Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002936

ASUNTO : RP01-P-2008-002936

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia el día trece (13) de Julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la sala 2-A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control, presidido por el ABG. M.R.M., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario ABG. F.M.P. y el alguacil designado T.P. a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-002936, seguida en contra del ciudadano L.J.T.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. RONALR SANABRIA, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, la Defensora Publica Penal Quinta Abg. M.A.; y el imputado de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-07-2008, que cursa a los folios 46 al 50 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado L.J.T.G., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.057, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 08/07/1985, hijo de los ciudadanos P.d.C.T.G., y R.C., Y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, casa N° 32, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 20 de Junio de 2.008, siendo las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios sub.-Inspectores M.R. y J.E. y el Agente J.P., adscritos al IAPMS, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del parque Ayacucho, específicamente a la altura del Centro Hípico la POPA DEL ZAMORA, cuando observaron a un sujeto que se desplazaba por dicho sector y vestía para el momento bermudas de color amarillo, con franelilla de color azul, quien al percatarse de la presencia de la Comisión Policial mostró evidentes síntomas de nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, luego el funcionario Subinspector ESPINOZA, informó que el ciudadano se había despojado de varias bolsitas de color azul, de inmediato ubicaron a un ciudadano que quedó identificado como P.L.C., procediendo a recogerse las bolsitas que había lanzado el sujeto al pavimento, colectándose 08 envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, inquiriéndosele al mismo sobre la procedencia de la misma no dando respuesta satisfactoria, por lo cual se procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, donde quedó identificado como L.J.T.G.; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS

Acto seguido el Juez impone al imputado L.J.T.G. del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. M.A., quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COOP; finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por último solicito copia simple de la presente acta”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado L.J.T.G., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.057, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 08/07/1985, hijo de los ciudadanos P.d.C.T.G., y R.C., Y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, casa N° 32, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: Acta policial cursante al folio 3, acta de aseguramiento de droga cursante al folio 12, actas de entrevistas rendida por el ciudadano P.L.C., testigo presencial en el presente procedimiento cursante al folio 06, acta de investigación penal cursante al folio 07, planilla de remisión de drogas cursante al folio 08, inspección técnica N° 2063, de fecha 21-06-2008, practicada al sitio del suceso cursante al folio 14, acta de verificación de la sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de la droga denominada CLORIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 2 gramos con 640 miligramos, cursante al folio 16, por lo que considera esta representación que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP, Actas de Entrevista rendida por el P.L.C., testigo presencial en el presente procedimiento cursante al folio, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de la sustancia estupefacientes señalada; acta de verificación de la sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de la droga denominada CLORIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 2 gramos con 640 miligramos, cursante al folio 16; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 34 y 35, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante su lectura . TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó L.J.T.G. que admite los hechos. Se le otorga la palabra a la defensa quien expone: vista la admisión realizada por mi defendido solicito a este tribunal que la monte de resalir el computo de la pena se le rebaje la misma de conformidad con el articulo 376 del Código orgánico Procesal penal, y que tome en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico: Esta representación fiscal solicita que se tome en cuneta los parámetros establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CUARTO: Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los imputados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso al acusado L.J.T.G., y este tribunal admitió fue el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de TRES (03) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensora pública, procede a rebajar SEIS (06) MESES de prisión, quedando una pena a imponer de UN (01) AÑO de prisión, seguidamente y por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de SEIS (06) MESES de prisión, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado L.J.T.G., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.057, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 08/07/1985, hijo de los ciudadanos P.d.C.T.G., y R.C., Y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, casa N° 32, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de encontrarse el imputado en libertad, este Tribunal acuerda mantenerlo en el mismo estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplimiento de pena, y así se decide. QUINTO: Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta y publicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. M.R.M.

EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. F.M.P.

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