Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 28 de Marzo de 2011

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000916

ASUNTO : RP01-P-2010-000916

RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

Previa solicitud del Defensor Privado abogado V.J.M.S., se procede sobre la base de los artículos, 177, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida, entre otros, en contra del ciudadano L.J.M.S., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los fines de determinar si procede la declaratoria de decaimiento de la misma y en este sentido, el juzgado de Juicio llamado a resolver, observa:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Defensor Privado abogado V.J.M.S., solicita la declaratoria del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido el ciudadano L.J.M.S., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° eiusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, impuesta a su defendido, por una menos gravosa, señalando que estas pudieran ser la de los numerales 2 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa que ya hace mas de dos años, que a su defendido le impusieron medida de privación judicial preventiva de libertad sin que hasta ahora exista sentencia definitivamente firme, toda vez, que el primer juicio se inicio 04-02-2011, e interrumpiéndose de manera temeraria por parte del Ministerio Publico, cuando el mismo estaba casi en su fase final y avalado por la ciudadana Juez Cuarta de Juicio, quien se inhibió del conocimiento del presente caso, alegando que los representantes del Ministerio Publico la habían denunciado por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual produjo la interrupción de este juicio; tal como se puede verificar en las actas procesales, constituyendo esta situación un retardo procesal en perjuicio de su defendido. Razón por la cual la defensa se vio en la imperiosa necesidad de denunciar por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el retardo procesal, a través de diligencias interpuesta en el expediente administrativo signado con el N° 100.398, previamente apertura por la violación del debido proceso y derecho a defensa del justiciable, donde se solicita al Inspector General de Tribunales, que giraba las instrucciones necesarias para que cesara por parte del Poder Judicial del Estado Sucre el retardo Procesal denunciad, ya que era de gran preocupación que el primer juicio no se iniciaba por que los jueces a quienes les correspondió conocer la causa, se inhibieron y la juez cuarta que se atrevió a iniciarlo cuando el mismo iba por la mitad, procedió a inhibirse por los motivos antes expuestos.

Agrega el defensor que la defensa procedió a denunciar a los representantes del Ministerio Publico, públicamente en los medios de comunicación regional y por ante la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la Republica, la cual inicio el expediente administrativo signado con el numero 1538-11, por cuanto los referidos Fiscales de la vindicta publica, amen de provocar de manera dolosa el retardo procesal, se han dedicado en el curso de este proceso ha realizar una serie de irregularidades procesales en perjuicio de su defendido, siendo esta situación que implica la realización de un nuevo juicio, la actual medida de coerción personal ha superado con creces lo que establece el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, el retardo procesal existente en el presente asunto, ha sido debido a múltiples incidencias ocurridas en el mismo, en especial, la inhibiciones de varios jueces a quienes les correspondió conocer la causa, por la dificultad de la ubicación de los escabinos que constituirán el Tribunal Mixto, y por la interrupción de manera temeraria del primer juicio por los representantes del Ministerio Publico. Todas estas circunstancias que han sucedido, no puede considerarse como un retardo provocado por su defendido a los efectos de fundar una posible decisión que niegue lo aquí solicitado. Estableciendo el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el limite máximo fijado a toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, tiempo que se limita a 02 años de duración, lapso considerado suficiente para la tramitación del proceso y en este sentido, al alcanzar dicho lapso de tiempo cualquiera que sea la medida de coerción personal, el juez esta obligado a declarar, bien a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha verificado el transcurso del plazo máximo establecido por el legislador; pues mantener una medida de coerción personal una vez alcanzo dicho termino de ley, seria vulnerar el derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, en la presente causa la representación fiscal nunca ha solicitado prorroga de la medida de privación de liberta, lo que significa que no existe obstáculo legal para la procedencia de lo solicitado y mas aún, no existe la necesidad de fijar audiencia para el otorgamiento de una medida menos gravosa, toda vez que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Abril de 2005, en decisión N° 601, caso J.A.P.C., cambio el criterio sustentado en la necesidad de realizar audiencia para decretar el decaimiento de la medida de privación de libertad, pudiéndose notar de la decisión anterior, cuando la medida de coerción personal excede a los dos años y la Fiscalia no ha solicitado prorroga, los jueces han decidir prescindiendo de la celebración de la audiencia para oir a las partes, toda vez que “el decreto judicial de un acto que no esta expresamente establecido en la ley constituye una flagrante violación de los tramites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad” (sala constitucional N° 601 22/04/2005)” en consecuencia y en virtud del cambio de criterio de la Sala Constitucional, es forzoso concluir que, para el decreto de decaimiento de medida de coerción personal, no requiere de la fijación de una audiencia, toda vez que este acto no se encuentra fijado en la ley adjetiva penal.

Igualmente, a los efectos del decreto de decaimiento y posterior sustitución de medida de privación de libertad por una menos gravosa, sostiene el defensor que no es procedente el análisis del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, toda vez que es un argumento no consagrado en el texto del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma procesal no establece estas presunciones citando decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Marzo de 2004 en decisión N° 246, caso: M.E.M.F.. Que considerar el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, a los efectos de negar o declarar improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ha excedido el lapso de tiempo previsto en el articulo 244 de la ley adjetiva penal, constituye un error inexcusable, ya que, dicha norma y la jurisprudencia patria establece, que la única forma de extender dicha medida de coerción es a través de acordar la procedencia de la prorroga solicitada en tiempo hábil por el representante de la vindicta publica o el querellante, o, que el retardo indebido haya sido provocado maliciosamente por el imputado o la defensa y en el caso de autos, ni el acusado ni su defensa, han provocado el retardo indebido en la presente causa, en consecuencia, lo ajustado a derecho es la sustitución de la actual medida de coerción personal por una menos gravosa.

También argumenta el defensor que si bien el Tribunal Segundo de Juicio dio inicio a la presente causa, no es menos cierto, que el mismo se ha estado desarrollando de manera muy lenta y hasta la fecha han transcurrido aproximadamente tres meses, sin que el juicio haya podido llegar a su final por cuanto los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico no acuden a las audiencias, lo cual agudiza mas el retardo procesal de la causa. De allí, que en aras de una tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 Constitucional, esperando que sea decidida con la urgencia del caso, toda vez, que mientras dure el tramite de este juicio, su defendido corre con la suerte de seguir detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, en una celda reducida y con hacinamiento en detrimento de su salud, de conformidad con la Constitución Patria y las normas que regulan el proceso penal, como fuentes directas del derecho penal y considerando que se respete la jurisprudencia emanadas de nuestro m.t. de la República como fuentes indirectas del derecho penal, máxime, cuando el Alto Tribunal de Interpretación constitucional como es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha reiterados en sentencias N° 3060 de fecha 04-11-2003 y N° 673 del 10-06-2004.

Estimó necesario el defensor traer a colación la ultima decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2007 N° 444, caso: F.B. y otros, y señala que conforme a la misma, resulta de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos jueces, el detectar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando la misma ha excedido el termino mínimo fijado por nuestro legislador ( 2 años), situación que en el caso de marras se ha concretado. Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicita la defensa que de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelva en forma favorable la presente solicitud de decreto de decaimiento de medida de coerción personal y en consecuencia, proceda a la sustitución de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido, sustituyendo la misma por una medida menos gravosa, que pudiera ser las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 eiusdem.

Por último, solicitó el defensor que el tribunal se pronuncie dentro del lapso a que se refiere el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Sustentando dicha petición en jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 3036, de fecha 14-10-2005, exp. 04-0127, magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia N° 2123, de fecha 29-07-2005, exp. 04-3235, magistrado Pedro Rondon Haaz. Estos han sido, en síntesis, los argumentos expuestos por el defensor para sustentar su pretensión, transcribiendo en extractos las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia por él citadas.

II

DE LA DECISIÓN

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Segundo de Control de origen en fecha 12 de marzo de 2010, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al ciudadano, L.J.M.S.; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo decaimiento se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, quie establece el lapso perentorio de tres días para resolver sobre lo pedido; el artículo 244 que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y la doctrina de la Sala de Casación Penal en materia de drogas y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada.

Así tenemos, que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido mas de dos (02) años, por lo que ciertamente se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla. Apreciándose que la causa ingresa a este Tribunal luego de interrupción del juicio iniciado por el Juzgado Cuarto de Juicio, y de inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio, ambos de este mismo Circuito Judicial Penal, dictándo auto de entrada en fecha 18 de noviembre de 2011, fijándose el inicio del juicio para el 1º de diciembre de 2011, fecha en la cual en efecto se inicio el debate oral y público, surgiendo durante el mismo múltiples incidencias, y aperturado el debate probatorio, se encuentra el proceso actualmente en este estado de recepción de las mismas; por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción.

Ahora bien, se examinan además algunas otras circunstancia para determinar si en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el ciudadano L.J.M.S., se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta; y vemos, que salvo mejor criterio, se hacen presente en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa compleja en la que se señalan por el Ministerio Público como sujetos activos de hechos punibles a un grupo de nueve (9) ciudadanos venezolanos, ocho de los cuales han optado por el procedimiento ordinario que se tramita; por otro lado tenemos que se les atribuye a los mismos además del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante de tratarse de funcionarios públicos, un delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo que constituye un concurso de delitos por lo cual resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, debe señalarse, que en criterio de este Tribunal no sólo ha incidido la incomparecencia masiva de fuentes de pruebas personales por cuanto conforme al mandato del legislador previa alteración del orden de recepción de pruebas se han recibido otras fuentes de prueba por su lectura, se trata además que han sido los múltiples incidentes que suelen acontecer durante el desarrollo del juicio lo que justifica su prolongación de manera extraordinaria, debiendo resaltar que por el concurso de fiscales y de defensores públicos y privados, los interrogatorios de las fuentes de prueba se extienden extraordinariamente, claro está que la complejidad del caso por el concurso de delitos graves y por el concurso de sujetos pasivos del proceso penal y presuntos sujetos activos de delitos, ello se estima plenamente justificado; debiendo considerarse también el tiempo que ha dispuesto el Tribunal para el desarrollo de las varias sesiones que han sido fijadas en atención a la Agenda Única de Actos llevada por este Circuito Judicial Penal, siendo este uno, entre otros, tanto numerosos juicios que se hallan en curso; en consecuencia son todas estas razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado solicitante; debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente en el desarrollo del debate oral y público.

Por último, con ocasión a las citas jurisprudenciales hechas por la defensa para plantear su solicitud, se estima necesario señalar que, asiste la razón al Defensor al sostener que para resolver sobre el decaimiento de la medida no es necesario realizar audiencia, por cuanto no está previsto en la Ley y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha interpretado en la citada decisión Nª 601 de fecha 22 de abril de 2005; también asiste la razón al solicitante en cuanto a la improcedencia de examinar presunciones de fuga o de obstaculización de la investigación para resolver sobre el decaimiento de la medida, como la cita parcial que hiciera de la sentencia Nª 244 del 2 de marzo de 2004, doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante puede hacerse referencia a la pena aplicable cuando se revisa la necesidad o no del mantenimiento de la medida privativa de libertad como una de las circunstancias para determinar la complejidad del caso por la gravedad de delitos imputados; ciertamente las norma del artículo 244 contiene un imperativo legal, que no deja dudas de su contenido, como así la misma Sala lo asevera en decisión Nº 3060 del 04 de noviembre de 2003 y 673 del 10 de junio de 2004; por último en cuanto a la referencia hecha de la sentencia Nª 444, de fecha 28 de Julio de 2007, caso F.B. y otros, no debe obviarse que para las reglas de interpretación y aplicación de la Doctrina del m.T. de la República, también ha de considerarse las teoría del precedente vinculante, y en la referida sentencia no se trata de causa penal en la que se haya atribuido a los procesados delitos de la Ley que regula lo atinente al Tráfico o Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; y emitiéndose este pronunciamiento judicial dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a la cita jurisprudencial que en este sentido fue hecha por el defensor; debe el Tribunal hacer referencia especial a decisión de fecha posterior a todas las invocadas por el defensor y que contiene criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2009, dictada en el expediente número 09-923, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán; en la que entre otras cosas, se dispuso:

…En el caso de autos, la Sala observa que el defensor privado del imputado J.M.R.M. interpuso la acción de amparo contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques y alegó la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad y seguridad personal del prenombrado ciudadano por el hecho de que -como se señaló- le fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y por ende, fue privado preventivamente de su libertad; por cuanto estimó que dicha decisión estuvo inmotivada “[…] al carecer de un razonamiento completo de los motivos o presupuestos básicos para la privación de libertad al abstenerse de analizar todos los argumentos relativos a la defensa […]” .

Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez que analizó cada uno de los elementos de prueba recabados durante la investigación de la causa penal, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para “[…] declarar CON LUGAR el recurso de Apelación presentado por el Representante del Ministerio Público y REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad otorgadas al ciudadano R.M.J.M., en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado J.M.R.M., en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal […]”.

Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano J.M.R.M. no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

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Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

(Resaltado de esta decisión).

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva.

Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:

[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.

Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

.

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado N.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.M.R.M., contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, revocó medidas cautelares sustitutivas, otorgadas al prenombrado ciudadano y le decretó medida judicial privativa de libertad, con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ocultamiento de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ocultamiento de cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y aprovechamiento de vehículos provenientes del robo y hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se decide…”.

Como corolario de lo expuesto y atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida con carácter vinculante, tratándose en el presente caso de una causa compleja, que deviene del concurso de personas acusadas por el Ministerio Público como sujetos activos de un concurso de delitos graves como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal, por la presunta incautación de aproximadamente media tonelada de cannabis sativa y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, se deduce que en el presente caso es improcedente declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad sobre la base el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo es la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello, como ha sido sostenido por la Sala, suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado y ahora solicitante de la presente revisión, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución de este proceso el que se haya en la etapa de recepción de pruebas del debate oral y público, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se procesa. Son las razones expuestas en los párrafos que inmediatamente anteceden, lo estimados para declarar sin lugar la solicitud de la defensa y acordar que se mantenga la medida privativa de libertad que ha sido impuesta al acusado L.J.M.S.; estimándose las razones por su defensor expuestas improcedentes para decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad e insuficientes para acordar una medida menos gravosa y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el Defensor Privado abogado V.J.M.S. defensor del ciudadano L.J.M.S., de 43 años de edad; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 10-10-66; cédula de identidad N° 6.633.153; casado; hijo de V.M. y M.S.; Técnico Superior Universitario en Criminalística; residenciado en la calle principal del sector Boquerón; casa S/N°, cerca de la invasión; Caripe; Estado Monagas, en causa seguida en su contra; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del mes de Marzo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. S.A.S.

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