Decisión nº JUN-181-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.635.

DEMANDANTE: L.L.Y.C. y CARMEN

MARCANO DE YAÑEZ, titulares de las Cédulas

de Identidad Nros: 5.184.282 y 5.754.132,

respectivamente.

APODERADO (S): A.G.M.M. y

A.J.M.G., Inscritos

en el Inpreabogado bajo los Nros.9.768 y 95.231,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADO: P.C.B., Titular de la

Cedula de Identidad N° 5.905.165.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Boyacá, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio

Cajigal del Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro de Lapso).

Visto con Informes de la parte Demandante.

En fecha 08 de Junio de 2.010, compareció el Abogado en Ejercicio A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.L.Y.C. y C.M.D.Y., mayores de edad, cónyuges, comerciantes, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad números 5.184.282 y 5.754.132, respectivamente, representación que consta del Poder que marcado “A”, en el cual expuso lo siguiente:

Que sus mandantes son propietarios del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, año 1.990, Color Blanco y Rojo, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Serial del Motor 16 Cil., Serial de Carrocería AJF3LU13952, Placa 492-XDA, con una capacidad de carga de Tres Mil Quinientos Kilo (3.500,00 kgs.), según consta del documento Autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 11 de Septiembre de 2002, bajo el N° 44, folios 87 al 88 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que marcado “B” acompañó.

Que con ese camión sus mandantes ejercen la profesión de comerciantes, comprando y vendiendo mercancías, haciendo viajes, mudanzas, transporte de carga y encomiendas, para lo cual acostumbran suscribir los correspondientes contratos con los establecimientos Mercantiles y las personas naturales que requieran de sus servicios, que en fecha 6 de Enero del año 2006, el ciudadano L.L.Y.C., suscribió un contrato de transporte con el establecimiento Mercantil “BODEGA MERCAL”, ubicado en la Calle Sucre s/n de la Urbanización “Las Tablitas” de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, representado por el ciudadano E.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.197.194, quien firmó el contrato en su carácter de propietario del referido establecimiento mercantil, para realizarle dos (2) viajes semanales de transporte de mercancía, uno de Carúpano a Yaguaraparo y otro de Guiria a Yaguaraparo, que esos viajes debía realizarlos su mandante en el camión de su propiedad antes descrito y que por cada uno de esos viajes su mandante devengaría la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.300,00) para un total de Seiscientos Bolívares fuertes (Bs.f. 600,00) cada semana, que marcado “C” consignó.

Que en fecha 7 de Febrero del año 2006, el ciudadano L.L.Y.C., suscribió un contrato de transporte con el establecimiento Mercantil “MERCAL ALEXAIDA”, ubicado en la Calle Bolívar s/n de El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, representado por la ciudadana ALEXAIDA J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.331.256, quien firmó el contrato en su carácter de propietaria del referido establecimiento mercantil, para realizar dos (2) viajes semanales de transporte de mercancía, y que por cada uno de esos viajes su mandante devengaría la suma de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,009) para un total de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,00) cada semana, que anexó marcado con la letra “D”. Que en fecha, 10 de Marzo de 2006, el mismo ciudadano L.L.Y.C.f. contrato de transporte con el establecimiento Mercantil “AGROPECUARIA ROSANNY”, ubicado en Rió Seco, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, representado por el ciudadano J.D.V.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.643.122, quien firmó el contrato en su carácter de propietario del referido establecimiento, para realizar dos (2) viajes semanales de transporte de mercancía, que esos viajes debió realizarlos su mandante en el camión de su propiedad antes descrito y que por cada uno de esos viajes devengaría la suma de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) para un total de Trescientos Bolívares fuertes (Bs. 300,00) cada semana, el cual anexó marcado con la letra “E”, que por concepto de esos tres contratos de transporte de duración indefinida, sus mandantes percibían una entrada fija de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.200,00) cada semana.

Que en el sector “La Chivera” de Yaguaraparo, funciona el Taller “El Tigre”, propiedad de P.B., dedicado a trabajos de mecánica, latonería y pintura de automóviles, donde sus mandantes habían llevado en oportunidades anteriores algún vehículo de su propiedad para que le hicieran alguna reparación y que el señor P.B. había cumplido su trabajo con seriedad y eficiencia, que uno de esos trabajos consta de la Factura N° 0153, de fecha 18-02-2004, correspondiente a trabajo de Latonería y Pintura realizado por el ciudadano P.B., en su Taller El Tigre, de un vehículo Malibú propiedad de su mandante, por el que le fueron cancelados a P.B., un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) factura que anexó marcada con la letra “E-1”, que unas horas después de haber dejado allí su camión, su mandante fue informado que en dicho taller se había producido un incendió que ameritó la intervención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Cajigal y en el que se había quemado su camión, que su mandante se trasladó al Taller El Tigre y allí constató que efectivamente su camión había resultado totalmente dañado por el fuego, que le preguntó al señor P.B., dueño del taller, que como le iba a reponer ese camión, que para aquel momento tenía un valor de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.000,00) y que el señor BASTARDO le dijo que el incendio se había producido por un descuido de él, P.B., en el manejo de un envase de gasolina y que él, como dueño del taller y responsable del incendio, le iba a pagar su camión, que en ese momento el señor P.B., le hizo entrega a su mandante Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.15.000,00) como abono inicial y que se comprometió a pagarle los Veinticinco Mil Bolívares Fuertes restantes en un plazo de tres meses, mediante abonos mensuales, que en los meses subsiguientes, su mandante estuvo pasando mensualmente por el Taller El Tigre y que en ningún momento el señor BASTARDO le hizo ningún otro abono, alegando que no había producido suficiente dinero, que llegado el mes de Agosto del pasado año 2008, le pidió su mandante al señor BASTARDO que le cancelara la diferencia que le adeudaba, porque necesitaba comprar otro camión para poder seguir trabajando, a lo que el señor BASTARDO, sorpresivamente le respondió que solo le entregaba el camión si su mandante lo devolvía los Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,00) que el le había entregado como pago inicial, más otros Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,00) por el trabajo de reparación que le iba hacer y por el estacionamiento del camión en su Taller “El Tigre”, de Diciembre de 2007 a Agosto de 2008, que como su mandante se negó a aceptar esa proposición, porque eso no era lo que habían acordado cuando se incendió el camión, que el señor BASTARDO le dijo que entonces él iba a vender ese camión. Que al día siguiente fue avisado su mandante de que el señor BASTARDO había puesto en la puerta de su Taller un letrero que decía “Se vende Camión 350 por Piezas y que cuando su mandante fue al Taller a reclamarle, encontró que su camión estaba desarmado y que le faltaban los cauchos, las puertas y varias otras de sus piezas.

Que su mandante, acudió entonces a la Oficina de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en Guiria y allí formuló la respectiva denuncia, por lo que se abrió la averiguación correspondiente, se realizó una visita Policial al Taller El Tigre donde se constató que el camión de su mandante se encontraba desarmado y faltándole piezas, y que se interrogó a testigos del hecho, cuyo expediente anexó marcado con la letra “F”, que después de la Inspección realizada por el CICPC, el señor BASTARDO volvió a ofrecer a su mandante pagarle la suma que le había ofrecido, luego le ofreció que le entregaría el camión perfectamente reparado y que le pagaría lo que había dejado de producir con el camión, que su mandante pacientemente esperó que se cumplieran esas ofertas, pero pasaron los meses, y que ninguna de esas promesas las cumplió el señor BASTARDO y que cuando su mandante iba a ver el estado de su camión encontraba el Taller cerrado, y que ante el temor de que su camión sufriera nuevos daños, su mandante formuló ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, una Solicitud de Inspección Judicial, en el mencionado Taller El Tigre, la cual no se realizó, que es por ello que sus mandantes se vieron obligados a intentar la demanda, que el señor P.B. no solamente incumplió con su obligación contractual de reparar el camión de sus mandantes en el plazo de 4 días, sino que incumplió también con la obligación de cancelar a sus mandantes la totalidad del precio del camión que él señor P.B. había destruido con su negligencia, precio ese que, libre y voluntariamente había aceptado pagar como indemnización a sus mandantes.

Que desde el día 19 de Diciembre de 2007, fecha en que su mandante L.L.Y.C., entregó su camión a P.B. para que se lo reparara, hasta el día veintiocho (28) de M.d.D.M.D. (2.010), han transcurrido ciento veintinueve (129) semanas, en las que sus mandantes no han podido producir ni un centavo con su camión, debido que el mismo continuaba en el “Taller El Tigre” puesto que el señor P.B. no cumplió con entregarlo debidamente reparado, que en ninguna de las fechas en que lo ofreció y tampoco cumplió con la obligación de cancelar a sus mandantes el valor del camión que él destruyó en su propio taller, que como sus mandantes producían con su camión la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) semanales, ello quiere decir que en las 129 semanas que lleva ese camión secuestrado por el señor P.B. en el “Taller El Tigre”, sus mandantes han dejado de percibir la suma de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 154.800,00), equivalentes a Dos Mil Trescientos Ochenta y Dos (2.382) unidades Tributarias actuales de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) cada una y que a esa suma correspondiente el Daño Emergente y Lucro Cesante, hay que agregarle el costo actual del camión, que estimaron para ese momento en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000), lo cual da un total de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 234.800,00), equivalentes a Tres Mil Seiscientos Doce (3.612) Unidades Tributarias a Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) cada una, a esa suma había que agregarle la cantidad derivada de todas las semanas que a partir de ahora transcurran sin que el señor P.B. cumpla con su obligación de Indemnizar a sus mandantes por los daños que les ocasionó y les continua ocasionando, calculados a razón de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) por concepto de cada semana y que a esas sumas hay que agregarle también lo correspondiente a costas, costos y honorarios del juicio, que estiman en un 30% del valor de lo litigado, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que el objeto de la pretensión de la presente demanda es el pago perentorio de la indemnización que les corresponde a sus representados por los Daños y Perjuicios Materiales que les fueron y les siguen siendo inferidos por el ciudadano P.B. al impedirles trabajar con su camión desde el día 19 de Diciembre de 2007, que fue cuando el señor P.B., quemó el camión de sus mandantes en el Taller El Tigre, hasta el día 28 de Mayo de 2010, más los montos correspondientes a los días que sigan transcurriendo sin que el señor P.B. cumpla con sus obligaciones contractuales y lo correspondiente a costas, costos honorarios e intereses legalmente calculados y establecidos por el Tribunal.

Que por todo lo antes expuesto ocurren ante este Tribunal y formalmente demandan al ciudadano P.C.B., quien es mayor de edad, casado, mecánico, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.165 y domiciliado en la Calle Boyacá, casa s/n de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, también conocido con el apodo de “El Tigre” y lo demanda tanto en su condición personal como en su condición de propietario del “Taller El Tigre”, antes mencionado, para que convenga o en su defecto a ello sea establecido por el Tribunal mediante sentencia de condena, en los siguientes puntos:

Primero

que son ciertos los hechos narrados en el libelo e indubitables y fehacientes los documentos acompañados al mismo.

Segundo

Que era cierto, que de acuerdo al recuento fáctico aludido, que él señor P.C.B., de manera deliberada, dolosa y maliciosamente, sin excusa o excepción alguna, con los actos que le imputaron, inflingió y sigue infligiendo a sus representados de manera directa, causal e inexcusable, los Daños y Perjuicios Materiales que están estimando en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.350.000,00) equivalentes a Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cinco Unidades Tributarias (5.385 U.T), los cuales debería pagar el demandado perentoria y efectivamente. Asimismo solicitan que el verdadero monto definitivo que deba cancelar el demandado se determine mediante experticia complementaria del fallo, a través del cálculo de la indexación monetaria que debe practicar el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo Establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y en los numerales 1° y 3° del artículo 588, ambos artículos del Código de Procedimiento Civil, además pidió al Tribunal que se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado que se encuentren tanto en su casa, ubicada en la dirección antes mencionada como en el “Taller El Tigre”, propiedad del demandado y ubicado en el Sector “La Chivera” de Yaguaraparo.

Fundamentó la demanda en los artículos 1137, 1155, 1159, 1160, 1185,1186, 1167,1196, 1429 del Código Civil y los artículos 17, 472, 585, 588 y 938 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó el valor de la demanda en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 350.000,00) equivalentes a Cinco Mil Trescientas Ochenta y Cinco Unidades Tributarias (5.385 U.T.), y que en el Juzgado del Municipio Cajigal, con sede en Yaguaraparo, cursa una Solicitud de Inspección Judicial, para dejar constancia de los nuevos daños que sufriera el referido camión de sus mandantes en el Taller El Tigre, propiedad del ciudadano P.B., que dicha inspección no se pudo realizar debido a que el señor BASTARDO, tal vez advertido de la visita del Tribunal, optó por cerrar su taller pretendiendo así impedir que se dejara constancia de los nuevos daños que le ha ocasionado al descrito camión de sus mandantes y tratar de evadir así sus responsabilidades en el presente caso. Marcada con la letra “G”, acompañó la referida Solicitud de Inspección Judicial.

En fecha 11 de Junio de 2.010, se admitió la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, para que practicara la citación del demandado, designándose correo especial al Abogado en Ejercicio A.G.M., lográndose la misma en fecha 28 de Junio de 2.010, (folio 67 del presente expediente).

En fecha 21 de Julio del 2.010, compareció el ciudadano P.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.165, asistido por el abogado en ejercicio P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, y le otorgó Poder Apud Acta al abogado antes mencionado. (folio 71 del expediente)

En fecha 04 de Agosto de 2.010, compareció el abogado en ejercicio P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Cuestiones Previas, Contestación a la Demanda y Reconvención. En cuanto a la Cuestión Previa Opuso la Falta de Cualidad e Interés en el Actor, por no tener los ciudadanos L.L.Y.C. y C.M.d.Y., cualidad como actores para sostener el presente juicio por Daños y Perjuicios, por cuanto, aún cuando el vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1.990, Color Blanco y Rojo, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Serial del Motor 16 Cil., Serial de Carrocería AJF3LU13952, Placa 492-XDA, en los Documentos Autenticados aparece a nombre de L.L.Y.C. y su representado, tal como lo expone el demandante, en su libelo de demanda y que la veracidad de la negociación de compra-venta se puede apreciar igualmente, al folio 30 del presente expediente, es decir, en la denuncia que el ciudadano L.L.Y.C., HICIERA EL DÍA 19 DE Agosto del 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, que los ciudadanos L.L.Y.C. y P.C.B. pactaron una negociación de compra-venta, por el vehículo en referencia, en la cual convinieron el precio y se entregó una cantidad de dinero como inicial de la venta del camión que se había incendiado, en las condiciones que el mismo se encontraba, por lo que resulta temeraria la acción de los demandantes al pretender se les indemnice por unos Daños, que a pesar de haber sufrido cuando se incendio el vehículo que era de su propiedad, pero que, inmediatamente, decidieron negociarlo y venderlo a su poderdante, recibiendo un abono como inicial de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por la venta de dicho vehículo, en las condiciones que se encontraba.

Que la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés, exige que exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime. De allí que se hable de cualidad activa o legitimatio ad causam, cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante, que la cualidad es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y consiste en la relación de identidad lógica entre la persona del actor, y la persona abstracto a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, que el criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, que esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, que la legitimatio, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendido esto como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria, no se referirá a la validez del juicio ni la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que deba realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida, que el ciudadano L.L.Y.C. , le negoció el vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Tipo Plataforma, Año 1.990, Color Blanco y Rojo, Uso Carga, Serial del Motor 16 Cil, Serial de Carrocería AJF3LU13952, Placas 492XDA, a su representado, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), de los cuales y que recibió la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), tal como él mismo lo reconoció en el libelo de demanda, y que no tiene la titularidad del bien, por lo que mal podría solicitar la reparación de daño alguno por un bien que ya había salido de su dominio.

En cuanto a la contestación a la demanda expuso: que era cierto que el día 19 de Diciembre del año 2007, el ciudadano L.L.Y.C., se presentó con el camión antes descrito, al taller propiedad de su representado, para que le hicieran un trabajo de latonería, por cuanto el piso de la cabina presentaba unas picaduras, así como era cierto que el precio convenido por la reparación del vehículo era la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), que también era cierto que el camión sufrió un siniestro, debido a un incendio que se produjo en el interior del vehículo, ya que una chispa del soplete de soldadura, hizo contacto con los tubos conductores de la gasolina, produciéndose una pérdida parcial de dicho vehículo, que era cierto que el ciudadano L.L.Y.C., le preguntó a su mandante, la forma como le iba a reponer el camión que se había siniestrado, a lo que el señor le contestó que él le compraba el camión en las condiciones en que se encontraba, lo cual convino el ciudadano L.L.Y.C. y pactaron un precio para la venta por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), haciéndosele entrega, al ciudadano L.L.Y.C., de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), como abono a la inicial del precio convenido, comprometiéndose su mandante a cancelarle los Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) restantes dentro de tres meses, mediante abonos mensuales, entregándosele en ese acto a su mandante el camión, en las condiciones en que se encontraba después del siniestro, que además rechazaba, negaba y contradecía que el incendio del identificado camión, se haya producido por un descuido de su mandante, en el manejo de un envase de gasolina, por cuanto el incendio se produce cuando el ciudadano AJERVIS A.G., trabajador para ese entonces del taller de su mandante, se encontraba soldando las picaduras en el piso de la cabina del camión.

Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano L.L.Y.C., haya pasado en algún momento por el taller de su mandante, para recibir el pago que había quedado pendiente por la venta del vehículo siniestrado, ya que fue su mandante quien lo buscó, en distintas oportunidades por su casa, para cancelarle la cantidad de dinero que le restaba, por la venta del camión, más ese señor lo evadía, por cuanto su representado le exigía la entrega de los documentos por ante la Notaría, que también rechazaba, negaba y contradecía que su representado le haya manifestado al ciudadano L.L.Y.C., que le entregaba el camión si le devolvía los Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) que su poderdante había entregado como pago inicial, más otros Quince Mil Bolívares (Bs.15.000) por el trabajo de reparación que le haría al camión y por concepto de estacionamiento, que rechazaba, negaba y contradecía que su poderdante le haya ofrecido al ciudadano L.L.Y.C., pagarle cantidad alguna que no fuera por el precio convenido por la venta del vehículo, o que le haya ofrecido entregarle el camión, perfectamente reparado después de haberlo negociado.

Asimismo rechazaba, negaba y contradecía que su mandante adeudara a los ciudadanos L.L.Y.C. y C.M.D.Y., ya identificados, cantidad alguna por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios ni que le haya causado algún daño material a bienes propiedad de los demandantes.

En cuanto a la Reconvención presentada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en el cual expone que reconviene, de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos L.L.Y.C. y C.M.d.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.184.282 y 5.754.132, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cajigal del Estado Sucre, para que convengan o que a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: que el ciudadano L.L.Y.C., realizó convenio de venta, por el vehículo marca Ford, Modelo F 350, Clase Camión, Tipo Plataforma, año 1.990, Color Blanco y Rojo, Uso Carga, Serial del Motor 16 Cil, Serial de Carrocería AJF3LU13952, Placas 492XDA, con su mandante, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), y de los cuales ya había recibido la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), como abono a inicial. Segundo: que le transfieran la propiedad de dicho vehículo a su representado, otorgándoles el documento de propiedad de conformidad con la Ley. El cual fue admitido por auto de fecha 06 de Agosto del 2.010. (folio 81 del expediente).

En fecha 20 de Septiembre de 2.010, compareció el abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de apoderado de la parte demandante y presentó escrito de Contestación a la Reconvención constante de Cuatro (4) folios útiles y Cuatro (4) anexos, formulada por la parte demandada en el cual expuso: en la Cuestión Previa: alegaba el demandado en el libelo de demanda que constaba, que cuando se produjo el incendio del camión objeto de ese juicio, su mandante le preguntó al demandado como iba él a reponerle su camión que para aquel momento v.C.M.B.F. (Bs. 40.000,00), y el ciudadano P.B., le dijo que el como dueño del Taller y responsable del incendio le iba a pagar su camión, que en ese momento, le hizo entrega a su mandante de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,00) como abono inicial y se comprometió a pagarle los restantes en un plazo de tres meses, mediante abonos mensuales, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 20 de Septiembre de 2.010.

Que en el libelo de demanda estaba expresado con claridad que sus mandantes no demandan al ciudadano P.B. por el pago de los Daños sufridos por un camión que ya no les pertenece, sino por el pago de los daños y perjuicios sufridos por sus mandantes por el incumplimiento de P.B., pues al no haberles reparado el camión que el ciudadano P.B. les quemó en su taller, y les impidió a sus mandantes trabajar y como el ciudadano no obtuvo el dinero faltante para concretar la proyectada venta, les impidió también a sus mandantes comprar otro camión. En relación a la contestación a la demanda, el demandado admite que es cierto que el ciudadano P.B., si quemó en el taller el camión de sus mandantes, pero que era falso que lo hiciera con un envase de gasolina, sino que lo quemó cuando el soplete con el que soldaba hizo contacto con los tubos de gasolina del camión, también admite que era cierto que él ciudadano P.B., se comprometió a cancelar a sus mandantes la totalidad del precio del camión en un plazo de tres meses a partir del 19 de Diciembre de 2007, fecha en que el ciudadano P.B., les quemó el camión a sus mandantes. Que rechazaba que su mandante L.Y. pasara varias veces por su taller solicitando el pago de su camión, pues que lo cierto es que era él ciudadano P.B., quien iba a la casa de su mandante para pagarle y su mandante siempre lo evadía y nunca acepto ese pago, que rechazaba que el ciudadano P.B., después de haber negociado el camión con el ciudadano L.Y., le haya ofrecido al mismo entregarle el camión perfectamente reparado, y que le adeudara a sus mandantes cantidad alguna por concepto de indemnización por daños y perjuicios, asimismo rechazaba que el ciudadano P.B. le haya causado algún daño material a bienes propiedad de los demandantes.

En el escrito de Reconvención, el demandado reconoce que era cierto que su mandante llevó el camión de su propiedad, al Taller del demandado, para que le hiciera un trabajo de latonería, que era cierto que en el taller se produjo un incendio en el que el camión resultó quemado, y que el demandado le propuso a su mandante que le vendiera el camión y que su mandante aceptó vendérselo por Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), que en ese momento, el ciudadano P.B. le hizo entrega a sus mandantes de Quince Mil Bolívares Fuertes ( Bs. 15.000,00) como abono inicial, comprometiéndose a pagarle los restantes en un plazo de tres (3) meses, que luego el demandado se dirigió varias veces a la casa de su mandante para que le hiciera entrega de los papeles por ante la Notaría para así cancelarle el resto, pero que su mandante en todo momento lo evadió diciendo que tenía otras cosas que hacer. También expreso que era cierto que su mandante llevó el camión al Taller del demandado para que le hiciera un trabajo de latonería, que era cierto que el demandado cometió imprudencias en la soldadura del camión que produjeron que este se quemara y que era cierto que el demandado empezó a reparar el camión, reponiendo las piezas quemadas, para lo cual se hizo necesario comprar los repuestos que se requerían, pero que los repuestos que se requerían no los compró el ciudadano P.B. como había ofrecido, sino que fueron adquiridos por su representado y entregados progresivamente al ciudadano P.B. para que le reparara el camión. Que algunas de esas compras de repuestos hechas por su mandante, constan en autos las facturas acompañadas, marcadas con las letras “A, B, C y D”, respectivamente.

En la oportunidad para presentar Informes en el presente juicio compareció el Abogado A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de apoderado de la parte demandante, y presentó escrito de informes constante en Doce (12) folios útiles, en el cual expuso, que comenzó el juicio mediante libelo inserto a los folios del 1 al 12 del expediente, que la irresponsable conducta del demandado en este caso, aunada a las claras y terminantes disposiciones legales que han transcrito, evidencian que el demandado jamás adquirió la propiedad del vehículo mencionado en esta demanda, sino que con su irregular comportamiento, agravó sus responsabilidades en este caso y agravó también los daños que ocasionó y sigue ocasionando a sus representados, y es por la indemnización de esos daños que lo han demandado. Que esto es, que en el supuesto negado de que se hubiera producido una venta entre demandante y demandado, que como han visto, no se produjo, pues no pasó de ser un proyecto de venta condicionada, que este ilusorio proyecto de venta habría quedado resuelto de pleno derecho, Primero, debido al incumplimiento de P.B. en el oportuno pago del precio; Segundo, porque el propio P.B., de manera expresa, desistió de ese proyecto de venta y Tercero, por así disponerlo expresamente la Ley.

Que los daños imputados al demandado son directos, porque resultan de manera inmediata de su acción y omisión, pero que es más, que se trata de daños emergentes y también de lucro cesante aducido con base en la supresión de las ganancias esperadas por sus representados por lo que se refiere al detrimento y menoscabo que implicaban una pérdida sobrevenida al patrimonio de sus mandantes por culpa y obra del mismo demandado, que sus mandantes no pudieron cumplir con sus contratos de transporte de mercancías y por ende, no pudieron obtener las ganancias que obtenían de ese transporte, por no tener disponible su camión. Pero que se trata también del daño moral expresado en la lesión que han sufrido y siguen sufriendo sus representados en su prestación profesional dentro del ámbito de la sociedad donde se desenvuelven, que sus mandantes se vieron forzados a incumplir sus contratos de transporte de mercancías quedando ante sus clientes como unos irresponsables y no pudiendo obtener los ingresos que derivan de esos contratos, por no contar con el camión que les quemaron P.B. y sus ayudantes testigos, a pesar de que sus mandantes les suministraron los repuestos que hacían falta para la reparación de dicho camión y que les dieron tiempo más que suficiente para que realizaran dicho trabajo. Y que esos daños que el demandado P.B. está obligado a indemnizar a sus mandantes L.L.Y.C. y C.M.D.Y., deben calcularse desde el día 19 de Diciembre de 2007, fecha en que el demandado, en su Taller El Tigre, quemó el camión que sus representados le habían entregado para que le hiciera una reparación en unas picaduras que presentaba en el piso de la cabina, hasta el día en que el demandado cumpliera con el pago de dicha indemnización, para determinar la cual ratificaran su pedimento de que se practicara una experticia complementaria del fallo.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Documento de venta emanado del Registro Público de la Oficina Subalterna Del Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde el ciudadano F.G.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.282, declara que cede en venta el ciudadano L.L.Y.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.282, un vehículo de su legítima propiedad, identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, año: 1.990, Color Blanco y Rojo, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Serial del Motor: 16 Cil, Serial de Carrocería: AJF3LU13952, Placa: 492-XDA, que el precio de la venta convenida por ambas partes es la cantidad de de Un Millón de Bolívares (Bs, 1.000.000,00), los cuales declaro recibir de manos del comprador en dinero en efectivo, que el vehículo objeto de la venta le pertenece por haberlo adquirido mediante compra que le hiciera al ciudadano A.R.M., según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arismendi, Estado Sucre, el cual quedó anotado bajo el N° 9, folios del 18 al 19 y su vuelto, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, correspondiente al año 1.998. (Folios 16 al 19 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Contrato, Privado celebrado entre el ciudadano E.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.197.194, en su carácter de de propietario del establecimiento Mercantil “Bodega Mercal”, quien se denominará el Contratante, por una parte y por la otra el ciudadano L.L.Y.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.282, quien se denominará el Transportista, regido por las siguiente cláusulas. a): El contratante contrata a El Transportista para que le hiciera dos viajes semanales de transporte de mercancías, uno de Carúpano a Yaguaraparo y el otro de Guiria a Yaguaraparo. b): El Transportista, se compromete a realizar dos viajes semanales, en el vehículo de su propiedad Marca Ford, Modelo F-350, año 1.990, color blanco y rojo, Clase Camión, tipo plataforma, uso carga, Serial del Motor 16 Cil, Serial de Carrocería AJF3LU13952, Placa 492-XDA, 3): que cada uno de esos viajes, era por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,00) y con una vigencia indeterminada, y podrá ser rescindido por cualquiera de las partes cuando sus intereses así lo requieran , comunicándolo por escrito a la otra parte, de fecha 06 de Enero de 2006,(folios 20 al 21 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fue ratificado por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Contrato Privado celebrado entre la ciudadana ALEXAIDA J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.331.256, en su carácter de propietaria del establecimiento mercantil “Mercal Alexaida”, ubicado en la Calle Bolívar s/n de El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien se denominará El Contratante, por una parte y por la otra el ciudadano L.L.Y.C., titular de la Cedula de Identidad N° 5.184.282, regido por las siguiente cláusulas. 1): El contratante contrata a El Transportista para que le hiciera dos viajes semanales de transporte de mercancías, uno de Carúpano a El Paujil y el otro de Guiria a El Paujil. 2): El Transportista, se compromete a realizar dos viajes semanales, en el vehículo de su propiedad Marca Ford, Modelo F-350, año 1.990, color blanco y rojo, Clase Camión, tipo plataforma, uso carga, Serial del Motor 16 Cil, Serial de Carrocería AJF3LU13952, Placa 492-XDA, 3): que cada uno de esos viajes, era por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes a Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.150,00) y con una vigencia indeterminada, y podrá ser rescindido por cualquiera de las partes cuando sus intereses así lo requieran , comunicándolo por escrito a la otra parte de fecha 07 de Febrero de 2006, (folios 22 al 23 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto fue ratificado en fecha 11 de Enero de 2.011, por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre.

4) Contrato Privado celebrado entre el ciudadano J.D.V.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.643.122, en su carácter de propietario del establecimiento Mercantil “Agropecuaria Rosamny”, ubicado en Río Seco, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien se denominará “El Transportista”, regido por las siguiente cláusulas. 1): El contratante contrata a El Transportista para que le hiciera dos viajes semanales de transporte de mercancías, uno de Carúpano a Río Seco y el otro de Río Caribe a Río Seco. 2): El Transportista, se compromete a realizar dos viajes semanales, en el vehículo de su propiedad Marca Ford, Modelo F-350, año 1.990, color blanco y rojo, Clase Camión, tipo plataforma, uso carga, Serial del Motor 16 Cil, Serial de Carrocería AJF3LU13952, Placa 492-XDA, 3): Cada uno de esos viajes, la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.150,00) y con una vigencia indeterminada, y podrá ser rescindido por cualquiera de las partes cuando sus intereses así lo requieran, comunicándolo por escrito a la otra parte, de fecha 10 de Marzo de 2.006, (folios 24 al 25 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto fue ratificado en fecha 11 de Enero de 2.011, por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre.

5) Factura 0153, emanada del Taller El Tigre, de fecha 18 – 02- 2004, a nombre del ciudadano L.L.Y.C., por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000), folio 26 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado, por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia Simple del expediente N° 19-F-3-2C-1712-08, emanada de la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado Sucre, folios 27 al 49 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia simple de Inspección emanada de la Notaria Publica de Carúpano, Asentada bajo el N° 23, Tomo 49, Planilla 035772, de fecha 20-08-2008, donde el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejó constancia que no se pudo realizar la Inspección solicitada, por cuanto la puerta de acceso del taller se encontraba cerrada. (folios 50 al 58 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

8) Factura de fecha 02-07-2008, a nombre del ciudadano LEON YANEZ, emanada de la Empresa Ferretería las Delicias, C.A. por un monto de Bs.600, la cual fue ratificada en fecha 17 de Noviembre de 2.010, por la ciudadana M.S., mayor de edad, comerciante, venezolana y titular de la Cedula de Identidad N° 6.651.764, en su carácter de Presidenta de la mencionada Empresa. (folio 92 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado, por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

9) Factura N° 0526, de fecha 07-07-2008, expedida por la Empresa Fabricación Star, 2000, C.A. a nombre del ciudadano L.L.Y., por un monto de Bs. 3.800,00, la cual fue ratificada en fecha 23 de Noviembre de 2.010 por el ciudadano R.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 6.866.335 (folio 93 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado, por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

10) Factura N° 32255, de fecha 15-07-08, expedida por la Empresa El M.d.A. a nombre del ciudadano L.Y., por un monto de Bs. 320, la cual fue ratificada en fecha, 29 de Octubre de 2.010 por el ciudadano F.A.L.O., titular de la Cédula de Identidad N° 2.588.856, en su carácter de Vice-Presidente de la mencionada Empresa. (folio 94 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado, por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

11) Factura N° 2474, de fecha 15-07-08, expedida por la Empresa Taller Caribe, C.A., a nombre del ciudadano L.Y., por un monto de Bs. 500, la cual fue ratificada en fecha 15 de Noviembre de 2.010 por el ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.462 en su carácter de Presidente de la mencionada Empresa. (folio 95 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado, por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

12) Comunicación de fecha 15 de Noviembre de 2.010, emanada de Taller El Caribe, C.A., ubicada en la Avenida Universitaria, Sector Canchunchú Nuevo, Carúpano, Estado Sucre, dirigido a este Juzgado donde el ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.462, en su carácter de presidente de la Empresa Taller El Caribe, comunica que la factura N° 2474, de fecha 15-07-08, a nombre del ciudadano L.L.Y.C., fue emitida por esa compañía y corresponde a una compra de un Parachoques Ford importado. (Folio 119 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado, por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

13) Comunicación de fecha, 29 de Octubre de 2.010, emanada del M.d.A., C.A. ubicada en la Carretera Carúpano San José-km.1, donde el ciudadano F.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 2.588.856, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa antes mencionada, comunica que la factura N° 32.255, de fecha 15-07-08 a nombre del señor L.L.Y., si fue entregada por esa compañía, por concepto de la venta de un par de faros punta diamante y un par de bombillos.

Documento que no puede ser apreciado, por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

14) Oficio de fecha 23 de Noviembre del 2.010, emanado de la Empresa Fabricación Star 2.000 C.A., donde el ciudadano R.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 6.866.335, en su carácter de Presidente de la Empresa antes mencionada, comunicó que la factura N° 0526, en fecha 07-07-08, a nombre del ciudadano L.L.Y., si fue emitida por la Empresa, donde el mencionado ciudadano compró una trompa de camión Ford 350 completa, color azul oscuro. (folio 121 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado, por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

15) Oficio de fecha 17 de Noviembre de 2.010, emanado de la Empresa Ferretería las Delicias, C.A., ubicada en Yaguaraparo, Estado Sucre, donde comunican a este Tribunal y a la vez la ciudadana M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 6.651.764, en su carácter de Presidenta de la mencionada Empresa, lo Certifica que la factura s/n emitida en fecha 02-07-08 a nombre del ciudadano L.L.Y., sí fue emitida por dicha empresa. (folio 124 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado, por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

16) Reconocimiento de Documento Contrato efectuado entre los ciudadanos ALEXAIDA J.R.M. y J.D.V.C.R.C. el ciudadano L.L.Y.C., evacuado por ante el Juzgado del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde los ciudadanos: ALEXAIDA J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.331.256 y domiciliada en la Calle B.d.P.M.C.d.E.S., quien al ser interrogada por la parte promovente, Abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de apoderado de la parte demandante contestó que si reconocía el contrato y que si era su firma. Asimismo el ciudadano J.D.V.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.643.122 y domiciliado en Río Seco, Vía Nacional, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, reconoció el contrato en vista de que en ese momento el tenía una agropecuaria que distribuía alimento y que si era su firma. (folios del 177 al 180 del presente expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

17) Inspección Judicial practicada, en fecha 12 de Enero de 2.011, por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el Taller El Tigre, ubicado en la Vía Nacional Yaguaraparo – Guiria, Sector Banco Obrero de Yaguaraparo, donde el Tribunal dejó constancia por Vía de Inspección, de los siguientes particulares: 1°) que el Taller donde se encuentra constituido no se visualizó ningún vehículo con las características señaladas en el escrito, e igualmente intervino el ciudadano Alturo Frugencio R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.660, en su condición de experto designado y expone que lo que se encontraba en el Taller que correspondiera al camión era un Chasis Serial N° AJF3LU13952, 2°) que solo se encontraba presente el ciudadano P.C.B., quien señaló ser el propietario del taller donde está constituido el Tribunal, siendo la única persona que se encontraba lobarando. 3°) que no se encontraba el camión el camión, únicamente el Chassis en perfecto estado N° AJF3LU13952 y 4°) no se señaló ningún otro particular. Folios 181 al 183 del presente expediente).

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

18) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. J.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.347.701 y domiciliado en quebrada de la niña, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente abogado A.G.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante contestó: que si conocía al señor L.L.Y.; también conocía al señor P.B., alias el tigre; que sí presenció una conversación entre el ciudadano L.L.Y. y P.B., que también presencio en ese momento cuando el y su compañero estaban llegando a la casa del señor L.L.Y., cuando estaban hablando en ese momento del camión, y se dirigió a decirle al señor L.Y. de unos bloques que el le tenía para realizar un trabajo y le dijo que allí estaba el señor tigre que le va ha entregar el camión para llevar los bloques a su destino de trabajo, asimismo el señor L.L. le dijo al tigre que si le iba a entregar las llaves del camión y él le dijo que no podía entregarle las llaves debido a que él tenía que regresarle unos reales que él le había dado; que P.B. le dijo al señor L.Y. que los repuestos los había colocado en el camión y que no le iba a devolver la llave hasta que le devolviera la plata que le había dado más el alquiler del estacionamiento del señor tigre. B) L.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.612 y domiciliado en los Palmares de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó; que si conocía al señor L.L.Y.y.q.t. una bloquera, también conoce que tiene un taller de latonería y pintura, que escucho la conversación entre ellos dos, y que fueron el amigo y el y que son casi compadres, fueron a la casa del señor LEÓN para decirle sobre unos bloques que le había comprado y cuando le preguntó por los bloques, que cuando los iba a llevar, León les dijo que se esperaran un momento que estaba hablando con el tigre respecto al camión y le dijo que no le podía entregar el camión, que primero le devolviera la plata que él le había dado y aparte le cancelara la mano de obra y el estacionamiento.

    Testimoniales que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    1) Testimoniales de los ciudadanos:

  2. C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.406.421 y domiciliado en la Calle La Chivera casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente ciudadano: P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de apoderado de la parte demandada contestó: que si conocía a los ciudadanos P.B. y L.L.Y., y que el camión ingresó allí para hacerle el trabajo del piso de la cabina que estaba podrido; y que ese trabajo se le encomendó al ciudadano AJERVIS A.G., quien era latonero, que el incendio se produjo cuando se estaba picando el piso de la cabina y cuando AJERVIS lo estaba picando agarro candela por la parte de abajo, que el señor L.L. llegó después porque le avisaron que su carro se estaba quemando, entonces los señores L.L. y PÍO se pusieron a conversar en cuanto iban a valorar el precio del camión, porque el señor que llevó el carro para que se lo arreglara le decía al señor PIO, que le tenía que pagar su vehículo y ellos en ese momento y que llegaron a un acuerdo de que el señor P.B. le pagaría el carro al señor L.L., ya que se lo iba a comprar en el estado en que había quedado y que cuadraron el precio del camión en la cantidad de Bs.F. 40.000,00., de los cuales y que le entregó el señor PIO al señor LUIS la cantidad de Bs. F. 15.000,00 y que le dijo que le pagaría el resto mediante cómodas cuotas y que tenía conocimiento de eso porque él trabajaba de ayudante del ciudadano AJERVIS A.G., en el taller en el momento en que se quemó el camión.

  3. AJERVIS A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.893.329 y domiciliado en la Chivera detrás de la bomba, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde al ser interrogado por la parte promovente ciudadano abogado P.M., contestó: que si conocía a los ciudadanos P.B. y L.L.Y., que el camión había ingresado al taller para arreglarle el piso de la cabina que lo tenía picado, que el trabajo se lo habían encomendado a él para picarle el piso porque el era latonero, y que el estaba picando el piso y el camión agarro candela y el no se había dado cuenta, y que cuando vio el candelero empezó a llamar gente para que lo auxiliaran y en eso pasaban los bomberos y apagaron la candela, que el incendio se produjo por debajo del piso, cuando lo estaba picando con el soplete, y que el señor L.L.Y., no se encontraba en el taller, que después de lo sucedido fue que él llegó y se puso a conversar con el señor PIO, que el señor L.Y. le decía al señor PIO, que le tenía que pagar su camión y el señor PIO le dijo que no importaba que el se lo podía comprar así quemado como había quedado , entonces el señor L.L.Y. y que le dijo que su carro costaba Bs. 40.000,00, y que el señor PIO le había dado Quince Millones que era lo que tenía en ese momento y que lo demás se lo pagaría luego comodamente, porque el carro según L.L.v. 40 Millones de Bolívares, asimismo contestó que tenía conocimiento de los hechos porque era trabajador de ese taller y él era el que estaba trabajando en ese momento en el camión.

    Testimoniales que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En este estado este Tribunal para decidir previamente observa.

    Que los actores, ciudadanos L.L.Y.C. Y C.M.D.Y., pretenden el pago de los Daños y Perjuicios resultantes de la perdida del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, año 1.990, Color Blanco y Rojo, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Serial del Motor 16 Cil., Serial de Carrocería AJF3LU13952, Placa 492-XDA, con una capacidad de carga de Tres Mil Quinientos Kilo (3.500,00 kgs.), constituidos estos por las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del siniestro donde el vehículo en cuestión resultase quemado.

    En este sentido tenemos que consta de autos que los actores contrataron con los ciudadanos ALEXAIDA J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.331.256 y J.D.V.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.643.122, Transporte de Mercancía, a razón de dos (2) viajes semanales desde el 7 de Febrero de 2006 y 10 de Marzo de 2006, respectivamente a través de Contratos Privados que fueron valorados favorablemente en la parte motiva de esta sentencia por haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, en razón de lo cual el lucro cesante demandado debe prosperar en derecho. Así se decide.

    En lo que respecta al Daño Emergente, es necesario destacar que la perdida o menoscabo alegado solo debe hacerse efectiva hasta por la diferencia de los Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000) le fueran entregados como parte de pago del vehículo en cuestión y los Cuarenta Mil Bolívares (Bsf. 40.000) que le ofreciera el demandado al actor como pago del vehículo tantas veces mencionado, en lo que respecta al Daño Moral solicitado esta Juzgadora no encuentra asidero legal para condenarlo.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente CON LUGAR la Demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara los ciudadanos L.L.Y.C. y C.M.D.Y. contra el ciudadano P.C.B., todos plenamente identificadas en autos.

    En consecuencia se condena al demandado ciudadano P.C.B. a cancelar al actor las siguientes cantidades: la cantidad de Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 87.400) discriminados de la siguiente manera, la cantidad de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 62.400) por concepto de Lucro Cesante durante 4 años (2008-2009-2010 y 2011) a razón de Trescientos Bolívares (Bs F.300) semanal más la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. F 25.000)por concepto de Daño Emergente, más lo que pueda corresponder ´por concepto de indexación Judicial, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la cantidad condenada a pagar, la fecha en que fue presentada la demanda, la fecha de la presente sentencia así como los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas.

    Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Seis (6) días del mes de Junio del Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M.-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    En su fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    SGDM/Fvc/am.

    Exp. N°. 16.635.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR