Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2008-000194.

PARTE ACTORA: L.G.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificadas con la cédula de identidad N° V.- 8.054.810.-

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el NRO. 43.157.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el ° 323, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.-D.S., y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 66.371.

TERCEROS INTERVINIENTES: DISTRIBUIDORA GUACAIPURO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 50, Tomo IV, Folio 191 al 197.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: R.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.350.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de enero de 2008 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano C.A.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano L.G.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.054.810, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., el cual fue recibido por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 21 de enero de 2008. En fecha 23 de enero de 2008 (folio 38 de la pieza principal), el mismo Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En fecha 23 de marzo de 2010 (folio 210 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 5 de Abril de 2010, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 08 de abril de 2010, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 16 de abril de 2010, mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de julio de 2010, siendo la misma reprogramado a solicitud de las partes en varias oportunidades, por auto de fecha 04 de abril de 2013, se fijó la oportunidad de la audiencia oral de juicio para el día 29 de julio de 2013, la ual tuvo lugar la audiencia de juicio, en donde se procedió a diferir el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 02 de agosto de 2013, a las 10:00 a.m., en dicha fecha este Juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.G.H.P., en contra la demandada CERVECERIA POLAR C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…que se desempeñó como conductor-vendedor, que inició la relación de trabajo en fecha 19 de marzo de 1981, que prestó servicios para Dipocosa Agencia Barinas, (…); dicha empresa le condicionó la estadía en la empresa para seguir laborando, a la constitución e sociedades mercantiles, primero de firma personal, luego de SRL., y luego de Compañía Anónima; por lo tanto le condicionaron su estadía en la empresa a la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), a través del tiempo deservicio en la empresa, además, le hicieron firmar un contrato de Compra –Venta, creando un fraude laboral, (…); percibiendo un sueldo en comisiones; en el año 2004, planteo la empresa que tenían que firmar un contrato de franquicia como nuevo sistema para evadir las relaciones laborales y espedido en forma injustificada; que sus labores como conductor-vendedor consistía en vender de forma exclusiva los productos distribuidos por la empresa Polar y que los mismos debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones indicadas en un contrato de concesión comercial, en el cual a su vez determinaba las zonas de distribución o rutas, así como el compromiso del vendedor de distribuir y vender única y exclusivamente los productos que dicho contrato establecía, los cuales le eran entregados a consignación, de igual forma se les establecía la obligación de colocar afiches y neveras, y que debían tener un determinado nivel de ventas mensuales, que igualmente se les indicó que la empresa de forma unilateral podía modificar la rutas o zonas de distribución y que ésta (la empresa) podía supervisar directamente el cumplimiento de las obligaciones; que estuvo prestando servicios (…) de lunes a sábados y de forma eventual los domingos, que iniciaba a las 6:00 a.m. y que a esa hora era en la cual debían estar en la sede de la empresa, que usaban uniformes con logotipos de la empresa. Que un día de jornada de desarrollaba de la siguiente manera se dirigían a buscar el camión el cual había sido previamente preparado el día anterior con la cantidad de cajas que se debían distribuir durante el día; luego se retiraban de las instalaciones de la empresa con una factura en la cual se señalaba todo lo que tenía el camión, y también tenían un listado de los clientes que debía visitar en su zona el cual era elaborado por la empresa y que en el caso de que dicho listado fuera modificado debía ser notificado a la empresa y revisada por ella. (…); regresaban a las instalaciones de la empresa, en la cual recibían órdenes directas del Supervisor con relación al número y tipo de caja que debía cargar, y el listado de clientes que debían despachar al día siguiente, relacionaban las ventas del día, cliente por cliente, en un formato que era suministrado por la empresa, luego devolvían los envases vacías que le habían entregado los clientes de la zona y volvían a cargar el camión. que en cualquier momento y cualquier día la empresa les podía asignar un Supervisor, quien era empleado de la demandada cuya misión era vigilar las condiciones en las cuales cumplía con sus obligaciones luego de permanecer durante toda una jornada de trabajo junto a los vendedores, el supervisor presentaba un informe al Gerente de la empresa a fin de mantenerlo al tanto de la situación bajo la cual los vendedores cumplían con sus obligaciones. De igual forma señalaron que debían asistir a unas reuniones los días miércoles con los supervisores y gerentes, y que le hacían llegar comunicaciones en las cuales se le informaba los precios a los cuales estaban obligados a vender el producto. El día 21 de noviembre del año 2002,culminó su relación con las empresas polar, quienes lo despidieron verbalmente, en forma injustificada, sin cancelar las cantidades de dinero que le correspondían por los conceptos de Prestaciones Sociales y otros derechos derivaos de la relación laboral.- Fecha de ingreso: 19-03-1981; fecha de egreso 19-03-2007; Ultimo sueldo Integral Bs. 84.375,00; Ultimo sueldo normal Bs. 62.500; En virtud de todo lo antes expuesto, reclaman el pago de los siguientes conceptos: 1) Intereses de saldo de antigüedad y cesantía desde el año 1989 y capitalizados; 2) Corte de antigüedad hasta el mes de junio de 1997; 3) Bono compensatorio de transferencia (Art. 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo); 4) Intereses sobre prestaciones de antigüedad dese junio 1997 al 1 de septiembre de 2003; 5) Intereses del bono compensatorio desde junio 1997 hasta 15 octubre de 2003; 6) Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y sus intereses por todo el tiempo que duró la prestación del servicio del actor; 7) Días feriados y no cancelados por el patrono por la incidencia del salario variable; 8) Días de descanso o domingos durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio; 9) Vacaciones no canceladas durante la prestación del servicio (artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo); 10) Utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio; 11) Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 12) Intereses moratorios; 13) Corrección monetaria

.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Se observa que por medio de escrito presentado en fecha 08/01/2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó la intervención como Terceros en el presente procedimiento de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUAICAIPURO S.A., bajo los siguientes argumentos: “La parte actora es un comerciante, quien desarrolló sus actividades mercantiles en virtud del ejercicio del cargo de Director General y Representante Legal de la sociedad mercantil que él mismo constituyó el 03/09/1991, denominada DISTRIBUIDORA GUAICAIPURO S.A., (…), representada por su Director Gerente, el ciudadano L.G.H.P., Cédula de Identidad N° 8.054.810, o en su defecto el Director Gerente suplente D.O.H. (…); en virtud de la presente solicitud de intervención de terceros, requerimos a éste Tribunal, que previa notificación, ordene la comparecencia de la Distribuidora Guaicaipuro S.A., (…).-

En su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

Alegó como punto previo la falta de cualidad de su representada como patrono, bajo el argumento que el co-demandante no prestó servicios personales de manera directa o indirecta e ininterrumpida para su representada; que el co-demandante haya prestado algún servicio personal de tipo laboral para su representada ya que nunca tuvo alguna vinculación con su representada de conformidad con lo la legislación laboral. Igualmente señaló que el accionaante al constituir a la Distribuidora, la parte actora se comporta como un administrador de una persona jurídica, que se dedica al negocio de la distribución, compra y reventa de los productos que la venden, los cuales son adquiridos con su propio capital social instrumentos de trabajo, y con el personal-bajo su dirección y subordinación-requerido, (…); el referido actor, en su condición de Director General y Representante Legal de Distribuidora, suscribió varios contratos de concesión para la distribución y de compraventa exclusiva, en done se compromete a comprar los productos que ella distribuía. En este sentido, nuestra representada concedió a la Distribuidora con carácter de exclusividad el derecho a revender al por mayor los productos elaborados y distribuidos por la demandada, (…); una vez pagada la mercancía la Distribuidora puede proceder a retirar las cajas de los productos que ha adquirido debiendo mostrar al encargado del almacén la factura debidamente cancelada antes de salir, (…); de acuerdo co la forma en que se estableció la relación mercantil, la Distribuidora asumió todos los riesgos de los productos que compraba, así como el riesgo del crédito que pudiera para el transporte y distribución de los productos, empleaba los ayudantes y conductores que fueran necesarios para desarrollar sus actividades mercantiles, (…); nuestra representada nunca tuvo ninguna vinculación jurídica con el actor, sino la sociedad mercantil, (…); posteriormente en fecha 16/03/2004, las partes dieron inicio al contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de la demandada, (…); negamos que el ciudadano L.G.H.P., haya prestado servicios personales como conductor-vendedor de manera ininterrumpida dese el 19/03/1981 hasta el el19/03/2007, (…), desde el 03/09/1991 mantuvo una relación comercial con la Distribuidora representada por el actor; que su representada haya simulado relaciones comerciales, argumentando que el actor desde el inicio sabía que no había una relación de tipo laboral; que la supuesta ilegalidad en la distribución de productos sujetos al LISAEA, alegando que nunca han incurrido en tal supuesto, pues cumplen cabalmente con a la LISAEA y su reglamento, el cual prevé la reventa por distribución mediante facturas guías complementarias; Que la relación pretendida por el actor haya durado un lapso de 26 años, argumentando que nunca existió una relación laboral sino una relación mercantil con la Distribuidora representada por el actor; Que su representada haya hecho firmar un contrato de Compra-Venta de Productos para crear un fraude laboral, alegando que en ningún momento se estaba vinculando ninguna relación de índole laboral; Que el actor hubiese desempeñado labores como conductor-vendedor dependiente de su representada, y que su labor consistiera en vender exclusivamente los productos distribuidos por su representada, argumentando que el actor en ningún momento fue trabajador de su representada e insisten que la única relación que existió era una relación mercantil entre su representada y la distribuidora; (…); Que el actor tuviera algún horario para prestar sus servicios laborales de lunes a sábados y eventualmente los domingos, para su representada, alegando que el actor nunca prestó servicios personales para su representada, por cuanto la única relación que existió fue la ejecución de un contrato mercantil entre su representada con la empresa Distribuidora Gadama S.R.L; Que su representada obligara al actor a constituir una firma mercantil, firma personal y que luego se le haya forzado a constituir S.R.L. como parte de un proceso de instalación de un sistema de evasión de las responsabilidades laborales; (…); Que su representada adeude al demandante la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 486.380.679,00; el salario alegado por el cálculo de tales beneficios; que su representada adeude al actor cantidad alguna por cualquier concepto.-Hechos admitidos: Que el contrato mercantil de compraventa se pacto con la sociedad mercantil Distribuidora GUACAIPURO con la obligación de comprar productos a la demandada, revender los productos en la cartera geográfica pactada a respetar la exclusividad de los productos que revende; mantener un cierto nivel de ventas y pagar los impuestos correspondientes.- Alegó la excepción perentoria de prescripción aduciendo que “…oponemos la defensa de prescripción de la acción, (…), este afirma que la relación o vinculo se rompe el día 21 de noviembre del año 2002,cuando fue despedido por su patrono, pero luego se contradice más adelante cuando afirma que fue el 19 de marzo de 2007. Sin embargo consta en autos que la relación comercial finaliza el 16 de mayo de 2006cuando dejó de comprar productos a nuestra representada. Siendo ésta la fecha de terminación de la relación comercial efectiva, encontramos que el libelo fue presentado 18 de enero de 2008, una vez vencido con creces el lapso anual de prescripción (16/05/2007).-

  1. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza de la relación que vinculara a las partes, esto es si fue de carácter laboral o mercantil, y de declararse de naturaleza laboral, pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por los actores concepto de prestaciones sociales, todo con previa consideración del alegato de Falta de Cualidad alegada por la demandada. Así se establece.

EL Tercero llamado a juicio no dio contestación a la Tercería propuesta por la parte demandada y admitida por el por el Juzgado 19° de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de marzo de 2009 (folio 121 de la primera pieza).-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto señaló este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Marcadas desde la “A1” hasta la “A12”, desde el folio 03 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1, facturas emanadas por la empresa Polar y la Distribuidora Guacaipuro, donde se evidencia fecha de expedición, Registro y nombre del destinatario, domicilio, Nombre del Conductor, Placa, la denominación Comercial, cantidad, total de envases, precios, total en Bolívares, entre otros, además sello húmedo y firma de la Distribuidora Guacaipuro, dichas documentales no fueron objetos de ataques por la demandada, sino todo lo contrario la demandada y los terceros reconocieron las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Se desprende desde el folio 15 al 63, marcadas desde la “B1”, hasta la “B50”, planillas denominadas Control Selectivo Expendios, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, además fue impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas desde la “C1” hasta la “C3”, recibos de caja, documentales que fueron atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas desde la “C4” hasta la “C19”, desde el folio 67 al 82 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de caja emanados por la empresa Polar a la Distribuidora Guacaipuro, donde se evidencia el pago por parte de la Distribuidora a la demandada pago de facturas, en diferentes meses, dichas documentales no fueron objetos de ataques por la demandada, sino todo lo contrario la demandada y los terceros reconocieron las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Marcadas “D” y “E”, cursante desde el folio 83 al 116, copias de publicación del Correo Comercial, a lo fines de probar la constitución de Sociedades de Responsabilidad Limitada en varias agencias del país, al respecto observa quien decide que tal documental no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas desde la “F1” hasta la “F5”, desde el folio 117 al 121 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de Certificado de Registro de Vehículo, documento compra-venta entre Banco Fivenez y la Distribuidora Guacaipuro, Autorización por parte de Fivenez al ciudadano L.H., para conducir el vehículo, dichas documentales no fueron objetos de ataques por la demandada, sino todo lo contrario la demandada y los terceros reconocieron las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Se desprende desde el folio 122 al 194, marcadas desde la “G1”, hasta la “G60”, “I” y “H”, factura, tablas de precios, oficios, informes de ventas, Listas de precios, Indicación de Gestión, Comunicación de fecha 04/11/2003 del Seniat al ciudadano C.C., escrito para el PAGE, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, además fue impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas desde la “J1” y “J2”, desde el folio 195 al 209 del cuaderno de recaudos N° 1, Convenio entre la Distribuidora y la Distribuidora Polar, en done se conviene Procurar la confiabilidad en la Distribución de los Productos por la distribuidora, Incrementar la eficiencia, Procurar el cumplimiento de las normativas, la compañía independiente adquirirá un vehículo camión entre otras, además un contrato de compra- venta en donde la demandada se compromete venderle al mayor a la Compañía Vendedora, los productos de Cervezas y malata, entre otros, dichas documentales no fueron objetos de ataques por la demandada, sino todo lo contrario la demandada y los terceros reconocieron las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Desde el folio 210 hasta el 236, copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000, de cuyo contenido no se evidencia que la misma sea vinculante, además este criterio ha sido cambiado en varias oportunidades, razón por la cual quien Juzga desestima su valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Insertas desde el folio 237 al 281, marcadas “K” e “I”, del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, referida a la decisión emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los expedientes AP21-R-2005-001194 y AP21-R-2007-000555, de cuyo contenido no se evidencia que se encuentre vinculada la actora, razón por la cual quien Juzga desestima su valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “L”, Documental denominada Fideicomiso emanado del Banco Provincial, esta prueba se le solicitó la prueba de informes, razón por la cual su mérito se hará conjuntamente con los informes solicitado al referido Banco.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “LL1” y “LL2”, desde el folio 283 al 298, contrato de arrendamientos Financieros y, dichas documentales no fueron objetos de ataques por la demandada, sino todo lo contrario la demandada y los terceros reconocieron las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Marcadas “M1” y “M2”, desde el folio 299 y 300, Diplomas emanados de la demandada, de fechas 16/03/2004 y 24/09/2003, dichas documentales no fueron objetos de ataques por la demandada, sino todo lo contrario la demandada y los terceros reconocieron las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Marcadas “N1” y “N2”, desde el folio 301 al 313, copias e documento de constitución de las empresas Distribuidora Tamanaco SRL y Distribuidora Guacaipuro, dichas documentales no fueron objetos de ataques por la demandada, sino todo lo contrario la demandada y los terceros reconocieron las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Marcada “Ñ”, al folio 314, Carnet de identificación, siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se desprende desde a los folios 315 316, marcadas “O1” y “O2”, Estado de Cuenta, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, en consecuencia, se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se desprende desde el folio 317 al 321, marcadas desde la “O3”, hasta la “O7”, Estado de Cuenta emanados por la demandada, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, además fue impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “P” al folio 322, factura emanada por la empresa Polar para la Distribuidora Guacaipuro, dicha documental no fue objeto de ataque por la demandada, sino todo lo contrario la demandada y los terceros reconocieron las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Se desprende desde el folio 323 y 324, marcada “Q1”, Acta de fecha 28/05/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona de los Llanos Occidentales, en donde el actor reclama pago de Prestaciones sociales a la empresa DICOPOSA, dada su naturaleza y por no haber sido impugnada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La exhibición de las documentales referidas a la Licencia de Licores y los Libros de Vigilancia, en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas desde el año 1985 hasta el mayo de 2006, ambas fechas inclusive; sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que los libros de vigilancia no es un documento legal que exista, que los mismos los lleva la compañía de seguridad quienes son tercero en el presente juicio, que la demandada no se encarga de la seguridad, además la parte actora no señaló cuales fueron los días en que entró o salió y que tampoco consignó las copias de los mencionados libros y en virtud de ello no se le puede exigir lo que no esta en poder de la demandada y que tampoco logró demostrar su existencia. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no demostró la existencia los referidos libros de vigilancia, ni tampoco discriminó o aportó datos referidos a dichas documentales, por tal razón este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Informes: A la Inspectoría del Trabajo en Barinas, a los efectos de que remita copia certificada del expediente N° 004-2007-03-00856. Esta fue negada razón por lo cual no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la prueba de informes al Banco Provincial, no consta en autos resultas de la misma, razón por la cual quien Juzgad no emite pronunciamiento alguno.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Testimoniales: De los ciudadanos L.H., F.A., E.S., A.D.S., F.B., C.S., M.E., R.S., O.V., A.B.C., R.A.A.D., F.R.G., J.R.G., J.A.P.D., J.R.T., J.G.M., J.R.G., F.G., J.A., M.F., M.B.G., C.H., J.R., N.D., P.Z., EDGAR FIGUEREDO, PAEZ SUANARE BALDEMAR, ARRAIZ CANELON J.V., C.Z.L., J.J., H.E.E.R., P.I.R. y J.D.D.V. de los cuales se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia oral de juicio solamente del ciudadano J.R., quien rindió su correspondiente declaración previa juramentación. Este Juzgado observa con relación a la declaración del referido ciudadano lo siguiente: “ Que conoce a L.H.; que fueron compañeros de trabajo desde el año 1986; que fue montacarguista y depositario; que recibía a los vendedores; en las repreguntas: Que recibía los vacíos de los vendedores independientes; que le decían vendedor a los chóferes de camión; que L.H., es el representante de la Distribuidora Guacaipuro; que el mismo compraba productos y emitía un cheque como vendedor; que el camión su propietario era la Distribuidora Guacaipuro”.- Respecto a las deposiciones de la referida ciudadana, quien decide, le merece fe suficiente, al ser contestes en cada uno de sus deposiciones, y no estar desprovisto en contradicción alguna, en tal sentido le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Invocó el Mérito favorable de autos, sobre lo cual indicó este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio nueve (9) del cuaderno de recaudos No. 02, MARCADA “B”, referidos al Registro Mercantil de la Distribuidora GUACAIPURO; desde el folio 10 al 19, marcada “B1”, copias certificadas de actas de Asambleas, desde el folio 20 al 26 marcada “D”, contrato de arrendamiento, “D2”, 27 Autorización de Fivenez a la Distribuidora Guacaipuro S.A., certificado de registro de vehiculo marcada “F”, folio 28; contrato de comodato entre la distribuidora y la vendedora, marcada “G”, desde el folio 30 al 38; marcada “I”, al folio 69, Comunicación de fecha 17/02/2003 de cobro de fideicomiso Bancario; Marcadas “J”, “K”, “Q1”, “K2”, “K3”, en copias desde el folio 70 al 74 planillas de Impuesto Sobre la Renta, suscritas por el ciudadano L.H., y a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA GUACAIPURO; dese el folio 77 al 112 marcadas desde la “M” al “N4”, información sobre la Red de Franquicias, recepción de Manual Operativo de la Red de Franquicias, lista de asistencia de curso de inducción sobre la Red de Franquicias, Planilla de solicitud de afiliación a la Red de Franquicias, Términos y Condiciones del Contrato de Franquicias para la Distribución, Acuerdo de confidencialidad, listado de productos que elabora la demandada y original de zona pactada a explorar; todas debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora y del tercero interviniente, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “H”, desde el folio 39 al 68, documento constitutivo del fideicomiso, estas fueron desconocidas por el tercero llamado a juicio, por tal razón no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

- La exhibición de las documentales correspondientes a las Planillas de Declaración de Pago e Impuestos Nacionales, Planilla de Declaración de pago de Impuestos Sobre la Renta (I.S.R.L.), declaración definitiva de rentas, certificado de origen de Vehículo, Original de Manual Operativo de la Red de Franquicias de Distribución Polar, sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte actora que la certificación del vehículo consta en autos, asimismo, se observa este Juzgado que por cuanto la parte demandada al promover la presenta prueba consignó original y las copias simples de las documentales a exhibir, con lo cual dio cumplimiento al requerimiento señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que se les otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.

-Prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuya resulta consta desde el folio 270 al 275, de la pieza N° 2, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada y sus respectivos intereses. Así se Establece.-

Prueba de informes al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; al no constar en autos las resultas de la mismas, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este punto. Así se establece

Informes: Dirigido al cuyas resultas consta desde el folio 278 al 356, de la pieza N° 2, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada y sus respectivos intereses. Así se Establece.-

Informes: Dirigido al Banco Caroni cuyas resultas constan a los folios 36 al 251 de la pieza N° 2, mediante el cual informa la referida institución bancaria, los movimientos Bancarios de la empresa Distribuidora Guacaipuro, y estos por no ser explicativo o descifrable, quien Juzga no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

-Promovió experticia contable, esta fue negada en el auto de admisión de las pruebas, razón por la cual se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

La exhibición de las documentales correspondientes a las Planillas de Declaración de Pago e Impuestos Nacionales, Planilla de Declaración de pago de Impuestos Sobre la Renta (I.S.R.L.), y las Planilla de Declaración de Pago de IVA e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, certificado de origen de Vehículo, Original de Manual Operativo de la Red de Franquicias de Distribución Polar, cuyas copias fueron promovidas en las documentales; sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte actora que no exhibía las mencionadas documentales alegando que la demandada tiene más información sobre si se paga impuestos o no, yen su gran mayoria constan en el expediente, además consignó el manual de la Red de Franquicias de Distribución, asimismo, consignó el Manual operativo. La representación judicial del tercero interviniente no indicó observación alguna. En tal sentido, observa este Juzgado que por cuanto la parte demandada al promover la presenta prueba consignó las copias simples de las documentales a exhibir, con lo cual dio cumplimiento al requerimiento señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se les otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.

El tercero interviniente, Distribuidora GUACAIPURO S.A. promovió:

-Invocó el Mérito favorable de autos, sobre lo cual señaló el Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

- La exhibición de las documentales correspondientes a la Licencia de Licores de empresa Polar, de los Libros de Vigilancia, llevados por la empresa DIPOCOSA, en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas desde enero de 1985 hasta mayo de 2006, ambas fechas inclusive, en la Agencia de Barinas, Estado Barinas; sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte demandada que dicha prueba no cumplen con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte promovente no aportó copias de los mismos, asimismo, indicó que dichos libros son llevados por terceros. En tal sentido, este Juzgado evidencia, que la parte promovente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la indicación de los datos que pretendía demostrar de tales libros ni aportó un medio de prueba que hiciera presumir la existencia de los mismos en poder de la demandada, motivo por el cual no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes respondieron a las preguntas formuladas por el tribunal, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio en los términos que a continuación se exponen: El accionante expuso lo siguiente: Que cuanto se inició en la empresa la misma exigió y le dieron un formato para registrar una empresa S.R.L., que le asignaron una ruta, un área de entrega, en donde tenía derecho en vender su producto, teniendo que espetar a sus compañeros; que no se pueden salir del área, y se tenía que regir por el precio que ellos daban; tenía que explicar a quien revendían el producto; que le mandaban un supervisor a verificar si era verdad que el producto era vendido a las personas del área o su ruta; que los clientes se incorporaban solos a la empresa; que s pago era por margen de ganancias; su ganancia era del 4% del valor del producto; que era el Director de la Distribuidora Guacaipuro; que era dueño del camión; daba un cheque de pago de su dinero para cancelar el producto obtenido; que los gastos del camión lo asumía el.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan el actor en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada en condiciones de subordinación y dependencia a cambio de un salario o remuneración; Que se desempeñaba en el cargo de conductor-vendedor, y que sus labores consistía en asistir temprano en la mañana a la Agencia de la demandada para la cual laboraban a retirar el camión cargado con la mercancía, que se les entregaba unas Facturas Guías y le eran asignados los clientes así como la ruta a seguir, que una vez finalizada la jornada debían regresar a la sede de la demandada y realizar el informe que debía ser entregado al supervisor. Que en algunas oportunidades se les asignaba un supervisor que les acompañaba todo un día y luego éste levantaba un informe que le era entregado al Gerente de la Agencia, que debían asistir a reuniones semanales, que los precios de venta de los productos eran fijados por la demandada; y que debían usar uniforme. Que había sido obligado a constituir unas sociedades mercantiles con las cuales suscribieron un contrato de compra-venta en donde se les exigía exclusividad en la venta del producto elaborado por la Cervecería Polar; que fue despedido injustificadamente por la empresa demandada

Por su parte, la demandada negó y rechazó que el actor haya prestado servicios personales bajo subordinación y remuneración de la demandada, negando que prestara servicios personales a la empresa, que éste recibía órdenes e instrucciones de la misma y que tuviera que estar a su disposición en cualquier día y hora; motivo por el cual argumentó la falta de cualidad de su representada como patrono para sostener la presente demanda. Negó que devengara un salario mensual y menos en forma regular y permanente. Negó el cargo de conductor-vendedor alegado por el actor y que sus labores consistiera en vender exclusivamente los productos distribuidos por su representada, así como la jornada de trabajo y el uso de uniforme argumentado por el actor en su escrito libelar. Argumentó que no era trabajador de la demandada señalando que la relación que los unió fue de carácter mercantil con ocasión a los contratos de concesión para la distribución y de compra-venta de los productos elaborados por la demandada, la cual concedió ls empresas a la denominada Distribuidora Guacaipuro, con carácter de exclusividad el derecho a revender al “por mayor” los productos elaborados y distribuidos por su representada, contrato este que fue suscrito por el actor, en su respectivo carácter de director gerente, representante legal y socios de la compañía que había constituido, las cuales tenían su propio objeto comercial. Negó todo lo señalado por el actor en su libelo, así como los conceptos demandados.-

Respecto de lo antes planteado, debe señalar quien Juzga, que a los fines de pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, es necesario resolver si efectivamente entre las partes se materializó la prestación personal de un servicio así como la naturaleza del mismo. En este sentido, debe señalarse que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó la existencia de una relación mercantil con la empresa de las cual fungía como socio, director y representante legal, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso R.C. Vs. LA P.E.) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario

.

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, considera de igual manera señalar quien Juzga, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, y al examinar la forma cómo se materializó la prestación del servicio alegada por el actor, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló a través de una sociedad mercantil, mediante el pago realizado en ocasión a la ejecución de un contrato de concesión y de franquicia para la compra-venta y distribución de los productos elaborados por la demandada, por cuenta y riesgo de las empresas Distribuidora Guacaipuro. Así se establece.

En este sentido, y de acuerdo a las sentencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente citadas, la Sala a los fines de establecer los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

    Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:

    En cuanto a la determinación del trabajo, trabajo personal, supervisión, control disciplinario y otras condiciones de trabajo; según los contratos cursantes en autos y debidamente analizaos, suscrito entre la demandada y Distribuidora Guacaipuro, S.A., representada por el demandante plenamente identificado, se evidencia de los mismos, que el servicio consistía en la venta de productos exclusivos elaborados por la demandada, en una ruta asignada por esta, y bajo su supervisión. Que el precio máximo de venta del producto era establecido por la demandada y a la red de clientes establecidos por ella; presumiendo el Tribunal que tales condiciones eran conocidas por las partes dado las reiteradas oportunidades en las cuales fueron suscritas los contratos antes mencionados. De igual manera se evidencia de las actas procesales de las documentales, y en la declaración de partes que los servicios eran pagados por el mismo, así como el producto obtenido. Así se establece.

    En cuanto a la forma de pago, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se evidencia de las actas procesales que ciertamente el conductor del vehículo que transportaba la mercancía es el del ciudadano L.G.H.P., se evidencia de las mismas que el destinatario de los productos elaborados por la demandada es Distribuidora Guacaipuro, y que en las mismas se discriminan el tipo de producto y el precio o valor liquido con un sello de cancelación por parte de la demandada, lo que hace concluir que dicha mercancía tenía un comprador, identificado con un código de cliente correspondiente a Distribuidora Guacaipuro, evidenciándose de igual manera de las facturas o guías complementarias, membretadas con el nombre de Distribuidora Guacaipuro, que hacen alusión a ventas realizadas a distintos fondos de comercio; no evidenciándose así que el actor recibiese de forma directa un pago como contraprestación del servicio por la parte demandada. Así se establece.

    En cuanto a la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verificaba la prestación de servicio, inversiones, suministros de herramientas, materiales y equipos, se evidencia de las documentales cursantes a los autos que el vehiculo en el cual prestó servicios el actor fue obtenido a través de un contrato de arrendamiento financiero suscrito entre FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA SACA, de Arrendamiento financiero (tercero ajeno a la presente causa) y Distribuidora Guacaipuro, representada por el actor, quedando demostrado que el vehículo a través del cual se prestó el servicio pasó a ser propiedad de la empresa representada por el demandante. De igual forma quedó evidenciado de la declaración de parte que los gastos del vehículo los asumía el actor.- Así se establece.

    En cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas, quedó evidenciado de la declaración de parte así como que por pérdida de mercancía la empresa descontaba lo correspondiente, que el actor corría con los gastos del vehículo y los demás gastos.- Así se establece.

    En cuanto a la naturaleza del pretendido empleado, su condición jurídica, su constitución, objeto social, operatividad, cumplimiento de cargas impositivas y retenciones legales, se evidencia de las documentales que las mismas están referidas al documento constitutivo de la sociedad mercantil Distribuidora Guacaipuro, de cuya lectura se evidencia que el ciudadano L.G.H.P., funge como Director Gerente de dicha empresa; se evidencia que su objeto esta relacionado con la distribución, compra-venta, comercialización, mayor y detal de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos y todo los relacionado con el ramo de lícito comercio, se evidencia que dicha compañía fue constituida por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 50, Tomo IV, Folio 191 al 197, y dicha sociedad mercantil esta constituida por el ciudadano L.G.H.P., que la referida sociedad mercantil declaraba los respectivos impuestos derivados de la actividad económica llevada a cabo según las documentales insertas a los autos, así como las resultas de las pruebas de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y asimismo quedó demostrado que desplegaba una actividad mercantil de compra y venta de productos a terceros, todo lo que da cuenta de una actividad económicamente productiva. Así se establece.

    Planteado lo anterior, y en cuanto al llamado de los Terceros a juicio por parte de la demandada, esto es, la sociedad mercantil Distribuidora Guacaipuro S.A., señaló la demandada que en dicha sociedad mercantil, el actor fungían como socio en calidad de director y gerente y bajo el argumento, que entre ella y la demandada de común acuerdo se habían suscrito los contratos de franquicia; que la compra-venta y reventa de los productos objeto del referido contrato, deben a su decir, considerarse actos de comercio y que les otorgan al franquiciado la posibilidad de explotar una ruta o zona predeterminada con carácter de exclusividad, que conlleva a que los beneficiarios se evitaran la competencia desleal y les garantizara la colocación en la zona de productos prestigiosos y de calidad, revendiendo a los establecimientos y comerciantes independientes de la zona, que el producto que compraban a la demandada era precios más bajos del mercado a precios preferenciales, siendo la diferencia, el margen de ganancia o lucro de la sociedad mercantil. Alegó que los franquiciados asumieron el costo laboral de todos aquellos empleados que utilizaron en la ejecución del contrato mercantil, siendo los únicos responsables por la dirección control y manejo de su personal. Que la sociedad mercantil llamada como terceros a juicio, tiene un interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio y que de existir una relación laboral entre la parte actora y alguna sociedad mercantil sería con las mismas.

    Al respecto debe señalarse quien Juzga que de las actas procesales, quedó demostrada la existencia de la sociedad mercantil Distribuidora Guacaipuro S.A., debidamente inscrita ante registro mercantil cuyos datos fueron ya señalados, que el actor formando parte de la misma como socio y directivo, y que con tal carácter las representa en las relaciones llevadas a cabo con la demandada, tal como se concluyó precedentemente, lo que lleva a concluir, en la procedencia de haber sido llamado como Tercero a Juicio a la referida sociedad mercantil, sin poder considerar este Sentenciador, la naturaleza de los contratos sucritos entre ella y la demandada, así como las obligaciones allí convenidas, en ocasión a la actividad comercial que las vinculara por carecer de competencia para ello, circunscribiendo el Tribunal su actividad al análisis de la determinación de la naturaleza como laboral o no de los servicios alegados por el actor en relación a la demandada. Así se decide.

    Planteado lo anterior y analizados los argumentos fácticos expuestos por las partes conjuntamente con las pruebas aportadas y la realidad de los hechos, lleva a concluir que la prestación del servicio llevada a cabo por el demandante, ciudadano L.G.H.P., lo fue a través de la sociedad mercantil Distribuidora Guacaipuro S.A., de la cual es socio, director y representante legal; con la cual la demandada desarrolló una relación mercantil relacionada en virtud del contrato de concesión para la distribución y venta de los productos elaborados por la misma, a través de un pago por concepto de ejecución de dicho contrato, razón por la cual lo alegado por el actor por concepto de contraprestación del servicio prestado no se puede considerarse como salario, que no hubo una prestación personal de servicios ni se materializó la subordinación ni ajenidad que caracteriza la relación de trabajo, y que por el contrario la relación de ambas empresas se orientó sobre las bases de la productividad y el enriquecimiento de ambas a través de las sociedad mercantil que representaba, asumiendo cada una los riesgos de la actividad desarrollada así como la asunción de gastos y costos de productividad, con lo cual no se está en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio prestado por el actor, debiendo declararse en consecuencia Con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a lo alegado por la accionada en relación a la excepción perentoria de prescripción dependiendo del resultado del punto previo, referente a la falta de cualidad, quien Juzga viendo el desarrollo de la motiva y su resultado, considera inoficioso pronunciarse sobre este punto.-Y ASÍ SE DECIE.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.G.H.P., contra de la demandada CERVECERIA POLAR (ANTES DIPOSA) ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Nueve (09) día del mes de Agosto de dos mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

    Dr. R.F.R.

    EL JUEZ

    Abg. HECTOR RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

    EL SECRETARIO

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