Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEunifrancis Aristimuño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, trece de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2013-000086

SENTENCIA

PARTE ACTORA: L.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.536.492.

APODERADOS JUDICIAL: YULMAYN GALANTON DIAZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.570, representación que consta en poder notariado por ante la Notaria Publica de Cumana, otorgado en fecha 14/10/2005, el cual riela a los folios 04 y 05 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA S.D.E.S..

APODERADA JUDICIAL: YRACELIS VARGAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.498.

MOTIVO: RECLAMO LABORAL (CALIFICACION DE DESPIDO).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 27-11-07 se introduce demanda de nulidad del resuelto numero 002-2007 de fecha 19 de Octubre de 2007 por ante el Circuito Judicial Civil del estado Anzoátegui- Barcelona.

En fecha 10-12-2007 el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Nor-oriental admite la admite la demanda y ordena las notificaciones respectivas.

En fecha 27-09-2009 se fija oportunidad para la audiencia preliminar y se ordena notificar a las partes, siendo reprogramada la misma en varias oportunidades.

En fecha 04-10-2010 se celebra la audiencia preliminar y se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 27-04-2011 el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Nor-oriental de conformidad con el memorando numero 069-11 de fecha 15-04-2011 emanado de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura ordena la remisión del presente asunto al Juzgado superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 16-09-2011 el abogado J.G.M., actuando como Juez provisorio del Juzgado superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 15-11-2011 el abogado S.J.V.E.S., actuando como Juez provisoria del Juzgado superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10-01-2012 la abogado S.J.V.E.s., actuando como Juez provisoria del Juzgado superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre mediante sentencia se declara la incompetencia en razón de la materia para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto y declina la competencia a los juzgados del trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Sucre.

En fecha 19-03-2012 este Juzgado Tercero de primera instancia de juicio del Trabajo da por recibida la presente causa y en fecha 26-03-2012 se aboca al conocimiento de la misma la abogada JHINEZHA DUERTO, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 19 de octubre del 2012 la Juez del Tribunal Tercero de primera instancia de juicio del Trabajo mediante auto motivado se declara Incompetente para sustanciar la presente causa en razón de corresponder a los Tribunales de primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.

En fecha 26-10-2012, corresponde al Tribunal Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo el conocimiento de la causa y en fecha 30-10-2012 admite el reclamo laboral, ordena la notificación del procurador general de la republica y fija el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 15-02-2013 se celebra la audiencia preliminar ala cual acudió la parte actora dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que visto los privilegios y prerrogativas que arropa al ente demandado se incorporan las pruebas promovidas y se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución entre los tribunales de juicio del trabajo.

Corresponde nuevamente a este Tribunal Tercero de primera instancia de juicio del Trabajo el conocimiento de la presente causa dándola por recibida en fecha 28-02-2013.

En fecha 18-03-2013 esta juzgadora providencio las pruebas aportadas por la parte actora, fijando en esa misma fecha oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 25-04-2013, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 03-05-2013 se celebro audiencia oral y publica de juicio en la cual se declaro sin lugar la calificación de despido intentado por la parte actora.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo “in extenso”, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, esta sentenciadora lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El motivo de la presente acción obedece a que en fecha 22 de octubre de 2007 el actor recibió notificación por parte de la demandada sobre su destitución a partir del 31 de octubre de 2007. Que se abrió una averiguación disciplinaria llevada por la demandada Fundasalud la cual comenzó en fecha 09-11-2007, basada en supuesto hecho de abandono laboral de acuerdo a las notificaciones realizadas en varias oportunidades por la prensa regional. Que en dicha averiguación se hace la salvedad que la representación judicial del actor se dirigió a la oficina de recursos humanos de Fundasalud, acompañada de un funcionario del trabajo para consignar reposo medico correspondiente al mes de julio, siendo atendida por la secretaria quien manifestó que el actor debía reincorporarse a trabajar, negándose a aceptar el reposo, y así sucesivamente se acudió en compañía de funcionarios del trabajo a consignar los reposos respectivos, siendo rechazados en su totalidad bajo el argumento que fueron presentados fuera del lapso legal. Que se le notifico a la fundación que el actor se encontraba incapacitado. Que solicita la nulidad del resuelto 002-2007 de fecha 30 de octubre de 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda, sin embargo, acudió a la audiencia oral y publica de juicio en la cual manifestó: que ciertamente el ciudadano actor pertenecía a la nomina del personal fijo de la Fundación. Que él mismo tenia varios años de permiso por reposo medico y fue evaluado por la Junta Evaluadora del Seguro Social, en Barcelona, y esta le niega la incapacidad por encontrarse apto para trabajar siendo llamado a reincorporarse a su puesto de trabajo y quien acude es su representante judicial. Que en Fundasalud existe una Junta evaluadora de reposos médicos y se cita en una segunda oportunidad al actor para una nueva evaluación, no compareciendo. Que fue notificado hasta por la prensa bajo los parámetros establecidos en la ley, y vista, su incomparecencia en ninguna de las oportunidades en que se realizo el llamado a reincorporarse a su puesto de trabajo es cuando se procedió a la apertura de averiguación disciplinaria levantando las respectivas actas de inasistencia por abandono de trabajo, procedimiento este que culmino con su destitución al cargo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Copias certificadas de solicitud hechas por el actor a la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre a partir del 10-08-2005 hasta el día 31-10-2007, donde constan que los reposos médicos fueron consignados dentro del lapso legal, debido a la negativa de recibirlo por la demandada Fundasalud. Folios 193 al 245 de la primera pieza, y, Constancia de notificación de fecha 09-06-2004 para consignar ante la Coordinación de bienestar Social de Fundasalud del Estado sucre los recaudos para realizar diagnostico medico a mi representado. Folio 248 de la primera pieza.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta sentenciadora que en el presente proceso la parte actora en su oportunidad acudió ante los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa basando su pretensión en las normas de derecho administrativo funcionarial, previstas en la Ley de Estatuto de la Función Publica, por lo que, recurre en nulidad del acto que acordó la destitución del ciudadano L.J.P., que puso fin a la relación jurídica de éste con la FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S..

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina especializada, el régimen de personal aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado, entendidas éstas como entes descentralizados funcionalmente que desarrollan su actividad como personas jurídicas de Derecho Privado, es el régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto las personas que laboran en entes como FUNDASALUD no se encuentran sujetos al régimen especial estatutario y en consecuencia, no pueden ser catalogados como funcionarios públicos, tal como lo dejo sentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 1.185 del 17 de junio de 2004, caso “Petroleos De Venezuela, S.A” respecto del régimen procesal aplicable a los trabajadores que prestan servicios a entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, lo cual vulnera el orden público procedimental contenido implícitamente en los artículos 49, 137 y 257 del Texto Fundamental.

En efecto, en sentencia N° 182 de la Sala Plena del Alto Tribunal de fecha 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:

Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

Por su parte, J.C.O. en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:

‘(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho Privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.

Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: ‘A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley’.

El artículo 112 señala: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:

‘(…) cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio’. (Caso Fontur -Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T. (…).

Considerando lo anterior, esta Sala concluye que ‘Fundemos sociedad civil’ es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario

.

Analizados los criterios expuestos y dado a que la decisión contra la cual están dirigidas las pretensiones de la parte actora no es el producto del ejercicio de ninguna potestad asignada por la Ley, pues se trata de la manifestación de una de las partes bajo el contrato de trabajo por la cual expresa su voluntad de poner fin a la relación laboral. En consecuencia, el acto que acordó destituir al ciudadano L.J.p., y tal como ha quedado establecido en la motivación del presente fallo, se tata de una acción equiparada al despido lo cual no constituye un acto administrativo, y siendo que el mismo tiene fecha 30-10-2007, lo que entiende esta juzgadora el actor accionó contra ese acto de despido lo cual se traduce en que solícita la calificación de ese despido, que de acuerdo a la legislación laboral vigente debía realizarlo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su despido, y, habiendo sido ejercido tal solicitud en fecha 27-11-07, a todas luces se encuentra fuera del lapso legal correspondiente.

Ahora bien, cabe destacar que la CADUCIDAD es materia de orden público y por tanto puede el Juzgador declararla de oficio aunque las partes no la hayan alegado en defensa de sus derechos. La caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. No es necesario, en tanto, el pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la eventual acción, ni sobre la cualidad legal del actor para intentarla sino simplemente se constata la no existencia de la acción intentada, por haber transcurrido el tiempo hábil para ejercerla. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso operó la caducidad de la acción propuesta para solicitar la calificación del despido a tenor de lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y forzosamente declara Sin Lugar la acción intentada, en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SIN LUGAR la demanda que por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso el ciudadano L.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.536.492 en contra FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD), en virtud que operó la caducidad de la acción, quedando a salvo el Derecho a reclamar las prestaciones sociales si las hubiere por la vía ordinaria con motivo a la relación de trabajo.

SEGUNDO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

LA (EL) SECRETARIA (O)

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA (EL) SECRETARIA (O)

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