Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEunifrancis Aristimuño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticinco de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2011-000155

SENTENCIA

PARTE ACTORA: L.G.B.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.476.

APODERADOS JUDICIAL: M.J.C., M.D.L.S. Y R.F., inscritos en el inpreabogado bajo los números 139.402, 92.615 y 9.452, respectivamente, representación que consta en poder APUD-ACTA, otorgado en fecha 05/05/2011, el cual riela al folio 13 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES (Bs.99.474,63).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 12 de Junio del 2013, oportunidad esta en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpuso el ciudadano L.G.B.H., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, este Tribunal, siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, la presente causa en razón de demanda intentada por el ciudadano L.G.B.H., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, plenamente identificados en autos.

El motivo de la presente acción obedece a que el ciudadano actor L.G.B.H. laboro para la demandada, bajo el cargo de Obrero, desde el 01 de Octubre de 2006 al 05 de Noviembre de 2010, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, por lo que pretende que la demandada le cancele la cantidad NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES (Bs.99.474,63), por concepto de prestaciones socales que comprende los conceptos Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados, Bono de fin de año, Beneficio de Alimentación, Diferencia de salario, Indemnización por despido y cotizaciones del Instituto Venezolano del Seguro Social.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba ni medios probatorios alguno por cuanto no compareció a la audiencia preliminar, y así mismo no contesto la demanda, se dejo constancia en el acta que la representación judicial de la demandada compareció a la audiencia de juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

La representación de la parte demandada rechaza y niegan la demanda en todas y cada una de sus partes solicitando sea declarada sin lugar.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

De conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Marcado con la letra “A” Copia de contratos de trabajo suscrito por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y el actor L.G.B.H.. Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con los mismos la relación laboral, y los salarios devengados. ASI SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “B” Recibos de pago de salarios suscrito por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y el actor L.G.B.H.. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con los mismos el salario devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

De conformidad Con el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intimo a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos.

  1. Recibos originales de pago de salario efectuado al ciudadano L.G.B.H., desde el día 01 de Octubre de 2006 hasta el 05 de Noviembre de 2010.

  2. Recibos y/o contratación y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por la empresa especializadas de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores y su reglamento a favor del ciudadano L.G.B.H., desde el día 01 de Octubre de 2006 hasta el 05 de Noviembre de 2010.

  3. Original de registro o controles de vacaciones del ciudadano L.G.B.H., correspondiente a cada año de servicio, desde el día 01 de Octubre de 2006 hasta el 05 de Noviembre de 2010.

  4. Recibos en original de pago por concepto de Bono de fin de año, del ciudadano L.G.B.H., correspondiente a cada año de servicio, desde el día 01 de Octubre de 2006 hasta el 05 de Noviembre de 2010.

  5. Original de registro o controles de asistencia del ciudadano L.G.B.H., correspondiente a cada año de servicio, desde el día 01 de Octubre de 2006 hasta el 05 de Noviembre de 2010.

  6. Gaceta Oficial Del Estado Sucre que ordena la contratación del ciudadano L.G.B.H., correspondiente a cada año de servicio, desde el día 01 de Octubre de 2006 hasta el 05 de Noviembre de 2010.

  7. Constancia de afiliación del ciudadano L.G.B.H., al programa de Política Habitacional y del Seguro Social obligatorio (INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES).

La parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio no exhibió documento alguno en consecuencia esta operadora de justicia aplica las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, detallado en el escrito libelar, relacionado con los contratos, las vacaciones, utilidades y cesta tickets. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRERROGATIVAS .

Observa quien sentencia, que la parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,(Subrayado y negrita del tribunal)

Así las cosas esta operadora de justicia Trae a colación lo siguientes articulos:

El Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (SUBRAYADO Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Artículos 36: de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la parte demandante en su escrito libelar, que trabajo para la Gobernación del Estado Sucre por un tiempo de servicio efectivo de cuatro (04) años, un (01) mes y cuatro (04) días desempeñándose como obrero de la Gobernación del Estado sucre, siendo despedido injustificadamente en fecha 05/11/2010, demanda sus prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES (Bs.99.474,63).

En razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente, determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, si la pretensión del actor contenida en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, es o no procedente la pretensión, y aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado . ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas y considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor ya que la demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

CONCEPTOS CONDENADOS

TIEMPO DE SERVICIO:

Fecha de ingreso: 01/10/2006,

Fecha del despido 05/11/2010.

Tiempo de servicio: cuatro (04) años, un (01) mes y cuatro (04) días.

SALARIO NORMAL

PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO

OCT. 2006 – OCT.2.007 614,79 20, 50

OCT. 2007 – OCT. 2.008 799,50 26,65

OCT. 2008 – OCT. 2.009 959,08 31,97

OCT.2009 – NOV. 2.010 1.223,28 40,78

PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD. Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto, para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.

TOTAL DIAS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD = 242 DIAS.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto (Artículo 219 y 223 de la L.O.T.) desde el año: 01/10/2006 al 05/11/2010; en consecuencia, la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

Vacaciones y bono vacacional desde el 01/10/2006 al 05/11/2010= 15 + 07; 16 +08; 17+09; 18,85+11,6.

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO = 101.9 DIAS.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Desde 01/10/2006 al 05/11/2010, Se condena su pago en base a 90 días por año de la siguiente manera: 5x90=450 días.

TOTAL BONO DE FIN DE AÑO = 368,75 DIAS.

2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

.- Indemnización por Despido Injustificado: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. En el presente caso, por cuanto tenía la actora acumulada una antigüedad de cinco (05) años, le corresponde un total de 120 días por este concepto.

- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayo de 10 años.

Total Días de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T)= 180 DIAS.

DIFERENCIA DE SALARIOS MÍNIMOS: Reclama la cantidad de Bs. 3.134, 01 correspondiente a los años 2006 al 2010, este tribunal condena a la demandada a pagar la diferencia del salario dejado de percibir, en razón a que el salario mínimo es de estricto y obligatorio cumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE

TOTAL DIFERENCIA SALARIAL = Bs. 3.134, 01.

BENEFICIO DE ALIMENTACION. Con relación a este concepto, esta operadora de justicia señala lo siguiente: la normativa establecida en el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket. El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999. En fecha 27-12-2004, es reformada la Ley Programa de Alimentación, disminuyéndose el numero de trabajadores que debe tener una empresa para que los mismos sean beneficiarios del beneficio de provisión de alimentos, fijándose el limite mínimo, en veinte (20) trabajadores; aunado al hecho que por notoriedad judicial es del conocimiento de esta sentenciadora que dicha institución publica supera con creces el limite mínimo de trabajadores, que son 20, aunado al hecho de que los salarios considerados individualmente devengados no superan la cantidad de 3 salarios mínimos mensuales exigidos y, al no haber procedido la demandada ha demostrar el cumplimiento de dicha obligación, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:

La Sala de Casacion Social a señalado lo siguiente: “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).

En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera:

Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, desde el 01 de Octubre de 2006 hasta el 05 de Noviembre de 2006 para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Y ASI SE ESTABLECE

COTIZACIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:

La demandada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE no demostró haber inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación. Así se establece.

DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.G.B.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.476, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar al actor los conceptos ESPECIFICADOS EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA LOS CUALES DEBERAN SER CALCULADOS POR EL EXPERTO DESIGNADO, cantidad esta que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos condenados a pagar, mas los intereses de prestaciones sociales, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, mas Los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (05/11/2010) debiendo tomarse las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

Se ordena la notificación mediante oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la no inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas correspondientes al ciudadano actor. Líbrese oficio.

CUARTO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase Líbrese oficio.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 8 días hábiles, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

LA (EL) SECRETARIA (O)

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA (EL) SECRETARIA (O)

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