Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2012-001096

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Rectificación De Partida De Nacimiento.

SOLICITANTE: L.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.795.204, domiciliado en la vereda 46, Nº 16, Boyada, III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Vista la solicitud presentada por el ciudadano L.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.795.204, domiciliado en: la vereda 46, Nº 16, Boyada, III, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo nieto el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda del sistema de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abogada NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño ya identificado, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y del Registro Principal del Estado Anzoátegui, ya que se coloco erradamente la fecha de nacimiento del adolescente o sea que nació el día 05 de Enero del 2001, cuando lo correcto es que nació el día seis (06) de Enero del 2001 y que no se coloco los números de cedulas de su abuelo ciudadano J.L.R. y de su difunto padre ciudadano L.R.R.A. (DIFUNTO), los cuales son titulares de las cedulas de Identidad Números 2.795.204 y 11.419.084. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil L.F., habiéndose constatado la comparecencia del solicitante así como la comparecencia de la Defensora Publica Segunda Abog. NELMAR CONTRERAS y la Fiscal Décimo Primero Del Ministerio Público Abg. E.L.Z.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona. Esta juzgadora junto a la parte interviniente en el presente asunto. Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano L.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.795.204, domiciliado en: la vereda 46, Nº 16, Boyada, III, Barcelona, Estado Anzoátegui; SEGUNDO: Acuerda LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acta de nacimiento distinguida con el Nº 274 de los libros de nacimiento del año 2002, tomo 1, P. 275, llevados por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, en la cual aparece que la fecha de nacimiento del niño fue el día 05 de Enero del 2001, siendo lo correcto que nació el día seis (06) de Enero del 2001, asimismo no se coloco los números de cedulas de su abuelo ciudadano L.J.R. y de su difunto padre ciudadano L.R.R.A. (DIFUNTO), los cuales son titulares de las cedulas de Identidad Números V-2.795.204 y V-11.419.084, ordenándose la rectificación de la partida para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados; así mismo se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del M.S.B. y al Registro Principal del Estado Anzoátegui. E. copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en dicha partida. C.. Líbrense los oficios respectivos.

P., regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. AMERICA FERMIN

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.

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