representación Fiscal desglosó el contenido de la investigación observa que esos hechos pueden subsumirse en lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, que tipifica el delito de CONCUSION, donde se señala como autor a un funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela de apellido SANCHEZ o MARQUEZ, que se observa que el denunciante divaga en su declaración creando incertidumbre en cuanto al autor material del delito porque responde que el apellido del funcionario es MARQUEZ O SNCHEZ, quien l solicitó la cantidad de 300 mil bolívares y manifiesta también que no quiere saber, que al haber admitido los hechos le hace pensar a los titulares de la acción penal que es un aposición con el afán de lograr salir ilesos de la acción de la justicia, que existe la incertidumbre de si el funcionario recibió el dinero por lo que siendo evidente el desinterés del denunciante y la falta de elementos de convicción suficientes par atribuir la responsabilidad a cualquier funcionario, por lo solicitan se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que como consecuencia de causa tramitada ante el Tribunal de Juicio Nº 2 el imputado, de esa causa, L.F.F.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 23-07-79, carpintero, natural de Aratoca, Santander Sur, Bucaramanga Colombia, domiciliado en Guayabotes, calle El Niño, avenida Reinosa, carpintería y Mueblería, casa N° 153 estado Mérida, señaló que tiene una carpintería y el 1° de enero se dirigía a llevar uno plátanos y en Agua Viva un Guarida lo paró y que el cargaba en revolver para su seguridad y le dijo que si tenía permiso le dijo que no, que se tenía plata, 300 mil bolívares y le dijo que no, lo pusieron preso en Agua Viva, hechos estos que tal y como lo afirman los fiscales solicitantes configuran el delito de CONCUSION regulado en el artículo 60 de la Ley Anti Corrupción.

Iniciada la investigación es llamado el denunciante a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público par ser entrevistado y lograr descubrir la verdad, por lo menos procesal, y señala que en cuanto al Guardia Nacional no quiere saber nada, que el Funcionario es de apellido MARQUEZ O SANCHEZ, confusión válida pues la experiencia nos indica que los funcionarios en las alcabalas no se identifican para realizar los procedimientos para los cuales están autorizados y no como dicen los fiscales que denunció esos hechos para exculparse lo que no es posible determinar con certeza, como tampoco lo es, llegar a descubrir la persona autora del delito de CONCUSION, pues no existen datos que permitan identificar con certeza al referido ciudadano y si se logra identificar es poco probable que en este momento exista probanza alguna que demuestre que los hechos efectivamente ocurrieron como lo plasma el denunciante al momento de rendir declaración ante el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial penal, por lo que debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada, por denuncia interpuesta por el ciudadano, , L.F.F.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 23-07-79, carpintero, natural de Aratoca, Santander Sur, Bucaramanga Colombia, domiciliado en Guayabotes, calle El Niño, avenida Reinosa, carpintería y Mueblería, casa N° 153 estado Mérida, por el delito de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Anticorrupción, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese.

LA Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo Alfredo Urrecheaga

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