Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 14.775.

DEMANDANTE L.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.750.008.

ABOGADOS ASISTENTES GAUDIO GODOY, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.098.

DEMANDADA M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.127.151.

APODERADOS JUDIICALES ORMAN ALDANA, BETTY ALDANA Y J.M.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.332, 117.467 y 105.057 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

CAUSA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 07/04/2.006, el profesional del derecho Gaudio Godoy, en su condición de Apoderado Judicial de L.J.R., parte actora en este proceso judicial le solicita al Tribunal que decrete medida cautelar innominada y se le prohíba a la ciudadana demandada M.C.S.d.C., cualquier tipo de negociación, venta o cualquier acto en relación al inmueble ubicado en la Avenida Unda entre carrera 8 y 9 de esta ciudad de Guanare, quien posee titulo supletorio de esas bienhechurias sin estar registrado, ya que existen los supuestos del Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en referencia de que no vaya a quedar ilusoria la ejecución de la sentencia y que en el expediente están suficientemente demostrada no sólo la presunción grave de lo afirmado, sino también el derecho que se reclama. Acompaña en copia fotostática un titulo supletorio distinguido con el N° 11.476.

Del texto de la demanda se desprende que el accionante demanda a la ciudadana M.C.S., por indemnización de daños y perjuicios, ya que se encontraba remodelando un local comercial que ésta le había arrendado y autorizado para realizar esta mejora, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 214.500.000,00) discriminado por la imposibilidad de abrir el local comercial a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) diarios, más el pago o incumplimiento del contratista y otros conceptos.

En este orden de ideas, se hace necesario examinar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas Nominadas e Innominadas establecidas en los Artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En cuanto a los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas Nominadas, deben estar llenos para su procedencia el periculum in mora, bonis fumus iuris, los cuales han sido definidos de la siguiente manera:

1) PERICULUM IN MORA

Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define Periculum in mora, como:

es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico

.

2) FUMUS B.I.

Que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto el juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El Dr. R.O.-Ortiz, analizando el concepto dado por P.C., ha señalado que estas características referidas a la instrumentalizad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus B.I., esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni.

El solicitante afirma que en el expediente esta suficientemente demostrado no solo la presunción grave de lo afirmado, sino también del derecho que se reclama, lo cual se refiere es a la apariencia del buen derecho, que si bien del texto de la demanda afirma que mantuvo un contrato de arrendamiento con la demandada, lo cual lo acompañó marcado “A”, que sin duda demuestra la relación arrendaticia entre ambos sujetos procesales, sin embargo el daño debe ser demostrado en este proceso, para que el Tribunal acoja o rechace la pretensión del actor, por lo cual el calculo de las probabilidades de que el fallo que habrá de dictar el Tribunal no está determinado hasta los momentos, de que vaya a ser a favor de la parte actora, ya que no se ha dictado la sentencia definitiva, por otro lado, el peligro infructoasidad de la sentencia, que si bien es cierto, en todo proceso judicial está regida por fases o etapas, donde las partes desarrollan sus actuaciones judiciales, dentro de períodos sometidos a fase de preclusión y que son sustanciados por el Tribunal, y en la cual nos encontramos en la fase de evacuación de pruebas, no existe indicio ni elementos de que la parte demandada este actuando de mala fe, enajenando u ocultando bienes de su propiedad para que el Tribunal pueda decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, y ordene prohibir la ejecución de determinada actividad a una de las partes para evitar graves daños de difícil reparación, aunado a ello el titulo supletorio que presentó la parte actora no se encuentra protocolizado y al no estarlo, no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 1.920 ordinal 1 y 1.924 del Código Civil, y en base a estas consideraciones es que se declara improcedente la medida solicitada por el actor. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) IMPROCEDENTES las Medidas Preventivas Nominadas e Innominadas solicitadas por la parte actora.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado, donde no ha habido contradicción ni oposición.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil seis (17/04/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:15 a.m.

Conste,

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