Decisión nº PJ0132014000298 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Catorce (14) de Noviembre de 2014.

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2014-000125

DE LA PARTE DEMANDANTE Y SUS APODERADOS JUDICIALES: L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.-14.423.461. Quien se hizo asistir de los Abogados ciudadanos A.A., W.G. y J.P., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 160.152, 168.033 y 138.967 respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA Y SUS APODERADOS JUDICIALES: OXIN SANAT VENEZUELA C. A., quien constituyó como Apoderadas Judiciales a las abogadas en ejercicio M.M. E I.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nsº 56.612 y 96.755. Conforme consta de copia de Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Primera de Maturín de este estado, el cual riela a los folios del 16 al 20 del presente asunto.

MOTIVO: DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha 04/02/2014, con la interposición de demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoaran el ciudadano L.G.A., en contra de la empresa OXIN SANAT VENEZUELA C. A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Demandante:

En el presente caso, alega el actor:

-. Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada de autos, en fecha 27/05/2010, y que egresa de la misma empresa en fecha 10/08/2012, por lo que generó un tiempo de servicio de 01 años 02 meses y 14 días, que su salario básico actual era de Bs. 130,18, que la relación de trabajo finaliza por despido injustificado, que la empresa demandad le canceló por finalización de relación de trabajo la cantidad de Bs. 101.941,92; por lo que considera que se le adeuda una diferencia sobre la liquidación prestacional; reclamando dentro de estos el concepto de fuero paternal, por la cantidad de Bs. 95.493,80.

-. Que dentro de la liquidación que se le entrega se le cancela bajo un salario normal de Bs. 193,10, cuando su salario real era de Bs. 227,18 céntimos; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 30/10/2007

Fecha de Egreso 04/04/2012

Conceptos Demandados:

1-. Antigüedad Bs. 53.834,64

2-. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 53.834,64

3-. Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.604,60

4-. Utilidades Fraccionadas: Bs. 15.146,08

5-. Intereses de Prestaciones Bs. 1.614,16

6-. Bono Asistencia Fraccionada Bs. 260,36

Total Bs. 127.294,48

Menos Anticipo de Bs. 101.941,92

Diferencia Bs. 25.352,56

Otros conceptos laborales

-. Fuero Paternal desde el 10/08/2012 al 02/03/2014 Bs. 68.995,40

Total a Cancelar: Bs. 95.493,80

De igual forma solicita la indexación de la presente demanda. Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 95.493,80); asimismo solicita le sean condenadas las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales.

Parte Demandada

Conforme al auto de fecha 10 de octubre de 2013, se indica que la parte demandada OXIN SANAT VENEZUELA S. A., introdujo escrito de contestación de demanda, exponiendo la apoderada judicial de la parte demandada los siguientes hechos: que negaba rechaza y contradecía los hechos y el derecho alegados por el demandante de auto, por cuanto los mismos no se subsumen a la realidad sostenidas entre ambas partes, ratificando lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto su representada ya canceló todos conceptos adeudados a los demandantes; conforme a la Ley. Rechazando categóricamente el alegato del fuero paternal, dado que el accionante en juicio no formuló correctamente el procedimiento que requiere dicho fuero, el cual es ante la inspectoría del Trabajo; por lo que consideró que no se les adeuda concepto laboral alguno, por lo que solicita sea declara la presente acción sin lugar en la definitiva.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, la cual se materializa su inicio en fecha 04/04/2014, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas parte al acto, y constando al folio 27 del expediente, Acta de fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Tercero en fase de mediación, deja constancia, que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, por lo que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; aperturándose el lapso de 05 días de despacho a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda; remitiendo oportunamente el mismo, a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución por ante los Juzgados de Juicio, a los fines de que conozca sobre la pretensión del demandante.

Correspondiendo conocer en fecha 13/08/2014, a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe conforme consta al folio 166, procediendo en fecha 18/09/2014, ha admitir las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia a los autos, fijándose por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29/10/2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se procedió a diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el día 05 de noviembre de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo, declarando, Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano L.G.A., contra de la empresa OXIN SANAT VENEZUELA C. A., antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada con las excepciones y defensas opuestas, se tiene que, queda como controvertido el salario normal e integral, de igual forma queda controvertido el fuero paternal alegado, así como las causas de finalización de la relación de trabajo sostenida entre ambas partes, dado el alegato de la parte actora sobre el despido injustificado; por lo que admitida como ha quedado la relación de trabajo, correspondería determinar los conceptos reclamados en caso de existir alguna diferencia en los mismos, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda.

En consecuencia se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

-. Promueve el Merito Favorable que se desprende a los autos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

Prueba Documental

-. Promueve Recibos de Pagos Semanales, marcados con la letra “A”. Expuesta las referidas documentales, las cuales corren insertas a los folios del 30 al 33, por su parte la representante de la empresa manifestó que se observa los salarios que corresponden al ex trabajador; por su parte el promovente indica que los recibos consisten en las 04 últimas semanas laboradas, por lo que solicita sean valorados, este Tribunal procede conforme a verificar que los mismo se tratan de copias simples, copias que no fueron desconocidas por la parte accionada, mediante la cual se trata de una nomina diaria-recibo de pago semanal, el periodo laborado, la clasificación de soldador, los conceptos a cancelar las cuales se valoran conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve Liquidación del Contrato de Trabajo emanado de la empresa demanda, marcado letra “B”. Las referida documental riela al folio 34, del cual la parte demandada ratificó la prueba, ya que de la misma se demuestra su liquidación, por su parte el promovente no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal procede a valorarlas conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. -. Promueve Documentos de Informe médico emitidos por Instituciones especializadas en el área de laboratorio y de Gineco-obstetra, marcado letra “C” folios 36 y 37. La referida prueba manifiesta la parte a quien se le opone que la misma no demuestra lo debatido, ya que al recibir su liquidación y al no amparar correctamente hay una renuncia tacita de la misma; la parte demandante ratifica la referida prueba, en este sentido se verifica la prueba y se evidencia que las mismas se tratan de fotografías de ecosonogramas, mediante el cual se observa un feto en desarrollo, y que el nombre que se refleja en las misma el de R.L. siendo la medica tratante A.C. , unas a color y otras en blanco y negro; y siendo ésta una prueba libre conforme al articulo 70, y dado las características especiales de esta prueba para promoverla, la cual debe complementarse con ciertos requisitos, como promover conjuntamente el rollo o cinta, el chip, el lugar, la hora el día, ser ratificada por la medica, y por ser dicha prueba del dominio procesal de prueba libre se procede a valor conforme a la sana critica de este Juzgador, así se decide.

-. Promueve copias certificadas del expediente administrativo emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas las cuales rielan del folio 38 al 109, y se marcan con la letra “D”. En este sentido manifestó la parte demandada que las referidas documental efectivamente emanan de la Inspectoría del Trabajo, más sin embargo, refieren a solicitud por reclamo de diferencia prestaciones sociales, mas no indica nada sobre el fuero paternal solicitado en este acto, por lo que solicito se dejara sin efecto, por su parte actor indicó que no tenia observación. En este sentido siendo las referidas documentales copias certificadas emanadas por un ente publico -funcionario publico- las cuales gozan de credibilidad en sus dichos, merecen pleno valor probatorio, y se valoran conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Promueven cálculo de liquidación de contrato de trabajo marcado letra “F”. La cual riela al folio 110, siendo desconocida por la parte accionada por cuanto no emana de su representada, es copia simple y no tiene ni sello ni firma de empresa u/o persona alguna, manifestando el promovente que la prueba fue promovida tomando en cuenta los últimos listines, por lo que este Juzgador procede a desechar la prueba del proceso ya que efectivamente se observa de la misma, que refiere a calculo que se efectuó sobre una liquidación, la cual no emana de la parte a quien se demanda en este juicio, por lo que al ser desconocida por la entidad de trabajo no se valora y se desecha. Asi se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

-. Promueve el Merito Favorable que se desprende a los autos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

-. Promueve original de recibos de pagos, sobre las 04 ultimas semanas de trabajo las cuales marca “B, C, D y E”. Insertas a los folios del 119 al folio 120 manifestó la parte actora que la referidas documentales son las mismas que ya ha venido manifestando que son las semanas efectivamente laboradas por el ex trabajador, la parte promovente ratifica los mismos en todo su valor probatorio, ya que fueron aceptados por el actor, solicitando fuesen tomados en consideración en la definitiva pro parte de este Tribunal. De las mismas se observan que fueron promovidas por la parte demandante las cuales ya fueron valoradas por este Juzgador, por lo que se hacen las mismas consideraciones. Asi se decide.

-. Promueve marcado con la letra “f”, copia simple de cheque entregado al ciudadano L.G.A., el cual corre inserto al folio 121. En este sentido al ser opuesta la prueba al demandante, su apoderado judicial manifestó no tener observación alguna, por su parte la demandada promovente indicó que con la presente prueba se demostraba, la cancelación de la liquidación que realizo la empresa al demandante al momento de la culminación de la relación de trabajo. De la misma se observa que es copia simple en la cual se lee cheque N° 5440023020 del Banco Caribe, emitido por la entidad de trabajo Oxin Sanat Venezuela S. A., a nombre del ciudadano L.G.A., por la cantidad de Bs. 101.941,12 céntimos, y visto que la parte demandante no realizó observación alguna mostrando conformidad y aceptación de la misma, este Tribunal procede a darle el valor probatorio correspondiente a la prueba con carácter de copia simple no observada por lo que, queda demostrada que la empresa demandada canceló al ciudadano L.G.A. la cantidad de Bs. 101.941,12, por concepto de liquidación de prestación social el día 14 de septiembre de 2012. La referida prueba se adminicula la prueba aportada por la parte actora marcada con la letra “B” ya valorada por este Tribunal y que corre inserta al folio 34. Asi se decide.

-. Promueve marcado con la letra “G”, liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el ciudadano L.G.A., la cual corre inserta al folio 122. Al ser opuesta manifestó el demandante no tener observación alguna, por su parte la entidad de trabajo indicó, que con la referida prueba se demuestra la cancelación que realizó la empresa al demandante los conceptos y cantidades debidamente pagas por lo que no adeuda concepto ni cantidad alguna. De esta prueba se evidencia las fechas de ingreso y egreso del ex trabajo los cuales no son puntos controvertidos mas sin embargo se evidencia el motivo de la finalización de la relación de trabajo el cual es “CONVENIO ENTRE TRABAJADOR Y EMPRESA” los salarios devengados por el demandante de autos, los distintos conceptos que se le cancelaron, la forma como se le cancelaron los mismos, la firma del demandante en señal de aceptación del monto recibido, conjuntamente con su huella dactilar, en este sentido ya esta prueba fue aportada por el ex trabajador y valorada por este Juzgador, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma se evidencia lo ya indicado en la prueba que antecede en la cual queda demostrada que la empresa demandada canceló al ciudadano L.G.A. la cantidad de Bs. 101.941,12, por concepto de liquidación de prestación social el día 14 de septiembre de 2012, adminiculándose la prueba aportada por la parte actora marcada con la letra “B” ya valorada por este Tribunal y que corre inserta al folio 34. Asi se decide.

-. Promueve marcado con la letra “H”, recibo original de tabla sobre interese prestacionales, corre inserto al folio 123 sin observación por parte del demandante mientras que la parte demandada promovente hizo valer la misma en todas sus partes, ya que esta fue realizada como lo indica la LOTTT y lo indicado por el Banco Central de Venezuela. Visto que la parte accionada no realizó oposición ni observación a la misma se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

-. Promueve marcado con la letra “J”, recibo de pago en 02 folios útiles por concepto de recibo de pagos de prestaciones sociales canceladas, los cuales corren insertos a los folios 124. Sin observación por la parte accionante mientras que la provente accionada ratifica las mismas en todo su valor probatorio. De la misma se observa que es copia simple en la cual se lee cheque N° S-92-72010796 del Banco Venezuela, emitido por la entidad de trabajo Oxin Sanat Venezuela S. A., a nombre del ciudadano L.G.A., por la cantidad de Bs. 1.000,00 céntimos, y visto que la parte demandante no realizó observación alguna mostrando conformidad y aceptación de la misma, este Tribunal procede a darle el valor probatorio correspondiente a la prueba con carácter de copia simple no observada, por lo que, queda demostrada que la empresa demandada canceló al ciudadano L.G.A. la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de diferencia de prestación social, el día 24 de agosto de 2012. Asi se decide.

-. Promueve marcado con la letra “L”, recibos de pagos por concepto de pago de semana por pago de mora en el pago de las prestaciones sociales y corre al folio 126 y 127. Sin observación por el demandante, señalando la demandada, que a pesar de que la prueba no es punto controvertido ella conduce a la demostración de que la entidad de trabajo canceló oportunamente los pagos al ex trabajador en forma correcta. De la misma se observa que es copia simple en la cual se lee cheque N° S-92-78010918 del Banco Venezuela, emitido por la entidad de trabajo Oxin Sanat Venezuela S. A., a nombre del ciudadano L.G.A., por la cantidad de Bs. 1.000,00 céntimos, y visto que la parte demandante no realizó observación alguna mostrando conformidad y aceptación de la misma, este Tribunal procede a darle el valor probatorio correspondiente a la prueba con carácter de copia simple no observada, por lo que, queda demostrada que la empresa demandada canceló al ciudadano L.G.A. la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de semana básica de salario, el día 31 de agosto de 2012. Asi se decide.

-. Promueve marcado con la letra “M, N, Ñ y O”, recibos por prestado otorgado al ciudadano L.G.A., la cual corre inserta al folio 129 al 144. Sin observación por parte del demandante, indicando la empresa en este sentido que la prueba conduce a la demostración del monto que se le canceló al ex trabajador ya que se le debito el préstamo en referencia. De la misma se observa que son copias simples en la cual se leen cheques Ns° 73577115 del Banco C.M.B.. 1500,00 fecha 20/09/2010 préstamo personal; anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.124,93; cheque N° S-92-44005454 monto Bs. 766,00, de fecha 21/01/2011 (el cual se encuentra en doble copia folio132 y 133); cheque N° S-92-43005448 por Bs. 1.500,00 de fecha 20/01/2011, el cual parece marcado en forma anulado, todos del Banco Venezuela, emitido por la entidad de trabajo Oxin Sanat Venezuela S. A., a nombre del ciudadano L.G.A., carta documento emitida por el ciudadano L.G. mediante la cual solita a la empresa desmandada préstamo personal por la cantidad de Bs. 3.000,00 folio 136, cheque N° S-92-02002241 monto Bs. 2.000,00, de fecha 17/02/2011 por concepto de préstamo para ser descontado de sus prestaciones sociales, carta documento emitida por el ciudadano L.G. mediante la cual solita a la empresa desmandada préstamo personal por la cantidad de Bs. 3.000,00 folio 139; cheque N° S-92-73007400 monto Bs. 2.000,00 de fecha 21/10/2011 por concepto de préstamo de pago para ser descontado de las prestaciones sociales; y préstamo de pago por remodelación de vivienda por la cantidad de Bs. 2.000,00 y visto que la parte demandante no realizó observación alguna mostrando conformidad y aceptación de la misma, este Tribunal procede a darle el valor probatorio a la prueba, quedando demostrado para quien Juzga, que la empresa demandada canceló los distintos conceptos indicados por los montos ya señalados al ciudadano L.G.A.. Asi se decide.

-. Promueve marcado con la letra “P”, original de 03 folios útiles por concepto de fideicomiso generado y cancelado al ciudadano L.G.A., corre inserta al folio 145, 146 y 147. Sin observación por parte del demandante, indicando la empresa en este sentido que la prueba condice a la demostración del monto que se le canceló al ex trabajador, solicitando su valor probatorio. De la referida prueba evacuada la misma es copia simple evidenciándose que es una copia simple la cual refiere de cheque N° S-92-70009970, monto Bs. 3.718,21 de fecha 27/06/2012 por concepto de fideicomiso correspondiente al periodo 2011 – 2012, y tabla de interese sobre prestaciones sociales, y dado que la parte demandante no realizó observación alguna, lo cual para este Juzgador demuestra conformidad y aceptación de la misma, este Tribunal procede a darle el valor probatorio a la prueba, quedando demostrado para quien Juzga, que la empresa demandada canceló el concepto y monto indicado en la prueba, al ciudadano L.G.A.. Asi se decide.

-. Promueve marcado con la letra “Q y Q1.”, cancelación de recibos por conceptos de vacaciones contractuales canceladas y disfrutadas por el ciudadano L.G.A., las cuales corren inserta a lo folios 148 al 156. Sin observación por parte del demandante, indicando la empresa en este sentido que la prueba conduce a la demostrar del cumplimiento de la cancelación de dicho beneficio, solicitando su valor probatorio. De las referidas documentales se observa el pago de vacaciones contractuales por la cantidad de Bs. 8.095,15 de fecha 07/06/2011, examen medico pre-vacaciones, vacaciones contractuales 2011-2012, por la cantidad de Bs. 10.206,28, la parte demandante no realizó observación a la prueba, lo cual para este Juzgador demuestra conformidad y aceptación de la misma, este Tribunal procede a darle el valor probatorio a las pruebas, quedando demostrado para quien Juzga, que la empresa demandada canceló el concepto y monto indicado en la prueba, al ciudadano L.G.A.. Asi se decide.

-. Promueve marcado con la letra “R y R1.”, 02 recibos por concepto de utilidad de los periodos 2010 y 2011, por Bs. 5.980,50 y Bs. 14.491,53; ciudadano L.G.A., las cuales corren inserta a lo folios 157 al 159. Sin observación por parte del demandante, indicando la empresa en este sentido que la prueba condice a la demostrar que cumplió con la cancelación de dicho beneficio solicitando su valor probatorio. Este Tribunal procede a darle valor probatorio a las mismas dado que la parte demandante no realizó observación alguna, lo cual para este Juzgador demuestra conformidad y aceptación de la prueba, por lo que se le da valor probatorio a las mismas, quedando demostrado para quien Juzga, que la empresa demandada canceló el concepto y monto indicado en la prueba, al ciudadano L.G.A.. Asi se decide.

-. De las Pruebas de Informe:

1-. Solicita Prueba de Informe al Banco de Venezuela, la cual fue acordada por este Tribunal y tramitada mediante Sudeban, mediante Oficio Nº 705-2014, la cual no consta su respuesta a los autos; por lo que este Juzgador preguntó a la parte accionada promovente si insistía en la misma, quien manifestó, que desistía de la prueba en aras de la celeridad procesal y que con las documentales aportadas al proceso estas le eran suficiente al ciudadano Juez, a los fines de decidir la presente causa, quien consultó a la parte demandante sobre el desistimiento de la referida prueba dada que la misma forma parte de la comunidad de la prueba; quien manifestó estar de acuerdo con el referido desistimiento hecho por la parte accionada. Por lo que dado el desistimiento efectuado por la parte promovente y ratificado por la parte demandante este Tribunal no tiene prueba que valor. Así se Decide.

-. 2-. Solicita Prueba de Informe al Banco Caribe, la cual fue tramitada mediante exhorto, no constando respuesta a los autos; por lo que este Juzgador preguntó a la parte accionada promovente si insistía en la misma, quien manifestó, que desistía de la prueba en aras de la celeridad procesal y que con las documentales aportadas al proceso estas le eran suficiente al ciudadano Juez, a los fines de decidir la presente causa, quien consultó a la parte demandante sobre el desistimiento de la referida prueba dada que la misma forma parte de la comunidad de la prueba; quien manifestó estar de acuerdo con el referido desistimiento hecho por la parte accionada. Por lo que dado el desistimiento efectuado por la parte promovente y ratificado por la parte demandante este Tribunal no tiene prueba que valor. Así se Decide.

Vista la evacuación de las referidas pruebas y opuestas como fueron las mismas a cada una de estas, este Tribunal procedió a instar a las partes que realizaran las conclusiones finales, quienes hicieron uso de este derecho, cada uno reafirmando su posición conforme a lo expuesto en el libelo de demanda, contestación y audiencia de juicio; y una vez concluidas las posiciones de cada una, este Tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo, a los fines de poder dirimir la controversia, dejándose constancia en Acta levantada al respecto que en fecha 05 de noviembre de 2014, se procedió a dictar el referido dispositivo del fallo, el cual fue del tenor sin lugar la demandada intentada por el ciudadano L.G.A., contra la empresa Oxin Sanat Venezuela C. A.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado analizadas como fueron y evacuadas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y dado que la relación de trabajo quedó admitida, y de la exposición efectuada por el apoderado judicial de la parte actora; y de la expuesta por la parte demanda, quien en la audiencia de juicio en la fase conclusiva, manifestó, que su contraparte había alegado que no existía diferencia alguna en los conceptos demandados; siendo los conceptos demandados, antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, interese sobre prestaciones sociales y bono de asistencia fraccionada., en virtud que fueron debidamente cancelados.

Quedo controvertido en el presente asunto: el salario normal y el salario integral para la realización del cálculo de la prestación social que corresponda en derecho al ex trabajador, las diferencias alegadas sobre los conceptos laborales ya identificados en la demanda, el fuero paternal alegado y la forma mediante la cual culminó la relación de trabajo si fue por despido injustificado, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la obligación del pago de acuerdo a alegado.

Respecto al primer punto controvertido el cual fue el salario normal y el salario integral; tenemos que el salario normal que canceló la empresa demandada de autos fue de Bs. 193,10 y el Integral por Bs. 268,47; se evidenció de la liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes y reconocidas por el demandante, conjuntamente con los últimos 04 listines de pagos promovidos por ambas partes; se pudo evidenciar que el salario que le corresponde en derecho al demandante ciudadano L.G.A., es el señalado por la parte demandada Oxin Sanat Venezuela C. A., por lo que se desestima lo peticionado por el demandante respecto al salario normal e integral, por lo que se ratifica el salario normal por la cantidad de Bs. 193,10 y como salario Integral Bs. 268,47. Asi se decide.

Con relación a la causa de finalización de la relación laboral; si esta se produjo por despido injustificado. De la prueba de liquidación de prestación social, valorada y promovida por ambas partes en el proceso, de ella podemos inferir que dentro de los conceptos cancelados, se encuentra la antigüedad conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, cancelándosele al ciudadano L.G.A., 164 días a razón de un salario integral de Bs. 268,47, para un total de Bs. 44.09, 84; por lo que evidentemente el motivo de culminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, ahora bien, visto que la demandada de autos procedió a cancelar el monto por despido injustificado conforme al salario integral ya establecido, no adeuda nada la empresa demandada por este concepto. Asi queda establecido.

Con respecto al reclamo realizo por fuero paternal, el demandante solicita la cancelación de Bs. 68.995.40 desde el 10/08/2012 al 02/03/2014; pasa seguidamente este Tribunal ha realizar las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, señala lo siguiente:

Licencia por paternidad:

Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

Definición de fuero sindical o inmovilidad laboral.

Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.

La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Protegidos por inamovilidad.

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos. (

Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. (… )

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece la normativa aplicable al procedimiento administrativo cuando un trabajador investido de inamovilidad laboral por fuero paternal, sea despedido sin justa causa por parte del patrono, trasladado o desmejorado sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, señalando dicha ley que el competente en la materia es el ciudadano Inspector del Trabajo, el mencionado procedimiento se encuentra establecido en el artículo 425 de la Ley antes señalada. En consecuencia visto que no consta a las actas del presente expediente prueba alguna tendiente a la solicitud realizada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, relativo al reclamo por fuero paternal, se declara improcedente este Concepto. Asi se decide.

Por ultimo concluye este Tribunal, lo siguiente: se evidencia de la documental aportada a los folios 04, y 122 liquidación de prestaciones sociales, siendo debidamente aceptada por el ex trabajador, mediante el cual se demuestra la cancelación de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, que la accionada cancela la cantidad de Bs. 105.441.92, de dichas documentales la parte actora no realizó observación alguna por lo que quedaron valoradas en toda su extensión. Considerando quien decide, una vez evaluado cada una uno de los conceptos reclamados y las pruebas aportadas, por ambas partes, se evidencia que la empresa Oxin Sanat Venezuela S. A., no adeuda diferencia alguna por los conceptos antes expuestos, al demandante. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.G.A., en contra OXIN SANAT VENEZUELA C. A. CUMPLASE.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretario (a),

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