Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 13 DE ABRIL DE 2015

AÑOS: 204º Y 156º

COMPETENCIA MERCANTIL

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES y sus anexos que la acompaña, presentada por el ciudadano L.G.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.812.370, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YNEOMARYS V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.162.839, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.602, cuya demanda fue asignada a este Tribunal por efecto del sorteo de la distribución diaria de causas, siendo recibida por este Juzgado el 27 de marzo de 2015, se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº M- 43.857-15.

Pasa este Tribunal a determinar si la demanda presentada cumple con los presupuestos procesales para su admisibilidad, previa las consideraciones siguientes:

Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano L.G.M.S., debidamente asistido por la Abogada YNEOMARYS V.R., demanda por el Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario, a la ciudadana R.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.428.093, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de:

PRIMERO

Trescientos Mil Bolívares (300.000,00) que es el Total del Capital adeudado, mas las costas procesales que solicito que sean fijadas en un treinta por ciento (30%). Todo lo cual equivale a Tres Mil Setenta y Un Unidades Tributarias (3071 UT) incluidos allí las costas procesales estimadas en un treinta por ciento.

SEGUNDO

La Indexación Monetaria para el momento de la cancelación de la obligación adeudado por la demandada de autos.

Observa el Tribunal que la parte actora funda su acción y el derecho que reclama en Tres (3) instrumentos que produce a título de LETRA DE CAMBIO, identificada con los Nros. 1/3 de fecha 04/09/2013, por Bs. 125.000,oo, con fecha de vencimiento 20/12/2013; 2/3 de fecha 04/09/2013, por Bs. 100.000,oo, con fecha de vencimiento 15/02/2014; 3/3 de fecha 04/09/2013, por Bs. 75.000,oo, con fecha de vencimiento 30/05/2014.-

Ahora bien, es indudable que las acciones cambiarias en contra de los sujetos obligados y, en razón de los derechos pautados en el contexto legal positivo, pero se hace necesario que el instrumento cambiario con el cual se funda la pretensión, para tenerse como tal, haya sido otorgado en acatamiento a las disposiciones que lo regulan, esto es que estén llenos los requisitos formales esenciales para que se tenga legalmente como tal letra de cambio, pues el hecho de constituir soporte instrumental fundamental en el contexto del derecho procesal monitorio, no la despoja de su cualidad de letra de cambio, esta estará supeditada a que cumpla con las exigencias legales previstas en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, para que tenga eficacia como letra de cambio.

En orden a los requisitos formales que debe contener la letra de cambio, el Artículo 410 del Código de Comercio, establece:

" La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado)

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. Lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador)"

Por su parte, el Artículo 411 eiusdem, establece:

" El título en el cual falte uno de los requisitos enunciado en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador."

Es doctrina consistente y uniforme de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, establecida a lo largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Código de Comercio. Por ello, la letra de cambio no vale como tal, si le falta uno solo de dichos requisitos, todos imprescindibles, sin perjuicio de que algunos de los mismos, los indicados en el artículo 411 eiusdem, más propiamente sustituibles, que no facultativos, puedan y, en su caso, deban ser reemplazados por otros, predeterminados e igualmente formales, con validez y eficacia idénticos.

En el caso de autos, en relación al instrumento cambiario producida como prueba escrita acompañada a la demanda de cobro de bolívares, con la cual la parte actora basa su demanda, al faltarle un requisito substancial para su validez, como lo es la firma del que gira la letra (librador), establecido en el ordinal 8º del Artículo 410 del Código de Comercio, no VALE COMO LETRA DE CAMBIO al tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 ejusdem, y por tanto no puede tenerse como líquida y exigible la cantidad de dinero cuyo pago pretende la parte actora, con fundamento en el instrumento producido, y por tanto, la demanda presentada es inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentar su acción bajo un instrumento que no cumple con los requisitos obligatorios que lo caracterizan, y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 410 ordinal 8º y 411 del Código de Comercio, SE NIEGA LA ADMISION de la demanda de COBRO DE BOLIVARES propuesta por el ciudadano L.G.M.S., en contra de la ciudadana R.A.M., anteriormente identificados y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Se ordena colocar a buen resguardo los originales de los instrumentos acompañados al líbelo de la demanda, previa su certificación en autos.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

JSM/jc/eloisa

Exp Nº M- 43.857

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