Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000481

PARTE DEMANDANTE L.G.P. H, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.628.778.

APODERADOS JUDICIALES M.A.A.C., J.A.A.C., J.N.A. y J.C.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267. 29.566, 131.343 y 80.185 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, representada por el ciudadano R.F.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.614.921.

APODERADO JUDICIAL M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48747.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano L.G.P. H, contra la Sociedad Civil Ruta 15, representada por el ciudadano R.F.L.R., todos arriba identificados, en juicio por Daños y Perjuicios.

En fecha 17 de Febrero del año 2011, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes.

En fecha 15 de Marzo del año 2011, la parte actora ciudadano L.P., asistido por el Abg. J.N.A., otorgo Poder Judicial Apud-Acta a los Abogados M.A.A.C., J.A.A.C., J.A.. Abraham y J.C.R.S..

En fecha 16 de Marzo del año 2011, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia que recibió conforme de la parte actora, los emolumentos para el traslado al domicilio de los demandados.

En fecha 18 de Marzo del año 2011, compareció el Abg. J.N.A., Apoderado Judicial de la parte actora, y consigno mediante diligencia copias simples de la demanda a los fines de que se sirva librar la respectiva de citación, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 22/03/11.

En fecha 06 de Abril del año 2011, el Abg. J.N.A., Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó mediante diligencia se sirva a practicar la citación del demandado ciudadano M.B..

En fecha 08 de Abril del año 2011, este Tribunal instó al alguacil tomar nota de la dirección consignada a fin de practicar la citación.

En fecha 25 de Abril del año 2011, el Abg. J.A.A., Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó copia del libelo de la demanda a los fines que se practique la citación.

En fecha 27 de Abril del año 2011, este Tribunal se libro compulsa.

En fecha 11 de Mayo del año 2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó recibo de Compulsa debidamente firmada por el ciudadano R.F.L.R., en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Ruta 15.

En fecha 08 de Junio del año 2011, se recibió escrito presentado por el Abg. M.A.A., mediante el cual opone Cuestiones Previas.

En fecha 10 de Junio del año 2011, se recibió escrito presentado por el presentado por el Abg. M.A.A., mediante el cual consignó copias simples del poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la Sociedad Civil Ruta 15.

En fecha 16 de Junio del año 2011, el Abg. J.N.A., Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que no se tenga como no presentado el escrito de cuestiones previas presentado por el Abg. M.A., por las razones que expone.

En fecha 30 de Junio del año 11, el Abg. J.N.A., Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas, las cuáles fueron agregadas s los autos en fecha 07/07/2011.

En fecha 07 de Julio del año 2011, el Abg. J.A.A., Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó se fije desde la presente fecha el lapso de Ocho (08) ocho días para dictar sentencia.

En fecha 18 de Julio del año 2011, se recibió escrito presentado por el presentado por el Abg. M.A.A., mediante el cual solicitó sea valido el escrito de oposición a las Cuestiones Previas.

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda esta juzgadora observa:

El ciudadano L.G.P. H, asistido por el Abg. J.N.A., alega que es Fundador de la Sociedad Civil Ruta Nº 15, condición que obtuvo en el año 1974, tiempo durante el cual y de manera consistente trabajo para aumentar y engrandecer el capital social de la misma, al lado de otros socios fundadores, actuando como socio propietario de acciones o cupos en la mencionada sociedad. Que al elegirse las autoridades del año 1998, fue designado en el cargo de Tesorero de la Sociedad Civil Ruta 15, tal y como consta en acta de la misma fecha, emanado de la comisión electoral. Vencido el periodo para el cual había sido elegido, fueron escogidas nuevas autoridades administrativas en el año 1999, las que una vez como asumieron sus cargos procedieron de manera arbitraria a tomar las oficinas donde había cumplido sus labores como tesorero, con el cambio de las cerraduras, impidiéndole el acceso a esas instalaciones y a los archivos y demás documentos, todo ello por disposición del nuevo Presidente y Tesorero de la Sociedad. Posteriormente, el 31/03/1999, fue llamado para hacer entrega de las cuentas que había administrado en la condición de Tesorero de la sociedad civil al Comisario entrante, ex Comisario, socio Nº 51 ciudadano M.V. y en presencia del Contador G.S., consistentes en estados de cuenta de ahorro, los Talonarios de emergencia, salud, fondos de choques, seguros de choques, entrada y salida de la sociedad y talonario de subsidio estudiantil, de cuya actuación se dejo constancia en una acta levantada a tales efectos y firmada por el tesorero entrante, el Contador y su persona. Que antes de proceder a hacer entrega de la cuentas, el contador procedió a elaborar una auditoria en la que hacían aparecer que durante su gestión se había incurrido en la comisión de actuaciones delictivas e irregularidades administrativas. Que luego para perjudicarlo procedieron a elaborar un expediente administrativo con la finalidad de expulsarlo de la sociedad y apropiarse de manera directa de su capital social constituido por las acciones o cupos, como en efecto lo hicieron de la manera mas ilegal y arbitraria, haciendo justicia por sus propios medios y negándole todo el derecho a la defensa, simulando un hecho punible para motivar la acción criminal de apropiarse de su patrimonio social. Las nuevas autoridades de la Sociedad Civil, lo convocaron para que asistiera a la reunión por ante el Tribunal Disciplinario, impidiéndole toda posibilidad de defensa, que como consecuencia de lo ocurrido hizo del conocimiento público, en escrito de prensa publicado en el Diario El Informador. Alega el demandado que en fecha 22/05/2001, interpuso demanda de Nulidad en contra de la decisión de parte de la Asociación Civil Ruta 15, mediante la cual procedieron a expulsarme sin comprobación por parte de los órganos competentes. El Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia dictada el 31/05/2006, declaro la Nulidad de las Decisiones, de fecha 29/10/1999, emanada del tribunal disciplinario y de la decisión dictada en fecha 08(10/1999, emanada de la Asamblea Extraordinaria, ambas de la Sociedad Civil Ruta 15, pero considero que al haber demandado en forma subsidiaría los daños y perjuicios y que dichos procedimientos son disímiles, pues simplemente revoco los daños que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. Esta decisión quedo definitivamente firme y CAUSO ESTADO, ES DECIR, COSA JUZGADA, EN CUANTO QUE LA DECISION DE EXCLUIRLO DE LA ASOCIACION DESDE EL AÑO 1999, ERA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA. Que a pesar de dicha decisión tampoco los miembros de dicha Sociedad la acatan, por lo cual la mora en la misma continua, no otorgándole ninguno de los derechos que le puedan corresponder como asociado.- Que por lo antes expuesto demanda de la Sociedad Civil Ruta 15, representada por el ciudadano M.G.V.P., en su condición de Presidente para que convenga en cancelarle: 1) Por la pérdida ocasionada de las ganancias esperados de los dos cupos de la ruta desde el mismo momento de la expulsión, el cual ocurrió el 10/09/1999, hasta el 15/02/2011, el cual deberá ser calculado para cada promedio de ganancia de cada año, hasta que convenga o a ello sean condenado en dicho pago. Dicho computo deberá ser efectuado por experticia complementario al fallo, señala a los fines de ilustración que el promedio de cada cupo hoy en día es decir Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) diarios, es decir que la multiplicación de los días que hasta el día de hoy estado privado de ejecutar en la Ruta 16, Cuatro Mil días aproximadamente, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), por dos cupos o que es el promedio de hoy en día suma que debe aplicarse para dicho calculo es Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), el cual exige y reclama hasta que el pago tenga lugar; 2) El lucro cesante, es decir, la perdida de la oportunidad desde la presente fecha hasta que el pago tenga lugar, con el mismo calculo realizado anteriormente; 3) La perdida de la ruta, al no dejarlo trabajar a pesar de la sentencia que se encuentra condenada (cosa juzgada), entendiéndose que por ello, no tiene derecho al montepío, a la reparación de la unidad (la cual perdió por un accidente de transito trabajando su hijo y al chocar no tuvo como repararla, cuyo daño material fue estimado en mas de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). El valor de hoy de la cuota debe estar en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada ruta, siendo Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Es de resaltar como valores de la ruta que la Asociación posee Edificio, Autobuses pagado por ella para sus afiliados, otros, los cuáles no ha podido gozar ningún beneficio. Daño moral al ver a su familia destruida, sus hijos cortado su futuro, su esposa postrada en una cama luchando por su vida, la merma de su salud, que hasta dos infartos le ha dado. De conformidad con el Articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1500.000,00), equivalente a la cantidad de Bs. 23.076,92, Unidades Tributarias.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Abg. M.A.A., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil Ruta 15, parte demandada, presento escrito en lugar de contestar la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes cuestiones previas: UNICO: La del Ordinal 6º del articulo 346, vale decir: “El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”

De los hechos que motivan la cuestión previa interpuesta es que el demandante omitió el cumplimiento de tal exigencia. En efecto consta en el folio 13 que el actor cuantifica los daños materiales cuya indemnización demanda, en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00), derivados de “…..la perdida ocasionada de las ganancias esperados de los cupos de la ruta …” Adicionando en tal sentido que “…el promedio de cada cupo hoy en día es de TRESCIENTOS BOLIVARES DIARIOS….”. Ahora bien, si bien es cierto dicho demandante al folio 12 señala que tal daño material (daño emergente) se configuro por las perdidas económicas experimentadas y derivadas de manera inmediata de un supuesto incumplimiento culposo al no permitirle trabajar y generar el ingreso que comúnmente generaba, al cuantificarlos nada dice acerca de la forma, modo a manera en que un cupo de la Sociedad Civil Ruta 15, tiene un promedio de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) diarios, tampoco señala en concepto de que, tal cupo tiene dicho promedio diario. En cuanto al lucro cesante el actor en cuestión se limito en señalar: “2) El lucro cesante desde la presente fecha hasta el pago tenga lugar, con el mismo calculo realizado anteriormente”. La censura respecto de esta pretensión es similar a la esgrimida en el punto anterior, ya que sin en el, tal como se acoto, no se hizo señalamiento alguno acerca de la forma, modo o manera en que un cupo en la Sociedad Civil Ruta 15, tiene un promedio de Bs. 300 diarios; y tampoco se señalo en concepto de que , tal cupo tiene dicho promedio diario, es evidente que tal falta de especificación, o de imprecisión, alcanza al monto demandado en concepto de lucro cesante, pues, para su calculo el actor se remite al monto relativo al daño emergente. Finalmente en el punto 3) de la cuantificación de daños, el accionante de autos, en primer lugar, habla de una “…perdida de la ruta…”, sin especificar o determinar en que consiste tal perdida; para posteriormente señalar: “El valor de hoy de la cuota debe estar CIEN MIL BOLIVARES FUERTES cada ruta, siendo DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Obsérvese que aquí el plurimencionado actor se refiere indistintamente a una cuota que a una ruta. Sin expresar, especificar o precisar en que consiste cada una de ellas, y, si ambas tienen la misma connotación, ya que si alega que una ruta tiene actualmente un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) debe comenzar por definir que es una ruta y cuales son los parámetros de referencia para el establecimiento de su valor, no bastando para ello el simple señalamiento del demandante, en el sentido de inventariar unos supuestos bienes pertenecientes a la demandada, Sociedad Civil Ruta 15, descritos, por una parte, como edificio y terrenos sin indicar su ubicación, medidas, linderos y demás datos que sirvan para su correcta identificación, y por la otra, como autobuses, sin indicar números de placas ni seriales de carrocería o motor, sin lo cual, no seria posible demostrar su existencia. Alega que tales señalamientos y especificaciones devienen en necesarios, toda vez que respecto al punto a que se contrae la presente cuestión previa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00343, de fecha: 13/3/2001 y lo alegado por Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987).

Es obvio que a su representada le resulta imposible defenderse de pretensiones tan imprecisas y contradictorias como las señaladas precedentemente, las cuales, además, resultan confusas. En efecto, en el punto 1) de la cuantificación de daños materiales, relativo específicamente al supuesto daño emergente, el demandante no obstante calificarlo bajo esta figura, en el texto de su pretensión señala: “Por la perdida ocasionada de las ganancias esperadas…” De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, esperar significa: a) Tener esperanza de conseguir lo que se desea; b) Creer que ha de suceder algo, especialmente si es favorable. En otras palabras, cuando el demandante se refiere a la perdida de las “ganancias esperadas”, se esta refiriendo a unas ganancias futuras, razón por la cual, la pretensión contenida en el punto 1) de la cuantificación de daños, estaría referida, en todo caso al lucro cesante, y no, al daño emergente, pues ambos son conceptos totalmente distintos, requiriendo su representada, a objeto de ejercer correctamente su derecho a la defensa, que el demandante defina, en definitiva, que daños esta demandando, si el lucro cesante o el daño emergente, todo conforme a la conceptualizaciòn de cada uno de ellos. Solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada CON LUGAR.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA FALTA DE PODER DE LA PARTE DEMANDADA PARA CONTESTAR LA DEMANDA

Alega la parte accionante mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2011, lo siguiente:

... Visto el escrito de cuestiones previas presentado por el Abogado M.A., toda vez que para el momento de presentación del mismo no acredito su condición de apoderado de dicha empresa ni asumió la representación judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de procedimiento Civil, sino dos disk después consigna en copia simple un poder

.

A tal respecto el Tribunal observa:

Establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 168: “Podrán presentarse en juicio sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

Por su parte establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la ley”.

Por su parte el artículo 19 de la misma Ley, dispone:

Artículo 19: “Es función propia del abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa, sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario”.

De las normas in comento se desprende, que con arreglo en lo dispuesto en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley de Abogados, el abogado sólo puede actuar en juicio en representación de determinada persona, sin poder solo para presentar informes o conclusiones escritas; lo que quiere decir, por argumento en contrario, que para los demás actos de defensa el abogado necesariamente requiere que la parte demandada le confiera poder; de manera que el Abogado M.A., no podía oponer cuestiones previas al momento de la contestación a la demanda en nombre de la Sociedad Civil Ruta 15, por cuanto no consignó en ese momento poder que acreditara su representación como Apoderado Judicial del mismo, sino fue consignado dos días después en copia simple dicho poder, razón por la cual quien aquí suscribe desecha el escrito de cuestiones previas fechado el 08 de Junio del año 2011, y así se decide.

Desechado como fue el escrito de cuestiones previas presentado por el Abogado M.A., cursante a los autos, y vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda, antes de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, debe estar juzgadora examinar como punto previo la cualidad pasiva del demandado para ser llamado a juicio.

El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostracíón de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quíen se ejercita en tal manera”.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En este punto, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.),

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

Tal y como ha quedado establecido, constituye para esta juzgadora una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, a pesar de que haya sido solicitada la decisión de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Para esto debe valorarse el hecho de que la actora en el propio libelo de demanda que igualmente llamó “REFORMA”, indica que su representado se constituyo desde el año 1974, como socio de la demandada Sociedad Civil Ruta Quince (15), la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, hoy Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 40, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 1, en fecha 1975, reformado registrada en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el nro. 32, Tomo 17, Protocolo Primero, representada por el ciudadano M.G.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 5.238.237, en su condición de Presidente, tal como consta en acta de fecha 13 de febrero del 2005, registrada bajo el Nro. 33, Tomo 4, Protocolo Primero. Documentos que no fueron consignados con el libelo de demanda, solo copia del acta de asamblea donde se designa como Presidente al referido ciudadano M.G.V.P., (valorado supra), y luego, en fecha 25 de abril de 2011, el abogado de la parte actora, consigna diligencia en la cual expone: “…solicito a este tribunal sirva practicar la citación en la persona de R.F.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 9.614.921, quien actualmente funge como presidente de la Sociedad Civil Ruta 15, en la sede de la empresa calle 2 cruce con carrera 10, Nro. 9-58, Sta. Isabel, Barquisimeto, estado Lara, consigno copia simple del acta de asamblea de fecha 15 de diciembre de 2010, en al cual se nombra la nueva Junta Directiva…”, lo cual fue realizado después de haberse admitido la demanda contra el ciudadano M.G.V.P., en su carácter de presidente de la referida Sociedad Civil, cuando lo mismo ha debido ser motivo de una reforma. No obstante, como se ha venido explanando supra, no es el motivo principal del presente análisis, siendo lo principal la cualidad o legitimación de la parte demandada para ser llamada a juicio, y al efecto se observa que no fue consignada con el libelo de demanda, ni durante el lapso de promoción de pruebas, el Acta Constitutiva de la Sociedad Civil, a los fines de verificar las atribuciones del presidente de la referida sociedad, no obstante se observa de unas copias fotostáticas, consignadas en forma desordenada (por cuanto las mismas aparentemente forman parte del expediente penal llevado en contra del hoy demandante), que las atribuciones del presidente, entre otras, deben ser, por lo menos para otorgar poderes “…debe contar con la previa autorización dada por la asamblea de la sociedad…”.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

.

Así mismo el Artículo 506 ejusdem, dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

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El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Ahora bien, en el caso de marras la parte actora en su escrito libelar pretende la citación del demandado a través del presidente de la Sociedad Civil Ruta 15, pero no trae a los autos la prueba que demuestre las atribuciones del referido representante, por cuanto no consigno el acta constitutiva de la sociedad civil ruta 15, por lo que, mal podría este Tribunal ordenar tal citación y condenar al mismo, sin tener elementos de convicción que acrediten tal representación, siendo deber del demandante demostrar sus afirmaciones de hecho para lograr el triunfo de su pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que mal podría declararse el cumplimiento de una obligación, sin haber pruebas en autos que demuestren la conformación del litis consorcio pasivo necesario, pues la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, sin que los demas socios tenga la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, todos los socios serían juzgados y condenados sin haber sido oídos, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: L.H.C., estableció:

...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean a.o.

Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

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En mérito de las anteriores consideraciones, aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y por considerar quien juzga que en la presente causa existe evidentemente una falta de cualidad pasiva del demandado ciudadano M.G.V.P., en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Ruta 15, ya que sobre el mismo no acreditaron su facultad, trayendo como consecuencia que la demanda debe resultar infundada, implicando con ello su improcedencia, por cuanto, en el presente caso, este tribunal observa que en efecto no fue probada la cualidad pasiva para sostener el proceso por las razones antes señaladas, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción intentada, sin pronunciarse este tribunal sobre el fondo del asunto debatido y las demás defensas opuestas en virtud de ser procedente. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción de daños y perjuicios intentada por el ciudadano L.G.P. H, contra la Sociedad Civil Ruta 15, representada por el ciudadano R.F.L.R., por no haberse probado la cualidad pasiva del demandado,

SEGUNDO

Se declara la inadmisibilidad de la presente acción por falta de legitimación ad causam pasiva de los demandados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso de ley no se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en esta ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.A.. B.E.

Publicada en su misma fecha a las 9:30 p.m.

EBCM/BE/jysp.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserta en autos. Fecha up supra

LA SECRETARIA.,

ABG. B.M. ESCALONA

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