Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

JUEZ: Abg. J.M.A.C.

ASUNTO Nro.: KP02-L-2004-1710

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.690.442.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISEV GUEDEZ, y S.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.138 y 69.770, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/06/1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.T. BARRETO NUÑEZ Y M.J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.770 y 26.443, respectivamente.

M O T I V A

El Juzgador, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto ha podido constatar que se cumplieron plenamente los elementos fundamentales del debido proceso, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme al auto dictado en fecha 28 de abril de 2005, los hechos controvertidos en el presente asunto están circunscritos a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo; si se verificó la prescripción de las pretensiones del actor; el monto del salario devengado; la causa de la terminación de la vinculación y sus efectos jurídicos y económicos.

Por lo expuesto anteriormente se declaran relevados de prueba los siguientes hechos: Que entre la parte actora y la demandada existía una relación de trabajo, que se inició en fecha 1 de septiembre de 1999, que ocupaba el cargo de vendedor; y que percibía un salario mixto compuesto por una parte variable más comisiones; todo ello por estar así convenido en la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  1. - Procedencia de la prescripción alegada por la parte demandada y fijación de la fecha de terminación de la relación laboral.

    Tanto en el libelo como en la audiencia de juicio, la representación judicial del actor afirmó que la relación laboral se mantuvo desde la fecha indicada ut supra (1 de septiembre de 1999) hasta el 26 de noviembre del año 2003.

    En la contestación de las pretensiones de la demandante, la accionada sostuvo que la fecha de terminación de la relación fue hasta el día 19 de noviembre de 2003 y que por presentar la demanda en fecha 23 de noviembre de 2004 la acción está prescrita.

    Para resolver la situación planteada es necesario examinar las pruebas cursantes a los autos:

    Al folio 95 corre inserta una comunicación de fecha 19 de noviembre de 2003, dirigida a la demandada y suscrita por el actor, en la cual notifica que ha decidido renunciar al cargo que venía ocupando.

    Al folio 96 corre inserta una declaración escrita de fecha 19 de noviembre de 2003, suscrita por el actor, en la cual reconoce una deuda con la demandada por un monto de Bs. 48.731.642,00.

    En la audiencia de juicio y en el libelo se alegó la nulidad de dichas documentales por haber sido obtenidas mediante coacción; que el actor en fecha 26 de noviembre de 2003 participó que le habían hurtado de su vehiculo una cantidad de dinero en dicha fecha, siendo trasladado al cuerpo técnico de investigaciones penales y criminalísticas, siendo despojado de su celular y su reloj, y luego bajo coacción y amenaza le hicieron firmar una carta de renuncia, donde además cedía el monto de sus prestaciones sociales, así como una letra de cambio; que luego fue trasladado nuevamente a la empresa.

    El juez interrogó a los apoderados judiciales del actor sobre los hechos indicados anteriormente y manifestaron que el trabajador nunca denunció los hechos relacionados con el hurto del vehículo y la cantidad de dinero porque la empresa debe autorizar siguiendo el procedimiento establecido por las empresas que aseguran la mercancía; también señalaron que el trabajador no denunció ante los cuerpos policiales los hechos relativos a la coacción de la que fue objeto.

    A las preguntas que el Juzgador les formuló en la audiencia de juicio, los apoderados de la parte demandada señalaron que lo que ocurrió es que en fecha 19 de noviembre de 2003, se hizo una revisión de las cuentas; y al momento en que L.G. presentó sus cuentas había un faltante, en ese momento sus jefes preguntaron por ese faltante, reconociendo el trabajador que debía esa cantidad de dinero, que ya había cobrado a los clientes de la empresa, pero no había dado entrada de ese dinero a la empresa

    Ninguna otra prueba documental guarda relación con la impugnación realizada por la parte actora, por lo que se procede a realizar un resumen de la declaración de los testigos evacuados en la audiencia de juicio en relación a estos hechos:

    La ciudadana YOLEIDA R.C.S. (11.595.212) manifestó conocer al ciudadano L.G. y a los representantes de la empresa NESTLE, porque trabaja en dicha empresa, como analista administrativo; pertenece al departamento de cobranza como analista de cartera básicamente. Trabaja en Nestlé desde el 1º de febrero del año 2000 hasta la actualidad; indicó que el ciudadano L.G. prestó servicio hasta el miércoles 19 de noviembre del año 2003; que ese día por cuestiones de su trabajo tenía que revisar las facturas pendientes, pagos; que había unas cuentas que no estaban muy claras por lo que se dirigió a su superior indicándole su preocupación por las cuentas que el señor L.G. había quedado en solventar en días anteriores, que la situación permanecía, que necesitaba que la apoyara para conversar con el vendedor, concertando una cita con él para que explicara la situación que se venía presentando, viendo que había incurrido en algunas faltas que estaban fuera del procedimiento; ellos se reunieron, a lo cual el demandante manifestó que estaba conciente de ello, estaba R.H. y J.B., haciéndole un arqueo de documentos al vendedor, facturas y notas de crédito que estaban bajo su custodia. Al demandante se le citó por vía telefónica para dicha reunión, ya que presume que estaba cumpliendo con su rutina de trabajo y una vez en la compañía se le hizo lo que se denomina Arqueo sorpresivo. Semanalmente hay un día estipulado para efectuar el arqueo, pero sin embargo, administrativamente tiene la potestad de hacer arqueo sorpresivo para que no necesariamente el día de liquidación el vendedor tenga todos los papeles en regla, es para llevar el control del vendedor de que tiene todo al día. Los vendedores reciben una inducción respecto a lo que tienen que hacer, sus funciones, procedimientos estipulados; a nivel administrativo se les indica el procedimiento a seguir, como se debe cobrar, como se debe llenar una planilla, etc. Sabe que posteriormente se reunieron con el señor MÓVIL y J.B. y luego el vendedor entregó todos los documentos que se encontraban bajo su custodia, dejando de laborar hasta ese día, como aceptando que había incurrido en un error, renunció. La cartera que llevaba el demandante fue dividida, una parte la absorbió el señor ROAN MENDEZ y A.A.. El señor Roan Méndez salió de la compañía por un inconveniente, sin embargo, no sabe el motivo exacto por el cual dejó de laborar para la compañía. Igualmente ocurrió con el ciudadano R.S.. Al ser preguntada por el promovente manifestó, que el arqueo sorpresivo se hizo a tempranas horas de la tarde; que el demandante trabajó hasta el 19 de noviembre, le consta porque todo lo que respecta a sus funciones como representante de ventas y de cobranzas fue hasta el 19 de noviembre. Que el pago de los empleados se hace quincenalmente a través de un depósito bancario, en su caso por ejemplo, el recibo de pago es enviado vía e-mail. En el caso de cualquier novedad, algo que deba ser descontado, eso se hace en una fecha tope, ya que la nómina tiene un corte cinco días hábiles antes del cierre de la quincena. En los recibos de pago se indica todas las bonificaciones, deducciones, días feriados, sábados o domingos laborados. Al ser interrogada si conoce al ciudadano N.M., manifestó no conocerlo.

    La parte demandante antes de formular las repreguntas tachó al testigo por tener interés directo en el presente proceso, por ser empleada de la empresa demandada, a todo evento a repreguntas formuladas, la testigo manifestó que el ciudadano L.G.f. la renuncia después del arqueo sorpresivo realizado por ella; que no estuvo presente al momento de la renuncia; que no tiene conocimiento si al demandante le fue presentado el cálculo de sus prestaciones sociales, ya que no maneja ese tipo de información; que no tiene conocimiento si luego del 15 de noviembre le fueron cancelados los días restantes que laboró; que el señor MÓVIL es el Gerente administrativo, tiene como funciones la parte operativa, el almacén, el manejo logístico de la distribución desde Barquisimeto, que se cumplan algunas funciones administrativas a nivel general, es la máxima autoridad dentro del área administrativa; que el señor MÓVIL tiene la potestad de contratar y sancionar trabajadores, ero e otros casos sus funciones están limitadas. Que la iniciativa de la reunión con el ciudadano L.G. fue suya, solicitando tal reunión ante su jefe superior para que se comunicara con el vendedor.

    Se deja constancia que en la audiencia de juicio la parte actora manifestó que no requería de incidencia alguna para sustanciar la tacha de testigos propuesta.

    Como se puede apreciar, de la declaración de la propia testigo se evidencia que ella ejerce funciones de supervisión sobre otros trabajadores, se trata de una empleada de confianza en los términos del Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en algunos casos asume la representación del patrono, como sucedió en este caso al imputarle al actor la presunta comisión de los hechos que hoy se investigan. Conforme a las reglas de la sana crítica, el Juzgador infiere que la testigo ha mantenido su posición y ha declarado para defender su versión inicial ante el trabajador y ante la directiva de la organización para la cual presta servicios. La testigo, en razón de sus funciones, está en un plano cercano a la de quienes personalizan al empleador, por lo tanto, al declarar a favor de la persona jurídica a quien representa (situación análoga a la del apoderado que declara a favor de su representado) y la invalida como testigo, a tenor de lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su declaración carece de todo valor probatorio. Así se establece.-

    El ciudadano A.A. MOVIL (7.629.166) manifestó conocer al señor L.G. y a los representantes de la empresa NESTLE, en la cual ejerce el cargo de Gerente Administrativo, controla ingresos y egresos, logística de almacenes, obligaciones ante entes gubernamentales. El motivo por el cual termina la relación laboral del señor L.G. se debió a que la analista se dio cuenta de que había algunas irregularidades, haciendo un arqueo, determinando que habían varios documentos que habían sido cobrados pero no había sido ingresado el pago a la empresa, esto desde octubre de 2003 en adelante, lo cual se verificó con los clientes; luego que se certificó todo esto, el jefe administrativo, Sr. Hurtado con el Sr. Blanco, Jefe de ventas, se presentaron en su oficina, se habló con el señor GUEDEZ quien reconoció que habían unas partidas que no podía avalar, que habían desviaciones en la cobranza, por lo que llegaron a un acuerdo y el señor GUEDEZ renunció, firmando la renuncia y la carta de compromiso de que iba a cancelar el dinero, trabajó hasta el día 19 de noviembre de 2003; entregó todos los documentos que tenía en su poder a la analista, señorita YOLEIDA. Que entre otros, tiene la potestad de despedir empleados que se encuentren bajo su supervisión, sus obligaciones son mas administrativas que de mercado. Que para el 19 de noviembre de 2003, el Jefe Administrativo era el señor R.H.; que la seguridad de la empresa está a cargo de la Empresa de Vigilancia Unión, no tiene vigilantes internos, para eso tiene cámaras de seguridad. Al ser interrogado por el promovente manifestó que cada gerente de cada área tiene a su cargo un grupo de trabajadores. Que la última venta efectuada por el señor L.G. fue el 19 de noviembre de 2003; que no fue vejado ni forzado a renunciar. Que en la empresa Nestle no trabajó ningún ciudadano de nombre N.M.. El señor L.G. no volvió a la empresa desde el día de la renuncia. En cuanto al pago de los empleados manifestó que no sabe detalles, lo que conoce es que cinco días antes del fin de quincena hay un cierre de nómina, tres días antes Nestlé hace una transferencia en Caracas al banco, y a los tres días depositan, pero que se ve relacionado en las nóminas, pago por comisiones, días feriados.

    La parte demandante también tachó el presente testigo por encontrarse incurso en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el testigo es gerente de la empresa demandada. Al ser repreguntado manifestó, que en el acuerdo realizado entre las partes del presente asunto, el demandante reconoció haber cometido una falta en ese mismo momento (19.11.2003), en su oficina se hicieron esos trámites, después de haberse reunido el gerente de ventas, gerente de centro de distribución, inclusive firmó la aceptación de la deuda; posteriormente le fue presentado un cálculo de lo que le correspondía, comprometiéndose a abonarlo a la deuda, junto con un dinero que iba a obtener de la venta de unas propiedades de la esposa; que el pago de los días restantes trabajados por el demandante luego de la primera quincena de noviembre, debió estar incluido en el cheque de pago de sus prestaciones, el cual le fue presentado en el bufete de las abogadas apoderadas del demandante. Para el cálculo de los días trabajados se hace un prorrateo; que para la fecha en que el señor GUEDEZ aceptó pagar con sus prestaciones sociales no sabía el monto que le correspondía por tal concepto; que la carta de renuncia se hizo en el computador de su oficina, pero el demandante la leyó, la revisó y la firmó.

    Como se puede apreciar, de las afirmaciones del propio testigo examinado, así como de lo declarado por la ciudadana YOLEIDA R.C.S., él ejerce funciones de administración y de supervisión sobre otros trabajadores, inclusive tiene facultades para contratar y despedirlos en el área administrativa. Ejerce un cargo gerencial que la Ley presume de representación patronal en los términos del Artículo 51, en conexión con los artículo 42 y 50, ambos, de la Ley Orgánica del Trabajo. Se trata, entonces, de un empleado de dirección, con facultades de representación del patrono, como sucedió en este caso al imputarle al actor la presunta comisión de los hechos que hoy se investigan. Conforme a las reglas de la sana crítica, el Juzgador infiere que éste testigo ha tratado de proteger la actuación administrativa realizada, ya que ello eso forma parte de sus funciones de representación. Éste testigo está en un plano cercano a la de quienes personalizan directamente al empleador, por lo tanto, al declarar a favor de la persona jurídica a quien representa (situación análoga a la del apoderado que declara a favor de su representado) lo invalida como testigo, a tenor de lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y su declaración carece de todo valor probatorio. Así se establece.-

    Es importante destacar que en casos como éste el empleador puede utilizar como testigos trabajadores de la empresa, pero a quienes razonablemente no ejerzan facultades de representación de la misma, porque el motivo de invalidación de la declaración es evidente, tal y como ha ocurrido con los dos testigos anteriores. Si uno de los hechos que se pretendía demostrar era la fecha de prestación efectiva del servicio podía promoverse la declaración de cualquier empleado de la demandada que tuviese conocimiento de tales hechos, pero no servirse exclusivamente de quienes iniciaron el procedimiento de imputación de faltas al trabajador y que representan al empleador y defienden sus intereses ante todos los trabajadores.

    Las otras personas que declararon como testigos en la audiencia de juicio son las siguientes:

    R.H. SOSA PERNALETE (11.471.185) manifestó conocer al ciudadano L.G. quien fue compañero de trabajo, así como a la empresa demandada. Prestó servicios por cinco años para la empresa demandada, desde agosto del año 1998 hasta el 09 diciembre de 2003; fue vendedor, su relación laboral terminó por despido y le pagaron sus prestaciones sociales. A las preguntas del Juez contestó, entre otras cosas lo siguiente: Que el demandante fue despedido el 26 de noviembre de 2003. No sabe si el demandante fue despedido, solo sabe que trabajó hasta el 26 de noviembre de 2003, porque para esa fecha el declarante tenía un cargo administrativo, por lo que veía con frecuencia al demandante; que el control de la empresa sobre la actividad de los vendedores (venta, pago), estaba a cargo del vendedor, liquidaban facturas semanalmente, de esto se encargaba administración. No existe reglamento para el cobro, es criterio del vendedor y del supervisor. En cada proceso de liquidación se hacia auditoria semanalmente. No tuvo conocimiento de que algún vendedor tuviese un faltante. Desconoce el procedimiento para investigar algún faltante, nunca les fue notificado ese procedimiento. Nunca vio funcionarios policiales dentro de la empresa. Luego de que el promovente formuló sus preguntas, la parte demandada tachó de falso al presente testigo, por tener interés en las resultas del presente proceso porque fue despedido de la empresa y está descontento; no obstante va a repreguntar, contestando a las mismas entre otras cosas, que desconocía el maltrato del que fue objeto el ciudadano L.G.; cree que no estaba en la empresa al momento que L.G. presentó su renuncia. El día 26 de noviembre de 2003 estuvo en la oficina y supo del despido por los demás compañeros de trabajo. Desconoce la forma de terminación de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada. No tiene conocimiento de cual fue el último pago recibido por el demandante. Afirmó que la empresa no pagaba los días sábados, domingos y feriados. Si no los pagaban, no cree que al demandante se los hayan cancelado.

    E.J.E. CAMACARO (12.700.754) manifestó conocer al demandante y algún representante de la empresa demandada. Trabajaba para una empresa que prestaba servicios para la Nestlé, la empresa era PROMOTIN, como promotor de ventas de los productos Nestlé, le daban imagen al producto. Conoce al señor L.G. de esa actividad, desde el año 2002 cuando comenzó a prestar servicios allí, hasta el 28 de noviembre de 2003, que entró a trabajar en otra empresa. El señor L.G. era su jefe inmediato, se reunían los días lunes, miércoles y viernes. No estaba presente cuando el señor L.G. entregaba las cuentas, tampoco sabe cada cuanto tiempo éste presentaba las cuentas, ya que él era trabajador de otra empresa. El 26 de noviembre del 2003, día cuando tuvo el problema, trató de comunicarse con él por cuanto todavía se mantenía la relación con Nestlé. El ciudadano L.G. fue despedido el 26 de noviembre de 2003, lo sabe porque a los dos días el declarante renunció y entró a trabajar en otra empresa. El lunes antes del 26 de noviembre de 2003, se había comunicado con L.G. y todavía estaba en la Nestlé; luego el miércoles no lo localizó y le dijeron que tenía un problema. Luego de formuladas las preguntas por la parte actora, la parte demandante tachó de falso el presente testigo, por ser amigo del demandante y ser un testigo referencial en cuanto a sus dichos, además de que sus dichos son contradictorios. Al ser repreguntado manifestó que los días 19 de noviembre de 2003 y 26 de noviembre de 2003, no estuvo presente en Nestlé, pero mantuvo comunicación telefónica con el actor; que el 26 de noviembre de 2003 tampoco estuvo en nestlé y se enteró por otro vendedor del problema que tenía el señor L.G., que estaba detenido en la PTJ. Nuevamente el Juez interroga el testigo y éste afirmó que el 26 de noviembre de 20003, en la tarde, casi noche, llegó a la PTJ de de la Zona Industrial I, y estaba saliendo el señor L.G., quien se montó en una camioneta blanca y se fue; que ese día estaban haciendo un trabajo especial en el Madeirense de las Trinitarias y trató de llamar al demandante, sin poder comunicarse, entonces luego llamó al asesor quien le manifestó que tenían un problema, por lo que al terminar su labor llegó allá y vio cuando al demandante lo estaban trasladando.

    ROAN J.M.A. (13.189.063) Manifestó conocer al señor L.G. y a los representantes de la empresa NESTLE, trabajó en dicha empresa desde agosto de 1999 hasta abril del 2004, la relación laboral terminó porque se retiró para trabajar independientemente. El cargo que ocupó fue de cuentas claras, prácticamente el último año, desde abril de 2003, sus funciones era encargado de las cuentas especiales, distribuidores grandes, Makro, etc. El señor L.G. y él tuvieron el mismo cargo como vendedores (autoservicio), dicho cargo lo obligaba a estar siempre en las instalaciones de la empresa, aunque también viajaba. La última vez que vio al señor L.G. fue aproximadamente el 26 de noviembre, aproximadamente esa fecha, era ya el cierre. En cuanto a los cobros, se hacía un arqueo de factura, los pagos se hacían en efectivo, depósitos o cheques. Pocas veces se llevaba efectivo a la empresa, cuando se pasaba la hora de depositar. No sabe si alguna vez el demandante tuvo algún faltante. Nestlé utiliza trabajadores que proveen otras empresas, como PROMOTIN; no son trabajadores directos de Nestle, Nestlé le paga a Promotin y ésta la paga a sus trabajadores. Nunca observó policías en la empresa, el único que tiene contacto con la PTJ es el Jefe de seguridad. A las preguntas formuladas por la parte actora contestó que A.M. es quien da autorización de cheques, todo lo administrativo pasa por sus manos, todo el departamento de ventas depende de su oficina, así como los sueldos. La parte actora tachó de falso el testigo, por cuanto fue despedido de la empresa y su objetividad se encuentra entredicha. Al ser repreguntado contestó entre otras cosas, que la empresa hacía a los vendedores arqueos imprevistos algunas veces. Que no sabe si el señor L.G. fue maltratado, vejado o presionado para que firmara la renuncia. Que ese día el ciudadano L.G. estuvo reunido como dos horas con el Señor Móvil, el Supervisor de Seguridad (Néstor Mogollón), R.H. y otro sujeto que vestía una chaqueta azul que no reconoció como empleado de Nestlé, y luego los vio salir de la empresa, no sabe para dónde.

    La parte actora tachó estos testigos y en prueba de sus alegatos consignó las liquidaciones practicadas a los ciudadanos ROAM MENDEZ y H.S., pero tales medios no son suficientes para evidenciar que en tales personas exista una causal legal que los inhabilite para declarar en forma imparcial en éste juicio; no consta que hubiesen incoado algún juicio o querella en contra de la demandada, ni de sus dichos se puede evidenciar el ánimo de perjudicarla o de ser parciales a favor del actor. Por lo tanto se declara sin lugar la tacha propuesta. Así se establece.-

    Conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador aprecia que los dichos de los testigos últimamente mencionados concuerdan entre sí; que dan suficientes razones sobre el conocimiento que tienen de los siguientes hechos: Que el actor prestó servicios hasta el 26 de noviembre de 2003; que la situación problemática del actor se presentó en ese mismo día; que éste entregó formalmente sus cuentas ese día a la empresa; y que lo vieron trasladarse fuera de la sede de la empresa en compañía de una persona encargada de la vigilancia y de un gerente. Además, todo ello coincide con el hecho de que en el estado de cuenta nómina del trabajador producto de la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela se puede observar que al 30 de noviembre de 2003 NESTLE DE VENEZUELA abonó en la cuenta del actor dos cantidades de dinero Bs. 546.618,00 y 693.266,00, tal y como consta al folio 233 del presente asunto, por lo tanto, tal y como indicó la propia demandada, si hubo prestación de servicios luego de la primera quincena del mes de noviembre.

    Por todo lo expuesto, se declara que la relación de trabajo terminó en fecha 26 de noviembre de 2003. Así se establece.-

    Si conforme a lo anterior, la relación laboral finalizó el 26 de noviembre de 2003; la demanda se interpuso en fecha 22 de noviembre de 2004 y la notificación se perfeccionó el 20 de diciembre de 2004 debe declararse improcedente el alegato de la prescripción. Así se establece.-

  2. - Causa de la terminación de la relación de trabajo.

    La parte actora alega que al presionársele para suscribir la carta de renuncia, en realidad se configuró un despido injustificado y por ello demanda las indemnizaciones que establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La demandada en la contestación y en la audiencia de juicio hace valer la carta de renuncia como la aceptación de deuda (folios 95 y 96).

    Conforme a lo expuesto en el punto anterior, el Juzgador ha constatado que a pesar de que en tales documentos aparece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 19 de noviembre de 2003; con base en la impugnación realizada en la audiencia de juicio por los apoderados judiciales de la parte actora y las demás pruebas de autos se estableció que la relación finalizó el 26 de noviembre de 2003. Esto conduce a concluir que por la situación presentada en la demandada respecto al trabajador la fecha de las documentales no es cierta, como tampoco podría serlo el resto del contenido de la renuncia y de la aceptación de la deuda.

    Efectivamente, la demandada no consignó prueba alguna que conduzca a éste Juzgador a considerar que el trabajador (hoy actor) incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, que causó un perjuicio a la demandada por la falta de cobro oportuno de alguna cantidad de dinero, hecho éste que impide verificar la veracidad de los hechos afirmados en las documentales objeto de análisis; por el contrario, consta que de manera sorpresiva se sometió al trabajador a un procedimiento disciplinario interno por el incumplimiento de unas normas de la empresa, cuya existencia no consta en autos; que estuvo reunido con varias personas, algunas ajenas a la demandada; que toda la situación se mantuvo en reserva; que el trabajador fue trasladado fuera de las instalaciones de la empresa.

    Por tales razones, éste Juzgador desecha la carta de retiro y el acta de reconocimiento de deuda, en aplicación de la sana crítica, conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

    Por todo lo expuesto, y ante la falta de demostración fehaciente de que la relación terminó por retiro injustificado, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara que la relación terminó por despido injustificado y se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Procedencia de los conceptos demandados.

    El actor alega que percibía salario mixto, compuesto por sueldo fijo más comisiones; que percibía salario promedio de Bs. 33.821,97 diarios e indicó que el salario integral alcanza la cantidad de Bs. 43.717,50 diarios.

    En la contestación de la demanda, la parte accionada alega que el trabajador percibía unos determinados montos por concepto de comisiones y que le pagaron la diferencia por los domingos, feriados y descansos, consignando unos reportes de nómina que no están suscritos por el trabajador y que por tal razón carecen de valor probatorio (folios 97 a 107); igual valoración negativa merecen los recibos de pago que corren insertos del folio 46 al 90 del expediente, sobre los cuales debía promoverse la prueba de exhibición, tal y como lo exige la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

    Igualmente en la contestación la demandada alega que no se le adeuda al demandante cantidad alguna por concepto de vacaciones, utilidades y prestación por antigüedad, pero no consta en autos el pago de dichas cantidades, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaran procedentes los montos indicados en el libelo. Así se establece.-

    El actor demanda, en forma específica los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Bs. 265.164,22); utilidades (Bs. 2.542.397,23), las cuales deberá pagar la demandada. Así se establece.-

    Se deja constancia que la pretensión de pago y cuantificación de las indemnizaciones Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hizo por un total de 185 días, a razón de Bs. 43.717,50. Igualmente se deja constancia de que la prestación por antigüedad y los intereses de ésta, se cuantificaron conforme a las variaciones de salario; y la diferencia por domingos y feriados también. Al respecto el Juzgador observa:

PRIMERO

La diferencia de días y feriados por las comisiones percibidas deben cuantificarse con base en el último salario promedio anual del trabajador, en correspondencia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber sido pagado en la oportunidad legal correspondiente. Para Ello se utilizará la relación de días domingos y feriados que riela a los folios 11 y 12 de expediente. Así se establece.-

SEGUNDO

Con respecto a las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se demandan 185, cuando en realidad corresponden 180 días, cuantificados con el salario indicado por la parte, esto es Bs. 43.717,50 lo que arroja la cantidad de Bs. 7.869.150,00. Así se establece.-

TERCERO

Con respecto a la prestación por antigüedad y sus intereses, no consta en autos que el empleador hubiese cumplido con el esquema de acreditación mensual de la prestación y pago mensual de los intereses que ésta genera, por lo que se ordena hacer las cuantificación de tales conceptos con base en el último salario integral devengado por el trabajador equivalente a Bs. 43.717,50; esto; en el entendido de que por prestación de antigüedad corresponden 235 días que por el salario diario indicado son Bs. 10.273.612,50. Así se establece.-

CUARTO

Conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón del tiempo ininterrumpido de servicios del trabajador le corresponden 4 días adicionales de prestación por antigüedad que no están señalados en el libelo y que se condenan a pagar a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos días se cuantificarán con base al último salario integral (Bs. 43.717,50), por lo que equivalen a Bs. 174.870,00; y también se ordena cuantificar sus intereses. Así se establece.-

  1. - Experticia complementaria del fallo.

A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar que no se determinaron en forma precisa en esta sentencia, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar lo dispuesto en la parte motiva del fallo y los siguientes aspectos:

PRIMERO

La cuantificación de los intereses generados por prestación por antigüedad mensual y anual prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se hará con base en el último salario integral indicado en la parte motiva de ésta sentencia ante el incumplimiento de la demandada en respetar los principios que rigen la acreditación y pago de dicha prestación aplicando el promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

TERCERO

Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. - Pruebas impertinentes.

Se deja constancia que al folio corre inserta al folio 36 la forma 14-02 correspondiente a la seguridad social que carece de valor probatorio alguno ya que no está referida a hechos controvertidos; del folio 37 al 45 corren insertos una serie de constancias y recibos que no están referidos a hechos controvertidos en esta causa.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO

Se declara improcedente la compensación solicitada por la parte demandada porque no logro demostrar fehacientemente la supuesta deuda del trabajador; y además debía proceder, en todo caso, a través de la reconvención en la Audiencia Preliminar.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el viernes 8 de julio de 2005, años 196° de la Independencia y 196° de la Federación, respectivamente.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ PONENTE

ABOG. MARIA K JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, a las 02:30 p.m. se publico ésta sentencia.

LA SECRETARIA

JMAC/lc

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