Decisión nº 114-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

197º y 148º

Maracaibo, 29 de Junio del año 2007

Expediente No. 12.223.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.715.063, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Duilia García, Ismara Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.938, 31815 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 01 de julio de 1976, bajo el Nro.54, tomo 72-A.

Apoderado Judicial de la parte demandada: J.N.R., O.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.982, 35.323 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Interpone el ciudadano L.E.G. ya identificado, por medio de su apoderada judicial la abogada Duilia García, igualmente identificada, escrito libelar en fecha 17 de octubre del año 2000, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (distribuidor) siendo admitida, en fecha 25 de octubre del año 2000 por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento del mismo la Juez Titular Dra. T.V.S., y procede a dictar el fallo correspondiente, de forma clara, precisa y lacónica, sin transcribir los actos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En fecha 17 de octubre del año 2000 la abogada Duilia García, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito libelar el cual se encuentra discriminado de la siguiente manera: En fecha 27 de julio del año 1994 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil BUZOOM APARTADOS PRIVADOS, C.A, la cual se fusiono con la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A (conocida como GRUPO ZOOM). Que se desempeño como Gerente Regional de la Zona Zulia-Falcón. Que sus funciones consistían en la coordinación de ventas y cobranzas a nivel de zona, chequera y captar nuevos clientes potenciales, etc. Que devengaba como salario promedio mensual a la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs.1.049.760,00 comprendido por los siguientes conceptos salario básico, aporte fondo de ahorros mensuales, asignación viáticos mensuales, bono de antigüedad, salario promedio mensual. Cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes en la ciudad de Maracaibo y en la Costa Orienta y Falcón horario corrido. El día 27 de Octubre de 1999 fue despedido por la patronal alegando la causal i) del articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo. Que reclama por diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos preaviso, antigüedad, antigüedad adicional, antigüedad sanción, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionados, primas aguinaldos por el periodo 27/06/1999 al 27/10/1999, aporte fondo de ahorros periodo 27/06/1999 al 27/10/1999. Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 21.030.897,66 deduciéndole lo ya cancelado la cantidad de Bs.4.322.742,72, adeudándole la cantidad de Bs. 16.708.156,94.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda compareció el abogado O.C.P., ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, a dar contestación al escrito libelar de la siguiente manera: Que es cierto que prestó sus servicios como gerente regional de la zona falcón, así como que comenzó a trabajar el fecha 27 de julio del año 1994 para la empresa BUZOOM APARTADOS PRIVADOS, C.A, ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A (conocida como GRUPO ZOOM). Que es cierto al demandante le correspondía la revisión y supervisión de la cartera de clientes. Que por las funciones que realizaba el accionante debe ser calificado un empleado de dirección y en razón de ello este no gozaba de inamovilidad, por lo cual deciden despedirlo justificadamente el día 27 de octubre del año 1999, debido a falta grave en el cumplimiento de sus funciones. Que es falso que devengue como salario promedio mensual a la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 1.049.760,00. Que es falso que las labores las desarrollara a horario continuo cuando trabajaba en la costa oriental del Lago y al estado Falcón. Es cierto que el día 27 de octubre del año 1999 fue despedido por la empresa. Que es falso que el salario integral sea la cantidad de Bs.1.294.052,10. Es falso que le correspondan los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, antigüedad adicional, antigüedad sanción, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, primas aguinaldos, aporte fondo de ahorros. Niega que le adeude algún montó por diferencias de prestaciones sociales.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.

Ahora bien se desprenden de las actas que conforman este expediente, tales como el escrito libelar, así como de la contestación de la demanda lo siguiente:

Hechos admitidos entre las partes:

- La existencia de una relación laboral entre el ciudadano L.E.G. y la sociedad mercantil GRUPO ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.

- El cargo desempeñado por el accionante, Gerente Regional.

- La fecha de inicio 27 de Julio del año 1994.

- Fecha de la Terminación de la relación laboral, el día 27 de octubre del año 1999.

Hechos que se encuentran controvertidos entres las partes:

- Las funciones desempeñadas por el accionante, y si el mismo es catalogado como un empleado de dirección; correspondiéndole a la demandada probar este hecho.

- El salario básico, e integral devengado por el accionante; correspondiéndole a la demandada probar estos montos.

- Y por último le corresponde a este Tribunal verificar si los conceptos peticionados son conforme a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En fecha 25 de marzo del año 2003 el abogado O.C.P., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A consigna escrito de promoción de prueba discriminado de la siguiente manera:

1-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación del Juez que rige en todo el sistema probatorio. Así se decide.

2- Promovió las siguientes instrumentales:

- En tres (03) folios útiles comunicación para M.C. de L.G. en su carácter de Gerente Regional, de fecha 03-08-98. Observa quien sentencia que la referida instrumental que riela en el folio Nro.104 del expediente, es original, y debidamente firmada por la parte a quien se le opone, es decir, la parte demandante, y al no haber sido impugnada se tiene como reconocido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello esta instrumental se le otorga valor probatorio, sin embargo la misma no prueba ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

- En un (01) folio útil memorando para M.C. de L.G. (Gerente Regional), de fecha 21 de agosto del año 1997, en la cual le envió la descripción del cargo de oficinista de Western Unión. Observa quien sentencia que la referida instrumental que riela en el folio Nro.105 del expediente, es original, y debidamente firmada por la parte a quien se le opone, es decir, la parte demandante, y al no haber sido impugnada se tiene como reconocido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello esta instrumental se le otorga valor probatorio, sin embargo la misma no prueba ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que solo se evidencia las funciones pero de otro cargo. Así se decide.

- En un (01) folio útil participación de despido en original, la cual fue recibida por la Inspectoria del Trabajo. Observa quien sentencia que esta instrumental se encuentra sellada por dicho organismo, y al no haber sido tachado ni impugnado se tiene como cierto lo que de la misma se desprende, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la referida instrumental se desprende que el ciudadano L.G. en su carácter de Gerente Regional Occidental de la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A participó el despido de la ciudadana M.R.. En razón de ello observa esta sentenciadora que el referido accionante actuó en representación de la empresa, y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

- En un (01) folio útil solicitud de ingreso de la ciudadana N.V.R.U., igualmente firmada por la parte a quien se le opone, es decir, el accionante, y al no haber sido impugnada se tiene como reconocido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello esta instrumental se le otorga valor probatorio, y la misma prueba que el accionante siendo el Gerente de Área firmaba dichas solicitud de empleo. Así se decide.

- En un (01) folio útil solicitud de empleo, en original, firmada por la parte a quien se le opone, es decir, el accionante, y al no haber sido impugnada se tiene como reconocido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello esta instrumental se le otorga valor probatorio, y en la misma se observa que el accionante L.G. fue quien realizó la entrevista al ciudadano N.R.V., evidenciandose de la misma que el accionante se desempeñaba como Gerente. Así se decide.

- En cinco (05) folios útiles memorando y comunicaciones firmadas por el accionante, siendo estas documentos privados entre la partes, suscritos por la parte a quien se le opone y al no haber sido impugnada se tiene como reconocido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello estas instrumentales se les otorga valor probatorio. Así se decide.

- En tres (03) folios útiles, constante de solicitud de ingreso, comunicación dirigida al Banco Mercantil, las cuales fueron consignadas en copias simples, sin sello húmedo alguno. Ahora bien al haber sido consignado las referidas documentales de la manera indicada las hace carecer de autenticidad, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- En un (01) folio útil copia al carbón de cancelación de quincena del mes de mayo. Observa quien sentencia que la referida copia se encuentra firmada en original y al no haber sido impugnada, la misma merece fe, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo con la referida prueba no se demuestra ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

- En cuatro (04) folios útiles solicitud de Calificación de Despido del ciudadano L.E.G., recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa quien sentencia que la referida instrumental fue consignado en copia simple, de un documento publico, y al no haber sido tachado ni atacado en ninguna forma en derecho, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y prueba que el accionante consignó solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

3- Promovió Prueba de informe:

- Oficiar a la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines de que este informe si la cuenta Nro.104345821 a nombre de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A se encuentra autorizado el accionante. En fecha 26 de marzo se oficio a la referida institución bancaria, la cual dio respuesta en fecha 06 de mayo del año 2003, en la cual informó que el ciudadano L.E.G. no esta autorizado para firmar cheques de la cuenta Nro.104345821-2 a nombre de la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Así se decide.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:

En fecha 18 de marzo del año 2003, la abogada en ejercicio M.A.S., actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.G., consigna escrito de prueba discriminada de la siguiente manera:

1-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación del Juez que rige en todo el sistema probatorio. Así se decide.

2- Promovió el merito favorable que se desprende de la comunicación de fecha 27 de octubre de 1999, que riela en el folio Nro.57 del expediente. Observa quien sentencia que el promovente reprodujo el merito favorable que se desprende de esta instrumental, sin mencionar en que consiste el mérito que promueve, ni a que se refiere con lo favorable, lo cual hace que no se le otorgue ningún valor probatorio. Así se decide.

3- Promovió las siguientes instrumentales:

- En setenta y un (71) folios útiles originales de recibos de pago del accionante, firmados por el mismo, de los cuales se desprende todos los conceptos que el devengaba. Se Observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, vale decir, la sociedad mercantil GRUPO ZOOM DE VENEZUELA, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1368 del Código Civil carece de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciados por esta sentenciadora. Así se decide.

- En dieciséis (16) folios útiles copas simples de recibos de pago, que no se encuentran firmados por ninguna de las partes. Estas instrumentales constituyen documentos privados, que fueron consignados en copias simples sin firmas algunas, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil no se les concede valor probatorio alguno. Así se decide.

- En un (01) folio útil liquidación de vacaciones del accionante firmadas por el mismos de los cuales se desprende lo cancelado por este concepto. Se Observa que esta instrumental no está suscrita por la persona a quien se le opone, vale decir, la sociedad mercantil GRUPO ZOOM DE VENEZUELA, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 1368 del Código Civil carece de todo valor probatorio y por lo tanto no es apreciada por esta sentenciadora. Así se decide.

- En tres (03) folios útiles recibo por terminación de la relación laboral, comunicación, y paquete de remuneración anual 1.999. Estas instrumentales constituyen documentos privados, que fueron consignados en copias simples, pero al ser consignados por el accionante la misma se le otorga valor probatorio de la misma, se desprende los conceptos cancelados a la terminación de la relación laboral, sin embargo las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil no se les concede valor probatorio alguno. Así se decide.

CONCLUSIONES

Luego de haber analizado todas las actas que conforman este expediente, y habiendo delimitando la controversia en la presente causa, procede esta sentenciadora a dilucidar de manera congruente, es decir guardando relación con los pedimentos del libelo y los términos en que se dio contestación a la demanda, cumpliendo así con el deber de resolver sólo lo pedido.

Habiendo quedado fuera del debate probatorio la existencia de una relación laboral entre el ciudadano L.E.G. y la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, así como el cargo desempeñado por el accionante Gerente Regional, igualmente la fecha de inició 27/07/1994 y fecha de la terminación de la relación laboral el día 27/10/1999, estos hechos quedaron convenidos entre las partes, quedando estos hechos fuera del debate probatorio, por lo cual pasa quien sentencia a dilucidar los hechos que se encuentran controvertidos en este proceso.

Ahora bien, en primer lugar se encuentra controvertidas las funciones que desempeñaba el ciudadano L.E.G. para la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, ya que la demandada alega que el accionante era un empleado de dirección y en razón de ello no gozaba de estabilidad, el demandante al contrario alega que era un empleado de nomina menor, es decir subordinado por sus superiores y que no tomaba decisiones alguna.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recientemente en fecha 08 de mayo del año 2007, Nro.000096, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez el cual menciona lo siguiente:

“… es menester destacar que esta Sala de Casación Social, ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita sentencia N.° 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C.. C.A y P.S.V.A Petróleo Gas Gas, S.A), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente:

Dispone los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Articulo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representantes del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrollo, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas.

(Omissis)

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal Categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculado las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismo, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo

En sintonía con lo anteriormente expuesto, el alegato de que el accionante ostenta la cualidad de trabajador de dirección, tiene que ser probado por quien lo alega. (Negrillo y subrayado nuestro).

Este Tribunal acoge en toda su integridad el criterio ut supra transcrito de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que para que un trabajador pueda ser considerado un empleado de dirección debe ostentarse su cualidad por las funciones que el mismo realice y no por la denominación del cargo.

Asimismo es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en este caso citaremos la de fecha 22 de mayo del año 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, Nro.002277

“Para decidir, la Sala observa:…

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia N.° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A.), señalo:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

…En tal sentido se aprecia que el ad quem hizo un análisis y estudio del concepto de empleado de dirección establecido en la doctrina y la jurisprudencia y estableció en cuanto al carácter de empleado o no de dirección de la parte actora, que le correspondía a la parte demandada probar ese hecho, por lo que al examinar la controversia expresó que la parte actora “fungía como presidenta, que participaba en las decisiones de la empresa por cuanto pertenecía a la junta directiva, y comprometía a la empresa demandada por cuanto podía suscribir contratos en nombre de la demandada”; por tanto, era una empleada de dirección, excluida de la protección especial del régimen de estabilidad y de los beneficios contractuales, previstos en los artículos 112 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declaró improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el articulo 125 eiusdem. (Negrilla y subrayado nuestro)

Este Tribunal igualmente acoge en toda su integridad el criterio ut supra transcrito de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia citada menciona que para que pueda ser calificado un trabajador de dirección debe cumplirse varios supuestos; establecidos en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito; los cuales son: En primer lugar el trabajador debe intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como representar al patrono frente a los otros trabajadores o ante terceros bien sea de manera total o parcial. Es decir, que en el caso en concreto le correspondía a la demandada probar que el ciudadano L.E.G. ostentaba como un empleado de dirección ya que cumplía funciones como tal, debiendo así probar que el intervenía directamente en la toma de decisiones de la empresa, así como era el representante ante otros trabajadores y ante terceros.

La Sala de Casación Social, accidental en fecha 20 de noviembre del año 2001 con ponencia de la Magistrado Juan Rafael Perdomo, Nro.01-379.

“El articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el articulo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicios de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no ésta obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tienen su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenece los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

Como obligación del patrono el preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,…

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11 edición, Caracas, 2000. P 342)…”

…Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores acaparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa de aplicación el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad. (Negrilla y subrayado nuestro).

Este Tribunal acoge el criterio ut supra mencionado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente pasa quien sentencia a dilucidar la controversia planteada en el presente caso, en referencia a si la demandada logró probar que el ciudadano L.E.G. era una empleado de dirección de la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, revisadas minuciosamente las actas que conforman este expediente se logro constatar, que de las instrumentales consignadas se desprende que las mismas fueron autorizadas y firmadas por el accionante en su carácter de Gerente Regional, en el folio Nro.110 riela una solicitud de empleo en la cual se lee en la última parte de esta solicitud un cuadro que se titula PARA USO DE LA EMPRESA en la cual el ciudadano L.G. entrevisto en representación de la demandada al ciudadano que había llenado la mencionada solicitud aunado a todas las solicitudes y demás comunicaciones y memorando que fueron autorizados y firmados por el accionante en representación de la demandada; así como un contrato de prestaciones sociales que riela en los folios Nros. 113, 114 del expediente en la cual el accionante firmo como contratante, es decir se encontraban suscribiendo un contrato entre un trabajador y la empresa demandada y fue el accionante quien en representación de la demandada firmó el mencionado instrumentó, y al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho se tiene como cierto todo lo que de las instrumentales consignadas se desprende, todas las pruebas fueron valoradas en su oportunidad correspondiente.

En razón, de todo lo antes expuesto quien sentencia concluye que el accionante L.E.G. era un empleado de dirección de la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, y que la empresa logro probar los supuesto de Ley, es decir, que tomaba decisiones u orientaciones en la empresa, así como que representaba a los otros trabajadores y a terceros frente a la empresa, por lo que esta sentenciadora declara que el accionante era un empleado de dirección y que por lo tanto no gozaba de estabilidad, posteriormente se explicara que conceptos son procedentes o no. Así se decide.

Luego de haber fijado la controversia planteada en relación a que clase de trabajador era el ciudadano L.E.G., pasaremos a dilucidar el salario mensual básico, y el salario integral así como los conceptos peticionados en el escrito libelar:

Por otra parte, le correspondía a la parte demandada probar cual fue el salario básico y el integral devengado por el accionante, y de las actas se desprende al revisarlas con mayor mesura que de los recibos de pagos consignados en original lo cuales fueron debidamente valoradas por quien sentencia, se evidencia que el accionante devengaba un salario básico mensual de Bs.417.760,00, es decir, Bs.15.725,33 diario; y el salario integral que arroja la planilla de liquidación es la cantidad de Bs.487.386,6; es decir, Bs.16.246,22 diario, lo cual a juicio de quien sentencia quedó probado en los autos de este expediente los conceptos antes señalado, y estos se tomaran para verificar los montos peticionados. Así se decide.

Analizado cuales fueron los salarios devengados por el accionante pasaremos a dilucidar cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar:

1- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y Indemnización por despido: Peticiona el accionante la cantidad de Bs.2.588.104,20 por 60 días de Preaviso. Observa quien sentencia que en la primera parte de las conclusiones se determinó que el accionante era un empleado de dirección y que no gozaba de estabilidad, en razón de ello las indemnizaciones sustitutiva de preaviso así como la indemnización por despido, todo de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le son aplicables al accionante por carecer de estabilidad, en razón de ello se declara sin lugar la pretensión por estos conceptos. Así se decide.

2- Antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997): Por este concepto reclama la cantidad de Bs.6.038.909,80 por el pago de 140 días. Observa quien sentencia que por este concepto de corresponde al accionante la cantidad de 105 días por salario integral (105 días X 16.246,22) dando un total de Bs.1.705.853,1. Ahora bien de las actas procesales se desprende que al accionante le cancelaron la cantidad de Bs.975,881,36 por concepto de antigüedad, existiendo una diferencia de Bs. 729.971,74 que le adeuda la empresa ZOON INTERNACIONAL SERVICES, C.A al accionante, en razón de declara parcialmente con lugar la pretensión de este concepto. Así se decide.

3- Antigüedad Adicional: Reclama la cantidad de Bs.172.540,28 por cuatro (04) días por Bs.43.135,07. Observa quien sentencia que le corresponde al accionante la cantidad de cuatro (04) días por salario integral, vale decir, Bs.16.246,22, obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 64.984,88 cantidad que le adeuda la demandada al accionante por este concepto. Así se decide.

4- Vacaciones vencidas (periodo 1998 y 1999): El accionante reclama la cantidad de Bs.664.848,00 por este concepto. Observa quien sentencia que este concepto se cancela en base al último salario básico devengado por el accionante, vale decir Bs.15.725,33 por 19 días (19 días X Bs.15.725,33 salario básico) dando un total de Bs. 298.781,27, y habiendo cancelado la demandada en la fecha de finalización de la relación laboral como se desprende en el folio Nro.52, que si bien es cierto fue consignado en copia simple el mismo fue reconocido y admitido por el accionante en el escrito libelar, que le canceló la cantidad de Bs. 264.581,35; en razón de ello la empresa le adeuda una diferencia de Bs.34.199,92 al accionante por este concepto. Así se decide.

5- Bono vacacional (periodo 1998 y 1999): Reclama la cantidad de Bs.559.872,00 por 16 días. Ahora bien el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una bonificación especial de siete (07) días mas un (01) año por cada año, vale decir solo le correspondería ocho (08) días, los cuales ya le fueron cancelados (folio 52), en razón de ello se declara sin lugar la pretensión del accionante por este concepto por haber sido cancelado. Así se decide.

6- Vacaciones fraccionadas: Reclama la cantidad de Bs.221.149,44, es decir 6.32 días. Observa quien sentencia que las vacaciones fraccionadas se calculan en base a lo que hubiese devengado por el año total laborado, divido entre 12 meses lo cual arroja la alicuota mensual de días multiplicados por los meses laborados antes de la terminación de la relación laboral, vale decir, 3 meses; Le correspondía 4,25 días por el último salario básico Bs.15.725,33, dando un total de Bs. 66.832,65. Y habiéndole cancelado la demandada este concepto como se desprende de la liquidación la cantidad de Bs.69.626,65, nada le adeuda por el mismo, en razón de ello se declara sin lugar esta pretensión. Así se decide.

7- Bono Vacacional fraccionados: Reclama la cantidad de Bs.186.157,44, es decir 5,32 días. Observa quien sentencia que el bono vacacional fraccionadas se calculan en base a lo que hubiese devengado por el año total laborado, divido entre 12 meses lo cual arroja la alicuota mensual de días multiplicados por los meses laborados antes de la terminación de la relación laboral, vale decir, 3 meses; Le correspondía 2,25 días por el último salario básico Bs.15.725,33, dando un total de Bs. 35.381,99. Y habiéndole cancelado la demandada este concepto como se desprende de la liquidación la cantidad de Bs.27.850,65, adeudándole una diferencia de Bs. 7.531,34 que le corresponde a la demandada por este concepto. Así se decide.

8- Utilidades fraccionadas: Reclama la cantidad de Bs.1.732.104,00. Observa quien sentencia que de la liquidación consignada en el folio Nro.52 donde arroja los conceptos cancelados al accionante al momento de la terminación de la relación laboral se desprende que al accionante le cancelaron 49,50 días a salario básico diario. Ahora bien el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye en su parágrafo primero que será 15 días como mínimo y 4 meses máximo. Y al haberle cancelado la demandada la cantidad de 49,50 días, arrojando la cantidad de Bs. 689.303,85, considerando quien sentencia que este concepto ya le fue debidamente cancelado y que nada le adeuda la demandada por el mismo, en razón de ello se declara sin lugar tal pretensión. Así se decide.

9- P.d.A.: El accionante reclama la cantidad de Bs. 1.732.104,00 por este concepto. Igualmente en el recibo de terminación de la relación laboral se desprende que al accionante le cancelaron un monto por este concepto, el cual fue de la cantidad de Bs.792.000,00,y al no haber probado el accionante la diferencia peticionado, considera quien sentencia que este concepto le fue debidamente cancelado. Así se decide.

10- Aporte fondo de ahorros: Reclama la cantidad de Bs. 664.848,00 por este concepto. Y al haber sido debidamente cancelado por la parte demandada la cantidad de Bs.304.000,00 por este concepto, considera quien sentencia el referido concepto reclamado ya fue debidamente pagado, en razón de ello se declara sin lugar la pretensión de este concepto. Así se decide.

Todos los conceptos mencionados suman la cantidad de Bs. 2.075.023,04 que le adeuda la demandada ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A al accionante L.E.G.. Así se decide.

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de Bs. 2.075.023,04, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como los es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 27 de octubre del año 1999, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 15 de noviembre de 2000, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano L.E.G. en contra de la sociedad mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se ordena:

1- El pago de la cantidad de Bs. 2.075.023,04 lo cual debe cancelarle la sociedad mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A al ciudadano L.E.G., por los conceptos antes mencionados, mas los intereses de mora, y la corrección monetaria como se determinó en la parte motiva de este fallo.

No se condena el pago de las costas procesales por no haber existido un vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes junio del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

T.V.S.

El Secretario,

E.B.R..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 114-2007.

E.B..

Exp. N.° 12.223.-

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