Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2002-000269

PARTE ACTORA: J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.974.260.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.P.A. y J.C.F.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.555 y 95.374.

PARTE DEMANDADA: TIGASCO GAS LICUADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 79, Tomo A-5, en fecha 12 de Junio de 1.985.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, INPREABOGADO No. 56.612.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

En fecha 29 de Octubre de 2002, el ciudadano J.L.G., a través de sus apoderados judiciales, E.P.A. y J.C.F.C., identificados en autos, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A. Alega la parte actora que prestó servicios personales para la referida sociedad mercantil ya identificada, desde el día 27 de diciembre de 2001, mediante contrato escrito a tiempo determinado, desempeñándose en el cargo de GERENTE DE VENTAS, devengado un salario mensual de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), siendo el salario básico diario la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.33.333,33) y que en fecha 03 de Julio de 2002, por voluntad unilateral del patrono, sin causa justificada decidió prescindir de sus servicios y ponerle fin a la relación laboral, a través de carta dirigida a su persona, expedida por el Jefe de Recursos Humanos, siendo la duración de la relación de trabajo de seis (06) meses y seis (06) días, y que en base a la negativa de la empresa a cancelarle las cantidades que por conceptos derivados de la relación de trabajo, demanda el pago de sus derechos y beneficios laborales correspondientes, a saber: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, preaviso previsto en el artículo 104, adicionalmente la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 numeral 2°, indemnización sustitutiva de preaviso, literal b del articulo 125, vacaciones fraccionadas previstas en el artículo 225, bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 223, utilidades previstas en el artículo 174 y la convención colectiva, intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y salarios no cancelados del 01 al 03 de Julio de 2002, días estos trabajados y no cancelados, todo lo cual en conjunto asciende a la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.7.091.393,60). Siendo admitida la demanda en fecha doce (12) de diciembre de 2002, por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y encontrándose a derecho la parte accionada, a través de su apoderado judicial, el Tribunal para decidir observa:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, se aprecia que la empresa accionada no compareció. Al respecto, este Juzgador observa que en el auto de admisión, el cual riela al folio 31 del expediente en estudio, el suprimido tribunal laboral ordenó la comparecencia de la demandada al tercer día de despacho siguiente a su citación más un día que se le concedió como término de la distancia, se aprecia igualmente que riela al folio 78, auto por el cual se repone la causa al estado de que se produzca nuevamente la contestación de la demanda, ordenando la notificación de las partes, constando la notificación de la representante judicial de la empresa demandada en diligencia de fecha 20 de mayo de 2003 suscrita por el Alguacil del suprimido juzgado del trabajo que cursa al folio 88 de este expediente, procediendo ésta a presentar su escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de mayo de 2003. Este Sentenciador observa que el término de la distancia transcurrió el día 22 de mayo de 2003, por lo que el tercer día de despacho para dar contestación a la demanda debió ser el día 27 de mayo de 2003 y no el 26 de mayo de 2003, como lo hizo la accionada en el caso bajo estudio, por lo que se concluye que la contestación de la demanda así dada fue extemporánea, lo cual produce, siguiendo el criterio jurisprudencial pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., que de acuerdo al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso, la empresa accionada esté incursa en la admisión de los hechos libelados Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, en la forma siguiente:

La parte actora promovió: 1.- El mérito favorable de los autos; 2.- Invocó la confesión de la demandada por cuanto según alega, no dio contestación en el termino procesal establecido en el auto de admisión de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; 3.- Promovió las documentales contentivas del contrato de trabajo, contenida a los folios 27 y 28, 4.- Carta de despido contenida al folio 29.

La parte demandada, al efecto promovió las pruebas siguientes: 1.- Reprodujo el merito favorable de los autos; 2.- Solicitó le fuera reconocido el derecho a repreguntar a los testigos que promoviere la parte actora; 3.- Promovió las documentales referentes a Contrato Colectivo; 4.- Planillas Forma 1402 y 1403; 5.- Memorando interno de fecha 28-01-02; 6.- Memorando interno de fecha 15-02-02; 7.- Comunicación de Fecha 20-02-02; 8.- Memorando sin numero de fecha 05-02-02; 9.- Memorando sin numero de fecha 16-02-02; 10.- Memorando sin numero de fecha 16-02-02; 11.- Memorando sin numero de fecha 06-03-02; 12.- Reportes de ventas e ingresos de los días 02 y 09-05-02; 14.- Solicitudes de Reposiciones de fondos Rotatorio N° 0157 y 068; 15.- Solicitudes de Reposiciones de fondos Rotatorio N° 0151 y solicitudes de reposiciones de caja chica N° 061; 16.- Contrato de Trabajo de fecha 27-12-01, determinando con claridad el objeto de la pruebas promovidas.

En la oportunidad correspondiente la parte actora procedió a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada referente a la Contratación Colectiva y a las documentales marcadas “B” , “C” , “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, alegando que la convención colectiva que anexó marcada A, no estaba certificada por el Inspector del Trabajo, a las documentales que se anexaron marcadas B y C por cuanto las mismas son REPORTES DE VENTAS e INGRESOS DEL día y no planillas del Seguro social como alegó la promovente, la documental marcada D por no corresponderse con el memorando interno de fecha 28 de enero de 2002 sino que se corresponde a solicitud de REPOSICIÓN DE FONDO ROTATORIO, así como los anexos marcados F y G.

Ante tal oposición de la parte actora, el suprimido tribunal del trabajo admitió las instrumentales promovidas, dejando a salvo su apreciación por la definitiva.

A las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal las valora en la forma siguiente:

Respecto al valor probatorio de las documentales que la parte actora señaló como promovidas, pero que en realidad fueron anexas al libelo de demandada, marcadas con las letras C y D, se aprecia que el primer documento es una copia simple del original que cursa en autos a los folios 123 y 124, promovido como anexo F por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, de ella se evidencia que desde el 27 de diciembre de 2001 el actor se encontraba vinculado con la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por dos meses, con una sola prórroga, con lo cual a la fecha del despido, 3 de julio del 2002, no solo había vencido el período inicial del contrato a tiempo determinado, sino también el de la única prórroga y por cuanto las partes continuaron vinculadas laboralmente una vez finalizada la prórroga, se concluye a tenor de lo establecido en la segunda parte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO

.En relación a la documental que se anexó marcada con la letra D al libelo de la demanda y que la parte actora señaló como promovida en su escrito de pruebas, este Juzgador no le da valor probatorio alguno, por tratarse de un fotostato de una documental privada, cabe recordar al efecto que bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, los fotostatos de este tipo no tenían valor probatorio, no obstante ello este Juzgador conforme supra fuera establecido aprecia que el despido del trabajador así como la fecha del mismo es un hecho admitido en la presente causa al no darse contestación oportuna a la demanda, por parte de la empresa accionada Y ASÍ SE DECLARA.

En igual forma este Tribunal debe pronunciarse sobre el valor de la documental que se anexó marcada B al libelo de la demanda, al respecto observa quien aquí decide que tratándose del fotostato de una documental pública no impugnada por la parte demandada, la misma tiene valor probatorio, pero nada aporta a la resolución de la presente causa Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En relación a las instrumentales promovidas por la parte demandada, aprecia quien aquí decide que las marcadas B, C, D y E, son copias simples de documentales privadas emanadas de terceras personas y de la propia empresa accionada, por ende, al emanar de terceros y no habiendo sido ratificadas en juicio y en virtud del principio de no poderse constituir pruebas a favor de sí mismo, no se le da valor probatorio alguno Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Respecto a la documental que anexó la demandada, marcada con la letra A y que contiene la Convención Colectiva suscrita entre las empresas TIGASCO GAS LICUADO, C.A. (TIGASCO), RUTAS y RUEDAS, C.A., DISTRIBUIDORA MARTÍNEZ , C.A. (MARTIGAS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DEL GAS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SIPOTRAGASSC), se aprecia que la parte actora en su oposición a la admisión de la misma, manifestó que no se encontraba certificada por el Inspector del Trabajo, en tal sentido se aprecia que ciertamente se trata de una copia simple, sin embargo este Juzgador conteste con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social sobre que los contratos colectivos forman parte del principio iura novit curia, no toma en consideración la referida oposición hecha por la parte actora respecto a la señalada instrumental y le otorga a la misma pleno valor probatorio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En relación al valor probatorio del contrato de trabajo promovido como anexo F, este Juzgador ya se pronunció precedentemente.

SEGUNDO

Tal como supra quedó establecido, la empresa accionada procedió extemporáneamente a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, con lo que se configura el primer supuesto que legalmente se tiene establecido para que ubicarla en la situación de ficta confesa, es decir, se encuentra en la misma situación de quien no dio contestación a la demanda incoada en su contra, teniéndose a los hechos libelados como admitidos por la accionada.

Ahora bien, determinada la configuración del primer supuesto para que opere la señalada confesión ficta, toca a este Sentenciador determinar si en el caso bajo estudio se encuentra configurado el segundo supuesto exigido por la Ley, vale decir, si la parte demandada en la oportunidad probatoria logró demostrar algo que le favoreciera, entendida ésta como toda aquella que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, esto es, la contraprueba de los hechos alegados por el actor o la demostración que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación de la demanda. Al evidenciarse de las actas procesales que la empresa accionada hizo uso del derecho de promover pruebas en la presente causa, cuya valoración precedentemente realizó el Tribunal, se concluye que con las probanzas aportadas la accionada no logró enervar las pretensiones del actor en cuanto a los hechos libelados y a sus fundamentaciones de derecho, es decir, nada probó que le favorezca, por lo que establece este Sentenciador, que se ha configurado el segundo requisito para que proceda en contra de la demandada la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.

Configurados como han quedado los dos extremos ya señalados para que se configure en la causa bajo estudio la confesión ficta de la empresa accionada, debe este Juzgador determinar acerca de la concurrencia del tercer requisito legal. En tal sentido quien aquí decide, encuentra que la pretensión intentada es de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales fueron discriminados y determinados por cantidades y conceptos en su escrito libelar. De todos los anteriores conceptos demandados por el actor se evidencia que no es contraria a derecho su pretensión, porque su acción se enmarca dentro de los supuestos legales contenidos en la normativa que establece la Ley Orgánica del Trabajo, cual es la reclamación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, empero, ello no exime al Juzgador a.p. la improcedencia de la indemnización demandada conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando a la vez demanda la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 eiusdem, ello en virtud de que aquel concepto procede solo en los casos de que la relación de trabajo culmine por razones económicos o tecnológicos y los trabajadores no gocen de estabilidad y porque además es criterio jurisprudencia pacífico que la indemnización del artículo 104 de la norma sustantiva no procede cuando se acuerda la indemnización sustitutiva establecida en el artículo precedentemente señalado Y ASÍ SE DECLARA.

Solicitó el actor en su libelo de la demanda, la aplicación de la convención colectiva suscrita por la empresa demandada, solo en lo que respecta a su pretensión de pago de Utilidades demandado. Encuentra este Juzgador que la cláusula segunda la convención colectiva invocada establece que la misma ampara a los obreros y se exceptúan los empleados de dirección y de confianza definidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y agrega además la misma cláusula que de acuerdo al artículo 48 eiusdem, la calificación de un trabajador como empleado u obrero, no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. Encuentra quien sentencia que tal como lo expresó el actor en su escrito libelar y se señala en el contrato de trabajo suscrito, el cargo que desempeñó en la empresa accionada era de Gerente de Venta y que por máximas de experiencia, este tipo de cargo se ubica dentro de la clasificación de empleado, y siendo que es específica la señalada cláusula de la convención colectiva cuando establece como beneficiarios sólo a los obreros que presten sus servicios a la empresa en el Estado Anzoátegui, se concluye que los beneficios contractuales de la convención colectiva invocada por el actor no le es aplicable a su caso particular Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.G.T. contra la empresa TIGASCO, GAS LICUADO, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante, las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales que fueron demandados y especificados en su libelo de demanda, a saber: Prestación de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; por concepto de indemnización de antigüedad adicional conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización sustitutiva de preaviso, literal b, conforme a lo establecido en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono vacacional fraccionado, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilidades conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios no cancelados del 1 al 3 de Julio de 2002, días estos trabajados y no cancelados. Todos estos conceptos serán calculados en base a la duración de la relación de trabajo, esto es, por un tiempo de servicio de seis (06) meses y seis (06) días.

TERCERO

Los conceptos referidos en el particular anterior serán determinados por la experticia complementaria del fallo que se acuerda, y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer el salario normal y el salario integral diario devengado por el actor, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido éste deberá proceder a calcular las sumas por concepto de indemnización de antigüedad que corresponda al demandante de acuerdo con las previsiones de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base las previsiones de los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá proceder a calcular las sumas correspondientes a las vacaciones fraccionadas no canceladas; el bono vacacional fraccionado demandado de acuerdo con las previsiones del artículo 223 eiusdem. En igual forma deberá calcular las utilidades demandadas de conformidad con el artículo 175 también de la Ley del Trabajo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación. Y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día veintisiete (27) de diciembre de 2.001 y finalizó el día tres (03) de julio de 2002. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden al actor, para lo cual también el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día doce (12) de diciembre de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle al demandante. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.Y.N.

Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha, dos (2) días del mes de junio de 2.004, siendo la 1:25 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.Y.N..

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