Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE N° 6034

PARTE ACTORA: Abogado L.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.972.225, de profesión abogado, Inpreabogado Nº 20.918, quien actúa en su propio nombre, de este domicilio del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, debidamente inscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el año 1959, boleta de registro Nº 65, representada por su secretario general ciudadano SINECIO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.514; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, debidamente inscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el año 1966, boleta de registro Nº 237, representada por su S. General, ciudadano J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.288.405; SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ADMINISTRATIVO DEL SECTOR SALUD SECCIONAL YARACUY (SUNEPSAS), debidamente inscrita ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos en fecha 16 de noviembre del año 1971, acta de registro Nº 23, representada por su S. General ciudadano W.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.098; y el SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, debidamente inscrita ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de noviembre del año 2008, boleta de registro Nº 563, representada por su secretario general ciudadano Y.J.R. TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.643, con domicilio procesal los dos primeros en la Casa Sindical, ubicada en la Avenida la Patria, diagonal al Terminal Viejo de S.F., planta baja; el tercero en la Calle 8 entre Avenidas 10 y 11 de San Felipe, sede de la Región Sanitaria de San Felipe; y el último en el Sótano del Hospital Central de San Felipe Dr. P.D.R.R., todos del M.S.F. del estado Yaracuy

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES

I PIEZA:

Se inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por el abogado L.E.D., I.N. 90.918, quien actúa en su propio nombre contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ADMINISTRATIVO DEL SECTOR SALUD SECCIONAL YARACUY (SUNEPSAS) y el SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, representadas, respectivamente, por sus Secretarios Generales, ciudadanos SINECIO TIMAURE, J.J.M.C., W.J.B.R. y Y.J.R. TREJO, plenamente identificado en autos. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 1 de agosto de 2012, constante de veintiocho (28) folios útiles y cinco (5) anexos.

En fecha 6 de agosto de 2012, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos: SINECIO TIMAURE, J.J.M.C.W.J.B.R. y Y.J.R.T., en su condición de Secretarios Generales de las Organizaciones Sindicales: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ADMINISTRATIVO DEL SECTOR SALUD SECCIONAL YARACUY (SUNEPSAS) y el SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, para que comparezcan por ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima citación practicada, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, el Tribunal ordena abrir cuaderno de medida respectivo.-

II PIEZA

En fecha 24 de septiembre de 2012, los ciudadanos SINECIO TIMAURE, J.J.M.C., W.J.B.R. y Y.J.R.T., en su condición de Secretarios Generales de las Organizaciones Sindicales: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ADMINISTRATIVO DEL SECTOR SALUD SECCIONAL YARACUY (SUNEPSAS) y el SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, actuando, según manifiestan, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 367 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en representación de los Trabajadores Beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, presentan escrito de contestación.-

En fecha 09 de Octubre de 2012, los SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ADMINISTRATIVO DEL SECTOR SALUD SECCIONAL YARACUY (SUNEPSAS) y el SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, representados por sus Secretarios Generales, ciudadanos: SINECIO TIMAURE, J.J.M.C., W.J.B.R. y Y.J.R. TREJO, actuando, según manifiestan, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 367 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en representación de los Trabajadores Beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, presentaron escrito de Promoción de Pruebas, (cursante al folio 217), y en la misma fecha la parte Actora, mediante escrito cursante al folio 221, promovió pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha, cursante al folio 222.-

En fecha 08 de Enero de 2013, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 283, solicito el abocamiento de esta sentenciadora.-

En fecha 09 de Enero de 2013, mediante auto cursante al folio 284, esta J. se abocó al conocimiento de la presente Causa y ordenó la notificación de los Sindicatos antes identificados.-

En fecha 14 de Enero de 2013, quedaron notificados los mencionados Sindicatos (Folios 289, 290 y 291)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Yo, L.E.D., (…omissis…) En el año 2011 las organizaciones Sindicales: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES CLINICAS, LABORATORIOS Y AFINES DE L ESTADO YARACUY, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS PROFESIONALES, TECNICOS, ADMINISTRATIVO DEL SECTOR SALUD SECCIONAL YARACUY (SUNEPSAS), SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, contrataron mis servicio (sic) profesionales para el Asesoramiento, redacción y discusión de la Convención Colectiva de Trabajo a discutir con el Instituto de la Salud del Estado Yaracuy y los representantes de la Procuraduría del Estado Yaracuy, habiendo cumplido con la albores (sic) encomendada, procedí a la revisión, discusión y redacción junto con la representación Patronal de lo que es la actual Convención Colectiva del Trabajo, concluyendo mi actividad profesional en fecha 03 de julio del año 2012 con la consignación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual fue debidamente homologada mediante auto de fecha 13 de julio del año 2012. Dicha Convención Colectiva ampara en total de 1075 trabajadores, los cuales están debidamente identificados en el contenido del ACTA DE ASAMBLEA DE EMPLEADOS Y OBREROS FIJOS DEPENDIENTES DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD YARACUY), convocada para la aprobación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y el pago de los honorarios del Abogado L.E.D., consta de dicha Asamblea que fue aprobado el pago de mis honorarios y se determinaron los mismo (sic)en la cantidad de Bs. 300, por cada trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, también se acordó que dicho pago sería descontado del bono único establecido en la cláusula N° 80, según la cual el Instituto conviene en pagar a cada uno de los trabajadores la cantidad de Bs.2.000.

Para la determinación de los honorarios profesionales se tomó en cuenta solo (sic) el referido bono, tasándose los mismos en el equivalente al 15% de dicho bono y no del costo definitivo de la convención.

Ciudadano Juez, pretendo el pago de los honorarios extrajudiciales acordados y causados por la revisión, discusión y redacción definitiva del Convención Colectiva, fundamento esta demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, este artículo prevé el derecho al cobro de honorarios por las actuaciones extrajudiciales como es el caso que nos ocupa.

Es oportuno insistir en el hecho de que lo aquí lo reclamado fue convenido, entre las partes teniéndose como partes a las Organizaciones sindicales: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES CLINICAS, LABORATORIOS Y AFINES DE L ESTADO YARACUY, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS PROFESIONALES, TECNICOS, ADMINISTRATIVO DEL SECTOR SALUD SECCIONAL YARACUY (SUNEPSAS), SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, en representación de los Trabajadores y aprobada por la Asamblea de Trabajadores den (sic) fecha 13 de marzo del año 2012, donde cumpliendo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo se hace obligatoria para todos los beneficiarios de dicha Convención que conforme al acta de aprobación a que se hace referencia, siendo los trabajadores beneficiario: (…omissis…)

Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la realización de la Asamblea de de Trabajadores de fecha 13 de Marzo del año 2012, la validez de la misma requiere la aprobación por mayoría absoluta articulo (sic) 422 literales B y C, hoy artículo 389 numerales 2 y 3 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en este caso los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo son 1075, siendo la mitad de ellos 538 y asamblea conto con la presencia de 542, o sea la mitad de los trabajadores beneficiarios, lo cual hace valida la Asamblea y la propuesta de honorarios conto con el vota unánime a favor del monto y pago de los honorarios, lo cual hace obligatorio su aplicación.

Ciudadano Juez, en fecha 27 de julio del año 2012, recibí una comunicación por parte de las Organizaciones Sindicales: (…omissis…), en la cual me indican que no se pagaran los honorarios convenidos debido a la imposibilidad de que fueran descontados por parte del Instituto Autónomo de la Salud, y que dichas Organizaciones no podían recoger dicho pago pues sería pagado por depósito bancario en la cuenta nómina de cada trabajador.

Ciudadano Juez, esto es un incumplimiento de pago y requerir el pago en forma individual sería imposible.

Por lo antes expuesto es que procedo a demandar a las Organizaciones Sindicales: (… omissis…), en representación de todos y cada uno de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva identificado (sic) en el Acta de Asamblea de fecha 13 de Marzo de 2012 (…omissis…)

Ciudadano Juez, existiendo presunción grave del derecho que reclamo, lo cual se demuestra de la documentación que se acompaña, siendo inminente el hecho de que el Instituto Autónomo de la Salud procederá al pago del bono de compensación o bono único a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, sin realizar la retención de mis honorarios profesionales, lo cual coloca en un definitivo riesgo de que quede ilusorio el fallo que ordene el pago que me corresponde, pido se decrete una medida preventiva de embargo sobre el bono de compensación o bono único establecido en la Cláusula 80 de la Convención Colectiva de Trabajo adeudado a los beneficiarios de dicha convención, hasta por la cantidad de Bs.300 a cada trabajador identificado y que dicha cantidad sea depositada en una cuenta bancaria que señale el tribunal (…omissis…)

(Negritas y Subrayado de este Tribunal).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Nosotros, SINECIO TIMAURE (omissis) en mi condición de S. General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES CLINICAS, LABORATORIOS Y AFINES DE L ESTADO YARACUY, J.J.M.C. (omissis) en mi condición de S. General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, W.J.B.R. (omissis) en mi condición de S. General del SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS PROFESIONALES, TECNICOS, ADMINISTRATIVO DEL SECTOR SALUD SECCIONAL YARACUY (SUNEPSAS) y Y.J.R. TREJO, en mi condición de P. del SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, actuando conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 367 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en representación de los Trabajadores beneficiarios de las Convención Colectiva de Trabajo, debidamente identificados en el libelo de demanda que encabeza este juicio, estando debidamente asistidos por el Abogado M.A.M., inscrito en el Inpreabogado N° 56.073, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, con el presente escrito lo hacemos de la siguiente manera:

Es cierto que nuestras Organizaciones Sindicales comenzaron desde el año 2005 a discutir el proyecto de convención colectiva de trabajo actuando conforme a las facultades conferidas en el literal B del artículo 399 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento de las actuaciones, y con ocasión a esto contrataron los servicio profesionales del abogado L.E.D., para la preparación, discusión y aprobación de la convención colectiva de trabajo suscritas entre las señaladas Organizaciones y el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, también es cierto que dicha Convención Colectiva de Trabajo fue discutida y aprobada por las partes y a la misma se le impartió la homologación legal correspondiente por parte del Inspector del Trabajo en el mes de junio del presente año.

También es cierto que se convine o con el A.L.E.D., que sus honorarios serían estipulado en base al 15% del monto previsto en la clausula 80 de dicha Convención Colectiva de Trabajo, este acuerdo se formalizo con los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo mediante una Asamblea que se realizó el día Acta de Asamblea de fecha 13 de Marzo del año 2012, misma acta donde se aprobó la Convención Colectiva de Trabajo. Conforme al acuerdo aprobado por más de la mitad de los beneficiarios de la Convención, se aprobó la Convención Colectiva de Trabajo y se convino en que el bono único de Bs. 2.000,00, establecida en la clausula 80 de la Convención Colectiva de Trabajo, se descontaría el 15% equivalente a la cantidad de Bs. 300,00, monto que sería notificado la Dirección del Instituto Autónomo de la Salud de manera que al momento de dar cumplimiento al pago del referido bono entregara a cada beneficiario del mismo la cantidad de Bs. 1.700,00, y el remanente o sea Bs. 300,00 por cada trabajador le fuera entregado al aquí demandante Abogado L.E.D., las decisiones tomadas en la Asamblea son plenamente validas ya que cumplieron los requerimientos establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el día 13 de Marzo del presente año.

Es oportuno establecer que tal descuento se enmarca en las consideraciones de una cuota extraordinaria, la cual se descontaría a cada beneficiario, acuerdo que al no contar con la aprobación legal necesaria dada en la Asamblea convocada al efecto realizada con la finalidad de aprobar dos puntos el Primer punto: La aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo y la (sic) Segundo punto: La aprobación del pago de los honorarios del Abogado L.E.D., y que dicho pago se descuente del bono único de cada trabajador beneficiario del pago del referido bono, bono este que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que lo establece NO TIENE INCIDENCIA SALARIAL, de allí su plena disponibilidad de por parte del Trabajador.

Ciudadano Juez, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 13 de marzo del año 2012, fecha de la asamblea de trabajadores que aprobó los honorarios del Abogado en cuanto al monto y forma de pago, en su artículo 437, establece el carácter obligatorio para los beneficiarios de la convención aun cuando no estén sindicalizados, de cumplir con estas pagos extraordinarios, así mismo declara dicho artículo la obligación del Patrono de realizar el descuento dispone el señalado articulo lo siguiente: ‘Los patrones deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. A los demás trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada por el sindicato y que no pertenezcan a otra organización sindical, se le descontará el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha convención. Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los representantes autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación…´ (fin de la cita)

Esta disposición legal es aplicable por efecto de la aplicación de la Ley vigente para el momento de la realización de los actos, por consiguiente debe aplicarse por efectos de su temporalidad.

De tal descuento fue debidamente participado la Directiva del Ministerio de la Salud de Estado Yaracuy, quien manifestó que no procedería a tal descuento, lo cual es contrario a lo acordado con el A.L.E.D., pues pretende el Patrono desconocer su obligación a la realización de tal descuento.

No pretendemos desconocer el acuerdo realizado con el abogado L.E.D., ratificamos la aprobación del mismo por parte de la Asamblea del 13 de Marzo del presente año, que tiene carácter vinculante para todos los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, que dicho acuerdo era conforme a lo expuesto a los presentes en la Asamblea indicada por el señor SINECIO TIMAURE: ‘De todos es sabido lo difícil que ha sido llegar a una mesa de discusión con los representantes de Prosalud, en un principio cada organización sindical trato por su lado lograr la Convención Colectiva de Trabajo, pero para llegar a lo hoy les presentamos tuvimos que unirnos, y durante todo este tiempo contamos con el asesoramiento profesional del Abogado L.D., con quien se logro inclusive el reconocimiento de un bono único para los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, este servicio profesional genero honorarios profesionales, los cuales fueron determinados no por el costo del contrato, sino por el monto del bono único, acordando que se realice un descuento de Bs. 300 por cada trabajador beneficiario, para cubrir el pago de dichos honorarios, para lo cual debe ser aprobado en esta Asamblea la realización de dicho descuento y notificar de esto a la Dirección de Prosalud, y que una vez realizada la deducción correspondiente le haga entrega el Instituto al Abogado el pago correspondiente, S. a su consideración la propuesta hecha, los presente manifiestan a viva voz ‘APROBADA´. Queda aprobada en forma unánime el segundo punto del orden del día.

Ciudadana Juez, las Organizaciones Sindicales que representamos no cuentan con la capacidad económica para cumplir con el pago adeudado por conceptos de honorarios profesionales del Abogado L.E.D., razón por lo cual es que se hace imperiosa la necesidad de que el acuerdo se cumpla tal como se convino, razón por lo cual solicitamos que este Tribunal ordene en forma urgente al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY se realice la retención de Bs. 300,00 de pago que le corresponda a cada trabajador beneficiario de la clausula 80 de la Convención Colectiva de Trabajo, que la cantidad resultante le sea entregada al Abogado L.E.D., si así lo dispone este Tribunal en sentencia definitiva dispuesta con ocasión a este juicio, hacemos de su conocimiento ciudadana juez, que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, prevé pagar a los Trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo el bono único el día 28 de septiembre de 2012, por lo cual es que solicitamos la habilitación del tiempo y del despacho necesario para que disponga este Tribunal lo conducente sobre lo aquí solicitado. En San Felipe a la fecha de su presentación…

(Negritas y subrayado de este Tribunal)

DE LAS PRUEBAS:

La parte Actora promovió, las documentales anexas al escrito libelar, a saber:

Copia certificada de acta, emitida en fecha 03 de julio de 2012 (folios 32 y 33), levantada por ante la Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social - Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy (Coordinación Zona Centro Occidental).

Copia certificada del auto de Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados y Obreros del Sector Salud adscritos al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy 2012-2014.

Comunicación de fecha 27 de Julio de 2012, dirigida a la parte Actora, Abg. L.D., suscrito por firmas ilegibles y con sellos húmedos de los Sindicatos: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD y SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ADMINISTRATIVO DEL SECTOR SALUD SECCIONAL YARACUY (SUNEPSAS).-

Copia certificada de la Convención Colectiva de los Empleados y Obreros del Sector Salud adscritos al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy 2012-2014 (folios del 34 al 184).

La parte Demandada promovió:

Oficio distinguido con las siglas y números DRRHH N° O -151/2012, de fecha 14 de Agosto de 2012, dirigido al ciudadano JOSE JUAQUIN MORENO, S. General (E) Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Yaracuy, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, P.Y., del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy. (Folio 218)

Oficio distinguido con las siglas y números DRRHH N° O -150/2012, de fecha 14 de Agosto de 2012, dirigido al ciudadano SINECIO TIMAURE, S. General (E) Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Laboratorios y Afines del Estado Yaracuy. (Folio 219)

Oficio distinguido con las siglas y números DRRHH N° O -152/2012, de fecha 14 de Agosto de 2012, dirigido al ciudadano W.B., S. General (E) Sindicato Unico Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud. (Folio 220)

-III-

PUNTO PREVIO

Por cuanto de la lectura del libelo de demanda, se observa que la parte Actora aduce que Demanda a los Sindicatos: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD y SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ADMINISTRATIVO DEL SECTOR SALUD SECCIONAL YARACUY (SUNEPSAS), en representación de los Trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, asimismo del escrito de contestación se observa q los mencionados Sindicatos se atribuyen dicha representación, este Tribunal antes de pronunciarse al fondo considera necesario verificar de oficio, la cualidad de la parte Demandada en la presente Causa, lo cual hace en apego a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 18 de Mayo de 2001 (Caso: Montserrat Prato),

(…) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente

. (N. y subrayado de este Tribunal).

Nuestra jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona natural o jurídica que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona natural o jurídica contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Es por ello que comúnmente se afirma que El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque este es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertirse si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra el cual es concebida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual, según la ley, se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia número 3592, expediente 04-2584, de fecha 06/12/2005 (Caso: Z.G.C., la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne M.L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, L.. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Por lo que de carecer la parte Demandada de la cualidad necesaria e interés para sostener y defender el juicio sería inadmisible la demanda, pues la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

En el caso que nos ocupa la parte A. en su escrito libelar, antes transcrito se deprede que el Actor aduce que pretende el pago de los honorarios extrajudiciales acordados y causados por la revisión, discusión y redacción definitiva del Convención Colectiva; que el pago reclamado fue convenido, entre las partes, teniéndose como partes a las Organizaciones sindicales, en representación de los Trabajadores. Que requerir el pago de forma individual sería imposible, que por ello demanda a las Organizaciones Sindicales, en representación de todos y cada uno de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva. Que solicita se decrete una medida preventiva de embargo sobre el bono de compensación o bono único establecido en la Cláusula 80 de la Convención Colectiva, hasta por la cantidad de Bs.300 a cada trabajador identificado.

Y del escrito de contestación antes transcrito, se desprende que la parte Demandada, dice actuar conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 367 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en representación de los Trabajadores beneficiarios de las Convención Colectiva de Trabajo, debidamente identificados en el libelo de demanda.

Ahora bien, el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:

Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

1. Garantizar la formación colectiva, integral, continua y permanente de sus afiliados y afiliadas para su desarrollo integral y el logro de una sociedad justa y amante de la paz basada en la valoración ética del trabajo.

2. Contribuir en la producción y distribución de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades del pueblo.

3. Ejercer control y vigilancia sobre los costos y las ganancias, para que los precios de los bienes y servicios producidos sean justos para el pueblo.

4. Promover entre sus afiliados la responsabilidad con las comunidades y el medio ambiente.

5. Proteger y defender los intereses de sus afiliados y afiliadas en el proceso social de trabajo.

6. Representar a sus afiliados y afiliadas en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y, especialmente, en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje.

7. Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento.

8. Proteger y defender los derechos individuales y colectivos de sus afiliados y afiliadas, mejorando las condiciones materiales, morales e intelectuales y el interés supremo del trabajo como hecho social y proceso generador de riqueza para su justa distribución.

9. Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica.

10. Supervisar y defender el cumplimiento de todas las normas destinadas a garantizar la seguridad social y el proceso social de trabajo, a los trabajadores y las trabajadoras, especialmente las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre.

11. Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices.

12. Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo.

13. Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines.

14. Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores.

15. Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad.

16. Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus afiliados y afiliadas, para el mejor logro de sus finalidades, en el marco de la Constitución y las leyes.

Desprendiéndose de dicho artículo que la representación que le concede la Ley a los Sindicatos, es frente a la empresa, a la administración pública, a los tribunales, así como ante instituciones públicas o privadas, entre otras, pero no comprende la representación en los conflictos que se presenten en forma individualizada a los trabajadores, distintos de sus relaciones con sus patronos o derivadas de la relación laboral, y siendo que en el caso que nos ocupa, tal y como se evidencia del escrito libelar la acción propuesta por el Abg. L.E.D., estaba dirigida a las Organizaciones Sindicales, no como organizaciones o personas jurídicas sino –según refiere- como representantes de los UN MIL SETENTA Y TRABAJADORES (1.075) trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, y respecto a la representación de los Trabajadores por parte del Sindicato Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril de 2010, en el expediente Nº08-0784, reiteró el criterio de la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004 (caso: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS), relacionado con la representación judicial de los Sindicatos, que estableció:

Ello así, estima esta S. que, para ejercer la representación a título personal de los trabajadores, no es suficiente ser representante de la organización sindical que los asocie, sino que es estrictamente necesario como se dijo anteriormente, la existencia de un poder otorgado por cada uno de los trabajadores, cumpliendo con las formalidades previstas en la ley adjetiva, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así lo estableció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263 del 25 de marzo de 2004, (caso: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, I.N.H.) al señalar que:

´Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...). (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente´.

Al aplicar el criterio citado, la Sala concluye que el ciudadano P.H.L. estuvo tal como aparece en autos, facultado para representar al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (S.U.T.I.N.S) como organización sindical, pero en ningún momento ostentaba la facultad de representar judicialmente a los mil veinticuatro (1.024) trabajadores, es decir, no constaba en autos mandato suficiente a favor de él o abogado alguno para representarlos judicialmente.

En efecto, la acción de cobro de honorarios extrajudiciales, tal como se evidencia del escrito de intimación, cursante a los folios 14 al 25, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, estuvo dirigida contra el referido Sindicato como organización, pero no en cambio a los trabajadores de forma individual, de haber sido estos últimos los demandados se debieron citar a los mil veinticuatro trabajadores; y estos a su vez, contratar a un abogado apoderado facultado mediante poder para defender sus derechos e intereses en el juicio principal de cobro de honorarios extrajudiciales.

Tal afirmación obedece al hecho de que entre los trabajadores de una empresa y el sindicato que los agrupa no puede presumirse la responsabilidad solidaria, ya que la responsabilidad solidaria debe estar establecida legalmente o en su defecto, ser producto de un acuerdo expreso entre las partes, tal como se desprende del texto del artículo 1223 del Código Civil Venezolano.

Por lo tanto, al no ser parte en el proceso los trabajadores afiliados al Sindicato ni haber otorgado instrumento poder para su representación en juicio, mal podía algún abogado ostentar la facultad de actuar en nombre de ellos y finalmente, no puede recaer sobre sus bienes, ninguna medida que persiga el cumplimiento por parte del sindicato que los afilia, de la obligación respecto del pago de los honorarios extrajudiciales; ella sólo podía ser satisfecha con cargo al fondo creado para ´…cubrir todos los gastos necesarios para realizar el objeto del y mantener el normal funcionamiento del Sindicato…´., tal como se encuentra previsto en el artículo N° 33 de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (S.U.T.I.N.S).

De lo expuesto, esta Sala considera, tal como lo hizo el a quo constitucional, que en el caso de autos el J. a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalado como agraviante, se extralimitó en sus funciones y actúo fuera del ámbito de sus competencias, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de las consideraciones anteriores, esta S. declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano L. De Abreu Rodríguez y confirma el fallo dictado el 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la inconstitucionalidad del acto de ejecución forzosa dictado el 4 de octubre de 2007, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la citada Circunscripción Judicial.

Ahora bien, revisadas todas y cada una de las actas que componen la presente Causa, sin que de las mismas se desprenda el otorgamiento de Poder alguno a los representantes de las organizaciones sindicales demandadas, por parte de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva celebrada entre la Coalición de Sindicatos: SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS PROFESIONALES, TECNICOS, ADMINISTRATIVO DEL SECTOR SALUD SECCIONAL YARACUY (SUNEPSAS-YARACUY), SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES CLINICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, FRENTE SINDICAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY y la entidad de Trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, Homologada en fecha 13 de Julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, queda evidenciada la falta de cualidad e interés para sostener la presente acción por parte de las demandadas, y al no encontrase investidas de legitimación ad causam para sostener el presente juicio, forzoso resulta declarar de oficio la falta de cualidad e interés y consecuentemente inadmisible la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, y así se decide.

Declarada en consecuencia, la falta de cualidad e interés de la parte demandada de autos para sostener el presente juicio, no entra esta sentenciadora a analizar el fondo de la Causa. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La falta de cualidad e interés de las Organizaciones Sindicales: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, debidamente inscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el año 1959, boleta de registro Nº 65, representada por su secretario general ciudadano SINECIO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.514; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, debidamente inscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el año 1966, boleta de registro Nº 237, representada por su S. General, ciudadano J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.288.405; SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ADMINISTRATIVO DEL SECTOR SALUD SECCIONAL YARACUY (SUNEPSAS), debidamente inscrita ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos en fecha 16 de noviembre del año 1971, acta de registro Nº 23, representada por su S. General ciudadano W.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.098; y el SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, debidamente inscrita ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de noviembre del año 2008, boleta de registro Nº 563, representada por su secretario general ciudadano Y.J.R. TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.643, respectivamente, para sostener la presente acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada en su contra por el ciudadano, Abogado L.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.972.225, de profesión abogado, Inpreabogado Nº 20.918, quien actúa en su propio nombre, de este domicilio del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Consecuentemente INADMISIBLE la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada el ciudadano Abogado L.E.D., contra las Organizaciones Sindicales: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, representada por su secretario general ciudadano SINECIO TIMAURE; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, representada por su S. General, ciudadano J.J.M.C.; SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ADMINISTRATIVO DEL SECTOR SALUD SECCIONAL YARACUY (SUNEPSAS), representada por su S. General, ciudadano W.J.B.R. y SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, representada por su secretario general ciudadano Y.J.R. TREJO, todos antes suficientemente identificados.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° y 153°.

La Jueza Temporal,

Abg. I.O. AÑEZ

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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