Decisión nº PJ06420120000186 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-005359

ASUNTO : VP02-S-2009-005359

SENTENCIA: 102-12

RESOLUCION: 186-12

JUEZ: J.D.A.P.

SECRETARIA: YOCELIN BOSCAN

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. N.P., Fiscal 35 del Ministerio Publico.

VICTIMA: la niña D.C.C.S. (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA PUBLICA: ABG. JHEAN C.G., en colaboración por el ABG. A.P., Defensor Publico Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, Adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADO: J.L.G..

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Junio de 2009, fue presentado el ciudadano J.L.G., por ante el Tribunal de Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, quien le decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Agosto de 2009, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano J.L.G., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.

En fecha 01 de Diciembre del 2009, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio,

En fecha 12 de Julio de 2011, Se realizo Audiencia Oral de Prorroga, donde este Tribunal declaro con lugar la Prorroga solicitada por la Fiscalia y Acuerda un lapso de dos (02) años y se mantiene la medida Privativa de Libertad.

En fecha 11 de Septiembre de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, procede a aperturar el debate de Juicio.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Once (11) de Septiembre de dos mil doce (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público ABG. N.P., el acusado de actas J.L.G., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite, el Defensor Publico ABG. JHEAN C.G., en colaboración por el ABG. A.P., Defensor Publico Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, Adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia de la Incomparecencia de la niña D.C.C.S. y de su representante legal, en su carácter de victima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado J.L.G., quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO PEDIR AL TRIBUNAL QUE ME TRASLADEN A LA CARCEL NACIONAL EL DIA DE HOY, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

El día 21 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana la niña D.C.C.S., de 06 años de edad se encontraba en el interior de su residencia ubicada en la Población de Paraguipoa, Vía las playas, al frente de la Escuela de Marichen II, Calle y Casa S/N, Municipio Páez del Estado Zulia, momentos cuando su progenitora N.D.C.S., le informaba que debe dirigirse hasta una tienda del sector para comprar un paquete de café, en ese momento la niña en referencia sale de su residencia y se dirige hasta el sitio encomendado, en la vía el imputado J.L.G., observa a la mencionada niña sin supervisión o resguardo de adulto alguno, y en consecuencia aprovechándose de la inocencia de la misma procede a acercársele y es cuando utilizando medios violentos entre ellos la fuerza física procede a someter a la niña D.C.C.S., para conducirla hasta una zona enmontada ubicada en el sector marichen II, vía la Playa, en donde logra despojarla violentamente de sus prendas de vestir y en consecuencia procede a penetrarla con su miembro (pene) en las partes genitales de la misma, ocasionando de forma inmediata sangramientos e intenso dolor en la persona de la niña victima, quien luego de ser abusada sexualmente procedió a dirigirse a su residencia mientras el ciudadano agresor se escabullía entre la vegetación del sitio del hecho para no ser visto por los moradores, posteriormente al llegar la niña D.C.C.S., a su residencia, sus familiares la observan en un estado deplorable y nerviosa, notando a su vez que sus prendas de vestir se encontraban cubierta de sangre, razón por la cual la progenitora N.d.C.S., le pregunta que había sucedido y es cuando la referida niña informa todo lo acontecido indicando el sitio por el cual el ciudadano J.L.G., se había escondido, y es en vista de esta información que el ciudadano R.A.G., procede a realizar un recorrido por el sitio y luego de varios minutos se percato que el ciudadano agresor se encontraba escondido entre la vegetación del sitio, por lo que utilizando la fuerza lo sometió y lo condujo hasta la residencia donde se encontraba la victima, quien al ser notado por la misma fue señalado e identificado como la persona causante del abuso sexual infringido, situación que aunada a las manchas de sangre presentes en la vestimenta del imputado causo mayor convicción sobre su participación en el hecho delictivo, y en consecuencia amento amerito que los familiares de la niña sometieran al hoy imputado dejándolo amarrado hasta que efectivos de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, Comando Regional N° 03, de la Guardia nacional Bolivariana, con sede en la Población de Paraguaipoa del Municipio Páez del Estado Zulia, se apersonaron al sitio para efectuar la aprehensión formal del ciudadano L.J.G....(SIC)

IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

En fecha Once (11) de Septiembre de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2009-005359, seguido en contra del ciudadano J.L.G., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña D.C.C.S., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado J.L.G., por el Defensor Publico ABG. JHEAN C.G., el hoy acusado J.L.G., quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO PEDIR AL TRIBUNAL QUE ME TRASLADEN A LA CARCEL NACIONAL EL DIA DE HOY, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado J.L.G., este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses. Reduciéndole a este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, quedando la pena en quince (15) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA TAL Y COMO LO HAN ESTABLECIDO SENTENCIAS DE CARÁCTER PACIFICO Y REITERADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ ES UN TIPO PENAL QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es cuatro (05) años, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado J.L.G., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña D.C.C.S., ya que el hoy acusado: “…El día 21 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana la niña D.C.C.S., de 06 años de edad se encontraba en el interior de su residencia ubicada en la Población de Paraguipoa, Vía las playas, al frente de la Escuela de Marichen II, Calle y Casa S/N, Municipio Páez del Estado Zulia, momentos cuando su progenitora N.D.C.S., le informaba que debe dirigirse hasta una tienda del sector para comprar un paquete de café, en ese momento la niña en referencia sale de su residencia y se dirige hasta el sitio encomendado, en la vía el imputado J.L.G., observa a la mencionada niña sin supervisión o resguardo de adulto alguno, y en consecuencia aprovechándose de la inocencia de la misma procede a acercársele y es cuando utilizando medios violentos entre ellos la fuerza física procede a someter a la niña D.C.C.S., para conducirla hasta una zona enmontada ubicada en el sector marichen II, vía la Playa, en donde logra despojarla violentamente de sus prendas de vestir y en consecuencia procede a penetrarla con su miembro (pene) en las partes genitales de la misma, ocasionando de forma inmediata sangramientos e intenso dolor en la persona de la niña victima, quien luego de ser abusada sexualmente procedió a dirigirse a su residencia mientras el ciudadano agresor se escabullía entre la vegetación del sitio del hecho para no ser visto por los moradores, posteriormente al llegar la niña D.C.C.S., a su residencia, sus familiares la observan en un estado deplorable y nerviosa, notando a su vez que sus prendas de vestir se encontraban cubierta de sangre, razón por la cual la progenitora N.d.C.S., le pregunta que había sucedido y es cuando la referida niña informa todo lo acontecido indicando el sitio por el cual el ciudadano J.L.G., se había escondido, y es en vista de esta información que el ciudadano R.A.G., procede a realizar un recorrido por el sitio y luego de varios minutos se percato que el ciudadano agresor se encontraba escondido entre la vegetación del sitio, por lo que utilizando la fuerza lo sometió y lo condujo hasta la residencia donde se encontraba la victima, quien al ser notado por la misma fue señalado e identificado como la persona causante del abuso sexual infringido, situación que aunada a las manchas de sangre presentes en la vestimenta del imputado causo mayor convicción sobre su participación en el hecho delictivo, y en consecuencia amento amerito que los familiares de la niña sometieran al hoy imputado dejándolo amarrado hasta que efectivos de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, Comando Regional N° 03, de la Guardia nacional Bolivariana, con sede en la Población de Paraguaipoa del Municipio Páez del Estado Zulia, se apersonaron al sitio para efectuar la aprehensión formal del ciudadano L.J.G....”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado J.L.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.

Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. conforme el procedimiento en ésta establecido.

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:

…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)

(sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)

La C.R. venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la C.R. reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, E.H.-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado J.L.G., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VII

PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado J.L.G., es la siguiente: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses. Reduciéndole a este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, quedando la pena en quince (15) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA ATENTA CONTRA LA INDEMNIDAD SEXUAL), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es cuatro (05) años, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.L.G., Indocumentado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, Primer aparte la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña D.C.C.S. (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente). Pena que terminara de cumplir en fecha 22-06-2019, aproximadamente. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial que pesa en contra del ciudadano J.L.G., decretada en fecha 22-06-09. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del penado J.L.G., la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la Orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer del presente asunto Penal. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1° de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Notifíquese a la Victima. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° y 153°

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

J.D.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOCELIN BOSCAN

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