Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoConstitución De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

SOLICITANTE: L.H.C.H., venezolano, mayor de edad de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N°. 10.096.353.-

APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: OSANNA NAFFAH CASCELLA y M.D.P.C.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.216 y 115.655, respectivamente.-

MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.-

I

Se inició la presente solicitud, mediante libelo consignado en fecha 31/01/2006, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal. Consignados como fueron por la representación judicial del accionante los recaudos correspondientes a: Poder otorgado por el accionante a las abogadas OSANNA NAFFAH CASCELLA y M.D.P.C.L.; Documento de propiedad del inmueble que se pretende constituir en Hogar emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; Acta de matrimonio del solicitante; y, Certificación de gravámenes y medidas, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, del cual se evidencia que sobre el inmueble objeto de la solicitud, no pesan gravámenes ni medidas, este Juzgado procedió a admitir la referida solicitud en fecha 20 de abril de 2006, ordenándose librar el cartel a que a que se refiere el artículo 638 del Código Civil, los cuales fueron debidamente publicados y consignados. Se designó asimismo tal y como fue convenido por el solicitante un solo perito avaluador, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana L.M., quien luego de aceptar el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente, procedió a consignar el informe respectivo en fecha 03/10/2006, concediéndole al inmueble objeto de la presente solicitud un valor de Trescientos Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.364.000.000,00).

Así las cosas, el Tribunal pasa a decidir la anterior solicitud previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 632 del Código Civil lo siguiente:

Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.

. (Negrillas y subrayado del Tribunal

Por su parte el artículo 633 eiusdem dispone:

El hogar no puede constituirse sino a favor de personas que existan en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios.

. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 639 del Código Civil:

Transcurridos los noventa días de la publicación referida y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el Tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada…

(Negrillas del Tribunal)

Tramitada como fue la presente solicitud a instancia de parte, transcurridos como fueron holgadamente los noventa (90) días de la publicación del cartel ordenado, y llenas las formalidades exigidas en los artículos 632 al 638 del Código Civil, sin que hasta la presente fecha haya presentado oposición algún interesado, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil, declara procedente la solicitud de Constitución de Hogar.-

III

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSTITUIDO EN HOGAR, en los mismos términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada, el inmueble propiedad del accionante ciudadano: L.H.C.H., según se evidencia de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 10 de abril de 2003, bajo el N° 46, Tomo 3, Protocolo Primero; referente a: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 8-3, ubicado en la parte suroeste del piso ocho (8) del edificio “Residencias Quizandal”, situado en la avenida El Paují, Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del mismo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el N° 15, Tomo 46, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de 120,7350 Mts2, consta de estar-comedor, tres (3) dormitorios, dos con closet y uno con vestier; tres (3) baños, cocina, dormitorio de servicio, pasillo interno, lavadero y balcón; y le corresponde en propiedad los puestos de estacionamiento Nos. 8, 9 y 10, con un área de 12,50 mts., cada uno y el maletero N° 2M-6, con un área de 8,00 M2, ubicados todos en el sótano dos (2). El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio y pasillo de ascensores; Sur: fachada sur del edificio; Este: apartamento 8-1, área de circulación, escaleras y cuarto de basura de por medio; y Oeste: fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,981156% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propiedad.” A favor de los ciudadanos L.H.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.096.353; su cónyuge A.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.952.201; y LOS DESCENDIENTES POR NACER DENTRO DE DICHO VINCULO MATRIMONIAL, QUE AUN NO HAN SIDO CONCEBIDOS.

En virtud de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil, se ordena la protocolización de la solicitud y del presente fallo, en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, así como en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y, su publicación por la prensa tres (3) veces, por lo menos, lo cual deberá realizar en un término de noventa (90) días, a partir de la presente fecha, so pena de quedar sin lugar la declaratoria del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.R.M.C.

NORKA COBIS RAMIREZ

En esta misma fecha 23/01/2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos quince minutos de la tarde (2: 15 p.m.).-

LA SECRETARIA,

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