Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veintidós (22) de Mayo de dos mil catorce (2014).

204 º y 155º

ASUNTO: PP21-N-2012-000073

RECURRENTE: L.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.395.146.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 00364-2012 de fecha 23/04/2012 ejercido subsidiariamente con medida de suspensión de los efectos.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 15/11/2012 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial acción de nulidad de acto administrativo interpuesta conjuntamente con la solicitud subsidiaria de medida de suspensión de los efectos, por el ciudadano L.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.395.146., contra la p.a. Nº 00364-2012, de fecha 23/04/2012, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 12/12/2012 (F. 144 al 157), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010, en donde se determino la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, una vez revisadas las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal consideró que en el presente caso no se incurrieron en ninguna de las causales establecidas en el mismo, toda vez, que: 1) No se observó que haya operado la caducidad de la acción; 2) No se acumularon acciones excluyentes; 3) Se acompañaron los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 4) No se apreciaron en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos; 5) No era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley. Por ello se procedió a impartir la admisión del recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes.

Paralelamente, fue abierto cuaderno separado a los fines de tramitar lo atinente a la suspensión de los efectos, siendo el mismo declarado improcedente mediante auto motivado de fecha 14/12/2012, tal como puede observarse a los folios desde el 142 al 146 del cuaderno separado.

A este estadio, determinada como ha sido en la secuela endoprocedimental en lo concerniente a la admisión del recurso y a la competencia, surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS

Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 162, 164 y 173.

En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales al folio 165, 167 y 171.

En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con los Artículos 78 numeral primero y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue cumplida en actas procesales a los folios 160 y 174.

De la notificación de los terceros interesados

En cuanto a los “terceros interesados”: en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.

La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.

Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se cumplieron todos los trámites de ley para efectuar el llamamiento a los considerados “terceros verdadera parte”, consta a los folios 168 y 169, la notificación de la SOCIEDAD MERCANTIL ARROCERA 4 DE MAYO, quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 177) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, siendo fijada para el día 03/07/2013, fecha en que no se realizó el referido acto por cuanto no hubo despacho ni audiencia. Consecuencialmente, mediante autos debidamente motivados, fue diferida en varias oportunidades la fecha para la realización de la audiencia. Efectuándose la misma en fecha 14/03/2014.

Así las cosas, es necesario indicar, que consta en actas procesales la recepción de los antecedentes administrativos, tal como se observan insertos a los folios del 10 al 125 de la 2da pza.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

Tal como emerge de actas procesales el día catorce (14) de marzo del 2014, siendo las 2:20 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa la Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad por medio de su apoderada judicial abogada KATIUSCA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.624, cualidad que se evidencio en poder que consta a los autos.

Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado SOCIEDAD MERCANTIL ARROCERA 4 DE MAYO S.A., por medio de su apoderado judicial abogado FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954; cualidad que consta en copia del poder consignado en el acto, el cual ordenó la ciudadana juez agregar al expediente. Por ultimo se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo, se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.

En dicho estadio, la apoderada judicial de la parte recurrente esbozó todo lo solicitado en el libelo del recurso y ratificó en cada una de sus partes lo peticionado y requirió fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Seguidamente, la apoderada judicial recurrente en nulidad ratificó las documentales consignadas con la solicitud y los antecedentes administrativos constantes en actas, de igual manera la representación judicial del tercero interesado invocó el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a todas las documentales cursantes a las actas procesales así como el expediente administrativo consignado por la Inspectoría del Trabajo.

Vista las pruebas consignadas, la ciudadana juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia actuado en sede Administrativa se pronunciaría sobre la admisión de las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, siendo necesario acotar, que corrían paralelamente al lapso de admisión, el de oposición a las pruebas que aparecieran manifiestamente ilegales o impertinentes lo cual podían ejercer dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas en consonancia con el ya mencionado Artículo 84.

Subsiguientemente, en fecha 19/03/2014, esta Instancia profirió auto de admisión de los medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, oportunidad en que la parte recurrente consignó legajo de (03) folios útiles, consignando de igual forma el apoderado judicial del tercero interesado legajo de (04) folios útiles.

Consecuencialmente, este Tribunal dictó auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 143 2da pza).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS

POR EL RECURRENTE Y DE LOS VICIOS DELATADOS

- Manifestó que el objeto del presente recurso de nulidad, lo constituía la P.A. Nº 00364-2012, de fecha 23/04/2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, que declaro SIN LUGAR la solicitud del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano recurrente contra la sociedad mercantil “ARROCERA 4 DE MAYO”, del cual se dio por notificado en fecha 18/05/2012.

- Explicó que en fecha 20/12/2011 se inició el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede administrativa, consignando ambas partes en fecha 23/03/2012 escrito de pruebas con sus respectivos anexos, siendo admitidas las mismas en fecha 26/03/2012. Posteriormente en fecha 02/04/2012, se realizó el acto de declaración de los testigos promovidos tanto por la parte accionante como la parte accionada, siendo remitido el expediente Nº 001-2011-01-01219, en fecha 16/04/2012 al despacho de la Inspectora del Trabajo para su decisión.

- Arguyó que la parte accionada suscribió un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, observándose, según su decir, que se trato de un nuevo contrato y no de una extensión o prorroga como lo quiso hacer ver la parte accionada; y que dicha situación no fue analizada ni valorada por la Inspectora del Trabajo, delatando que era importante determinar los requisitos exigidos para la validez del contrato, pues el nuevo contrato nada establecía de que se tratase de una prorroga ni indicaba necesidad alguna de prorrogarse.

- Indicó así mismo, que la Inspectora no analizó los contratos alegados por la parte accionada, lo cual fue peticionado en el punto previo del escrito de promoción de pruebas.

- Reveló que de los contratos, se puede observar la implementación de los supuestos contratos a tiempo determinado, usados por los patronos a fin de sustraerse de las obligaciones que la Ley le impone, conculcando los derechos laborales del trabajador, pues según su decir, de una simple revisión se desprende que las partes decidieron contratar a tiempo indeterminado.

- Expresó que siendo su prueba fundamental la solicitud del cumplimiento de los requisitos para la validez de los contratos alegados en el proceso, para demostrar que existió un despido injustificado, que no hubo culminación de contrato, aunado a que ostentaba la protección de fuero paternal e inamovilidad laboral, y dada la falsa valoración por parte de la Inspectora del Trabajo, así como la no valoración de la totalidad de las documentales que rielan en autos, es por lo que solicita la nulidad del acto administrativo Nº 00364-2012.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Probanzas adjuntas al escrito libelar y ratificadas en la audiencia de juicio:

1. Copias certificadas de expediente de Sala de Fuero Nº 001-2011-01-001219, (F. 30 al 139).

Documental pública administrativa que permite a esta Juzgadora detallar el decurso del proceso administrativo y las consideraciones que fueron tomadas en cuenta por la ciudadana Inspectora del Trabajo para su decisión, que servirán de sustento para analizar las delaciones argüidas por la parte recurrente en nulidad; y así se aprecia.

2. Copias certificadas de P.A. Nº 00364 -2012, dictada en fecha 23 de Abril del 2012, (F. 128 al 133).

Documental pública administrativa la cual es objeto de nulidad en su conjunto y que sirve de sustento para analizar las delaciones argüidas por la parte recurrente en nulidad y así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de recurso de nulidad de acto administrativo, de fecha 14/03/2014, inserta a los folios del 126 al 128 de la 2da pieza del presente expediente.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

Ratificó todo lo delatado en el escrito libelar, incluyendo cada uno de los vicios revelados.

Manifestó, que de los contratos se puede evidenciar que la parte accionada fijó un primer contrato como supuesto de inicio del mismo, pretendiendo la empresa (hoy tercero interesado) alegar que el mismo se prorrogó, estando en presencia de una expiración del término de la prórroga del contrato, cuando del segundo contrato se observa que es una copia fiel y exacta del primero, resaltando que la actividad realizada es de mantenimiento general, vale decir limpieza, detallándose en la primera cláusula que son actividades que se realizan durante todo el año, (quitar telaraña, barrer, cortar grama, en todas las instalaciones de la empresa).

Destacó de igual forma, que si la accionada requería contratar a trabajadores para recepción de arroz paddy, esa actividad debería estar enfocada en el galpón donde supuestamente se realizaría dicha recepción, resultando curioso, según la recurrente, que en el primer contrato indicaron que esta actividad duraría 90 días, y el segundo supuesto contrato también se observó que se realizaría la actividad de recepción de paddy por 90 días, evidenciándose la falsedad y por ende la nulidad de dichos contratos, por cuanto esa actividad la realiza la empresa durante todo el año; por lo que mal puede pretender que el referido contrato era necesario, haciendo énfasis que en el presente caso se debe tener en cuenta que la relación de trabajo debe ser considerada por tiempo indeterminado y solo excepcionalmente determinado, para proteger el principio de permanencia de la relación laboral, por lo que, según su decir, no encuadra ni cumple con los requisitos establecidos en el articulo 77 la Ley Orgánica del Trabajo.

Continuó arguyendo el recurrente en nulidad, que la empresa (hoy tercero interesado) suscribió un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, lo que refiere como un nuevo contrato y no de una extensión o prorroga como lo quiso hacer valer la parte accionada, situación que no fue valorada por la Inspectoria de Trabajo, por lo que insiste en la valoración de los mencionados contratos para determinar los requisitos exigidos para su validez.

Expuso que la Inspectora del Trabajo realizó una valoración parcial de las testimoniales, por cuanto los testigos señalaron que la actividad realizada por la parte recurrente, la realizan todo el año trabajadores bajo la figura del contrato, insistiendo en que el patrono usa contratos a tiempo determinado a fin de sustraerse de las obligaciones que la ley le impone y conculcando los derechos laborales.

Concluyó delatando, en cuanto a los argumentos de hechos y de derechos presentados alegando el fuero paternal así como la inamovilidad presidencial, que los mismos fueron obviados por la Inspectoria de Trabajo al momento de valorar las pruebas y consecuencialmente en las consideraciones para decidir en el presente caso.

DEL INFORME PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

En cuanto a los contratos suscritos, refirió que de los mismos se evidencian, la voluntad inequívoca de las partes de querer contratarse a tiempo determinado, puesto que fijaron de manera clara y precisa la fecha de inicio y la fecha de terminación, tanto para el primero como para el segundo de ellos, por lo que considera que ambos contratos se encuentran ajustados a derecho en cuanto a la motivación o justificación legal.

De igual forma indicó, sobre la violación del artículo 74 delatada por la parte recurrente, que la misma no aplica, ya que las partes fueron claras al momento de suscribir en el primer contrato la posibilidad de una prórroga, tal como se estableció en la cláusula quinta.

Continúo indicando, que las partes pactaron la prórroga del primer contrato a través de la suscripción de otro contrato a tiempo determinado, hecho este que sucedió puesto que el primer contrato finalizó el 12/11/2011 y ese mismo día las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual debía concluir el 16/12/2011, como efectivamente concluyó. Por lo que, el segundo contrato no era un nuevo y distinto al primero, sino una prórroga del mismo.

Concluyó indicando, de acuerdo a jurisprudencias reseñadas en el informe, que en el presente caso, la relación laboral no cesó por motivo de despido, sino, por la culminación del lapso de duración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que argumento que dicho reclamante no gozaba de inamovilidad laboral alguna, bien sea la paternal o la del Ejecutivo Nacional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la descripción de las actuaciones cursantes en autos, así como realizado el desgaje del material probatorio aportado en el proceso, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las delaciones expuestas por el recurrente en nulidad, iniciando la exégesis ubicándonos en los fundamentos del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y la contestación realizada por la accionada a la luz de la distribución de la carga probatoria contrastada en las consideraciones para decidir plasmadas en la p.a., invocando en tal sentido su conformidad o no con las mismas de la siguiente manera:

De la carga probatoria

En la oportunidad señalada en el Artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo la funcionario del Trabajo (F. 41 segunda pieza del expediente) invitó a las partes a la conciliación la cual no se materializó, haciéndole a la accionada en sede administrativa empresa ARROCERA 4 DE MAYO las siguientes preguntas: 1. ¿El solicitante prestaba servicios en la empresa?. Contestó: Prestó;. 2) ¿Reconoce la inamovilidad?. Contestó: No, no la reconozco por cuanto el trabajador no esta amparado por ellas habidas cuentas que su relación de trabajo con mi representada fue mediante la figura de contrato a tiempo determinado, con prorroga de dicho contrato y por cuanto los contratados están excluidos de la inamovilidad alegada por el actor es por lo que no reconozco la inamovilidad alegada. 3) ¿Si se efectuó el despido, el traslado o desmejora invocado por el solicitante?. Contestó: No, la relación de trabajo culminó por la expiración del término de la prorroga del contrato a tiempo determinado a que se hizo referencia en el número anterior. ES TODO...

Al respecto señaló la Inspectora del Trabajo que el interrogatorio fue controvertido producto que la accionada alegó que el ciudadano accionante prestó servicios pero que la relación de trabajo culminó por expiración del contrato por tiempo determinado coincidiendo esta Juzgadora en lo atinente a que era carga de la prueba de la accionada, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar el hecho nuevo argüido por la misma atinente a que no despidió al trabajador L.J.R.P., sino que la relación feneció de cara a la culminación de un contrato por tiempo determinado, adicionando a lo señalando por la sede administrativa, que por existir reconocimiento en cuanto a la existencia de la relación de trabajo entre las partes, también era responsabilidad procesal de la demandada constatar consecuencialmente que el solicitante del procedimiento de reenganche no le amparaba inamovilidad laboral alguna y así se aprecia.

De los vicios argüidos:

Colige quien decide de todo lo reseñado en el escrito de interposición del presente recurso, que la parte recurrente en nulidad delató: 1) La existencia del vicio de incongruencia negativa del fallo; 2) La presencia del falso supuesto de hecho; 3) violación al principio de inocencia y 4) la presencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, argumento en síntesis con respecto a cada uno de ellos, que según su defensa, la Inspectora del Trabajo incurrió en una errada motivación al momento de valorar las documentales (sendos contratos a tiempo determinado) omitiendo las delaciones expuesta por el recurrente, especialmente como punto previo en el escrito de pruebas, exaltando que por el contrario de lo establecido en sede administrativa de dichas documentales se desprende que el hoy recurrente en nulidad fue despedido, teniendo una relación a tiempo indeterminado y que ostentaba consecuencialmente la protección de fuero paternal e inamovilidad laboral.

Argumentos estos que pasan a disgregarse de la siguiente manera:

  1. En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho,

    En lo tocante a este pretendido vicio procesal, la parte recurrente al momento de explanar su sustento procedió a citar textualmente de la providencia recurrida lo que - según su decir – dio lugar a la configuracion del mismo, indicando lo siguiente:

    : “…Donde la accionada en el acto de contestación, alegó que no fue Despedido (sic) sino que hubo culminación de Contrato (Sic) a tiempo Determinado (sic). Correspondiendo a esta la carga de la prueba de conformidad con le Artículo 72 de la Ley Orgánica procesal (sic) del Trabajo, y siendo que para ello promovió Dos (sic) (02) contratos de trabajo por tiempo determinado que riela en el folio seis (36), Treinta (sic) y siete (37), Treinta (sic) y ocho y Treinta (sic) y nueve, el cual se le dieron pleno valor probatorio por cuanto no fueron Desconocidos (sic) por el trabajador, quedando planamente demostrado que el trabajador no fue Despedido (sic) sino que ciertamente hubo culminación de los mismos…” (Fin de la cita textual).

    Así pues, delató el recurrente el falso supuesto de hecho, acotando que la Inspectoría del Trabajo, mal pudo mencionar que las documentales, (contratos de trabajo a tiempo determinado), pretendían demostrar que hubo culminación de los contratos, ya que de ellos lo que se evidencia - a su entender - es que la parte accionada fijó un primer contrato con inicio el 16/08/2010 y finalización el 12/11/2012 y en otro contrato estableció como fecha de inicio el 12/11/2012.

    Resaltando que de una simple revisión se desprende que las partes decidieron contratar a tiempo indeterminado siendo que al haber sido firmado el segundo contrato se cumplió con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione tempore, respecto a los efectos de la celebración de un nuevo contrato, haciendo énfasis que se suscribió un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, tratándose - según indicó el recurrente - de un nuevo pacto contractual y no de un extensión o prorroga.

    Abonando al respecto, que el falso supuesto se evidencia ya que la administración fundamentó el acto en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada, pues en este caso – según el criterio del recurrente – el trabajador gozaba de fuero paternal y de inmovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional siendo su relación a tiempo indeterminado.

    Visto lo expresado con antelación, surge pertinente comentar acerca de lo que la doctrina ha definido como el vicio de falso supuesto, vislumbrándose que el mismo puede apreciarse de dos maneras a saber:

    1. El vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y

    2. El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fáctica. (Encontrándose esta noción conteste con lo expresado en sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B.V.. El estado Táchira).

    Ahora bien, específicamente en cuanto al falso supuesto de hecho, el mismo se patentiza, tal como ya fue indicado, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción, todo ello, de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pudiéndose reseñar, entre otras, las siguientes sentencia: N°. 00092 de fecha 19 de enero de 2006, N° 00044 de fecha 3 de febrero de 2004 y N° 06159 de fecha 9 de noviembre de 2005.

    Como sustento de lo reseñado en cuanto a la concepción del vicio en comentario, es acertado citar además la sentencia proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2012-0857, de fecha 27/11/2012, en la cual se indicó:

    …Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…

    (Fin de la cita textual)

    Precisado lo anterior, corresponde a esta instancia verificar si la Inspectoría del Trabajo incurrió o no en el referido vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente, para lo cual deviene indispensable trasladarse, en principio, al cúmulo probatorio aportado, específicamente a las documentales promovidas en el procedimiento administrativo por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A, hoy tercero interesado, atinentes a sendos CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO de cuyo físico inserto actualmente a los folios 65-66 y 67-68 de la primera pieza y 46-47 y 48-49 de la segunda pieza del presente expediente, se infiere lo siguiente:

  2. Contrato N° 1: Denominado CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, celebrado entre ARROCERA 4 DE MAYO S.A, y R.P.J.L., de conformidad con lo establecido en el literal a) de la artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone en su cláusula PRIMERA: “El CONTRATADO se compromete a disponer al servicio de LA EMPRESA, toda su capacidad de trabajo, en el área de Servicios Generales realizando labores de: Barrido de piso, raspado y mopeado, recoger residuo y colocarlo en sus recipientes asignados, (Romanas, empaque, Secado, Gelatinizado, Molino, Estacionamiento externo, limpieza de paredes y techos, en las diferentes estructuras de la planta, (Quitar tela de araña, polvo, y productos adheridos y recoger el residuo entre otros), lavado y limpieza de piso, paredes, techos, estructura en general (elevadores Lister, compuerta zaranda, maquinaria y equipos en general entre otros), recolección de desperdicio escombro, materiales arrumados. Productos germinados e impureza de la estructura y el área en general de planta (colocar la zorra del tractor, camión tipo volteo, para ser votado por el operador de tractor y del camión) limpieza de canales de techos (retirar el material adherido, germinado entre otros), Labores de pintura en general (en toda la planta) limpieza del club de recreación y descanso (barrer, lavar, mopear, quitar tela de araña, limpiar áreas verdes entre otras funciones y recoger residuos) las instalaciones de la planta (en diferentes áreas de planta) cortar maleza con maqui ha desmalezadora machetes en las distintas áreas de la planta…”. Así mismo establece en la cláusula QUINTA: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el presente contrato de trabajo se justifica que sea a tiempo determinado en virtud de requerirse por el tiempo de Recepción de Arroz Paddy, cuyo periodo estipulado de duración es de Noventa días por lo cual se contrata los servicios para el mantenimiento y limpieza de las diferentes estructuras de la planta motivo por el cual se contrata al personal”. Determinando en su cláusula SEXTA: “El presente contrato se inició el día 16-08-2011 y concluirá de pleno derecho el día 12/11/2011, fecha en la cual se estima que deben quedar concluidas las labores que deben realizarse y debido a la intención manifiesta entre las partes de obligarse mutuamente a tiempo el lapso de tiempo establecido anteriormente y si aun no hubiese concluido el trabajo los interlocutores de la relación de trabajo podrán realizar su manifestación expresa e inequívoca de prorrogarlo mediante la firma de un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado, de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado por EL CONTRATADO…”. (Fin de la cita)

  3. Contrato N° 2: Denominado CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, celebrado entre ARROCERA 4 DE MAYO S.A, y R.P.J.L., de conformidad con lo establecido en el literal a) de la artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone en su cláusula PRIMERA: “El CONTRATADO se compromete a disponer al servicio de LA EMPRESA, toda su capacidad de trabajo, en el área de Servicios Generales realizando labores de: Barrido de piso, raspado, mopeado, recoger residuo y colocarlo en los recipientes asignados, limpiar paredes y techos, en las diferentes estructuras de la planta, quitar tela de araña, polvo, y productos adheridos y recoger el residuos entre otros, lavado y limpieza de piso, paredes y techos, estructura en general (elevadores, Lister, compuertas, zarandas, maquinarias y equipos en general, recolección de desperdicios escombros materiales arrumados productos germinados e impurezas de la estructura y áreas en general de planta colocarlo en la zorra del tractor y vaciar en camión tipo volteo, para ser votado por el operador de tractor y del camión, limpieza de los canales del techos retirando el material adherido y germinado en los mismos, realizar labores de pintura en general en toda la planta cuando sean programadas por el supervisor, limpieza del club de recreación y descanso (barrer, lavar, mopear, quitar tela de araña, limpiar áreas verdes y recoger desperdicios, limpieza de drenajes de las instalaciones de la planta, podar malezas con la maquina desmalezadota y/o machetes en las distintas áreas de la planta, otras actividades inherentes al cargo…”. Así mismo establece en la cláusula QUINTA: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el presente contrato de trabajo se justifica que sea a tiempo determinado en virtud de requerirse por el tiempo de Recepción de Arroz Paddy, cuyo periodo estipulado de duración es de Noventa días, por lo cual se contrata los servicios para el mantenimiento y limpieza de las diferentes estructuras de la planta, motivo por el cual se contrata al personal”. Determinando en su cláusula SEXTA: “El presente contrato se inició el 12-11-2011 y concluirá de pleno derecho el día 16/12/2011, fecha en la cual se estima que deben quedar concluidas las labores que deben realizarse y debido a la intención manifiesta entre las partes de obligarse mutuamente a tiempo determinado. Sin embargo, si fuese conveniente y necesario al interés de las partes, una vez concluido el lapso de tiempo establecido anteriormente si aun no hubiese concluido el trabajo los interlocutores de la relación de trabajo podrán realizar su manifestación expresa e inequívoca de prorrogarlo mediante la firma de un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado, de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado por EL CONTRATADO…”. (Fin de la cita)

    Observándose de la p.a. N° 00364-2012 objeto del presente recurso, que la Inspectora del Trabajo al momento de realizar la valoración de los mismos estableció para cada uno, lo siguiente:

    …Se aprecia Original (sic) de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado debidamente suscrito entre la empresa Accionada (sic) y el Accionante (sic), el cual establece que en la Cláusula Sexta que el mismo tiene una vigencia desde 16-08-2011 y concluirá el día 12-11-2011. El mismo merece pleno valor probatorio por cuanto no fue Desconocido (sic) por el trabajador, quedando demostrado que el ciudadano L.J.R.P., trabajó para la empresa Accionada (sic) bajo una figura de Contrato de Trabajo por tiempo Determinado y que el mismo culminó el 02-09-2011 (…).

    Se aprecia Original (sic) de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado debidamente suscrito entre la empresa Accionada (sic) y el Accionante (sic), el cual establece que en la Cláusula Sexta que el mismo tiene una vigencia desde 12-11-2011 y concluirá el día 16-12-2011. El mismo merece pleno valor probatorio por cuanto no fue Desconocido (sic) por el trabajador, quedando demostrado que efectivamente hubo una prorroga de contrato de trabaja (sic) a partir de 12-11-2011 hasta el 16-12-2011…

    (Fin de la cita textual).

    Siendo ello así, debe esta instancia a.l.n.d. contrato de trabajo que unió a las partes, para lo cual resulta conveniente traer a colación la definición que señala el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    . (Fin de la cita textual).

    En concordancia con lo anterior, el autor R.J.A. (2008), señala que el contrato de trabajo debe ser:

    - Consensual: Se perfecciona mediante el consentimiento (elemento del contrato de trabajo) legítimamente manifestado.

    - Bilateral: Genera obligaciones interdependientes entre ambas partes (una parte presta servicios y otra remunera a la primera).

    - Oneroso: Cada una de las partes realiza un sacrificio para obtener una ventaja de su contraparte.

    - Conmutativo: Cada parte conoce de antemano cuál es la prestación que espera de la otra parte.

    - De ejecución continuada o duradera: Porque permanece en el tiempo, no se agota en la prestación inicial.

    - Intuito persona: En lo que se refiere al trabajador, puesto que el patrono lo contrata por sus características (cualidades) personales especiales.

    Al respecto, la sentencia N° 128, de fecha 06/03/2003, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló los siguientes elementos básicos del contrato de trabajo, cito:

    (…) Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumados otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante (…)

    .

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    En este orden de ideas, según F.V. (2003), “un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato”.

    En este orden de ideas, es importante traer resaltar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387, dictada en fecha 24/03/2009, (Caso Dtto Metropolitano), la cual determinó que el contrato a tiempo determinado exige una manifestación de voluntad inequívoca de que las partes quieren vincularse a termino, pudiendo ser objeto de una prórroga, sin perder su naturaleza y concluirá por la expiración del término, lo cual expresó dicha decisión en los siguientes términos:

    (…) Según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas (…)

    En misma sintonía, la sentencia N° 0898, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 08/08/2012, determinó:

    …Por otra parte si bien es cierto la regla general apunta a que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado, preferencia que responde al principio de conservación de la relación laboral desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que dicha Ley en su artículo 73 prevé que se entenderá que un contrato es a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse sólo por tiempo determinado, lo cual como se ha visto si ocurrió en la presente causa.

    Asimismo es clara la disposición del artículo 74 cuando estipula

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado (…).

    En el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, el contrato suscrito manifiesta expresamente la voluntad de ambas partes de vincularse por un tiempo determinado y el mismo fue objeto de una (1) sola prorroga con lo cual no perdió su carácter de contrato a tiempo determinado, pues el alegato efectuado por la parte actora en la audiencia de juicio, según el cual, continuó trabajando días después de la fecha de culminación del mismo, no puede considerarse demostrado por un cronograma de actividades elaborado con un año de antelación que en nada acredita la efectiva prestación del servicio. Así se decide.

    De manera que la relación que unió a las partes terminó a causa de la extinción anticipada e indemnizada del contrato que a tiempo determinado suscribieron las partes, razón por la cual no estamos en presencia del despido injustificado alegado por la parte actora, lo cual conlleva a declarar sin lugar la demanda. Así se establece…

    (Fin de la cita textual).

    Aunado a lo anterior, luce pertinente señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en sentencia Nº 1950, de fecha 15 de diciembre de 2010, Caso: Banco Central de Venezuela, con relación al requisito de justificación en caso de prorroga cuando se trate de contratos a tiempo determinado, al respecto dicha decisión destacó:

    "… Ahora bien, ciertamente como dice la parte apelante, no existe obligación para el contratante a término, de expresar de manera caprichosa, exacerbada de requisitos innecesarios y de forma escrita en el contrato laboral, las razones y causas que le dan el carácter temporal a la prestación de servicios. Sin embargo ello no es óbice para que las partes al suscribir dicho contrato deban en todo caso señalar, o bien de forma escrita o presunta, las razones especiales que ameriten y justifiquen las prorrogas que surjan posteriormente al mismo so pena de que dicho contrato pueda cambiar a indeterminado como consecuencia inmediata de la ausencia de las razones especiales que justifiquen su temporalidad, indistintamente las prorrogas que se hayan celebrado…” (Fin de la cita textual).

    Como aditamento a lo expuesto, resulta oficioso abonar el estudio sobre la procedencia de los contratos a tiempo determinado, citando lo establecido por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Jueza M.E.M. en el expediente N° AP42-R-2009-000093, cito:

    …Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

    .

    De lo anteriormente, se colige que 1) este tipo de contratos tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración convenidas desde el inicio del vínculo contractual, 2) debe efectuarse por escrito para que aparezca en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado, 3) el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga, y 4) su celebración sólo resulta procedente cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    No obstante lo anterior, el contrato de trabajo por su naturaleza, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los cuatro supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la garantía constitucional de estabilidad laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

    En cuanto al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetivos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura del contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la tercera beneficiaria en el caso de autos. Permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cita textual, subrayado de esta instancia).

    Pudiéndose detectar la importancia de observar, primeramente, en los casos como el de marras si la naturaleza del servicio contratado se encontró sujeto a una circunstancia y a un tiempo determinado (en este caso la recepción de arroz paddy), vale decir, si se trató de un caso excepcional en el que se requería de una prestación de servicio especial por un tiempo específico o si por el contrario se trató de una contratación de servicios cuya naturaleza no exigía su temporalidad, sino que se trataba de servicios ordinarios.

    En el presente caso, esta Juzgadora, en principio, coincide con el órgano administrativo en que dichas documentales (contratos de trabajo) merecen pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por el hoy recurrente, evidenciándose ciertamente la celebración de un primer contrato con fecha cierta (desde el 16/08/2011 al 12/11/2011) el cual estableció en su cláusula sexta la expresión de voluntad ateniente a que las partes contratantes podían realizar su manifestación expresa e inequívoca de prorrogarlo mediante la firma de un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado, de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado por el contratado, razón por la cual se infiere que el segundo contrato celebrado desde el 12/11/2011 al 16/12/2011, estuvo referido a una prorroga del primero, por lo cual se desecha el argumento referente a que se trató de un nuevo contrato por lo cual operaba según el decir del recurrente la aplicabilidad de la consecuencia establecida en el último aparte del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia.

    No obstante de lo determinado anteriormente, al remitirse esta Juzgadora al contenido de las funciones para las cuales fue contratado el ciudadano L.J.R.P., las cuales se visualizan desgajadas en la cláusula primera de ambos contratos en análisis, se colige claramente que las mismas contrastan con la justificación explanada en la cláusula quinta donde se indicó que dichos contratos por tiempo determinado se celebraban de cara a la recepción de arroz paddy, contradicción que surge del hecho cierto que las funciones allí descritas no se encontraban circunscritas a la limpieza del área de recepción del arroz paddy sino que por el contrario dicho servicios fueron pautados de forma amplia, determinándose inclusive labores de pintura en general en toda la planta, limpieza del club de recreación y descanso, limpiar áreas verdes en las instalaciones de la planta, cortar maleza con maquina desmalezadora y/o machetes en las distintas áreas de la planta, lo cual a todas luces y por máxima de experiencia se trataban de actividades ordinarias desarrolladas bajo cualquier circunstancias en una empresa y así se aprecia.

    En el marco de las consideraciones anteriores, si bien es cierto los contratos de trabajo, son producto de un acuerdo de voluntades, los mismos deben estar sujetos a las estipulaciones de la Ley, atendiendo a la realidad de las condiciones y formas en que se desarrolla el servicio en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debiendo limitarse el juzgador a la declaración formal de las partes sobre el contrato celebrado, sino que debe forzosamente indagar sobre los hechos en que se da la verdadera naturaleza jurídica de la relación así como las condiciones y forma de la prestación del servicio, independientemente de la apariencia de dicha relación jurídica contractual.

    Aunado a lo anterior, surge medular hacer referencia a la prueba testimonial evacuada durante el procedimiento administrativo por parte de la ARROCERA 4 DE MAYO S.A, la cual fue valorada por de la siguiente manera:

    “…PRUEBAS PORMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

    De las testimoniales evacuadas:

    1) J.G.F.C. antes identificado y en términos generales relato: que conoce de vista al ciudadano Accionante y que el mismo trabajo para la empresa como contratado.

    2) YSAR A.E. antes identificado y en términos generales relato: que conoce de vista al ciudadano Accionante y que el mismo trabajo para la empresa bajo la condición de contratado.

    3) DERVIS J.P. antes identificado y en términos generales relato: que conoce de vista al ciudadano Accionante y que el mismo trabajo para la empresa bajo la condición de contratado.

    4) J.A.J.G. (…) fue declarado desierto. (Fin de la cita).

    No coincidiendo quien juzga con la valoración efectuada por la Inspectoría del Trabajo, específicamente con respecto a la testimonial del ciudadano DERVIS J.P., (promovido por la empresa demandada) ya que el mismo manifestó, entre otros puntos, según se observa en acta de fecha 02/04/2012, cursante al folio 107 de la segunda pieza del presente expediente, lo siguiente: “¿Diga el testigo a esta inspectoría del trabajo si conoce de las funciones o labores para las cuales fue contratado según su decir el Ciudadano Rodríguez? Contesta: El trabajaba como mantenimiento general. 2. “¿Diga el testigo a esta inspectoría del trabajo si esas labor de mantenimiento realizada por el Ciudadano L.R. es realizada en la empresa por otro trabajadores de manera continua o por todo el año? Contesta: Esa la realizan durante todo el año pero con puro personal contratado….” Desprendiéndose de tal declaración no solo que el actor hoy recurrente L.J.R.P. trabajaba bajo la modalidad de contratado sino además que la actividad desempeñada por él en el área de servicios generales era contratada por la empresa durante todo el año con puro personal contratado y así se aprecia.

    Siendo ello así, determina esta instancia que la p.a. objeto del presente recurso se encuentra viciada de falso supuesto de hecho por errónea apreciación, toda vez, que los contratos aportados no lograron demostrar la existencia de una relación a tiempo determinado como fue establecido en sede administrativa y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, siendo que la naturaleza de los contratos celebrados en el caso sub iudice fueron por tiempo indeterminado, ello trae consigo que debe esta instancia realizar la exégesis en lo concerniente al argumento delatado por el recurrente relativo a que en el momento de suscitarse la finalización de la relación de trabajo, el mismo se encontraba investido por el fuero paternal contemplado en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.773, de fecha 23/12/2010 aunado al amparo propio otorgado por el decreto de inamovilidad Decretado por el Ejecutivo Nacional.

    A tales fines, observa quien juzga que fue promovido por la parte hoy recurrente en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, las siguientes documentales:

    Estudio médico expedido en el cual se lee en su parte superior Dr. P.E. B. Ginecología y Obstetricia de fecha Ago 19- 2011, a nombre de V.C., donde se manifiesta que la misma poseía embarazo de 13-14 semanas Por FUR Y ECO (F. 67 al 69 segunda pieza)

    Acta de nacimiento donde se hace constar que en fecha 20/02/2012 nació la niña llamada V.P.R.C. hija de V.M.C.P. titular de la crédula de identidad N° V- 19.377.798 y L.J.R.P. titular de la crédula de identidad N° V- 21.395.146. (F. 70 segunda pieza)

    Certificado de nacimiento en el cual se describe los datos de nacimiento de la niña V.P.R.C., en fecha 20/02/2012. (F. 71 segunda pieza)

    Documentales que no fueron atacadas en su valor probatorio por lo cual merece pleno valor probatorio desprendiéndose de ellas, que para la fecha 16/12/2014 (fecha en que feneció la relación de trabajo), el ciudadano L.J.R.P. se encontraba investido de fuero paternal, todo ello, en acoplamiento al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, Exp N° 09-714, caso: INGEMAR L.A.R. contra GRUPO TRANSBEL C.A., la cual estableció, cito:

    …Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.

    En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

    Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

    (Fin de la cita textual).

    Por lo cual, al no haberse efectuado un procedimiento previo de calificación de despido el mismo fue despedido írritamente sin justa causa y así se establece.

    Determinado lo anterior se anula la p.a. Nº 00364-2012 de fecha 23/04/2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, por lo cual hace inoficioso descender a pronunciarse del resto de los alegatos esgrimidos por el recurrente.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano L.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.395.146., contra la P.A. Nº 00364-2012 de fecha 23/04/2012, dictada por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaró SIN LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SEGUNDO

Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.

TERCERO

Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ Romi

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