Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

La Asunción, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Años: 205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000171

PARTE ACTORA: L.J.C.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.R.O., N.H., M.T.A.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SELVA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Siendo las diez treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), del día de hoy cinco (05) de febrero de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 17 de junio de 2015, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio M.T.A.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.625.553, parte actora en el presente asunto, con domicilio procesal en la Calle Campos con Cedeño, Centro Profesional Velásquez, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, contra la empresa: INVERSIONES SELVA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital ) y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el número 4, Tomo 36-A.

En fecha 19 de junio de 2015, se ordenó subsanar el libelo por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2,3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1,2,3 y 3 del segundo aparte del mismo artículo.

En fecha 13 de Agosto de 2015, fue subsanado correctamente el libelo de la demanda procediéndose a admitirla el día 14 del mismo mes y año, ordenándose notificar a la parte demandada mediante exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de diciembre de 2015 se recibieron las resultas del referido exhorto proveniente del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta que se practicó la notificación de la parte demandada en fecha 17/11/2015.

En fecha 08 de enero de 2016 fue certificada por secretaría la referida notificación para la celebración de la audiencia preliminar.

El día 27 de enero de 2016, siendo las diez treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidida por la Juez E.S.V., con la asistencia de la Secretaria Abogada Z.C.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, la Abogada en ejercicio M.T.A.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.456, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.625.553; en cuya oportunidad la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cincuenta y ocho (58) anexos; dejándose constancia expresa en el acta de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada INVERSIONES SELVA, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, por cuanto la complejidad del caso lo ameritaba.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

La apoderada judicial del actor, abogada M.T.A.V., antes identificada alega en el libelo, que en fecha 14 de agosto de 2008 su representado comenzó a prestar sus servicios personales de naturaleza laboral, subordinados en forma continua e ininterrumpida para la empresa INVERSIONES SELVA, C.A., desempeñando el cargo de Jefe Regional de la Unidad Organizativa de Ventas de Consumo Masivo, siendo su funciones principales atender a la clientela, distribuir los productos por todo el estado Nueva Esparta y cobrar las facturas por las ventas generadas; en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m; devengando un salario mensual variable de Bs.23.930,00 mensuales; que en fecha 25 de febrero de 2015 el patrono decide poner fin a la relación laboral despidiéndolo de manera injustificada, sin que hasta la fecha por mas intentos que ha realizado extrajudicialmente la empresa no han querido efectuar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es por ello que decidió demandar para que le paguen los mismos; alega además que por tal razón procedió a interponer procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta que cursó en el expediente Nº 047-2015-01-000451, en el cual fue declarado con lugar la restitución de sus derechos, siendo que cuando se fue a ejecutar el mismo, la empresa había cerrado sus oficinas ubicadas en el C.C.M, calle los Uveros del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, procediendo a demandar por ante este Tribunal los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

  1. - Antigüedad: 180 días Bs.161.265,6 más 12 Días adicionales: Bs.1172.016,54.

  2. - Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.17.216

  3. - Vacaciones Vencidas y fraccionadas períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 (fracción): 116 días Bs. 91.537,66

  4. -Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados: períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 (fracción): 116 días Bs. 91.537,66

  5. - Utilidades Anuales y Fraccionadas: 30 días Bs.23.928,00

  6. - Bono de Alimentación: 808 jornadas Bs.60.600,00

  7. - Indemnización por despido injustificado: Bs.172.016,54.

  8. -Salarios Caídos: desde el 25 de febrero de 2015 hasta la fecha de introducción de la demanda: Bs.95.720,00.

  9. - Guarderías de los Hijos Menores: Bs.55.000,00

  10. -Indemnización por Daño Material por Enfermedad Ocupacional: Bs.300.000,00.

    Para un Total Demandado de: Bs.1.079.572,4

    Demanda además, costas, costos, corrección monetaria, intereses de mora, e indexación.

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: "Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..". No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por éste.

    En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y demás leyes pertinentes.

    Antes de pasar a revisar los montos reclamados se hace necesario aclarar que en la presente causa, el actor hace referencia a que la relación laboral terminó el 25 de febrero de 2015, y hasta esa fecha calcula la antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, sin embargo también refiere que una vez que fue despedido procedió a interponer la calificación de despido por ante la Inspectoría del trabajo expediente: Nº047-2015-01-00045, el cual fue declarado con lugar, alegando que la providencia administrativa tiene fecha 14 de abril de 2015, reclamando además los salarios caídos hasta la fecha de la interposición de la demanda (17/06/2015), indicando de igual forma en el libelo que cuando se fue a ejecutar la referida providencia la empresa había cerrado sus oficinas. En este sentido, este Tribunal tomará como fecha de terminación a los fines de calcular los conceptos demandados el 14 de abril de 2015, así se decide.

    L.J.C.S.,

    Fecha de ingreso: 14 de agosto de 2008

    Fecha de egreso: 14 de abril de 2015

    Tiempo de Servicio: 06 años 06 meses 11 días

    Determinación del Salario para el cálculo de los conceptos demandados

    Para establecer el salario normal se tomaron los salarios que constan en los recibos de pago que constan en autos y en los meses que constan se tomaron los salarios señalados por el actor en el libelo, mes a mes, y para determinar el salario integral, se le sumó al salario normal la incidencia de las utilidades y del bono vacacional, tal como se determina a continuación:

    Ultimo Salario normal mensual: Bs. 21.891,15

    Ultimo Salario normal diario: Bs.729,71

    Ultimo Salario integral mensual: Bs.30.100,34

    Ultimo salario integral diario: Bs.1.003,34

  11. -PRESTACIONES SOCIALES: El trabajador reclama por este concepto 192 días Bs.172.016,54. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable en este caso ratione temporis, hasta abril 2012, así como lo dispuesto en el artículo 142 literal “a” y “ b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden a éste 415 días que multiplicado por el salario devengado mes a mes por el actor desde el 14 de agosto de 2008 hasta su finalización, esto es 14 de abril de 2015, corresponden a éste la cantidad de Bs. 319.275,07, tal como se desprende del siguiente cuadro:

    Análisis del Cálculo ( Art. 108)

    Antigüedad Meses Salario Inc. Util./B.V. Nº Dìas Nº Dìas Adic. 108 Dìas Adic. Art. 108 5 días Art. 108

    Ago-08 12.660,23 148,87 0,00

    Sep-08 6.100,23 71,73 0,00

    Oct-08 14.530,62 170,87 0,00

    Nov-08 7.572,00 89,04 0,00

    Dic-08 51.762,96 608,69 5 11.670,63

    Ene-09 16.722,92 196,65 5 3.770,40

    Feb-09 7.572,00 89,04 5 1.707,21

    Mar-09 5.679,00 66,78 5 1.280,40

    Abr-09 8.261,78 97,15 5 1.862,73

    May-09 5.679,00 66,78 5 1.280,40

    Jun-09 6.122,12 71,99 5 1.380,31

    Jul-09 5.679,00 66,78 5 1.280,40

    Ago-09 15.850,92 186,40 5 3.573,80

    Sep-09 17.572,00 206,63 5 3.961,84

    Oct-09 12.660,23 148,87 5 2.854,41

    Nov-09 6.100,23 71,73 5 1.375,38

    Dic-09 14.530,62 170,87 5 3.276,12

    Ene-10 7.572,00 89,04 5 1.707,21

    Feb-10 51.762,96 608,69 5 11.670,63

    Mar-10 16.722,92 196,65 5 3.770,40

    Abr-10 5.679,00 66,78 5 1.280,40

    May-10 11.006,92 129,43 5 2.481,65

    Jun-10 12.701,12 149,36 5 2.863,63

    Jul-10 33.422,92 393,03 5 7.535,63

    Ago-10 13.956,27 164,12 5 2 1.144,90 3.146,62

    Sep-10 13.956,27 164,12 5 3.146,62

    Oct-10 11.541,52 135,72 5 2.602,19

    Nov-10 51.762,96 608,69 5 11.670,63

    Dic-10 16.722,92 196,65 5 3.770,40

    Ene-11 7.572,00 89,04 5 1.707,21

    Feb-11 5.679,00 66,78 5 1.280,40

    Mar-11 8.261,78 97,15 5 1.862,73

    Abr-11 8.261,78 97,15 5 1.862,73

    May-11 5.679,00 66,78 5 1.280,40

    Jun-11 6.753,12 79,41 5 1.522,58

    Jul-11 17.112,92 201,24 5 3.858,33

    Ago-11 11.188,46 131,57 5 4 1.849,18 2.522,58

    Sep-11 11.188,46 131,57 5 2.522,58

    Oct-11 14.530,62 170,87 5 3.276,12

    Nov-11 51.762,96 608,69 5 11.670,63

    Dic-11 16.632,92 195,59 5 3.750,11

    Ene-12 23.651,38 278,12 5 5.332,51

    Feb-12 12.899,08 151,68 5 2.908,26

    Mar-12 14.472,92 170,19 5 3.263,11

    Abr-12 20.624,06 242,52 5 4.649,96

    Análisis del Cálculo (Garantia Art. 142 Literales a y b)

    Antigüedad Meses Salario Art. 102 Inc. Util./B.V. Nº Dìas Nº Dìas Adic. 142 Dìas Adic. Art. 142 lit b 15 días Art. 142lit a

    May-12 10.103,61 126,30 0,00

    Jun-12 13.385,46 167,32 0,00

    Jul-12 10.832,00 135,40 15 7.447,00

    Ago-12 15.962,92 199,54 6 3.210,04 0,00

    Sep-12 13.885,80 173,57 0,00

    Oct-12 11.701,38 146,27 15 8.044,70

    Nov-12 10.883,00 136,04 0,00

    Dic-12 20.209,85 252,62 0,00

    Ene-13 16.473,69 205,92 15 11.325,66

    Feb-13 18.383,31 229,79 0,00

    Mar-13 20.624,08 257,80 0,00

    Abr-13 14.582,54 182,28 15 10.025,50

    May-13 14.582,54 182,28 0,00

    Jun-13 14.306,00 178,83 0,00

    Jul-13 14.306,00 178,83 15 9.835,38

    Ago-13 37.721,49 471,52 8 4.672,34 0,00

    Sep-13 28.958,22 361,98 0,00

    Oct-13 23.374,82 292,19 15 16.070,19

    Nov-13 22.892,09 286,15 0,00

    Dic-13 29.882,07 373,53 0,00

    Ene-14 26.505,73 331,32 15 18.222,69

    Feb-14 30.134,62 376,68 0,00

    Mar-14 28.425,73 355,32 0,00

    Abr-14 28.425,73 355,32 15 19.542,69

    May-14 15.037,55 187,97 0,00

    Jun-14 14.073,47 175,92 0,00

    Jul-14 14.306,00 178,83 15 9.835,38

    Ago-14 14.306,00 178,83 10 7.771,56 0,00

    Sep-14 28.876,18 360,95 0,00

    Oct-14 23.576,20 294,70 15 16.208,64

    Nov-14 23.602,18 295,03 0,00

    Dic-14 27.686,27 346,08 0,00

    Ene-15 19.184,13 239,80 15 13.189,09

    Feb-15 19.184,13 239,80 0,00

    Mar-15 18.458,00 230,73 0,00

    Abr-15 18.458,00 230,73 15 12.689,88

    Totales 385 30 18.648,02 319.275,07

    No obstante lo anterior la Ley ordena pagar por prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre los literales “a” y “b” y el literal “c”. Por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “C” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012): Corresponden al actor 7 años multiplicado por 30 días, lo que es igual a 210 días que multiplicado por el ultimo salario diario integral de Bs.966,87, resulta la cantidad de Bs.203.043,72.

    En consecuencia se condena a la demandada INVERSIONES SELVA, C.A., pagar al actor por concepto de prestaciones sociales el monto que resultó mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el calculo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c”, esto es la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 319.275,07). Así se decide.

  12. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama Bs.17.216. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral, se condena a la demandada INVERSIONES SELVA, C.A., pagar al actor los Intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo, los mismos serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, esto es el 14 de abril de 2015, tomando en consideración que determinada la cantidad que corresponde al actor por prestaciones sociales calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los generarán intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012 a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales será calculados por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  13. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONAS PERÍODOS 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 (FRACCIÓN): El actor reclama 116 días Bs. 91.537,66. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable en este caso ratione temporis, hasta abril de 2012, así como lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 121 ejusdem, aplicable este último en virtud que el salario del actor era variable, por lo que se tomó el salario promedio normal de los últimos tres meses que laboró el mismo calculados de la siguiente forma:

    2008-2009: 15 días X 733,93 = Bs. 11.008,95

    2009-2010; 16 días X 733,93 = Bs. 11742,88

    2010-2011; 17 días X 733,93 = Bs. 12.476,81

    2011-2012: 18 días X 733,93 = Bs. 13.210,74

    2012-2013: 19 días X 733,93 = Bs. 13.944,67

    2013-2014: 20 días X 733,93 = Bs. 14.678,6

    2014-2015: 14 días X 733,93 = Bs. 10.275,02

    Lo que suma un total de 119 días X 733,93= Bs.87.337,67. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 87.337,67). Así se decide.

  14. -BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS PERÍODOS: 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 (FRACCIÓN): El actor reclama 116 días Bs. 91.537,66. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable en este caso ratione temporis, hasta abril de 2012, así como lo dispuesto en el artículo 192 en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponden al actor por los períodos:

    2008-2009: 7 días X 733,93 = Bs. 5.137,51

    2009-2010; 8 días X 733,93 = Bs. 5.871,44.

    2010-2011; 9 días X 733,93 = Bs. 6.605,37

    2011-2012: 15 días X 733,93 = Bs. 11.008,95

    2012-2013: 16 días X 733,93 = Bs. 11.742,88

    2013-2014: 17 días X 733,93 = Bs. 12.476,81

    2014-2015: 12 días X 733,93 = Bs. 8.807,16

    Lo que resulta un total de 74 días X 733,93= Bs.61.650,12. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS. (Bs. 61.650,12). Así se decide.

  15. -UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2014-2015: El trabajador reclama en su libelo por la fracción de ocho meses, 30 días Bs.23.928,00. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud que el trabajador alega que la empresa pagaba 120 días anuales y por admisión de hechos que se produce, corresponden al actor por la fracción de los tres (3) meses completos de servicio, 30 días que al ser multiplicado por el salario promedio diario normal del ejercicio económico correspondiente, de Bs.684,45 resulta la cantidad de Bs.20.533,49. En consecuencia se condena a la empresa demandada pagar al actor la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.20.533,49). Así se decide.

  16. -BONO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama 808 jornadas calculadas a Bs.75 que corresponden al 0,5% de la unidad tributaria, durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, Bs.60.600,00. Este Tribunal observa del análisis de los salarios devengados por el actor durante la relación laboral que el mismo siempre devengó un salario superior a tres salarios mínimos; en este sentido el actor se encontraba excluido de este beneficio, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de diciembre de 2004, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de mayo de 2011 y el artículo 14 de su Reglamento normativa vigente para el periodo que se reclama. En virtud de las razones antes expuestas se declara improcedente el concepto de bono de alimentación reclamado por el actor. Así se decide.

  17. -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El actor alega en su libelo que fue despedido injustificadamente y que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado la calificación de su despido cuya providencia fue declarada con lugar en fecha 14 de abril de 2015, reclamando por este concepto el monto de Bs.172.016,54. En este sentido de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce, se condena a la demandada pagar al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.319.275,07), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

  18. -SALARIOS CAÍDOS: El actor reclama los salarios caídos desde el 25 de febrero de 2015 fecha ésta en la que fue despedido, hasta la fecha de introducción de la demanda, esto es, 17 de junio de 2015, Bs.95.720,00. Este Tribunal en virtud de la admisión de hechos que se produce, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, condena a la empresa demandada INVERSIONES SELVA, C.A. pagar al accionante los salarios caídos generados desde que el actor alega haber sido despedido, esto es, 25/02/2015 hasta el 14/04/2015 fecha ésta que se ha fijado como terminación de la relación laboral, calculados con el último salario básico que devengó el actor, de acuerdo al siguiente cuadro:

    SALARIOS CAIDOS

    FECHA DIAS SALARIO

    25/02/2015 AL 28/02/2015 3 1845,8

    01/03/2015 AL 30/03/2015 30 18.458

    01/04/2015 AL 14/04/2015 14 8.613,7333

    TOTAL 28.917,53

    En consecuencia se condena a la empresa demandada INVERSIONES SELVA, C.A., pagar al actor por salarios dejados de percibir, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.917,53). Así se decide.

  19. - GUARDERÍAS DE LOS HIJOS MENORES: El actor reclama los gastos de guardería de sus hijos, el primero de ellos nacido el 24 de mayo de 2008 y el segundo de ellos el 28 de abril de 2012, por ambos Bs.55.000,00. En relación a éste reclamo estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones

    Los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable en este caso ratione temporis así como los artículos 343 y 344 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aplicables para el momento en que correspondía el beneficio señalan expresamente lo siguiente:

    Artículo 391: “El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

    Artículo 392: Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:

    1. La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o

    2. El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.

      Este servicio no se considerará parte del salario.

      Artículo 343 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: “El patrono o la patrona, que ocupe a mas de veinte trabajadores y trabajadoras, deberá mantener un centro de educación inicial que cuente con una sala de lactancia, donde se garantice la atención y formación adecuada a los hijos e hijas de los trabajadores y las trabajadoras desde los tres meses a la edad de seis años.

      Dicho centro de educación inicial contará con el personal idóneo y especializado y será supervisado por los ministerios del Poder Popular con competencia en materia del trabajo. y seguridad social, y en ecuación.

      En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales, se determinarán las condiciones mínimas para su funcionamiento”.

      Artículo 344: “Los patronos y patronas que se encuentren comprendidos y comprendidas en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el ministerio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social:

    3. La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de un centro de educación inicial con sala de lactancia; o

    4. El pago de la matricula y mensualidad en un centro de educación inicial.

      En ambos casos el centro de educación inicial de que se trate deberá estar debidamente certificado por el ministerio del poder popular con competencia en materia de educación.

      El pago de este servicio no se considerará salario”.

      De igual forma, el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006 vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral, establece:

      El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

      Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, (subrayado del Tribunal) hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.

      En caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

      .

      En este sentido quien decide, observa del análisis efectuado a los salarios devengados por el actor en los períodos que correspondía otorgar el beneficio que, únicamente en los meses de: febrero, marzo, y junio de 2011; mayo, junio, julio y agosto de 2014 y enero febrero, marzo y abril de 2015, el actor devengó un salario inferior a los cinco (5) salarios mínimos que exige la norma para otorgar el beneficio, por tal razón se ordena pagar a la demandada INVERSIONES SELVA, C.A, el beneficio de guardería, hoy centros de educación inicial de los hijos del actor, de los meses antes referidos, lo cual se ordena realizar por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración que los mismos debieron gozar del beneficio desde que cumplieron tres meses de nacidos hasta la edad de 6 años, sin embargo en este caso debe realizarse hasta el 14/04/2015 fecha de la finalización de la relación laboral. De igual forma deberá calcular dicho beneficio tomando en cuenta lo dispuesto en el literal “b” del artículo 102 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo del año 2006; en este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo del periodo que correspondía pagar dicho beneficio, por concepto de matrícula y de cada mensualidad. Así se decide.

  20. -INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL: El actor reclama esta indemnización como Daño Material por enfermedad ocupacional, señalando en el libelo que, durante la relación de trabajo desarrolló un “quiste de cordón” que requirió una intervención quirúrgica, la cual tuvo que ser cancelada completamente por él, dado que la empresa al despedirlo le suspendió el seguro, estimando este daño en la cantidad de Bs.300.000,00. Revisada por esta juzgadora la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (Nt-2-2008), Resolución Nº6228, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de diciembre de 2008, vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral, se evidencia de la misma que tal patología “quiste de cordón”, no se encuentra catalogada como una enfermedad ocupacional; en este sentido debe forzosamente esta Juzgadora desestimar la pretensión del actor por ser improcedente. Así se decide.

  21. - INTERESES DE MORA: Se condena a la empresa demandada INVERSIONES SELVA, C.A, pagar al actor los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 28 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la terminación de la relación laboral esto es 14/04/2015, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar experto por el Tribunal. Así se decide.

  22. - INDEXACIÓN: Se condena a la demandada INVERSIONES SELVA, C.A al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al actor, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad esto es 14/04/2015, y desde la notificación de la demanda esto es 17/11/2015 para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

    En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.625.553 contra la empresa INVERSIONES SELVA, C.A plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se condena a la empresa INVERSIONES SELVA, C.A pagar al demandante L.J.C.S., antes identificado, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.836.988,95) más lo que resulte del beneficio de guardería hoy Centros de Educación Inicial, los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Nueva Esparta. En La Asunción, a los cinco días (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.

    LA JUEZA.,

    ABG. E.S.V..

    LA SECRETARIA.

    En esta misma fecha (05/02/2016), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:35 a.m.-

    La Secretaria,

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