Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 21 de julio de 2015

205º y 156º

Vista la demanda anterior y los recaudos consignados a la misma, presentada por la abogada JEANNINA Z.P.M., con Inpreabogado N° 131.992, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.J.F.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 8.328.771, representación la suya que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Lecherías del Estado Anzoátegui, bajo el N° 034, Tomo 336, de fecha 07-11-2014, contra la empresa HD INVERSIONES, C.A., por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, expediente N° 25.122; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de dicha demanda, previamente observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.

De acuerdo al artículo 341, in comento, se establecen supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).

En el caso bajo estudio, el demandante señala que suscribió un contrato de opción a compra en fecha 30-1-2012, con la empresa demandada, representada por el ciudadano H.R.D.R., sobre un inmueble tipo estudio suite, signado con el alfanumérico P.B. 1-1 B, del Conjunto Residencial San Marino H.D. CONDOMINIUM & SUITES, Primera Etapa, ubicado en la Avenida Costanera, calle principal de Playa El Agua; que ha venido realizando los pagos, tal y como quedó establecido en la Cláusula Segunda del contrato, y que posteriormente en enero de 2014, recibe una comunicación, donde rescinden de pleno derecho el contrato de opción a compra suscrito en fecha 30-1-2012.

En este punto, se hace importante destacar lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, el cual expresa:

Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o a resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la transcripción de la normativa anterior se desprende, que se da la posibilidad de demandar, bien sea, el cumplimiento del contrato, cuando lo que se busca, es que se cumpla con lo establecido en el mismo, o la resolución del contrato, es decir, cuando se quiere que la relación vuelva a como se encontraba antes de celebrar el contrato, como si no se hubiera celebrado contrato alguno, es decir, esta norma no establece la acción de “incumplimiento” de contrato, toda vez, que el incumplimiento del contrato, por alguna de las partes contratantes, lo que trae como consecuencia, es la posibilidad de que se intente ante los órganos jurisdiccionales, cualesquiera de las acciones antes indicadas, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, por lo que la acción intentada por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, es contraria a derecho. Y así se decide.-

Precisado lo anterior, y con fundamento en la norma invocada, que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda en los términos en que ha sido formulada, por ser contraria a derecho. ASI SE DECIDE.-

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