Decisión nº 14-2013 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

Asunto VP01-N-2011-000126

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

201° y 152°

Maracaibo; veinte (20) de Febrero de 2013

DEMANDANTE: L.E.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.497.883, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F., ENYOL TORRES, ORLANDO OQUENDO y MAZAROSKY PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.036.095, 17.684.542, 16.727.978 y 14.136.660, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nro.140.089 y 120.268, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERESADO: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nro.26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma oficina de registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el Nro.37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el Nro.1, Tomo 114-A sgdo., y modificada su razón social de compañía anónima a sociedad de responsabilidad limitada, según consta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 28 de noviembre de 2003, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nro.71, Tomo 176-A sgdo.de, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: A.C.M.D.M., M.G.D.F., I.F.R.Y.T.F.R., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7460, 40.761, 63.981 y 107.092, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: estuvo representado por el profesional del Derecho F.J.F. CALDERA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Nro.184/11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede R.U., que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El ciudadano L.E.F.L., asistido por el abogado ORLANDO OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 140.089; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.184, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia sede R.U., que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta.

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.

En fecha 16 de noviembre de 2011, fue distribuido el expediente correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se declaró competente y admitió el recurso de nulidad

En fecha 26 de octubre de 2012, se efectuó la celebración de la Audiencia de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la sentencia, es decir, treinta días hábiles posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, en el día treinta de los que dispone, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE

LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

El recurrente en nulidad, es decir, el ciudadano L.F. al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.184-11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de los siguientes hechos:

Que prestó sus servicios personales desde el 04 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de operador de producción de pasta corta, en las instalaciones ubicadas en el kilómetro 3 ½ de la vía que conduce de Maracaibo a P., laborando bajo el sistema rotativo de guardias, adscrito a la Gerencia de Pastificio, siendo su último salario diario básico la cantidad de Bs.58,19.

Que los hechos que dieron origen a la calificación de falta por parte de la patronal se refieren a que el 04 de junio de 2009 hubo una asamblea general extraordinaria convocada por el Sindicato SINTRACARGILL, de la cual ostentó el cargo de S. General y que fuera destituido por una asamblea y no por un Tribunal Disciplinario.

Que en fecha 04 de junio de 2009, hubo una asamblea general extraordinaria, en la cual tuvo una discusión verbal con el ciudadano J.P., pero la empresa CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., tiene injerencia en los asuntos sindicales, pues si bien es cierto que en estas asambleas hay discusiones, estas no ameritan la calificación de falta de cualquier trabajador que intervenga en esas discusiones sindicales.

Que en fecha 15 de junio de 2009, la patronal intenta ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., la temeraria y absurda calificación de falta por hechos que ocurrieron en fecha 04 de junio de 2009.

Que en fecha 05 de junio de 2009, un minúsculo grupo de trabajadores intentó amonestarlo por escrito, y por ser falso el hecho que se le imputa decidió no firmar, ni aceptar tal amonestación.

En fecha 09 de julio de 2009, el Inspector de Trabajo admite la calificación de falta y ordena su citación.

En fecha 01 de julio de 2009, un grupo de trabajadores según ellos miembros afiliados y directivos de SINTRACARGILL, obedeciendo ordenes patronales y de sus representantes judiciales, deciden convocar una Asamblea General Extraordinaria para el día 03 de julio de 2009, donde no firman ni el S. General, ni el Secretario de la Organización.

Que se convocó ilegalmente a una asamblea extraordinaria de trabajadores, sin su consentimiento ni presencia del ciudadano E.M., quien funge como Secretario de Organización.

Que la irrita convocatoria deja expresa constancia de la total ausencia del S. General y Secretario de Organización, violando el artículo 37, 39 y 40 de los Estatutos.

Que la funcionaria del trabajo citó al ciudadano E.M. para el acto de contestación de la demanda de solicitud de calificación de falta, el 23 de julio de 2009, por lo que el acto de contestación debió celebrarse el día 28 de julio de 2009.

Que el mismo 23 de julio de 2009, otorgó carta poder a los fines de designar a la ciudadana C. PAREDES como su apoderada judicial, el día 28 de julio de 2009, el Inspector del Trabajo decreta auto donde ordena librar boleta de notificación, cuando debió declararse el desistimiento de la calificación de falta y ordenar el archivo del expediente, al no haber comparecido la patronal al acto de contestación de la demanda.

En fecha 13 de agosto de 2009, la abogada dándose cuenta del error en que incurrió, ratifica el escrito de solicitud de calificación de falta, pero el Inspector del Trabajo se negó a reconocer el derecho.

En fecha 21 de agosto de 2009, el Inspector del Trabajo B.G., emite un auto negando la citación tácita, e insistiendo en la certificación de las actas para que pudiera darse el acto de contestación de la demanda, asimilando el mismo a la audiencia preliminar que opera en el poder judicial, pero haciendo excepciones a favor del patrono CARGILL DE VENEZUELA.

Que el Inspector del Trabajo decretó una medida cautelar de separación y negación del Derecho al Trabajo conforme a la asamblea extraordinaria convocada ilegalmente que carece de fundamento, y de la cual se le negó el derecho a hacérsele oposición a la medida cautelar.

Que en auto del 21 de agosto de 2009, el Inspector declaró sin basamento alguno la oposición a la medica cautelar, debiendo haber aperturado una articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2009, se realzó el acto de contestación de la calificación de falta, el cual negó por ser falsos todos los argumentos de la patronal.

En fecha 28 de agosto de 2009, consignan cada una de las partes escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

Que el Inspector del Trabajo sentenció la causa con incongruencia en la valoración de las pruebas promovidas, pues negó el valor probatorio de los testigos, lo que amerita la nulidad absoluta de la providencia administrativa.

Que debe ser declarado CON LUGAR el recurso de nulidad, pues no contó con la convocatoria por parte de los ciudadanos LUIS FINOL y E.M., en su condición de S. General y Secretario de Organización, quienes son parte integrante de la Junta Directiva de SINTRACARGILL.

Que la medida cautelar decretada por el Inspector el Trabajo, separó al trabajador de su derecho constitucional al trabajo, y éste no tiene la competencia, función o cualidad de otorgar medidas cautelares.

Que el otorgamiento de la carta poder por parte del trabajador L.F., a la abogada C.P., y refutada por el Inspector del Trabajo, lo ponía a derecho, y fue ignorada por éste funcionario.

Que la oposición a la medida cautelar, no fue sustanciada, ya que el inspector del Trabajo desconoció el procedimiento a seguir.

Que los testigos promovidos por el ciudadano L.F., fueron desechados absurdamente por ser referenciales, cuando éstos manifestaron que habían presenciados los hechos en forma personal, y manifestaron que nunca vieron a L.F. agredir físicamente a J.P., lo cual hace la providencia administrativa nula de nulidad absoluta.

Que CARGILL presentó unos testigos falsos, que se contradicen entre sí en sus propias declaraciones, estableciendo vicios de incongruencia, violación del debido proceso.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público por intermedio del fiscal F.J.R.F. CALDERA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en Materia Contencioso Administrativa conforme a Resolución No.1178 del día 12-11-2007, publicada en materia Contencioso Administrativo, T., Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la ampliación de la competencia según Resolución No.624 del día 01-07-2008 publicada en Gaceta Oficial Nro.38.976 de fecha 18-07-2008, en fecha 07 de noviembre de 2012, presentó opinión fiscal en los términos siguientes:

Que con respecto a las denuncias formuladas por el ciudadano L.F. y en virtud de las cuales, el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nro.184/11 de fecha 26/08/2011, a través de la cual el ciudadano Inspector del trabajo J. sede General R.U. del Estado Zulia declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta por la empresa CALGILL DE VENEZUELA, S.R.L., éste denunció la presunta lesión del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en cuenta esa autoridad administrativa, el hecho que la Asamblea General Extraordinaria en la que se resolvió destituirlo de sus funciones como S. General del Sindicato, se efectuó sin su presencia y evitando de este modo, poder realizar alegatos y defensas que condujeran a esa Asamblea General Extraordinaria decidir conforme a derecho y al debido proceso.

Que el punto neurálgico y fundamental resulta la determinación y verificación de los vicios de nulidad alegados y observados en la providencia administrativa que autorizó el despido del ciudadano L.F., quien a pesar de gozar de inamovilidad por Decreto emanado por el Ejecutivo Nacional y fuero sindical, por haber incurrido supuestamente en las causales de despido injustificado contenidas en los literales “b”, “d” e “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento que ocurrieron los hechos y del conocimiento de la solicitud de falta propuesta ante la Inspectoría del Trabajo; y no en la determinación en los posibles vicios o ilegalidades ocurridas y surgidas con ocasión a la Asamblea General Extraordinaria realizada y en la que se resolvió destituirlo de sus funciones como S. General del Sindicato.

Que el accionante en este proceso debió intentar la impugnación que estimase pertinente en contra de la realización de tal Asamblea y/o en contra de la decisión a la que se arribó en la misma.

Que en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa resulta oportuno advertir al no reconocer su participación en el proceso que le permitiera la presentación de legatos en la Asamblea Extraordinaria del Sindicato de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en la Asamblea Extraordinaria del Sindicato de la Sociedad Mercantil Cargill del Venezuela, S.R.L., se indica que sobre el mismo la jurisprudencia patria ha enfatizado que el mismo al igual que el debido proceso , tiene fuerza aplicatoria no solo en las instancias jurisdiccionales sino también en las actuaciones administrativas.

Que el recurrente refirió que fue notificado de la calificación de falta el 23-09-2009 y en fecha 25-07-2009, se realizó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General R.U. el acto de contestación y en la que tuvo la oportunidad de ofrecer sus descargos y versión de los hechos denunciados, aportando las pruebas que estimó conducentes a fin de desvirtuar lo alegado por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

Que se infiere ante tal escenario que el derecho constitucional a la defensa denunciado como lesionado, para quien suscribe no se ve lesionado tomando en consideración, que el mismo comprende tanto la posibilidad de acceder a un expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su respectiva impugnación; elementos que en el caso en concreto se realizaron, a tenor de lo especificado con anterioridad y por que igualmente pudo recurrir en sede jurisdiccional, ante el órgano judicial competente y en el lapso legal oportuno, según lo previsto en ordenamiento legal, circunstancias que para la representación fiscal resulta improcedente la denuncia de la lesión del derecho a la defensa.

Que en cuanto al argumento planteado por el ciudadano L.F., en relación a que el ciudadano Inspector del trabajo no posee atribuciones para decretar medidas cautelares para la separación del cargo que ocupaba mientras perdurase el procedimiento de falta, se advierte que si bien las Inspectorias del Trabajo son órganos dependientes del Ministerio del Poder Polar con competencia en el Trabajo y Seguridad, según las atribuciones contenidas en artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a estas se les concede la posibilidad de decretar medidas preventivas que permitan la separación del cargo del trabajador, durante el tiempo que persista el procedimiento, con la finalidad de garantizar el interés social, la protección de la vida y el trabajo de los trabajadores y trabajadoras.

Que se infiere que las Inspectorias del Trabajo si poseen atribuciones especificas para garantizar dentro de cualquier procedimiento, bien de reenganche y pago de salarios caídos y/o calificación de despido o falta, la posibilidad de emitir los consecuentes decretos de medidas cautelares orientadas a la protección de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras, en razón del interés social, circunstancia que conduce a afirmar sin lugar a dudas que la denuncia por este hecho resulta igualmente improcedente.

Que en cuanto al alegato esgrimido por el actor en cuanto a que con la emisión del acto administrativo recurrido se generó presumiblemente el vicio de incongruencia, al darle valor probatorio a las declaraciones que el acto administrativo adolece del vicio de incongruencias, al darle valor probatorio a las declaraciones realizadas por los testigos ofrecidos por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., y las cuales se destruyen entre sí.

De la revisión realizada por el Ministerio Público se evidencia que en las actas procesales, que una vez interpuesta y admitida la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en contra del ciudadano L.F., éste fue notificado de la misma el día 23-07-2009 y realizándose el acto de contestación el 25-07-2009, tal y como quedó establecido en el acta correspondiente, situación en la que en sintonía al alegato formulado por el actor en cuanto el acto de contestación debía realizarse el 28-07-2009, y examinado el expediente si el día 23-07-2009 fue jueves y el 24-07-2009 fue viernes, entonces el día que se efectuó la contestación de la demanda fue sábado, por lo que mal pudo haberse realizado en esa oportunidad.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-04-2005 interpretando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en la que señaló que los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados días de fiestas por otras leyes, ni aquellos en los cuales no se despache.

INFORMES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARGILL

DE VENEZUELA, S.R.L.

El tercero interesado CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en su condición de tercero interesado en la presente causa, motivo el rechazo a la nulidad de la providencia administrativa Nro.184/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., de fecha 26 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por ella, en los términos que se indican a continuación:

Que la parte reclamante carece de técnica y fundamentación legal en lo que se refiere a la especialidad de la materia contencioso administrativa de que se trata, y se presenta como una suerte de apelación ante un Tribunal de alzada, sin señalar con precisión cuales son los pretendidos vicios o violaciones a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los que supuestamente incurre la providencia administrativa, cuya nulidad se peticiona mediante el recurso interpuesto, a los que debe circunscribirse el Recurso de Nulidad.

Que el accionante a lo largo del procedimiento señala “la nulidad absoluta” de autos de proceder dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de los autos de fecha 287 de julio de 2009 y 03 de julio de 2009, y del acta de asamblea del sindicato SINTRACARGILL, celebrada el 04 y 09 de junio de 2009 y 03 de julio de 2009, lo cual no es objeto del presente procedimiento.

Que no obstante ello, haciendo abstracción de lo antes expuesto, así como de una serie de alegatos esbozados por el recurrente en su libelo resultan, a todas luces, impertinentes a la materia y objeto del recurso contencioso de nulidad, procede a realizar las siguientes consideraciones.

Respecto a la notificación efectuada en el procedimiento administrativo de calificación de falta interpuesto por su representada contra el ciudadano L.F., de manera general y sin precisar su denuncia, señala el recurrente que en fecha 28 de julio de 2009, el Inspector del Trabajo dictó un auto de proceder en que ordena librar boleta de notificación, el cual requiere como ilegal y dice ser nulo de toda nulidad dado que en esa misma fecha habría otorgado carta poder, y por otra ya se encontraba a derecho en virtud de la notificación que había sido practicada en fecha 23 de julio de 2009, a pesar que reconoce que se negó a firmar la misma y con dicha pretendida citación, había operado “la citación tácita”, por lo que el acto de contestación debió celebrarse el día 28 de julio de 2009 y que no habiendo comparecido la patronal debía decretarse el desistimiento del procedimiento, lo cual hizo el despacho, a pasear del supuesto y negado el reconocimiento del mismo, que a su decir se había producido por parte de su representada, por lo que con ello le habría sido violentado su derecho a la defensa, en los términos previstos en el artículo 49 de la carta magna.

Que tal como lo desprende el expediente administrativo de calificación de falta promovido, lo cierto es, que la funcionaria del trabajo que se traslada a empresa para practicar la citación ordenada, señala en su informe que se negó a firmar la boleta de citación en dicha oportunidad, como así lo reconoce el recurrente en el libelo por lo que la misma debía ser completada en los términos previstos en el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por el despacho mediante el auto de fecha 28 de julio de 2009, librándose al respecto la respectiva boleta de notificación, por lo que mal podría derivarse de dicha negativa la pretendida “Citación Tacita”, alegada por el recurrente, ni el alegado desistimiento del procedimiento que pretende deducir de la misma.

Que se desprende igualmente del expediente administrativo promovido que en fecha 21 de agosto de 2009, el Inspector del Trabajo dictó auto mediante fijó la oportunidad para la celebración del acto de calificación de falta interpuesta por nuestra representada, el cual se lleva a efecto luego que se deje constancia de la misma por el despacho, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como expresamente lo señaló el auto de admisión y en las boletas libradas al efecto.

Que el Inspector del Trabajo desechó la llamada citación presunta alegada por el accionado, toda vez que no se dieron los requisitos exigidos por la doctrina casacional patria en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por N.S. contra V.M., habiéndose celebrado efectivamente el acto de contestación de la calificación de falta interpuesta por su representada el cual se lleva a efecto luego que se deja constancia de la misma por el despacho, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

  1. - DOCUMENTAL:

    1.1.- Expediente 059-2009-01-00493 de la calificación de falta llevada por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en contra del ciudadano L.E.F.L., que en copia certificada corre inserta del folio 56 al 396 de la pieza I del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento público administrativo, que no fue tachada en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2- Copia simple de expediente de consignación de cantidades de dinero, dicha prueba no fue consignada junto con el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual quien decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - INFORMATIVAS:

    2.1.- Contra la Inspectoría del Trabajo sede L.H., ubicada en la Avenida 5 de Julio a los fines que informará lo siguiente: a) Si en esa Inspectoría se encuentra inscrita la organización sindical SINTRACARGILL; b) Si pertenece a esa organización sindical el expediente Nro.042-2009-08-0053 que cursa por la Sala de Sindicatos, y c) Envié copia certificada del referido expediente administrativo. Con respecto a este medio de prueba, no se valora pues el mismo fue inadmitido por este Tribunal, y siendo que a pesar que el Tribunal se acogió a la prorroga para sentenciar prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte no impulsó el recurso de apelación, entiende que no tiene interés en la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- Contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la persona de la Dra. M.C.I., en su sede ubicada en las Torres de el Silencio, Centro Comercial Simón Bolívar, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informara lo siguiente. a) Si en fecha 21-10-2009 ese ministerio emitió la resolución Nro.6805; b) Si en la mencionada resolución se autorizó el despido, desmejora, traslado o retiro del ciudadano L.F., portador de la cédula de identidad Nro.14.497.883 quien ejerciera el cargo de S. General de SINTRACARGILL; c) R. copia certificada de la mencionada resolución. Con respecto a este medio de prueba, no se valora pues el mismo fue inadmitido por este Tribunal, y siendo que a pesar que el Tribunal se acogió a la prorroga para sentenciar prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte no impulsó el recurso de apelación, entiende que no tiene interés en la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    3.1. En la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en su condición de tercero verdadera parte, ubicado en el kilómetro 3 ½ vía Perijá de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de constatar lo siguiente: a) En los libros del Sindicato SINTRACARGILL, en su libro de actas de asambleas correspondientes al periodo 01-01-2008 al 30-07-2012, ambas fechas inclusive, y ordene la reproducción de dicho libro de actas, b) En la oficina de Recursos Humanos, la nómina de trabajadores, y se verifique el estatus del ciudadano E.M., y en el supuesto de haber sido egresado, el finiquito o liquidación del mencionado trabajador. Con respecto a este medio de prueba, no se valora pues el mismo fue inadmitido por este Tribunal, y siendo que a pesar que el Tribunal se acogió a la prorroga para sentenciar prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte no impulsó el recurso de apelación, entiende que no tiene interés en la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

  4. - DOCUMENTAL:

    1.1.- Expediente 059-2009-01-00493 de la calificación de falta llevada por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en contra del ciudadano L.E.F.L., que en copia certificada corre inserta del folio 56 al 396 de la pieza I del expediente. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se tiene por reproducidas las motivaciones para su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA S.L.H.:

    Se deja constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede R.U., no promovió medios de prueba. QUEDE ASI ESTABLECIDO.

    PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Se deja constancia que el Ministerio Público, no promovió medios de prueba. QUEDE ASI ESTABLECIDO

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la presente causa el recurrente L.E.F.L. solicita la nulidad de la providencia administrativa de calificación de falta 184/2011, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo sede R.U., por estar incursa en vicios de incongruencia y violación al derecho a la defensa, que la hacen nula.

    El accionante L.F., aduce que existe el vicio de incongruencia por que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión sin tomar en consideración la existencia de contradicciones de los testigos presentados por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., ya que los mismos se contradecían entre sí, desvirtuando la forma como ocurrieron los hechos verdaderamente.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1319, de fecha 27-10-2004, caso O.P. y otro contra C.B. de S., con respecto al vicio de incongruencia señaló lo siguiente:

    (...), H.C., en su obra “Curso de Casación Civil” establece:

    ...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...

    .

    y continúa:

    la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia...

    “...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.”

    De igual forma, el fallo referido ut supra indicó la obligación de los jueces de instancia en pronunciarse expresamente sobre aquellas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes en sus escritos de informes, que pudieran tener influencia determinante en el proceso, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia, y en específico, incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Tal afirmación fue del contenido que a continuación se reseña:

    ...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso(...)

    En tal sentido, esta S. ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado O.A.M.D..

    En igual sentido se ha pronunciado la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.2001/1996, de fecha 25 de septiembre de 2001, sobre la definición del vicio de incongruencia estableció lo siguiente:

    … cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien por que no se limita a resolver si lo pretendido por las partes, o bien por que no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas explanadas por lo sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que ello omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…

    De los criterios jurisprudenciales anteriores, podemos concluir que el vicio de incongruencia se configura cuando:

    a- El juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).

    b- El juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita) y

    c- Cuando el juez en su sentencia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita)

    Así las cosas, el recurrente en nulidad yerra en afirmar que el hecho que el Inspector del Trabajo no haya valorado de forma que a su decir era la correcta, acreditado hechos a su decir falsos, no configura el vicio de incongruencia pues el Inspector del trabajo cumplió con el principio de exhaustividad y resolvió y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al vicio de suposición falsa por la acreditación de hechos mediante la prueba de testigos que son falsos pues a decir del recurrente las declaraciones de los testigos se destruyen entre sí, que no fue denunciado en forma correcta pues el recurrente erróneamente los califica como un vicio de incongruencia de la sentencia como fuera referido precedentemente, esta sentenciadora obviando la falta de técnica y la debida denuncia pasa a conocerlo, considerando que existe la suficiente explanación de los hechos por las partes.

    En este sentido, la Sala Político administrativa ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencia N° 00300 de fecha 3 de marzo de 2011).

    Con relación al citado vicio, la Sala Político administrativa también ha establecido en sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, lo siguiente:

    (…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)

    .

    Conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa el hecho que el Inspector del Trabajo pudiera atribuirle a los testigos y documentales menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, configuraría un falso supuesto de hecho y no una incongruencia del fallo como se dejó establecido precedentemente. Asimismo, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que se establezca falsa e inexactamente en el procedimiento administrativo a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, ha sido criterio de la Sala Política Administrativa, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo recurrido, de allí que en el caso concreto siendo que el Inspector del Trabajo dejó establecido que con las testimoniales de los ciudadanos E.G. (folios 224-226 de la pieza i del expediente), C.L. (folio 228-230 de la pieza I del expediente), A.A. (folio 231-232 de la pieza I del expediente), L.B. (folios 232-234 de la pieza I del expediente), y de la informativa brindada por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia (folios 333 y 342 de la pieza I del expediente) llegó al convencimiento de que el ciudadano L.F., agredió físicamente al ciudadano J.P., por lo que a juicio de quien sentencia no existe suposición falsa de hechos.

    Y ello es así, pues el Inspector especificó las pruebas testimoniales valoradas para llegar a tales conclusiones, y siendo que las testimoniales a que refirió son capaces de acreditar la ocurrencia de una agresión física entre los trabajadores involucrados por ser de trabajadores que se encontraban en el sitio de la ocurrencia de los acontecimientos y que estos afirmaron la ocurrencia una agresión física del recurrente contra otro trabajador, y que de la prueba informativa brindada por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia que es un fuerte indicio de que ocurrió una agresión física entre los involucrados, pues éstos se comprometieron a no agredirse ni de palabras, ni de hechos, lo que supone la preexistencia, la inminencia o sospecha de este tipo sucedió y pueda volver a suceder entre los actuantes (que puede inferir el sentenciador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por lógica y experiencia) pruebas estas que en su conjunto le brindaron certeza al inspector de la existencia de agresiones físicas del ciudadano LUIS FINOL contra otro trabajador, razones por las cuales debe desecharse la defensa de suposición falsa de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Violación al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en cuenta la autoridad administrativa el hecho que la Asamblea General Extraordinaria de SINTRACARGILL, se efectuó sin su presencia, evitando de esta forma realizar alegatos y defensas que condujeran a esa Asamblea General Extraordinaria decidir conforme a derecho y al debido proceso, en relación a la destitución del cargo de secretario general, de la que fue objeto.

    El derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables en cualquier clase de procedimientos administrativos. El derecho a la defensa, se concibe como la oportunidad para que el investigado sea escuchado y que en ese sentido, sean analizados sus alegatos y pruebas, existiendo por tanto, la vulneración de este derecho, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, impidiéndole su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba o impida realizar sus actividades probatorias (H.B.T. y otro. Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales. Ediciones Paredes, pág. 187 y 188).

    De allí que puede evidenciarse que en el presente proceso el ciudadano L.F., fue dado por notificado de la calificación de falta propuesta en su contra el día viernes 21 de agosto de 2009 (folio 115-118 de la pieza I del expediente) y en fecha martes 25 de agosto de 2009 fue celebrado el acto de contestación de la demanda (folio 119 al 121 de la pieza I ), se realizó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia sede General R.U., acto en el cual el referido ciudadano tuvo la oportunidad de ofrecer sus descargos y versión de los hechos denunciados, aportando pruebas que estimó conducentes a fin de desvirtuar lo alegado por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

    En virtud de estas circunstancias explanadas precedente no existe violación al derecho a la defensa en la sustanciación del procedimiento administrativo denunciado por el quejoso, pues tuvo la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a tener una decisión motivada y a recurrirlo oportunamente, por lo que resulta improcedente el vicio de violación al derecho a la defensa denunciado. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al argumento que la providencia administrativa denunciada no entró a conocer los vicios e ilegalidades ocurridas y surgidas con ocasión a la Asamblea Extraordinaria de fecha 09 de junio de 2009 de SINTRACARGILL, en la que se resolvió destituirlo de sus funciones como secretario General del referido sindicato, y la cual a su decir se efectuó sin su presencia, deja establecido esta sentenciadora que ese acto administrativo debió -si el accionante pretendía su nulidad- atacarse por vía contenciosa principal y no de forma subsidiaria o incidental en un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del trabajo, razón por la cual el hecho que el Inspector del Trabajo no se haya pronunciado al respecto, no constituye una violación al derecho a la defensa, por lo que resulta igualmente improcedente el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la presunta violación al debido proceso, que también fuera solicitado de forma errónea por la parte recurrente como violación a la “citación tácita presunta” pues señaló que el día de contestación de la demanda debía celebrase el día martes 28 de julio de 2009, por haberse convalidado tácitamente la notificación en fecha 23 de julio de 2009, afirmación que llevó a concluir al Ministerio Público que el acto de contestación se celebró el sábado 25 de julio de 2009, con subversión del proceso establecido legalmente pues ningún acto puede celebrarse en día no hábil.

    Así las cosas, es de hacer notar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

    Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto referido entre otros a la forma y tiempo de los actos procesales que deben efectuarse de la forma preestablecida en la Ley.

    De las actas procesales podemos evidenciar que no es cierto que haya ocurrido una “citación presunta” , pues si bien consta en el folio 106 de la pieza I de este expediente consignación de carta poder del ciudadano L.F. en fecha 28 de julio de 2009, actuación que el ciudadano Inspector del trabajo no consideró como una citación presunta al no haber efectuado esa actuación procesal asistido de abogado y al no haberse efectuado con imposición de las actas procesales, decisión que fuera realizada de forma interlocutoria por parte de este funcionario el día viernes 21 de agosto de 2009 (folio 115-118 de la pieza I del expediente) y que no fuera recurrido por las partes, siendo así que al segundo día hábil debía celebrarse el acto de contestación de la demanda.

    Así las cosas, consta en el expediente administrativo que el acto de contestación de la demanda fue celebrado con la presencia de ambas partes procesales (folio 119 al 121 de la pieza I), señalándose que fue celebrado en fecha 25 de julio de 2009, pero ello no es así, pues de la consecución cronológica del expediente se evidencia que siendo la notificación en fecha viernes 21 de agosto de 2009, el segundo día hábil es el martes 25 de agosto de 2009, y no el 25 de julio de 2009, como fuera señalado por error material por la Inspectoría del Trabajo, quedando igualmente evidenciado que la actuación procesal efectuada al día siguiente del 25/07/2009 (fecha erronea), corresponde al 26 de Agosto de 2009, dicho error es más que evidente al hacer un simple recorrido cronológico del expediente por lo que el acto procesal no se realizó en día sábado, sino en día hábil de despacho, y además con la presencia de ambas partes procesales, razones por las cuales no existe violación al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último a la presunta violación al debido proceso por la no sustanciación a la oposición a la “medida cautelar” dictada por el Inspector del Trabajo, y a falta de competencia de este tipo de funcionario para dictarlas, debe señalar esta sentenciadora, que es cierto que los Inspectores del Trabajo no pueden dictar medidas cautelares, pues estas se hacen como “cautela” para asegurar el “cumplimiento de un fallo”, que no es el caso de autos, pero el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le da competencia para dictar medidas preventivas con la finalidad de separar al trabajador durante el tiempo que dure el procedimiento o con la finalidad de garantizar el intereses social, la protección de la vida y del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, por lo que yerra al afirmar la falta de competencia del funcionario, y por demás su denuncia en el presente procedimiento de nulidad no resulta un vicio determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues no es capaz de acarrear su nulidad, por lo que se desecha la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    Decididas todas las denuncias señaladas por la parte recurrente no se evidencia la procedencia de ningún vicio que pueda afectar de nulo el acto administrativo Nro.184/11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede R.U., que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR las denuncias formuladas. QUE QUEDE ESTABLECIDO.-

    DECISIÓN

    Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nro.184/11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede R.U., que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. contra el ciudadano L.E.F.L..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa L.E.F.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. M.C.G..

La Secretaria,

Abg. B.L.V..

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para despachar la ciudadana Jueza, y siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (09:39 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº. PJ071201300014.

La Secretaria,

Abg. B.L.V..

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