Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 17 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002239

ASUNTO: RP11-P-2013-002239

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 15 de Junio de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia F.H., acompañada de la Secretaria de guardia Abg. P.R.B. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de el imputado L.J.C., por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. S.M., el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando No tener abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico de guardia Abg. Siolis Crespo, a quien se le hizo pasara a la sala, quien acepto el cargo siendo impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Imputado, L.J.C. y lo imputo por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PRODUCTO DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 14-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, dando cumplimiento a una orden de allanamiento dictada por el Tribunal Quinto de Control, con la presencia del testigos J.R.V.A., donde una vez en el lugar se logro ubicar el lugar fueron atendidos por la ciudadano E.M.C., a quien se le hizo entrega de una copia de orden de visita domiciliaria, permitiendo el acceso a la misma, se procedió a la revisión de la vivienda logrando ubicar al lado un cuarto que funge como taller de carpintería donde se avisto tres vehículos tipo moto, de las cuales una marca KEEWAY, modelo ARSEN UJ15, sin plazas, color negro, serial de carrocería 812K3UC13BM018624, serial de motor KW162FMJ-21835696 y las otras dos solo los cuadros de color negro, con los seriales de carrocería 9FK5JU11U61340617 Y LD3PCK4JX790071, asimismo se encontró dentro de una caja varias piezas y accesorios. Las cuales tienes las siguientes características un bloque elaborado en aluminio, tres amortiguadores elaborados en material sintético de color negro y metal, dos tanques elaborados en metal uno de color rojo y azul, donde se observan las inscripciones “SOCIALISTA EMPIRE” dos cauchos con su respectivo rin, una batería para motocicleta, dos rines cromados, un guardafango elaborado en material sintético de color azul, una banda para frenos para motocicletas, informando la propietaria de la vivienda que estos pertenecen a su hijo y a su nieto, de nombres L.J. Y YORLUIS CEDEÑO, seguidamente se reviso el primer cuanto, sin encontrara evidencia de interés criminalistico, al revisar el segundo cuarto donde se encintraba L.J.C. se logro incautar debajo de la cama un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, con presunta droga denominada cocaína (con un peso bruto de 29.4 gramos) asimismo un envoltorio contentivo de diez balas de fusil largo alcance, asimismo en el ultimo cuarto se encontraba un adolescente de 17 años , el cual fue revisado y preguntado señalando ser propietario sin documentación de los objetos incautados en el taller de carpintería y que es también de su tío L.J.C., por lo que quedo detenido… en razón de ello, solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PRODUCTO DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. en lo que respecta a los objetos incautados se decrete el aseguramiento preventivo de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la constitución Bolivariana, 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: L.J.C., venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.649 de profesión u oficio Obrero, hijo de C.F. y I.M.C., residenciado en Calle Turipiare, casa Nº 20 cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: eso no era mío, las balas eran de lo guardia y la droga no era mía, los PTJ me la pusieron allí, las motos eran mías y los guardias fueron con los PTJ a hacer el allanamiento. Es todo

. EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, quien expone: de la revisión de la causa se observa que no existen fundados elementos de convicción que lo relacionen su participación o responsabilidad en los delitos que se le imputa, toda vez que no se configuran los tipos penales precalificados por el ministerio publico, no consta en autos que esos objetos hayan sido denunciados como robados, se trata de una residencia que habitan cinco personas y a mi representado no se le incauto droga adherida a su cuerpo, por lo que existe en la presente causa el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que tiene un domicilio establecido y no tiene recursos para abandonar la jurisdicción, de lo que se infiere que no están dados los ordinales previstos en el 236 del COPP para que proceda la privación judicial preventiva de libertad aunado a que mi representado no presenta registros policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, razones por la cuales solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las señaladas en el articulo 242 del COPP, hasta tanto continúen las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos. Solicito copias simples. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PRODUCTO DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asi como su solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; Articulo 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado L.J.C. y lo imputo por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PRODUCTO DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PRODUCTO DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, en fecha 14/06/2013 así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: al folio 01 y 02. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, dando cumplimiento a una orden de allanamiento dictada por el Tribunal Quinto de Control, con la presencia del testigos J.R.V.A., donde una vez en el lugar se logro ubicar el lugar fueron atendidos por la ciudadano E.M.C., a quien se le hizo entrega de una copia de orden de visita domiciliaria, permitiendo el acceso a la misma, se procedió a la revisión de la vivienda logrando ubicar al lado un cuarto que funge como taller de carpintería donde se avisto tres vehículos tipo moto, de las cuales una marca KEEWAY, modelo ARSEN UJ15, sin plazas, color negro, serial de carrocería 812K3UC13BM018624, serial de motor KW162FMJ-21835696 y las otras dos solo los cuadros de color negro, con los seriales de carrocería 9FK5JU11U61340617 Y LD3PCK4JX790071, asimismo se encontró dentro de una caja varias piezas y accesorios. Las cuales tienes las siguientes características un bloque elaborado en aluminio, tres amortiguadores elaborados en material sintético de color negro y metal, dos tanques elaborados en metal uno de color rojo y azul, donde se observan las inscripciones “SOCIALISTA EMPIRE” dos cauchos con su respectivo ring, una batería para motocicleta, dos rines cromados, un guardafango elaborado en material sintético de color azul, una banda para frenos para motocicletas, informando la propietaria de la vivienda que estos pertenecen a su hijo y a su nieto, de nombres L.J. Y YORLUIS CEDEÑO, seguidamente se reviso el primer cuanto, sin encontrara evidencia de interés criminalistico, al revisar el segundo cuarto donde se encintraba L.J.C. se logro incautar debajo de la cama un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, con presunta droga denominada cocaína (con un peso bruto de 29.4 gramos) asimismo un envoltorio contentivo de diez balas de fusil largo alcance, asimismo en el ultimo cuarto se encontraba un adolescente de 17 años , el cual fue revisado y preguntado señalando ser propietario sin documentación de los objetos incautados en el taller de carpintería y que es también de su tío L.J.C., por lo que quedo detenido…, cursa al folio 03 Inspección Técnica, de fecha 14-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria, efectuada en el lugar de los hechos; Al folio 04, cursa Orden de allanamiento, Nª RP11-P-2013-002203, de fecha 13-06-2013, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carupano. Al folio 07, cursa Acta de visita domiciliaria, de fecha 14-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de las evidencias incautadas. Al folio 08 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 97, donde se deja constancia de haberse colectado un envoltorio elaborado e material sintético de color blanco contentivo de un polvo denominado cocaína; al folio 10 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 98, donde se deja constancia de haberse colectado diez (10)balas, elaboradas en metal color dorado calibre 7.62 de las cuales siete (07) son marca CAVIM con las inscripciones CAVIM, dos (02) marca VEN con las inscripciones VEN y una (01) marca FN con la inscripción FN. Las mismas no presentan huellas de percusión, cursa al folio 10 Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 99, colectadas en el sitio del suceso a saber: dos (02) cuadros de motocicletas de color negro, con los seriales de carrocería 9FK5JU11U61340617 Y LD3PCK4JX790071; un (01) bloque elaborado en aluminio, tres (03) amortiguadores elaborados en material sintético de color negro y metal, (02) dos tanques para la gasolina elaborados en metal uno de color rojo y azul donde se observan las inscripciones “SOCIALISTA EMPIRE”; (02) dos cauchos con su respectivo ring, una batería para motocicleta, dos rines cromados; cursa al folio 11 Registro de Cadena de C.d.E.F., colectadas en el sitio del suceso a saber: una (01) guardafangos elaborado en material sintetico de color azul, una (01) banda para frenos para uso de motocicleta, una (01) bateria para motocicleta y un (01) vehiculo clase Motocicleta marca KEEWAY, modelo ARSEN UJ15, sin plazas, color negro, serial de carrocería 812K3UC13BM018624, serial de motor KW162FMJ-21835696; Al folio 13, cursa Acta de entrevista, de fecha 14-06-2013, rendida por el ciudadano J.R.V.A., testigo instrumental del procedimiento, Al folio 14, cursa Acta de entrevista, de fecha 14-06-2013, rendida por la ciudadana E.M.C.C., testigo instrumental del procedimiento, Al folio 15, cursa Acta de entrevista, de fecha 14-06-2013, rendida por el ciudadano FUENTES CEDEÑO L.R., testigo instrumental del procedimiento, Al folio 16, cursa Acta de entrevista, de fecha 14-06-2013, rendida por el ciudadano CEDEÑO PALMINIO RAFAEL, testigo instrumental del procedimiento. Cursa al folio 17 Memorandum N° 9700-184-1242 solicitud de experticia química a la sustancia incautada; al folio 18 Memorandum N° 9700-184-0034 solicitud de reconocimiento técnico de la evidencia colectada en el procedimiento; Al folio 19, cursa Acta De Reconocimiento Legal Nº 125, realizada a las evidencias incautadas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria. Al folio 21, cursa Memorandun Nº 9700-184-SDEC-310, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos no posee solicitud ni presenta registros policiales. Al folio 22. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público con relación al ciudadano L.J.C., nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PRODUCTO DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del Articulo 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta el aseguramiento preventivo de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la constitución Bolivariana, 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.J.C., venezolano, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.649 de profesión u oficio Obrero, hijo de C.F. y I.M.C., residenciado en Calle Turipiare, casa Nº 20 cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PRODUCTO DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Oficie a la ONA sobre el aseguramiento preventivo decretado por este tribunal a los objetos incautados anteriormente referidos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Jueza Cuarto de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial,

Abg. O.D.

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