Decisión nº PJ0082013000116 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000683

PARTE ACTORA: J.L.D.L.C., de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.395.069.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.L.O. y H.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos 30.340 y 78.289, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: A.D.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 79.417.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo (Sentencia Definitiva)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa en virtud de la demanda intentada en fecha 25 de junio de 2.012, por el ciudadano J.L.D.L.C. en contra del ciudadano A.D.L.C., por Interdicto Restitutorio por Despojo. Luego de la distribución correspondiente, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 06 de julio de 2.012 la admitió.

Estando en la oportunidad legal, ambas partes presentaron los escritos de pruebas que demuestran cada una de sus fundamentos en el juicio. Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2012 la parte querellada presentó escrito de alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estando en la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia en el presente caso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - Alegatos de la Parte Querellante:

    En su libelo de demanda, la representación judicial de la parte querellante alegó como hechos fundamentales, los siguientes:

    Señaló la querellante, como punto previo, que su representado ya había ejercido anteriormente una acción de amparo constitucional por los mismos hechos que dieron origen a la presente querella interdictal restitutoria, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, juzgados que coincidieron en señalar que la ‘vía procesal’ idónea para reclamar los derechos denunciados era –precisamente- está vía interdictal, razón que los impulsó a accionar a través del procedimiento que hoy nos ocupa. En tal sentido, manifiestan lo siguiente:

  2. Que desde el año 1985 su mandante es socio, conjuntamente con el querellado (su hermano), de un negocio de venta de carne y sus derivados denominado “FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, C.A., ubicado en Baruta del estado Miranda.

  3. Que ambos socios integraban la Junta Directiva de la referida empresa, quienes fungían estatutariamente como Directores Principales de la misma, desempeñando las facultades de administración -en forma conjunta- del referido fondo de comercio.

  4. Que a partir del mes de julio del año 2000, el querellado –con su hijo- constituyó una nueva empresa denominada “INVERSIONES DE LECA, C.A.”, en la cual excluyó a su hermano –hoy querellante- no obstante que él continuó trabajando en la referida empresa; y que no fue sino hasta cuatro (4) años más tarde (mayo de 2004) cuando el querellado decidió incluir nuevamente a su hermano -como socio- con cuarenta y cinco por ciento (45%) del capital social de la nueva empresa.

  5. Que esta nueva empresa (“INVERSIONES DE LECA, C.A.”) tenía una duración de diez (10) años, cuya vigencia expiró el 19-07-2010. Ante lo cual, el querellado unilateralmente ‘convocó’ –por prensa- a una Asamblea Extraordinaria el 17-11-2010, que se celebró el 25-11-2010 en presencia del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, y en la cual se acordó ‘reactivar’ la empresa por un lapso de diez (10) años más, se ‘aprobaron’ balances presentados sin soportes, pero no se designaron nuevas autoridades ni el respectivo comisario; no obstante ello, el querellado se erigió -a partir de entonces- como Director Principal de la referida empresa y así lo ha hecho ‘ver’ ante autoridades registrales, bancarias, tributarias, etc. Esta situación es denunciada como ilegal, pues dicha acta de Asamblea Extraordinaria no ha sido registrada hasta la fecha, careciendo de validez todo su contenido y las ulteriores actuaciones efectuadas con fundamento a la misma; entendiéndose extinta dicha compañía desde la fecha de su expiración.

  6. Que el 27 de junio de 2011 su representado acudió –como siempre- a su lugar de trabajo, a tempranas horas de la mañana, para abrir su negocio y se percató de manera sorpresiva que sus llaves no abrían los candados dispuestos en el local; ya que, su hermano –hoy querellado- decidió cambiar inconsultamente los candados y demás cerraduras del local donde venía funcionando la empresa que tenía con el querellante. Ante dicha situación, el querellado –en compañía de su abogada- le manifestaron al accionante que en lo sucesivo no seguiría trabajando en el referido negocio y que él no tenía derecho a estar ahí ni de exigir explicaciones, por cuanto era un socio minoritario. Esta situación obviamente trajo como consecuencia una riña entre los dos hermanos, quienes finalmente fueron persuadidos por agentes policiales de la zona de dirimir sus controversias ante la Fiscalía, tal como consta de las Actas Policiales y demás copias certificadas que acompaña a su querella.

  7. Que al día siguiente, 28-06-2011, su representado se apersonó a las 5:30 a.m. -con un abogado- nuevamente en la sede del local donde funciona la empresa y de la cual es socio y co-administrador y, efectivamente, se percató que sus llaves no abrían ninguno de los candados ni cerraduras del mencionado local, por lo que procedió a colocar un nuevo candado para esperar a su hermano y exigir una explicación al respecto; quien al arribar al mencionado local y advertir la instalación de este nuevo candado, procedió a romperlo ignorando la sugerencia de los agentes policiales de la zona, quienes le indicaron que acudieran ante los tribunales para dirimir sus controversias

  8. Que, no obstante la indicación que le hicieran los agentes policiales al querellado, éste les manifestó que él era el socio mayoritario de ese negocio y que su hermano no entraría más nunca al referido local porque era un simple accionista minoritario. Ante dicha situación, los agentes policiales mediaron a favor del querellante para que su hermano le permitiera el acceso y poder sacar algunas de sus pertenencias que tenía en dicho negocio pero el ciudadano A.D.L. persistía en su actitud negativa, llegando incluso a discutir fuertemente con el querellante, quien se negaba abandonar su sitio de trabajo sin sus pertenencias. Finalmente, y ante la presencia de la abogada del querellado y del entonces abogado del querellante, quienes -conjuntamente con los agentes policiales- lograron persuadir al ciudadano A.D.L. para que permitiera el ingreso al local del ciudadano J.L.D.L. para sacar sus pertenencias, quien -escoltado por su hermano y los abogados presentes- retiró de las oficinas del local un cheque a su nombre, dinero, objetos religiosos y personales, retirándose del negocio, tal como quedó asentado en el Acta Policial N° 0562 certificada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta en fecha 02-08-2011, consumándose de esta forma el despojo a la posesión legítima que venía detentando su representado.

  9. Que en virtud de los hechos anteriormente narrados es por lo que acuden ante este Tribunal, en nombre de su representado, a demandar al ciudadano A.D.L.C. para que le restituya en su posesión y le permita el ejercicio de la misma, en idénticas condiciones en las que la venía desempeñando hasta que fue arbitraria e ilegalmente despojado el 27 de junio de 2011.

  10. Fundamentaron su demanda en los artículos 771, 782 y 783 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 698, 699, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

  11. Que a los fines de restituir a su representado en el ejercicio pleno de la posesión que venía detentando en su condición de socio y co-administrador del FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, C.A. y la empresa INVERSIONES DE LECA, C.A., que comparten la misma sede, solicitan de este Tribunal declare lo siguiente:

    1. La declaratoria CON LUGAR de la presente acción interdictal restitutoria y el respectivo mandamiento o DECRETO DE A.R. a favor de los derechos y la posesión legítima de su representado; así como la restitución en la Posesión del inmueble donde se encuentra el local comercial denominado FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, C.A. y donde funciona la empresa INVERSIONES DE LECA, C.A., ubicado en la Avenida Ricaurte, Casa N° 16, Baruta, del Municipio Baruta del Estado Miranda; y

    2. Que el mandamiento de a.r. incluya la restitución de todos los derechos de posesión del agraviado, incluidos los derechos que tiene sobre la universalidad de bienes muebles que están dentro del local donde funcionan el negocio.

    3. El pago de las costas y costos del proceso.

  12. Estimó la demanda en NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo).

    Ahora bien, antes de analizar las probanzas promovidas por las partes y siendo que el presente procedimiento no comporta un lapso para presentar formal “Contestación de la Demanda”, sino uno de alegatos como lo dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, procederemos de seguidas a analizar los alegatos presentados por la parte querellada mediante escrito consignado en fecha 09 de octubre de 2012, en el cual –esencialmente- manifiesta lo siguiente:

  13. - Alegatos de la Parte Querellada:

    La representación judicial de la parte querellada encabeza sus alegatos presentado ante este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2012 alertando a este Tribunal de la existencia de un FRAUDE PROCESAL que se viene fraguando con la instauración del presente proceso; ello en razón de que los apoderados judiciales de la parte querellante ya habían intentado una acción de amparo constitucional -por los mismos motivos en que se funda la querella que hoy nos ocupa- la cual fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuya declaratoria ratificada por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, aunque con distinta motivación.

    En tal sentido, arguye la apoderada judicial del querellado que si bien la sentencia inicial que inadmitió la acción de amparo constitucional propuesta consideró que la vía procesal idónea para reclamar los supuestos derechos denunciados como conculcados era –precisamente- esta vía interdictal, no es menos cierto que la decisión que la confirmó lo hizo modificando su motivación, es decir, con una motivación diferente; todo lo cual desvirtúa el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante sobre el supuesto reconocimiento que hizo el querellado acerca de cuál era la vía procesal idónea para reclamar los derechos controvertidos.

    Que no obstante ello, los abogados del actor trataron de sorprender a este Tribunal –como en efecto lo hicieron inicialmente- haciéndole ver que el Juzgado Superior que confirmó la inadmisibilidad de aquella acción de amparo constitucional, lo había hecho indicando que el accionante estaba perfectamente legitimado para acudir a la vía interdictal para reclamar las vías de hecho que denunció; lo cual no fue así, configurándose de esta manera un FRAUDE que, dadas las especiales características del procedimiento interdictal que ordena la inmediata restitución del desposeído al inicio de su trámite, aunado al hecho de que ésta (la restitución) se produjo a escasos días del comienzo del receso judicial, lo cual mantuvo en indefensión a su mandante, “teniendo que soportar” la presencia del querellante en el local donde funciona “INVERSIONES DE LECA, C.A.”, quien –entre otros actos ilegales- tiene acceso a dicho negocio así como a la oficina donde se ‘maneja’ el dinero en efectivo, quien se niega a rendir cuentas sobre el mismo a los fines de depositarlo en las cuentas bancarias de dicha sociedad, quien apertura el local en horas nocturnas –fuera del horario legalmente establecido- según lo afirman los vecinos de la zona, lo que ha generado un “caos” en la administración de la referida empresa.

    Que los artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil regulan, respectivamente, la actuación de los abogados en juicio y la posición del juzgador frente a aquéllos, quien debe garantizar una conducta proba, leal y honesta de todos los sujetos que intervienen en el proceso; evitando la ocurrencia de situaciones contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal. A propósito del fraude procesal y del deber de lealtad que deben observar los litigantes, la abogada C.G.V.c. e interpretó tres (3) extractos jurisprudenciales proferidos en diferentes oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre dichos temas; para concluir este punto solicitando de este Juzgado la tramitación del fraude procesal denunciado, a través de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para adoptar la decisión correspondiente, siendo innecesario aperturar articulación probatoria alguna, puesto que dichos medios de prueba ya constan a los autos [¿?].

    Como segundo argumento preliminar, invoca la apoderada judicial de la parte querellada la inadmisión de la presente acción, a cuyo efecto menciona el contenido de una decisión emitida por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, la cual señala y desarrolla los cuatro (4) supuestos de admisibilidad de este tipo de acciones; toda vez que –en su criterio- en el presente caso el querellante carecía de la posesión legítima a que alude la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, lo cual adminiculado con la previsión inmersa en el artículo 699 del texto adjetivo civil conduce irremediablemente a declarar la inadmisibilidad de la querella propuesta.

    Seguidamente, la apoderada judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

  14. Que el querellante, ciudadano J.L.D.L. haya tenido posesión legítima de los bienes de la sociedad, ni del local donde funciona la misma.

  15. Que el querellante, ciudadano J.L.D.L. tenga el derecho de acudir a la vía interdictal para satisfacer sus derechos mercantiles como accionista, basando sus argumentos en la motivación empleada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

  16. Que el accionista J.L.D.L., independientemente de su porcentaje accionario, puede pretender se le restituya en una posesión que no tiene, ni nunca tuvo, a través del ejercicio del presente interdicto restitutorio.

  17. Que el derecho mercantil dispone de otros mecanismos o vías ordinarias para que los interesados o aquellos accionistas que invocan protección y que no participan en la administración o administración de la sociedad mercantil.

  18. Que el querellante, ciudadano J.L.D.L., en su condición de accionista de la aludida sociedad mercantil, no tiene ningún derecho a ejercer ninguna acción de naturaleza interdictal; pues mal puede pretender que le sea restituida una posesión que no tiene ni tuvo.

  19. Seguidamente, la abogada de la parte querellada citó doctrina mercantil que define el término “accionista”, para distinguirlo del concepto de “poseedor”; a cuyo efecto transcribió textualmente los artículos 771, 772 y 776 del Código Civil Venezolano.

  20. No obstante lo expuesto, la apoderada judicial de la parte accionada prosigue su escrito citando doctrina nacional relacionada con el tema posesorio, pasando por una transcripción de un extracto de una vieja decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia del año 1975, para culminar sus citas invocando una sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. fechada el 05-10-2007, que refiere a los requisitos de procedencia de las querellas interdictales por despojo.

  21. En tal sentido, la representación judicial de la accionada niega que el querellante ostente la condición de poseedor sobre el inmueble objeto de la presente acción; ya que, el mismo carece de las condiciones necesarias de dicha institución como lo son el corpus y el animus, pues en ningún momento ha demostrado ánimo de dueño sobre el aludido inmueble.

  22. Concluye su escrito de alegatos la representación judicial de la parte querellada solicitando se declare SIN LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria y, asimismo, pide que se REVOQUE de forma inmediata el decreto restitutorio acordado en el marco del presente procedimiento. Finalmente, solicita la condenatoria en costas de la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.

    - PUNTOS PREVIOS –

  23. -Del alegato de Fraude Procesal:

    Antes de proceder a realizar el análisis de las probanzas consignadas por ambas partes a los autos, se hace necesario para este Tribunal dilucidar la procedencia o no de la denuncia de FRAUDE PROCESAL realizada por la representación judicial de la parte querellada en el escrito de alegatos de fecha 09 de octubre de 2.012.

    Tal como se indició en líneas anteriores, la representación judicial de la parte querellada denuncia la existencia de un FRAUDE PROCESAL cometido por los accionantes al intentar temerariamente la presente acción, cuando su pretensión ya había sido negada judicialmente -por vía de amparo constitucional- por un tribunal de primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial, cuya decisión fue confirmada por un juzgado superior, aunque con distinta motivación.

    Al respecto, es menester aclararle a la representante judicial de la parte querellada que –precisamente- aquella acción de amparo constitucional fue efectivamente declarada INADMISIBLE por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial ante la existencia de otras vías o medios jurisdiccionales ordinarios, tal como son las ACCIONES INTERDICTALES, que deben ser ejercidas con prioridad y preferencia a la acción extraordinaria de amparo constitucional; razón por la cual, resulta lógico y ajustado a derecho que la representación judicial de la parte accionante ejerciera –como en efecto lo hizo- la presente QUERELLA INTERDICTAL DE A.R.P.D., fundada en el artículo 783 del Código Civil en armonía con las disposiciones contenidas en los artículos 698, 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgador comparte el criterio expresado en sede constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el sentido de afirmar y reconocer que la vía idónea para exigir la pretensión del ciudadano J.L.D.L.C. es justamente la vía interdictal, tal como fue interpuesta; careciendo de todo sentido y asidero jurídico la argumentación efectuada por la abogada C.G. para delatar un supuesto FRAUDE PROCESAL a través del ejercicio de la presente acción. Así se decide.-

  24. -De la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción por el incumplimiento de los supuestos de procedencia de la misma:

    Asimismo, la representación judicial de la parte accionada denunció el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente acción previstos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del texto adjetivo civil.

    Sobre dicha delación, este Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo al momento de verificar –precisamente- si se encuentran llenos los extremos de procedencia de la presente acción. Así se establece.-

    - III -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de probar y alegar; quedando así -de esta manera- trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    - Del Mérito de la Controversia -

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a a.l.p.q. han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

    En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de formulada en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; rodo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

    Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

  25. - Pruebas de la parte querellante:

    1.1.- Anexos a su libelo de demanda (Instrumentos Fundamentales):

    Acompañó a su libelo de demanda, además del instrumento poder, las documentales que se indican a continuación:

    Documentales:

     Marcada “B”, copia simple de la sentencia dictada el 21-10-2011 por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el actual querellante en contra del hoy querellado; dada precisamente la existencia de vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (folios 25 al 29).

     Marcado “C”, copia simple de Oficio Nº 01-F89-236-2011 de fecha 19-10-2011, suscrito por la Dra. M.A.M.D., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual consigna opinión fiscal en el procedimiento de amparo constitucional antes referido, concluyendo que la vía interdictal es la vía idónea para ventilar las pretensiones deducidas (folios 85 al 97).

     Marcada “D”, copia simple de la sentencia dictada el 30-01-2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte accionante y, en consecuencia, RATIFICÓ -aunque con otra motivación- la decisión proferida el 21-10-2011 por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el actual querellante en contra del hoy querellado; dada precisamente la existencia de vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (folios 30 al 80).

    Sobre dichos medios probatorios, este Tribunal observa que los mismos constituyen copias simples de documentos públicos, más concretamente, dos (2) decisiones judiciales y la opinión del Ministerio Público sobre una acción de amparo constitucional en la que estaban involucradas las mismas partes de la presente querella interdictal que no fueron tachados ni impugnados por la parte a quien les fueron opuestos; y que –además- dichos documentos son contestes en indicar indubitablemente que la presente querella interdictal es la vía o el mecanismo procesal idóneo para ventilar las pretensiones y defensas deducidas, razón por la cual quien suscribe les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se establece.-

     Marcada “E”, copia simple de Acta de General Extraordinaria de Socios celebrada el 24-02-1994 en el seno de la empresa mercantil denominada “FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, C.A.”, mediante la cual el Sr. A.D.L. le vendió al querellante ciento setenta y uno (171) cuotas de participación y se designó al ciudadano J.L.D.L. como ADMINISTRADOR de la referida empresa a partir de ese momento; acta que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1994 (folios 98 al 101).

     Marcada “F”, copia simple de documento de compra venta autenticado el 14-04-1994, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 51, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual el Sr. A.D.L. le vendió al ciudadano J.L.D.L. ciento setenta y uno (171) cuotas de participación de la empresa mercantil denominada “FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L.”; documento que fue inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 1994 (folios 102 al 103).

     Marcada “G”, copia simple de Acta de General Extraordinaria de Socios celebrada el 09-05-1999 en el seno de la empresa mercantil denominada “FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L.”, mediante la cual modifican la naturaleza mercantil de la referida empresa, transformándola de “sociedad de responsabilidad limitada” a “compañía anónima”; aumentan el capital social de la misma; modificaron el porcentaje accionario, entre otros aspectos (folios 104 al 109).

     Marcada “H”, copia simple de Acta de General Extraordinaria de Socios celebrada el 27-06-2000, en el seno de la empresa mercantil denominada “FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L.”, mediante la cual se acuerda la liquidación de la referida sociedad mercantil por haber cumplido su objetivo económico (folio 110).

     Marcada “I”, copia simple de Registro Mercantil de la empresa mercantil denominada “INVERSIONES DE LECA, C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19-07-2000, inserta bajo el Nº 43, Tomo 43-A-Cto y constituida por el querellado y su hijo, ciudadano A.F.D.L.C., portador de la cédula identidad Nº V-16.814.516; en el cual se aprecia que el querellado constituyó una nueva compañía dedicada a la misma actividad comercial, con su hijo y excluyendo al ciudadano J.L.D.L. en dicha empresa (folios 111 al 122).

     Marcada “J”, copia simple de Acta de General Extraordinaria de Socios celebrada el 20-05-2004, en el seno de la empresa mercantil denominada “INVERSIONES DE LECA, C.A.”, mediante la cual se acuerda la venta de nueve mil (9.000) acciones a nombre del querellante, ciudadano J.L.D.L. (folio 135 al 144).

    En lo que respecta a dichos instrumentos, quien suscribe observa igualmente que se trata de copias simples de documentos públicos, los cuales gozan de presunción de veracidad -independientemente de que tampoco fueron impugnados ni tachados por la parte querellada- y que los mismos igualmente demuestran la condición de socio del querellante en las sociedades mercantiles en ellos señaladas; en razón de lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo preceptuado por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.-

     Marcada “K”, copia simple de convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “INVERSIONES DE LECA, C.A.”, publicada en prensa el 17-11-2010 (folio 145).

    Del análisis de la referida instrumental, este Sentenciador observa que pese a que la misma no fue cuestionada por la parte querellada -quien sería la más interesada en impugnarla- lo cual le otorgaría ab initio pleno valor probatorio; dicho instrumento en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos debatidos y que forman parte del thema decidendum, motivo por el cual este Juzgador la desecha por impertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

     Marcada “L”, fotografía del aviso comercial o letrero dispuesto en la fachada del negocio donde funciona la empresa “INVERSIONES DE LECA, C.A.” (folio 153).

    Respecto a dicho medio, este juzgador lo aprecia bajo la modalidad de “indicio”, adminiculando su contenido con el resto de los medios probatorios aportados por la parte querellante; todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

     Marcada “M”, copia simple de Oficio Nº 0561 de fecha 02-08-2011 suscrito por el Director General (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, mediante el cual responde comunicación dirigida por el querellante el 29-06-2011 y, a su vez, transcribe extracto de la novedad plasmada en el Libro de la Base Operacional del sector Casco de Baruta del día 27-06-2011 (folios 154 y 155).

     Marcada “N”, copia simple de Oficio Nº 0562 de fecha 02-08-2011 suscrito por el Director General (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, mediante el cual responde comunicación dirigida por el querellante el 28-06-2011 y, a su vez, transcribe extracto de la novedad plasmada en el Libro de la Base Operacional del sector Casco de Baruta del día 28-06-2011 (folios 156 y 157).

     Marcada “O”, constancia de inscripción o afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del querellante, ciudadano J.L.D.L., en la empresa “INVERSIONES DE LECA, C.A.”; en la que se indica la cantidad de semanas que tiene cotizando el renombrado ciudadano en la aludida empresa (folio 158).

    En lo que respecta a dichos instrumentos, quien suscribe observa igualmente que se trata de copias simples de documentos públicos; los cuales gozan de presunción de veracidad, aunado al hecho de que no fueron impugnados ni tachados por la parte querellada, en razón de lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.-

     Marcada “P”, original de comunicación suscrita por el querellante en fecha 09-04-2012 dirigida al Banco Provincial, recibida por éste en la misma fecha, mediante la cual requiere información financiera inherente a la cuenta de la empresa “INVERSIONES DE LECA, C.A.”, manejada por esa institución bancaria. Al respecto, igualmente constan marcadas con la letra “P”, respuesta y balances elaborados por el referido Banco relacionado con lo requerido por el querellante (folios 159 al 162).

    Del análisis de dichas instrumentales, este Sentenciador observa que tratándose de documentos privados emanados -en su mayoría- de un tercero que no forma parte de la relación procesal, y al no haber sido ratificados en juicio -conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil- se desechan del análisis probatorio y, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    1.2.- Lapso Probatorio:

  26. - Pruebas de la parte querellante:

    Durante la secuela del procedimiento y, más concretamente, dentro del lapso probatorio, los apoderados judiciales de la parte querellante ratificaron el valor probatorio de los medios de prueba antes enunciados y tarifados; razón por la cual, este Sentenciador reitera el mérito que les fuera otorgado. Así se declara.-

  27. - Pruebas de la parte querellada:

    Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2012, la abogada C.G.V., en su carácter de apoderad judicial de la parte querellada, promovió los medios probatorios que se enuncian y valoran a continuación:

    Documentales:

     Marcada “A”, copia simple de la sentencia dictada el 30-01-2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte accionante y, en consecuencia, RATIFICÓ -aunque con otra motivación- la decisión proferida el 21-10-2011 por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el actual querellante en contra del hoy querellado; dada precisamente la existencia de vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (folios 231 al 281).

    En virtud del ‘Principio de Aceptación o Adquisición Probatoria’, mejor conocido como ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’, este Sentenciador observa que la documental en referencia ya fue valorada en esta decisión, por cuanto la misma fue originalmente promovida por la parte accionante, quien la acompañó como instrumento fundamental de su querella para justificar la existencia de la presente vía ordinaria a los fines de ventilar sus pretensiones; razón por la que, este Juzgador ratifica para dicho medio instrumental la valoración probatoria que le otorgara en esa oportunidad, lo cual en lugar de favorecer las defensas de la parte accionada lo que permite es reafirmar la viabilidad de la presente acción interdictal. Así se establece.-

     Marcado “B”, copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, con frente a la calle Ricaurte, marcada con el número 16, inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 2009.970, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.1806 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 de fecha 12-05-2009; del cual se desprende –a decir de la representación judicial de la parte querellada- que en el referido inmueble funciona la sociedad mercantil “INVERSIONES DE LECA, C.A.” (folios 282 al 288).

    Respecto dicho medio probatorio, este Tribunal observa que –ciertamente- se trata del documento de venta del inmueble antes señalado, así como el finiquito de la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el mismo y que fuese notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta que, por tratarse ambos de documentos públicos, gozan de presunción de veracidad; y, por tanto, igualmente están revestidos de pleno valor probatorio. No obstante ello, quien suscribe le recuerda a la representación judicial de la parte querellada que, a los fines meramente pedagógicos, nos encontramos ante una acción cuyo propósito es única y exclusivamente la defensa de la posesión que –a decir del accionante- venía ejerciendo en el referido inmueble; pero nadie está cuestionando la titularidad del mismo, lo cual sería objeto de otro tipo de acción (Acción Reivindicatoria), razón por la cual dicho medio de prueba -a pesar de ser un documento público- resulta impertinente e inconducente en el presente procedimiento interdictal. Así se establece.-

    Testimoniales:

    Igualmente promovió la representación judicial de la parte querellada la prueba testimonial; a cuyo efecto, solicitó de este Tribunal se sirviera fijar oportunidad para tomar la declaración de las ciudadanas M.C.V.D.C. y L.V.C., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.503.726 y V-10.801.941, en ese mismo orden.

    Al respecto, de una revisión de las actas procesales se aprecia diligencia suscrita en fecha 05 de octubre de 2012 (folio 300), mediante la cual la propia representación judicial de la parte accionada DESISTIÓ de la evacuación de la prueba testimonial antes indicada; razón por la cual, nada tiene que analizar ni valorar este Juzgado al respecto. Así se establece.-

    No obstante lo anterior, la misma representación judicial de la parte querellada consignó en fecha 02 de octubre de 2012 nuevo escrito de promoción de pruebas, en el cual adjuntó la siguiente documental:

     Distinguido con la letra “A”, copia simple de escrito de contestación que fuera presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por la abogada C.G.V. en fecha 07 de octubre de 2011, en el marco del procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por la parte hoy querellante y que finalmente fue declarada INADMISIBLE por el referido órgano jurisdiccional.

    Al respecto, quien suscribe le reitera a la representación judicial de la parte querellada que en virtud del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’, tantas veces comentado, dicho documento no coadyuva a las defensas opuestas por dicha parte; pues –tal como se indicó en su oportunidad- la instrumental en examen lo que permite es demostrar la sustanciación de una acción extraordinaria ejercida previamente, que fuera ventilada por las mismas partes involucradas en la presente querella interdictal que –finalmente- fue rechazado por el órgano jurisdiccional que la estaba tramitando ante la existencia de la vía procesal idónea para ella que es la que hoy nos ocupa; esto, sin comentar que, igualmente, fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte querellante, mediante escrito inserto a los autos de fecha 11 de octubre de 2011 (folio 328 y 329). .Así se decide.-

    Aunado a ello, este Sentenciador observa que las mencionadas copias emanan de la misma parte que las promueve, motivo por el cual no pueden ser objeto de valoración alguna, debiendo desecharse las mismas del debate procesal; ello, sin mencionar que, además, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte querellante, mediante escrito inserto a los autos de fecha 11 de octubre de 2011 (folio 328 y 329). Así se decide.

    Habiéndose agotado de esta forma las fases probatoria y alegatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda a las partes que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    Así las cosas, los Interdictos por Despojo son medios protectores de la posesión que otorga la ley para evitar a los particulares hacer justicia por propia mano. Pueden ser definidos como la acción sumaria que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, de acuerdo con el principio de justicia social. Se encuentran establecidos sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

    En sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001) RC N°00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:

    “En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó. Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario (“Código Civil Venezolano”, comentado autor: N.P.P.).

    Estos requisitos son además ahondados por el autor patrio E.N.A., quien indica que -para su procedencia- requiere que se encuentren satisfechos los siguientes extremos:

    1. Que el despojo le impida al querellante la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.

    2. Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.

    3. Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.

    4. Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.

    En cuanto a las acciones interdictales, el autor J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”

    Ahora bien, a los fines de demostrar si en el presente juicio existen todos y cada uno de los requisitos supra transcritos, haremos un análisis pormenorizado de éstos, conjuntamente con las probanzas que cursan a los autos.

    I.-De la Posesión:

    El tratadista patrio J.L.A.G., en su obra “Manual de Derecho Civil II. Cosas, Bienes y Derechos Reales”, define la posesión como:

    Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.

    Continúa señalando el referido tratadista: “…La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos…”.

    Así pues, vemos como varios autores han coincidido en reconocer a la posesión como un estado de hecho, ejercido por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. De allí que las acciones interdictales constituyen un mecanismo para proteger la posesión.

    En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez, tanto la posesión que ejerce, como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución.

    Así las cosas, observa quien aquí decide que la parte querellante alega la posesión del inmueble y bienhechurías identificados en autos, en virtud de los sucesivos contratos de sociedad suscritos con el querellado, que motivan el ejercicio de la querella que nos ocupa.

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellada enfoca sus defensas y argumentos en señalar que el querellante no es propietario del inmueble del cual dice haber sido despojado y que su condición de “socio minoritario” de la sociedad mercantil accionada no le otorga derecho para ser considerado “poseedor” del local que es de su propiedad, todo lo cual quedó demostrado del fallido procedimiento de amparo constitucional intentado previamente por el hoy accionante y que fuera declarado INADMISIBLE tanto en primera instancia como en la Alzada.

    Al respecto, este Tribunal debe ser categórico en ratificarle a las partes –sobre todo a la parte querellada- que las acciones interdictales o acciones posesorias son precisamente mecanismos procesales de defensa de la posesión, bien sea de bienes muebles o inmuebles, en los cuales no reviste ninguna importancia la titularidad de los mismos.

    En efecto, tal como asomamos en líneas anteriores el objeto de la presente controversia se centra en determinar si efectivamente el ciudadano J.L.D.L.C., parte querellante en este procedimiento, fue o no despojado por el ciudadano A.D.L.C. de la posesión ininterrumpida que –dice- venía ejerciendo desde el año 1.985 en el inmueble denominado “FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO”, ubicado en la Av. Ricaurte, Nº 16 del Municipio Baruta del Estado Miranda; independientemente y al margen de la forma, denominación o definición del modo o manera en que se venía ejerciendo dicha posesión, bien sea como Director, socio o trabajador de dicho fondo de comercio.

    Como se dijo supra, a los fines de verificar la procedencia o no de un juicio de Interdicto como el que nos ocupa, hace falta probar la posesión cualquiera que ésta fuere.

    La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa. Requiere que el despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia.

    Pues bien, para este Juzgador la posesión que ejerce el ciudadano J.L.D.L. sobre el inmueble de autos, derivada de los sucesivos contratos de sociedad suscritos con el querellado, en los que evidentemente tiene el uso y goce de la cosa, encuadra perfectamente dentro del primer requisito para la procedencia del Interdicto de Despojo, lo cual exige como prueba cualquier tipo posesión, como ocurre en el caso bajo análisis. En ese sentido, tendríamos que indicar que no es caprichosa la posesión que aquél ejerce sobre dicho inmueble, sino que la misma –incluso- es de carácter contractual (legal) y autorizada por el propio titular del referido inmueble (consensuada). Así se decide.

    Llama poderosamente la atención de este Juzgador, que la parte querellada se dice tener los derechos posesorios sobre el inmueble de autos, que dice ejercer de forma pública y pacífica, basando el ejercicio de esa posesión en su carácter de propietario del referido inmueble; lo cual –como ya indicamos- no es el thema decidendum en la presente causa.

    Muy por el contrario, y tal como fue analizado y establecido conforme a los medios probatorios aportados por las partes –y con especial énfasis a los medios de prueba consignados por la parte querellada- constan en los autos las resultas de otro tipo de acciones judiciales de carácter extraordinario (amparo constitucional) emprendidas anteriormente por el ciudadano J.L.D.L.C. en contra del ciudadano A.D.L.C. que evidencian el interés y la preocupación del querellante en defender, de alguna forma, la posesión que venía ejerciendo en el inmueble tantas veces mencionado, ante la situación irregular surgida con el Sr. A.D.L. y de las personas que para éste laboran; pruebas estas cuyo análisis probatorio fue debidamente valorado. Pues bien, para quien aquí decide de estos medios de pruebas se evidencia la intención de lucha del querellante en hacer valer sus derechos lo que demuestra que realmente venía ejerciendo la posesión en el inmueble antes identificado y así se decide.

    Queda de esta forma demostrado el primer requisito para la procedencia del Interdicto de Despojo. Así se decide.

    II.-Del Despojo:

    El procesalista patrio A.S.N., en su obra M.d.P.E.C. ha sostenido lo siguiente:

    …generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestino, permanentes no interrumpidos; igualmente tratándose de que los actos de despojo constituyen actos que impiden el ejercicio de aquella posesión; y es consecuencia de los actos que materializan tal despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y del despojo…

    Por su parte el Dr. R.J.D.C., con relación al Despojo señala que:

    (…) hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo

    . (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, procederemos de seguidas a determinar con base a los alegatos de las partes y de las probanzas consignadas a los autos, si en el presente juicio ha ocurrido el Despojo del ciudadano J.L.D.L.C. por parte del querellado A.D.L.C. de la cosa objeto de la litis.

    Alega la parte actora que en dos (2) oportunidades trató infructuosamente de ingresar al inmueble donde laboraba y en el cual funciona el “FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO”, en las cuales le fue impedido el acceso por parte de su hermano, ciudadano A.D.L.C., a quien señala directamente como autor del despojo de la posesión de la cual fue objeto. Por su parte indica la parte querellada, que es el verdadero poseedor del inmueble, por ser el propietario del mismo.

    Así las cosas, tenemos que constan a los autos copias de los oficios suscritos por el Director General (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta y dirigidos al querellante, en los cuales se evidencia la transcripción textual de las novedades advertidas por los funcionarios policiales adscritos a esa Institución, ocurridas en el inmueble objeto del despojo invocado por la parte actora que claramente evidencian dicha situación y la autoría de la misma; al dejarse constancia de que el ciudadano A.D.L.C., parte querellada, no le permitió el acceso al inmueble al ciudadano J.L.D.L.C. en ninguna de las dos (2) oportunidades señaladas por éste (27 y 28 de junio de 2011).

    Estos oficios fueron debidamente valorados por quien suscribe como conducente para demostrar los hechos en ellas constados.

    De otra parte, conviene señalar que este Sentenciador fue “testigo de excepción” del despojo del cual fue objeto el querellante, así como de la conducta violenta del querellado, lo cual fue constatado directa y personalmente al momento de ejecutar el decreto de a.r. ordenado en el presente procedimiento; tal como se evidencia del acta levantada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2012 que corre al folio 220 de este expediente.

    Luego, demostrada la autoría directa que involucra al querellado con los actos despojatorios, debemos llegar a la conclusión de que se encuentran demostrados plenamente los actos de despojo por parte del ciudadano A.D.L.C.. Así se declara.

    De este modo, ha quedado satisfecho el segundo requisito para la procedencia del Interdicto de Despojo por parte del ciudadano A.D.L.C., pues para este Juzgador las pruebas consignadas por la querellante son pertinentes para demostrar los actos del despojo alegado. Así se decide.

    1. Del lapso para ejercer la Acción:

    Finalmente, para la procedencia de una querella Interdictal como el caso que nos ocupa, establecen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil un lapso de caducidad de un (1) año, contado a partir de la ocurrencia del despojo; lo cual podría verificarse demostrando la fecha del último acto de despojo, con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo de la querella, que de producirse dentro de ese lapso dejaría sin efecto la caducidad.

    De ese modo puede observarse de los autos que la parte querellante alega que ha sido víctima de varios actos de despojo por parte del querellado, siendo el último de éstos el ocurrido en fecha 28 de junio de 2.011, momento en el cual el Sr. A.D.L.C., le impidió -de forma violenta- el ingreso en el inmueble donde venía ejerciendo su posesión.

    Quedó plena y fehacientemente demostrado a lo largo de esta sentencia y a través de las pruebas que rielan a los autos, los actos de despojo de los cuales fue víctima el querellante por parte del querellado; en ese sentido, tendríamos que recordar que de las pruebas consignadas se observó que el primer acto de perturbación fue realizado durante el día 27 de junio de 2011 y el último, como se dijo, el 28 de junio de 2.011.

    Ahora bien, de los medios de pruebas debidamente valorados por este Juzgador, se evidenció que el último acto despojo fue realizado en fecha 28 de junio de 2.011 como puede observarse de la copia simple del Oficio Nº 0562 de fecha 02-08-2011 suscrito por el Director General (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, mediante el cual responde comunicación dirigida por el querellante el 28-06-2011 y, a su vez, transcribe extracto de la novedad plasmada en el Libro de la Base Operacional del sector Casco de Baruta del día 28-06-2011, que corre a los folios 156 y 157, por lo cual, la parte querellante tenía hasta el día 28 de junio de 2.012, para intentar la presente querella.

    Así las cosas, tenemos que del libelo de la demanda fue introducido ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 25 de junio de 2.012. Por ello, si tomamos en cuenta la disposición contentiva de los Interdictos de Despojo que establece el lapso de un (1) año para intentar la acción, y por cuanto ha quedado demostrado en los autos que el último acto de despojo ocurrido en fecha 28 de junio de 2.011 y la interposición de la querella ocurrió en fecha 25 de junio de 2.012, tenemos que concluir que el querellante ha cumplido con su obligación legal dentro del lapso de caducidad que le otorga la Ley. Así se establece.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Observa este Juzgador que ha sido debidamente probado que la parte querellante, ciudadano J.L.D.L.C. venía ejerciendo de forma ininterrumpida, pública, pacífica, no violenta ni controvertida la posesión en el inmueble ubicado en inmueble denominado “FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO”, ubicado en la Av. Ricaurte, Nº 16 del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Asimismo, quedó suficientemente demostrado en los autos que el querellado A.D.L.C. impidió de manera violenta y sin justificación alguna el ingreso del querellante al inmueble antes identificado, despojándolo de la posesión.

    Y, finalmente también quedó demostrado que el querellante interrumpió el lapso de caducidad que establecen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la presente querella; lo que conlleva a indicar que la presente demanda debe prosperar en Derecho. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos en precedencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella que por Interdicto Restitutorio por Despojo incoara el ciudadano J.L.D.L.C. en contra del ciudadano A.D.L.C., ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena el INGRESO y el ACCESO PERMANENTE del ciudadano J.L.D.L.C. en las instalaciones del inmueble identificado como “FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO”, ubicado en la Av. Ricaurte, Nº 16 del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde funciona la empresa “INVERSIONES DE LECA, C.A.”. En consecuencia, se RESTITUYE con todos los derechos de POSESIÓN que tenía antes del despojo efectuado por el ciudadano A.D.L.C., sin restricción alguna; por lo que se hace imperativo ante la ley, dar cumplimiento estricto y obligatorio a lo aquí decidido.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 708, ambos del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes todo ello por mandato del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUES, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de marzo de 2013. 202º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2012-000683

CAM/IBG/cam.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR