Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2013-002518

En el juicio que por diferencias de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano L.E.H., titular de la Cedula de Identidad N° 12.956.479, representado judicialmente por el abogado en ejercicio C.H.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 81.916, contra la entidad de trabajo COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS SALTO ANGEL, representada por la Sociedad Mercantil INMOVILIARIA BUNGALOW, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, con fecha 23-11-1984, bajo el tomo 40-A-Sgdo, representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio M.T.M.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 59.589. Se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tras dar por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 26-05-2014, la juez se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación, de fecha 10-01-14, mediante aval realizado por el Magistrado Luis Eduardo Franceshi Gutiérrez, presidente de la Sala de Casación Social. En fecha 11 de Julio de 2014 este Tribunal celebró la Audiencia de Juicio oportunidad en la cual dictó sentencia oral declarando SIN LUGAR la demanda. Argumentándose en lo siguiente:

CAPITULO I

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El ciudadano L.E.H., alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-12-1995, desempeñando el cargo de VIGILANTE. Aduce que en fecha 10-02-2013 finalizó la relación laboral por despido de manera injustificada, sin encontrarse incurso en alguna de las causales contenidas en el Artículo 79 de la LOTTT. Aduce que su último salario mensual fue de Bs.2.906, 50. Alega que para la fecha del despido tenia 17 años, 2 meses y 9 días prestando sus servicios para la demandada. Alega que su horario de trabajo era de 12 x 24. Alega que se le adeuda una diferencia por las prestaciones sociales de 1.180 días conforme al artículo 142 LOTTT desde el año 1997 al 2013. Asume que se le canceló Bs. 36.074,90, cuando le correspondía un total de Bs. 38.527,70, por lo que existe una diferencia por prestaciones sociales de Bs. 2.452,80. Reclama la cantidad de Bs. 19.116,44 por concepto de Intereses de las Prestaciones Sociales, pero asume que la demandada de dicho monto le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 7.441,74., por lo que se demanda la diferencia por Bs. 11.674,70. En conclusión Reclama por concepto de Prestaciones Sociales más Intereses la cantidad de Bs. 57.644,14. Reclama por Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 38.527,70. Menos adelanto pagado al actor por la suma de Bs. 57.248,61. Estimación total de la Demanda es de Bs. 38.923,22

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 27 de Noviembre de 2013, fue presentado el Escrito de Contestación de la Demanda, constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo la fecha oportuna para dicha presentación. La demandada conviene en cuanto a las fechas de ingreso y egreso del actor. A su vez conviene el cargo y el salario devengado por el Actor. La demandada se opone a que el actor haya sido despedido de manera injustificada ya que renunció voluntariamente según carta de fecha 07-02-2013, dirigida a la Junta de Condominio de Residencias Salto Angel. Niega que la demandada a través de su administradora de condominio INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, haya cancelado deficientemente los derechos laborales al actor, por cuanto lo hizo conforme al artículo 142 de la LOTTT. Niega que la demandada le deba al actor la cantidad de Bs. 2.452,80 por concepto de Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales. Niega que la demandada le deba a la actora la cantidad de Bs. 11.674,70 por concepto de intereses sobre prestaciones, niega que la demandada le deba al actor indemnización por despido injustificado, y en definitiva niega que la demandada le deba al actor la cantidad de Bs. 38.923,22, monto total de la demanda, así como los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso. Y por último solicita la parte demandada en su Escrito de Contestación que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

CAPITULO II

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Rielan insertas a los folios 47 al 54 de la Pieza Principal. Se deja expresa constancia que la parte demandada reconoce los folios 47 al 50, así como los folios 52 y 53 y desconoce e impugnan los folios 51 y 54 por no poseer sello ni firma de algún integrante de la junta de condominio.

• Cursa al Folio 47, Documento en original referente al pago de Prestaciones Sociales, de fecha 05 de marzo de 2013, donde se detallan los siguientes conceptos: Nombre y cédula del actor; fecha de ingreso; prestaciones acumuladas; anticipo prestaciones; intereses; vacaciones vencidas (2011-2012); vacaciones fraccionadas; aguinaldos fraccionados y complemento liquidación, así como datos del Banco y N° de cheque del cual se realizó el pago al actor por el monto de Bs. 64.185,57. Posee firma del Actor. Es valorada por esta Juez.

• Cursa a los folios 48 al 50, Cuadro demostrativo del cálculo de liquidación a nombre del actor desde el mes de Julio de 1997 a Febrero 2013. De fecha 07-02-2013. Suscrita por el actor. Documento en original. Visto que fue reconocido se valora por este Juez.

• Riela al folio 51, Documento en Original de fecha 07 de febrero de 2013, Carta dirigida a la demandada, emitida por el actor y suscrita por este. Sobre su valoración se remite a la motiva del presente fallo.

• Riela al folio 52 y 53, Original de Recibo de Pago de la Primera y Segunda Quincena del mes de Enero del año 2013 donde se detallan los siguientes conceptos: Bono de Asistencia, Bono nocturno, Sueldo vigilantes y Domingos y feriados, emitidos de la demandada a favor del actor y suscritas por el actor. Dichas instrumentales fueron reconocidos por el representante de la parte demandada en la Audiencia de Juicio. Se valora.

• Riela al folio 54, Documento en original de fecha 05 de Febrero de 2013, Carta dirigida al actor, emitida de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA SALTO ANGEL. DOCUMENTO QUE SE IMPUGNO EN LA AUDIENCIA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Y LA PARTE ACTORA INSISTIO Y SOLICITO SE HAGA VALER DICHA PRUEBA. Sobre su valoración se remite a la motiva del presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Rielan insertas a los folios 58 al 69 de la Pieza Principal. Se deja expresa constancia que la parte actora reconoce todas las pruebas aportadas por la parte demandada.

• Riela al folio 58, Documento en original de carta de fecha 07 de febrero de 2013, dirigida a la Junta de Condominio Residencias Salto Ángel. Suscrita por el ciudadano L.E.H., donde les informa que a partir de la fecha ha decidido renunciar al cargo que ha venido desempeñando como Vigilante, desde el 01-12-1995 hasta el 07-02-2013. Debidamente firmado y posee huella dactilar. Es valorada por esta Juez.

• Riela al folio 59, Documento en original referente al pago de Prestaciones Sociales, de fecha 05 de marzo de 2013, donde se detallan los siguientes conceptos: Nombre y cédula del actor; fecha de ingreso; prestaciones acumuladas; anticipo prestaciones; intereses; vacaciones vencidas (2011-2012); vacaciones fraccionadas; aguinaldos fraccionados y complemento liquidación, así como datos del Banco y N° de cheque del cual se realizó el pago al actor por el monto de Bs. 64.185,57. Posee firma del Actor. Es valorada por esta Juez.

• Riela a los folios 60 al 62, listado de cálculo de prestación de antiguedad, desde los meses Julio de 1997 a Febrero de 2013. Posee Firma y Huella dactilar del actor. Instrumental reconocida por la parte actora, es valorada.

• Riela a los folios 63 y 64, Comprobantes originales de LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, emanados de la demandada a nombre del actor de fechas 30-08-2002 y 30-07-2003. Posee firma del actor. Instrumentales reconocidas por la parte actora, se valoran.

• Riela al folio 65, Comprobante original de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales a favor del actor, de fecha 06-09-2010. Documento posee firma y huella dactilar del actor. Instrumental reconocida por la parte actora. ES VALORADA.

• Cursa a los folios 66 al 68, Cuadro demostrativo del cálculo de liquidación a nombre del actor desde el mes de Julio de 1997 a Septiembre de 2010. De fecha 30-09-2010. Suscrita por el actor y posee huella dactilar del actor. Documentos en original. Son valorados al ser reconocidos.

• Riela al folio 69, Documento original de fecha 06-09-2010, dirigido a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SALTO ANGEL, donde el ciudadano L.E.H. autoriza la liquidación de sus intereses relacionados con sus prestaciones sociales. Documento posee sello de recibido de la INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A. Instrumental reconocida por la parte actora, se le otorga valor probatorio.

HASTA AQUÍ LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre el reclamo de la diferencia por Prestaciones Sociales

Se tiene como cierto que el actor prestó efectivamente servicios a favor de la demandada por el periodo laborado desde el 01-12-1995 al 07-02-2013 y que su último salario fue de Bs. 2.906,50 mensuales. Asimismo, se tienen como ciertos los salarios básicos alegados mes a mes en la demanda.

Según lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, según lo dispuesto en el articulo 108 ejusdem, el actor tenia derecho a 05 dias mensuales mas 02 dias anuales acumulativos,por cada año o fracción superior a 06 meses, desde junio de 1997 hasta febrero de 2013 (lapso demandado), en base al salario integral del respectivo mes. Según el articulo 146 de la LOT, el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el del mes correspondiente. Dicho articulo es el que rige el presente caso por ser mas favorable y es distinto al salario base de cálculo de prestación de antiguedad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, la cual establece que el salario será el último y en caso de ser variable será el promedio de los 06 últimos meses

Ahora bien, esta Juzgadora observa que el cálculo de la prestación de la antigüedad que se refleja a los folios 48 al 50 del expediente, se ajusta perfectamente a lo establecido en la LOT, se encuentra ajustado a derecho, el mismo arroja un total de Bs. 34.750,60 monto debidamente cancelado por la demandada a favor del actor.

Se destaca que riela al folio 47 planilla de liquidación, suscrita de puño y letra por el actor, la cual es plena prueba que cobró los siguientes conceptos por los montos que se indican:

Prestaciones acumuladas: Bs. 34.750,60

Anticipo de Prestaciones: Bs. 1.323,73

Asimismo, riela al folio 63 constancia suscrita de puño y letra del actor, reconocida en la audiencia de juicio, que evidencia que también cobró los siguientes montos:

Antigüedad Art. 108 LOT: Bs. 303,60

Antigüedad Art 108 LOT: Bs. 61,22

Igualmente, riela al folio 64 constancia suscrita de puño y letra del actor, reconocida en la Audiencia de Juicio, en la cual se indica que cobró adicionalmente los siguientes montos:

Antigüedad Art. 108: Bs. 91,83

Antigüedad Art. 108: Bs. 330,62

Finalmente se destaca que la demandada pagó Bs. 16.380,00 el cual se corresponde con el pago de la diferencia entre el fondo de garantía de prestaciones sociales y el cálculo de las prestaciones sociales tal como establece el articulo 142 de la LOTTT

Por las razones expuestas se declara improcedente el reclamo de diferencia de prestación de antigüedad ya que se cobraron los montos correspondientes, para lo cual se dan por reproducidos los cálculos de dicho concepto que se evidencian pormenorizadamente en las planillas que rielan a los folios 48 al 50, que arrojan un total debidamente cobrado por el actor. Y ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo de intereses de prestación de antigüedad:

Los cálculos que se reflejan del folio 48 al 50 del expediente arrojan un total por intereses de prestación de antigüedad de Bs. 7.441,74 que ya fueron debidamente cancelados por la demandada.

Se declara improcedente tal reclamo ya que consta al folio 47 que el actor cobró intereses de prestaciones sociales por la suma de Bs. 7.441,74, mediante cheque de BANCARIBE, de fecha 13-03-13, No. 93198336.

Asimismo, riela al folio 63 constancia suscrita de puño y letra del actor, reconocida en la Audiencia de Juicio que evidencia que cobró los siguientes montos:

Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 22,78

Igualmente, riela al folio 64 constancia suscrita de puño y letra del actor, reconocida en la Audiencia de Juicio en la cual se indica que cobró los siguientes montos:

Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 49,69

De la misma forma se destaca que riela al folio 65 constancia suscrita por el actor reconocida en la Audiencia de Juicio que indica que recibió Bs. 7.549,17 por intereses de prestación de antigüedad generados por el periodo que va desde el 01-07-03 al 30-09-10

Se alega que el actor tenia derecho al pago de Bs. 19.116,44 por este concepto y que únicamente se le canceló Bs. 7.441,74 por lo cual se demanda una diferencia de Bs. 11.674,70. La demandada probó que canceló íntegramente intereses de prestación de antigüedad.

Las prestaciones sociales generaron intereses que ya fueron cancelados por lo cual resulta forzoso declarar improcedente tal reclamo en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.) Y ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo de indemnización por despido injustificado:

El actor alega que fue despedido injustificadamente. Se le tomó declaración de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Capítulo IX. De la Declaración de Parte.

Artículo 103. “…En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes…”

En tal sentido, el ciudadano L.E.H. comenzó a explicar lo sucedido para el día de la culminación laboral: “Me encontraba trabajando, era un día sábado del mes de febrero, llegó la Junta de Condominio y me dijeron, venimos a comunicarle lo siguiente, nosotros conseguimos otra agencia de vigilancia y ella es la que va a seguir prestando los servicios de ahora en adelante, si usted quiere trabajar con ellos, ellos lo van a asimilar y si no nosotros lo liquidamos. Entonces le dije NO, yo no quiero trabajar con ninguna empresa, porque esas empresas son muy peligrosas, alli trabajan gente x. Yo estaba trabajando con gente del condominio y los propietarios, y son todos amigos míos, de hecho tenía 17 años ya iba a cumplir 18 años trabajando con ellos y hasta en vacaciones me dejaban las llaves de los apartamentos para que les echara agua a las matas entre otras cosas, por lo que me tienen una confianza absoluta y no tengo ninguna queja de nadie. Y entonces llegó la junta de condominio y yo les dije que no, que yo renunciaba pero que me pagaran las prestaciones completas, como si me hubieran botado, me pagan doble, a lo que ellos dijeron que estaba bien lo liquidamos, vaya a la administradora y les dice que usted va a renunciar y firma. Yo confiado en la buena fe de ellos, pero tenían era mala fe. A lo que la Juez pregunto: ¿ Solo era vigilante? Y el actor responde Si vigilante y además el esposo de la conserje y vivo en el mismo edificio. A lo que la Juez preguntó: ¿La conserje sigue allí? El actor contestó: Si c.e. sigue allí y al parecer una señora de la Junta de Condominio la tiene agarrada conmigo y le dijo a sus abogados que me prohibieran que ayudara a mi esposa a sacar la basura. Pero bueno voy a seguir con lo anterior, me dijeron que firmara y que tranquilo que lo vamos a liquidar doble, por lo que fui a la administradora y firme y estampe mi huella, y allí me dijeron que me darían lo que me corresponde por el Ministerio del Trabajo. Fui al Ministerio del Trabajo, allí me sacaron la cuenta y cuando recibo el cheque resulta que me faltaban casi Bs. 36.000,00, pero que como ya yo había firmado. Yo solo estoy demandado es lo que me corresponde y lo que manda el gobierno. Mis antiguos patrones me dijeron que tenía derecho a reclamar todo o que me corresponda, pero esa señora se ensañó por lo que me parece injusto que me estén quitando lo que me corresponde, y ni siquiera me dejen ayudar a mi esposa. Ahora hay nueva junta de condominio y me dicen que arregle eso. La Juez preguntó: ¿Usted sigue viviendo allí? Claro con mi esposa y mi hija, pero trabajo por otro lado por mi parte. A lo que la Juez le leyó el folio 58 y la Juez le preguntó ¿Se sintió engañado al momento de firmar dicho documento? Y el Actor respondió: Claro porque ellos tuvieron mala fe cuando me hicieron hacer la carta. La Juez preguntó a cambio de qué firmó usted dicha carta de renuncia, respondió a cambio del pago doble”.

Ahora bien, esta Juez, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral observa la documental que riela al folio 51 del expediente producida por la parte actora, que es del tenor siguiente:

…Caracas 07-02-13

Señores

Junta de Condominio

Res. Salto Angel

Yo L.E.H. vigilante despedido de su residencia, acepta liquidación doble por los servicios prestados sugerida por la Junta

ATTE:

E.H.R.

Postdata: Liquidación doble y justa de acuerdo a la Ley del Trabajo…

Ahora bien, dicha documental no es idónea, conducente ni eficaz para probar despido, primero, porque es el actor quien de manera unilateral otorga dicha calificación a la manera de terminación de la relación laboral. Segundo, no se identifica quién es la persona que presuntamente recibió dicha comunicación, no se indica nombre, apellido, cédula, cargo dentro del ente demandado. Tercero es una prueba que emana de la misma parte que pretende favorecerse con su contenido, y, cuarto, fue una prueba oportunamente atacada por la demandada, quien la desconoció. Por lo cual dicha instrumental se desecha del proceso. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la documental que riela al folio 54 del expediente se observa que es del tenor siguiente:

…Caracas, 05 de febrero de 2013

Sr. E.H.

Vigilante de Residencias Salto Angel

Baruta…

Nos dirigimos a Usted con la finalidad de plantearle, por escrito, lo conversado con Ud. el dia 01 de febrero de 2013, en relación a la vigilancia de las Residencias.

Como es de su conocimiento, desde finales del mes de diciembre del año próximo pasado, no contamos con personal para cumplir estas funciones, solo Ud. y a pesar de haber conversado con varias personas que aspiraban a dicho cargo, ninguna reunía las condiciones necesarias o no estaban conformes con las condiciones que podemos ofrecer.

En vista de esto, decidimos entrevistar a compañías que ofrecieran este servicio. Se conversó con tres compañías, cuyos nombres son: GIS de Venezuela, Grupo Internacional de Seguridad y Coopservic GRL y de ellas, la que aceptó nuestras condiciones fue Coopservice GRL., las condiciones solicitadas por la compañía fueron las siguientes:

Contratación del Señor E.H., vigilante actual de las Residencias, con la finalidad de que nos representara en la vigilancia, con las mismas condiciones salario que a las otros empleados y con la condición de que solo prestaría servicio en nuestra Residencia.

Liquidación doble, por parte de las residencias, al Sr. E.H., por sus servicios prestados. Como hemos expresado en párrafos anteriores, esto fue conversado con Ud. El dia 01 de febrero de 2013. Cumplimos en presentarle, por escrito la información en espera de su respuesta, también por escrito…

Ahora bien, esta Juez observa que al final de dicha comunicación se indica: Atentamente Junta de Condominio, Residencias Salto Ángel. En tal sentido, se destaca, primero, que no se indica nombre, apellido, cédula de identidad, cargo de la persona a quien debe atribuirse la firma allí estampada; segundo, de dicha comunicación no se extrae, evidencia o dilucida una terminación, unilateral, injustificada de la relación laboral con el actor es decir, no es una prueba idónea, conducente, eficaz, para probar despido injustificado. Tercero y último fue una prueba oportunamente atacada por la demandada, quien la desconoció. Por lo cual dicha instrumental se desecha del proceso. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, riela al folio 58 documental que emanada del actor en la cual se indica que decidió renunciar a la demandada, esta prueba fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, no se indicó que fuera alterado, falseado, adulterado, yuxtapuesto su contenido, no se alegó que la firma o la fecha fuera falsa, etc, por lo cual se valora como plena prueba, como establece el artículo 1.363 de Código Civil, el cual establece:

Parágrafo Segundo

De los Instrumentos Privados

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones...

.

No constata ninguna prueba o indicio que evidencie que el actor haya sido constreñido, presionado, coaccionado, forzado, engañado, inducido en error, impuesto, fustigado o retenido para firmar la carta de renuncia que riela al folio 58. En consecuencia, se deja asentado que la demandada nada adeuda al actor por lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT ya que el mimo renunció voluntariamente a la demandada. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.E.H., titular de la Cedula de Identidad N° 12.956.479 contra la entidad de trabajo COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS SALTO ANGEL, representada legalmente por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 23-11-1984, bajo el tomo 40-A-Sgdo ; Segundo: No se condena en costas visto el salario devengado por el actor.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Vienes (18) de Julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez,

M.G.D.E.S.

LA SECRETARIA,

K.S.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

K.S.

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