Decisión nº PJ0122015000400 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 10 de marzo de 2015

204° y 156°

ASUNTO: VP21-J-2015-000347

Sentencia Interlocutoria. PJ0122015000400

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: L.J.L.V. Y M.Q.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.819.742 y V-17.819.599, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA: YOISHI ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.627.

HIJOS: cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: L.J.L.V. Y M.Q.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.819.742 y V-17.819.599, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de Separación y a partir del decreto de admisión de la misma se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y establecer libremente su respectivo domicilio fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica y del Exterior, donde este decida. SEGUNDO: Ambos padres conservaran y ejerceran la P.P. sobre su hija, y la ciudadana M.Q.C., tendrá la Guarda y custodia, quien continuara conviviendo con su hija en la casa de habitación ubicada en carretera H, residencias Copaiba, piso 2, apto 2A, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio de la niña, será previamente acordado, entre ambas partes. TERCERO: Ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud de su hijo, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criada hasta la presente fecha, y en tal sentido establecen como monto de la obligación de manutención en lo que respecta al padre L.J.L.V., la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenal, haciendo la suma de CUATRO MIL BOLIVRES (Bs. 4.000,00) mensuales, el cual será entregado a la ciudadana M.Q.C., en dinero en efectivo y en sus manos y a favor de su hija. Igualmente, se compromete el padre L.J.L.V., a entregar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de vacaciones, para cubrir los gastos propios de esa temporada. De igual forma el padre L.J.L.V., se compromete a sufragar los gastos de navidad (estrenos de la época navideña) aportando la cantidad DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) para dicha época. En cuanto a la Salud de la niña, ésta goza del beneficio del Seguro de Asistencia de Emergencia y Hospitalización en un cien por ciento (100%) proveniente de SICOPROSA, PDVSA, en cuanto a los gastos generados por medicinas ambos padres se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto. Cualquier actividad extracurricular que la niña realice será cancelada por ambos padres en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los montos aquí expresados tendrán un incremento anual de un treinta por ciento (30%).

CUARTO

Régimen de Convivencia Familiar la niña de autos, permanecerá de lunes a viernes con su mamá, pudiendo el progenitor retirar a la niña del hogar materno mencionados días a la 01:00pm y la retornará a las 04:30pm. Los fines de semana serán de la siguiente manera: la niña estará con su padre los días sábados desde la 01:00pm y su progenitor deberá retornarla al hogar materno a las 06:00pm de dichos días. En época de asuetos y vacaciones escolares el régimen de vacaciones será de la siguiente manera: el asueto de carnaval lo compartirá con su papá, semana santa con su mamá y en época de vacaciones escolares el niño estará 15 días con su mamá y 15 días con su papá. Con respecto a la navidad y año nuevo, el disfrute del asueto será alternado entre los padres, es decir, un año la niña pasará 24 y 25 de diciembre con su mamá y 31 de diciembre y 1° de enero con su papá. Se establece de igual manera que el padre podrá visitar a su hija en el hogar de su madre o en el de cualquiera de sus familiares de ésta donde se encontrare, cualquier día de la semana, en las oportunidades que ambos convengan de mutuo acuerdo conveniente siempre que estas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. QUINTO: Como consecuencia de la presente solicitud de separación y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley. Asimismo, convenimos que cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado por el cónyuge como obligado firmante, sin tener responsabilidad alguna cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firmado personalmente en forma autógrafa, el documento donde conste la obligación. Igualmente otros bienes, cuentas y otros títulos que aparezcan y que no se encuentren mencionados en este documento como perteneciente a alguno de los cónyuges serán propiedad exclusiva del cónyuge que aparezca como titular. SEXTA: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes, por lo cual no hay ningún bien que dividir ni liquidar. Es todo. (Sic)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos L.J.L.V. Y M.Q.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.819.742 y V-17.819.599, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: L.J.L.V. Y M.Q.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.819.742 y V-17.819.599, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos L.J.L.V. Y M.Q.C., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes identificada.

Queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos JOSE LARES VELASQUEZ Y M.Q.C., antes identificados, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015000400 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

ABG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MS/jj.-

ASUNTO VP21-J-2015-000347

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