Decisión nº 714-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Guarda Y Custod

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Junio de 2010

200° y 151°

CAUSA Nro. 3C-S-767-10 DECISIÓN Nro. 714-10

Vista la solicitud presentada por el ciudadano L.H.Q.O., titular de la cédula de identidad V-24.198.842, quien requiere la entrega material del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: MACK; MODELO: 1980; TIPO: CHUTO; COLOR: ROJO; AÑO: 1980; CLASE: CAMIÓN; PLACAS: A47AX5K; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: RL612LST53487; SERIAL DEL MOTOR: ETAZB673A; este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

  1. - Que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo Policial, ni es imprescindible para la investigación, la cual ya finalizo, en virtud del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico.

  2. - Que el antes determinado vehículo sólo es reclamado por el ciudadano L.H.Q.O., titular de la cédula de identidad V-24.198.842, no existiendo por lo tanto ninguna otra persona que lo esté solicitando actualmente.

  3. - Que de acuerdo a la experticia de reconocimiento y avalúo real que se le practicó a dicho vehículo, la cual corre inserta en la presente causa, específicamente a los folios 20 y 21, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes concluyeron: a) Que presenta el serial de carrocería VIN SUPLANTADO; b) Que presenta el serial del CHACIS ORIGINAL; y c) Que presenta el serial del MOTOR ORIGINAL; por lo tanto, existe dificultad para la lograr la veraz, total y completa identificación del vehículo en cuestión, así como para la determinación precisa de la propiedad del mismo, por lo cual pudiera presumirse la posibilidad del cometimiento de un hecho punible, pero lo cierto es que hasta la fecha, más de siete (07) meses después de la retención del vehículo, no se ha podido determinar la autoría o la participación de alguna persona en la perpetración de delito alguno, por parte del Ministerio Público.

  4. - Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado y probado por el solicitante L.H.Q.O., sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

  5. - Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, "aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos", tal y como lo consagra expresamente el artículo 27 constitucional.

  6. - Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (desde las siguientes Sentencias: del 13-08-01, caso J.L.M.; del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

  7. - Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación"; ya el Ministerio Público negó la devolución del vehículo el 08 de Abril de 2010.

  8. - Que el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que "en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable", que es la razón por la que el solicitante ha recurrido a este Tribunal, para que le sea devuelto dicho vehículo, ya que el Ministerio Público no lo hizo, pero sí manifestó que ya no era imprescindible para la investigación.

  9. - Que él tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando exista alguna incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y cualquier otra, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.

    Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

  10. - Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que "El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación" (ver también el artículo 551 eiusdem).

  11. - Que el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a "Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito". Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem. Pero eso no significa que dicha retención sea a perpetuidad o ad infinitum, sino todo lo contrario, sólo debe durar durante un tiempo prudencial, lo más corto posible, y mientras dicha retención sea realmente indispensable para realizar la investigación, y no debe continuar cuando ya se han efectuado todas las experticias e inspecciones necesarias, y como lo ha manifestado el Ministerio Público, el vehículo ya no es imprescindible para la investigación, como es el presente caso.

  12. - Que en relación con los documentos públicos, el artículo 1357 del Código Civil establece que "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado". Por otro lado, el artículo 1359 eiusdem señala que "El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso...". Igualmente, el Código Civil también dispone que esos instrumentos hacen plena fe, así entre las partes como con respecto de terceros "de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación", tal y como lo indica expresamente el artículo 1360. De tal manera, que los documentos autenticados de compraventa de vehículos, como el presentado por el solicitante L.H.Q.O., mediante el cual adquirió el vehículo antes determinado, son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como con respecto de terceros "mientras no sea declarado falso", lo cual no ha ocurrido.

  13. - Que, por otro lado, también observamos que el artículo 795 del Código Civil dispone que "Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado", por lo tanto, con muchísima mayor razón tiene ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública, además del Título en original, como sucede en el presente caso.

  14. - Que el artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor que realice un Tribunal, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.

  15. - Que en este caso, aún si existiera alguna duda sobre la propiedad del vehículo, pues adicionalmente al Título de Propiedad del Vehículo N° 28345832, el cual fue determinado como ORIGINAL, por lo tanto registra en el INTTT, tal como consta al folio 35, y al documento de propiedad autenticado presentado, también se evidencia que el ciudadano L.H.Q.O., ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil. Por lo tanto, la posesión que tenía sobre este vehículo, hasta el momento en que sucedió la retención, no está siendo discutida actualmente por nadie.

  16. - Es igualmente evidente, que el ciudadano L.H.Q.O. adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

  17. - Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la Ley establece que la posesión equivale a título, así vemos que el artículo 794 del Código Civil, indica que "Respecto de los bienes muebles por su naturaleza de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título".

  18. - Que, de no hacerle entrega este Tribunal al ciudadano L.H.Q.O. el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene en este momento sobre dicho bien, pero que se llegará a convertir en el legal propietario del mismo, a pesar de tener alguna alteración o adulteración. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue despojado el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado los documentos necesarios que hacen presumir su propiedad sobre el referido bien.

  19. - Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas y partes que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda valor el vehículo, acumulándose, por otro lado, los gastos que va a tener que sufragar el solicitante, hasta que ya sea antieconómica su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico, ni lógico, ni humano, cuando el vehículo podría estar circulando, prestando algún servicio útil a la comunidad y a su dueño o poseedor.

    En este sentido, la Sentencia No. 338 de fecha 18-7-2008, establece lo siguiente:

    “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, de la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

    El caso a que se refiere esta Sentencia, es cuando haya dos personas reclamando un vehículo, que no es el presente caso, donde sólo el ciudadano L.H.Q.O. lo esta solicitando, pero, en todo lo demás, en aplicación de esta sentencia se debe hacer entrega del vehículo al poseedor de buena fe, esto es, al ciudadano L.H.Q.O., de tal manera que, en base a ese fallo, se debe entregar el vehículo, así sea en depósito, al solicitante. El vehículo ya no es imprescindible para la investigación, tal y como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo ha reconocido el Ministerio Público.

    Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, y por cuanto el ciudadano L.H.Q.O., con la documentación consignada ha demostrado ser el legitimo propietario del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: DODGE, MODELO: DODGE DART, AÑO: 1977, PLACAS: KAT-42I, SERIAL DE CARROCERÍA: A734731, SERIAL DEL MOTOR: 3183206449; por lo que considera este Juzgador ajustado a derecho y a la justicia que debe imperar en casos como estos, entregarle dicho vehículo en calidad de DEPOSITO, es decir, GUARDA, USO, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, al ciudadano L.H.Q.O., titular de la cédula de identidad V-24.198.842, todo conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el referido ciudadano tendrá la obligación de: 1. Guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control cada NOVENTA (90) DÍAS, y cada vez que sea requerido por este Tribunal; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo; 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional. 6. En caso de que el vehículo vaya a ser conducido por un tercero debe ser autorizado por este Órgano Jurisdiccional.-

    DISPOSITIVA

    De los fundamentos de hechos y de Derecho expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, GUARDA, USO, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, al ciudadano L.H.Q.O., titular de la cédula de identidad V-24.198.842, del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: MACK; MODELO: 1980; TIPO: CHUTO; COLOR: ROJO; AÑO: 1980; CLASE: CAMIÓN; PLACAS: A47AX5K; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: RL612LST53487; SERIAL DEL MOTOR: ETAZB673A, incurso en la presente causa e imponiéndolo de las siguientes obligaciones: 1. Guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control cada NOVENTA (90) DÍAS, y cada vez que sea requerido por este Tribunal; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo; 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional. 6. En caso de que el vehículo vaya a ser conducido por un tercero debe ser autorizado por este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-

    Regístrese y Publíquese en Maracaibo, al trigésimo (30) día del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    DR. J.E.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.M.P.

    En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 714-10, y se ofició bajo el N° 2685-10 dirigido al Departamento de Alguacilazgo, y bajo el N° 2686-09 al Estacionamiento Judicial “Santa Lucia C.A.”.

    LA SECRETARIA,

    JER/dimas.-

    CAUSA 3C-S-767-10.-

    ASUNTO VP02-P-2010-004722.-

    CAUSA FISCAL 24-F18-156-10.-

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