Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoDesestimación De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Tribunal Tercero de Juicio

Cumana, 01 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001123

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001123

AUTO DECLARANDO DESISTIMIENTO DE QUERELLA

Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 22 de Enero de 2010, el Abogado J.M.A.A., actuando en su condición de Defensor Público Penal de los Querellados J.R.D. Y B.Y.B., en causa que sigue en su contra el ciudadano L.J.F.P., expresa que puede apreciarse de las actuaciones que el querellante para fundar su acusación, no promovió pruebas en el término legal establecido por el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y que a todo evento además, habiendo transcurrido un lapso superior a los veinte días hábiles durante los cuales el querellante no había realizado ningún tipo de actuación que permitiera apreciar que éste ha instado la acusación desde su última petición o reclamación escrita y que siendo que se trata de un procedimiento especial, pues versa sobre un delito de acción dependiente de instancia de parte, y que por tanto le son aplicables las normas contenidas en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme a la situación suscitada en esta causa en compaginación con lo establecido en la citada norma, solicitaba que verificada las circunstancias procesales alegadas, se declarase desistida la querella en contra de sus defendidos o a todo evento el abandono de la misma.- Se observa asimismo que se ha recibido en este Tribunal escrito de fecha 26 de Enero de 2010, en el que los ciudadanos LUISANI DEL VALLE COLON DE SALAZAR y J.M.A.A., actuando en su condición de Defensores Públicos Cuarto y Sexto con competencia en materia penal, en representación de los querellados I.D.C.C.M., J.R.D., L.A. ACEVEDOI VILLARROEL Y DAILYN G.G.M., precisando que los tres últimos se daban por notificados por primera vez, a través de ese escrito, por cuanto refieren que nunca fueron notificados mediante la correspondiente boleta para la audiencia de conciliación, y que es por lo que acuden y oponen excepción con fundamento en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, toda vez que no se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal contenida en la acusación privada formulada; precisando que conforme al artículo 401 de dicho Código, todo acusador debe concurrir personalmente ante el Juez para ratificar su acusación y el secretario dejará constancia de ese acto procesal; adicionan que de la revisión de las actuaciones no evidenciaban que tal acto procesal se hubiese producido, ya que no existía constancia en las mismas de que el acusador privado, hubiese concurrido personalmente ante el Juez con la finalidad de ratificar su acusación, que implicaba sostenerla; y que en virtud de ello solicitaban que el Tribunal concluyera que la acusación no se encontraba ratificada, y lo cual le permitía oponer a todo evento la excepción de acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación privada, es decir, que la falta de ratificación personal de la acusación al establecerse por el Código Orgánico Procesal Penal como una formalidad de acuerdo con lo dispuesto en el contenido del artículo 401, siendo también opuesta como excepción por falta de cumplimiento de requisitos de la acusación privada de conformidad con lo establecido en el literal “i” del numeral “4° del Código Orgánico Procesal Penal y que de igual manera no debía ser admitida la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 297, 405 u numeral 4 del Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el querellante incumplió con un requisito legal de procedibilidad, por lo que solicitan que, una vez verificadas las circunstancias procesales alegadas, declarase con lugar las excepciones opuestas y en lugar de admitir la acusación privada, de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 ejusdem, se decretase el sobreseimiento de la causa.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente los delitos de acción dependiente de instancia de parte, como el caso de autos, prevén un procedimiento especial contenido en el Titulo VII, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal; allí efectivamente en los Artículos 411 y 412 se establece:

Artículo 411.- Facultades y Cargas de las Partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales solo podrán proponerse en ésta oportunidad; . . .

4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad

.-

Artículo 412.- Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, … y la admisión o no de las pruebas promovidas.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que, conforme la acción privada intentada, tienen la condición de Querellados, los ciudadanos B.Y.B., L.A.A.V., J.R.D.B., I.D.C.C.M. y DAILYN G.M.; evidenciándose de autos, que el primero de los nombrados acudió al proceso, dándose por notificado del mismo el 14 de Mayo de 2008 mediante escrito cursante al folio cuarenta y dos (42) de la Pieza I, donde solicita se le designe Defensor Publico para que le asista, recayendo tal cargo en el Abogado J.A.A.; por su parte la querellada I.D.C.C.M., concurre al proceso conforme escrito inserto al folio setenta (70) y en el mismo solicita se le designe defensor público que le asista, asumiendo su defensa la Defensoría Quinta; así también cursa al folio ochenta y uno (81) la comparecencia al proceso del ciudadano J.R.D.B., quien pide al Tribunal se le designe defensor publico que le represente en el citado juicio, lo cual es asumido por el Abogado J.A.A.; asimismo en fecha 3 de Julio de 2009, conforme al contenido del folio cuarenta y tres (43) de la Pieza II, acuden al proceso con empleo de la fuerza publica, los ciudadanos L.A.A.V. y DAILYN G.G.M., quienes impuestos de la acusación en su contra y del derecho de designar defensor, requirieron del Tribunal la designación de Defensor Publico para la defensa de sus derechos, recayendo tal designación en la Abogada O.G., por lo que, encontrándose para el 22 de Julio de 2009, todos los querellados a derecho, se convocó para el día 05 de Agosto de 2009, a las 10:00 a.m., la celebración del acto de conciliación previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar que, si bien el artículo 409 señala que, el juez de juicio deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que debe realizarse dentro de un lapso determinado, siendo que en el caso de autos, eran cinco (05) los querellados, encontrándose a derecho uno de ellos, específicamente el ciudadano B.Y., desde el 14 de Mayo de 2008, sin emitírsele ningún acto de comunicación devenida del presente proceso, y siendo que el último tramite indispensable para proseguir el proceso y para pasar al acto de conciliación se cumplió en fecha 21 de Julio de 2009, cuando se consignó a los autos, la aceptación de el Abogado J.A.A., en su condición de Defensor Público Penal de J.R.D., es por lo que pese a que la referida norma señala que se convocará a la audiencia de conciliación sin necesidad de notificación, este órgano jurisdiccional, cumpliendo su función garantista del debido proceso, acordó librar boleta de emplazamiento a todos quienes intervendrían en el acto de conciliación fijado para el 05 de Agosto de 2009, concurriendo a éste, solo la parte querellante, su abogado asistente y los abogados defensores de los querellados, siendo de acotar que de la revisión de las actuaciones se constata que no cursa resulta alguna de las boletas libradas para imponerlos de la convocatoria efectuada y de su deber de acudir a la misma, y respecto de la audiencia convocada para el día 15 de Octubre de 2009, solo hay resultas positiva de la citación practicada al querellado J.R.D.B.; no así respecto de los restantes querellados, como tampoco cursan a los autos las resultas de las citaciones libradas a los querellados para el acto de conciliación fijado para el día 29 de Enero de 2009, pero que no obstante conforme al escrito de oposición de excepciones de fecha 26 de Enero de 2010, inserto al folio ciento ocho (108) de la pieza II, en el que los Abogados LUISANI COLON DE SANCHEZ Y J.A.A., manifiestan darse por notificados por primera vez para la aludida audiencia de conciliación en nombre de sus representados, I.D.C.C.M., J.R.D., L.A.A.V. y DAILYN G.G.M., se tiene como cierta tal aseveración de notificación primera para la audiencia conciliatoria, en el sentido que, no cursa en autos que antes hubiesen sido formal y expresamente puestos en conocimiento de las aludidas convocatorias a la mentada audiencia conciliatoria.-

Ahora bien, conforme a las normas citadas, para el debido y oportuno ejercicio de las facultades previstas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, debían las partes (querellante y querellado), efectuarlo tres días antes de la fecha fijada para dicho acto, siendo de precisar, que las partes debían estar debidamente impuestas de la oportunidad o fecha cierta pautada para la celebración de la audiencia; es así que particularmente en torno a las pruebas en este tipo de procedimiento, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.:

… la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversario, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.

Al respecto conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objeto de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.

… considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello –salvo los casos establecidos en la ley – constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio – a través de la querella – los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Asi se decide

.

Cabe acotar que, la no materialización del acto de conciliación hasta ahora pautado, en nada impide el ejercicio oportuno de la facultades conferidas en la citada norma a las partes, pues ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala De Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, en relación a la no apertura del lapso probatorio en torno a la audiencia preliminar, que estima quien decide es criterio igualmente aplicable al procedimiento a que se refiere la presente causa, que:

“La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar (04 de Febrero de 2005 y luego 10 de marzo de 2005 cuando efectivamente se celebró) no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas… “

En atención a la situación de hecho y de derecho antes detallada, dado que la norma contenida en el Artículo 412 prevé que la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de las excepciones es una vez que el Tribunal verifique que no ha prosperado la conciliación, y siendo que la audiencia para la conciliación no ha podido materializarse hasta ahora por la imposibilidad de concurrir todas las partes a la oportunidad fijada, es por lo que no entrará este Tribunal a conocer y por ende emitir pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas, pero sí, en torno al escrito consignado a los autos en fecha 22/01/2010, en el que se solicita de este Tribunal decisión respecto de la declaratoria de desistimiento de la querella y a todo evento abandono de la querella a que se refiere la presente causa.-

Puntualizado lo anterior, este órgano decisor estima que la solicitud de abandono alegada a todo vento por los querellados J.R.D. Y B.Y.B., sustentada en el hecho que, la parte accionante dejó de instarla por mas de veinte días hábiles, no ha de prosperar por considerar quien decide, que la fase del proceso en la que se encuentra la presente acción, está comprendida dentro de la excepción contenida en la misma norma citada como fundamento de tal requerimiento, y es el hecho que, la etapa procesal de la presente causa, no requiere de la expresión de voluntad del acusador privado en intervalos no superiores a los veinte días hábiles, pues corresponde al Tribunal conforme a la agenda única del modelo organizacional judicial seguido en este Circuito, la fijación de la fecha para la celebración del acto de conciliación, y diligenciar todo lo conducente para su verificación en la oportunidad fijada, situación que fue prevista por el Legislador al concebir la excepción a la que se ha hecho referencia y que es aplicable perfectamente al caso de autos, de allí que se declare sin lugar tal pedimento de los nombrados querellados.-

En relación a la solicitud de que se declare desistida la acusación privada, por la no promoción de pruebas para fundar la acusación; efectuada minuciosa revisión de las actuaciones, y conforme a la secuencia procesal de emplazamiento y convocatorias efectuadas en la misma, apoyada además por el claro criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la preclusividad del lapso probatorio, constatado que no cursa a los autos ofrecimiento de prueba alguno por parte de la parte querellante, ha de serle aplicada la consecuencia jurídica de tal omisión, que no es otra que la prevista por norma expresa, de declarársele desistida la acusación intentada, por lo que debe necesariamente este Tribunal acordar con lugar tal exigencia de declaratoria de desistimiento formulada por los querellados J.R.D. y B.Y.B., a través de su abogado defensor y así ha de declararse.-

Siendo que es exigencia contenida en el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento motivado de la temeridad o no de la acción intentada por el querellante, este Tribunal tomando en consideración la definición que del termino temeridad aporta el Diccionario de la Lengua Española “Larousse”, el cual expresa: “Temeridad: Calidad de temerario. Acción temeraria.” “Temerario, ria: adj. Atrevido, imprudente.//Que se dice, hace o piensa sin fundamento.”; considera quien decide, que no hay cabida en la presente causa a tal calificativo para el accionante, toda vez que se observa que la acción intentada tiene su fundamentación de hecho y de derecho, a lo cual puede adicionarse la conducta seria y ajustada a derecho que puso de manifiesto el querellante, en el curso del proceso por él instaurado.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 411, 412 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Abandono de la Querella, lo cual fuera requerida a este Juzgado mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2010.- SEGUNDO: CON LUGAR, el DESISTIMEINTO de la querella intentada por el ciudadano L.J.F.P., en contra de los ciudadanos B.Y.B., L.A.A.V., J.R.D.B., I.D.C.C.M. y DAILYN G.M., ello por aplicación de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber el querellante, J.L.F.P., promovido pruebas oportunamente para fundar la acusación interpuesta en contra de los referidos querellados, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD E INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.- TERCERO: Se declara como no temeraria la acción intentada.- CUARTO: Se condena al querellante al pago de las costas que hubiere generado con el presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-

La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris R.R.

El Secretario

Abg. Alejandro Rodríguez Real

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