Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-000932

PARTE ACTORA: L.M.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 25.643.273.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: J.R. ALVEREZ Y JOPSE G.G.L. abogados de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 47.974 y 44.908 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Responsabilidad Limitada TEXTOGRAFIA JAMER S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 35-A, de fecha 04 de abril de 1.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.G.A., D.R.G.P., R.A. VASQUEZ CARRASCO Y P.G.G., abogados de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 7.182, 81.742, 33.451 Y 81.872, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (APLICACIÓN DE CONVENCION COLECTIVA)

I

En fecha 04 de julio de 2013, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Asi mismo mediante auto de fecha 12 de julio de 2013, se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y a su vez se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, para el día 20 de septiembre de 2013. Llegada esta oportunidad se levantó acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, igualmente se reprogramo la audiencia por falta de resultas de pruebas de informes, posterior a ello el 30 de octubre de 2013 tuvo lugar la continuación de la audiencia se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, quien aquí Juzga considero necesario hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido y concluido el interrogatorio efectuado por este Juzgador, el mismo concedió un lapso de tiempo a las partes para que expusieran sus conclusiones así mismo transcurrido el lapso de Ley, quien preside este Despacho procedió a suspender la audiencia para el día 05 de diciembre de 2013 fecha esta en la dicto el respectivo dispositivo del fallo previa las consideraciones del caso, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano L.M.L.O. contra la entidad de trabajo TEXTOGRAFIA JAMER, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especifican en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANO: L.M.L.O.

En el presente procedimiento se observa que el ciudadano L.M.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 25.643.273, en fecha 12 de marzo de 2012, debidamente representado por su apoderado Judicial abogado J.G. acudió ante esta Circunscripción Judicial Laboral a los fines de interponer demanda contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada TEXTOGRAFIA JAMER S.R.L., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, no obstante alega la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios personales y de manera subordinada para la empresa demandada desde el día 06-06-2008, desempeñando el cargo de Encuadernador, cumpliendo una jornada de trabajo laborando de lunes a jueves en un horario de 7:30am a 5:00pm y los viernes de 7:30 am a 4:30 pm, que su último salario fue de Bs. 539,00 semanal, equivalente a Bs. 77,00 diario, señala que durante la relación laboral el accionante fue objeto de dos despidos, señala que acudió ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la que ejerció reclamo contra la empresa que aquí demanda por incumplimiento de la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria Gráfica 2011-2013 cuya cláusula ampara o protege a familiares en cuanto a Fallecimiento se refiere, en este caso había fallecido el padre del accionante y le correspondía una indemnización de Bs. 4.000,00 los cuales no fueron cancelados por la empresa. En este mismo orden de ideas señala el accionante que acudió nuevamente a la Sala de Fueros de la precitada Inspectoría a tratar asunto sobre su cargo como encuadernador, que al momento del funcionario encargado de practicar la citación en la sede de la empresa accionada los propietarios manifestaros que la empresa TEXTOGRAFIA JAMER S.R.L., ya no funcionaba allí y que ahora funcionaba la empresa IGNAKA C.A., en propiedad de sus hijos, que la empresa no asistió a la citación efectuada, motivo por el cual procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y se hizo efectivo en fecha 07-10-2011 fecha esta en la cual se presento a la empresa siendo objeto de intimidaciones por parte de la demandada, que vista a tal situación regreso a la Inspectoría del Trabajo a los fines de informar la situación laboral por la cual estaba pasando y al regresar a la empresa el 11-10-2011 le informo el director, gerente y propietario Sr. J.A.M.C., que no lo querían mas en la empresa y que pasara a solicitar su liquidación , señala igualmente que la empresa no cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la LOT, es decir, la participación de despido. Que la relación de trabajo que mantuvo con la accionada era indeterminada. Que ante todo lo planteado y visto que la demandada le adeuda prestaciones sociales con aplicación de la convención colectiva de trabajo por rama de Industria Grafica años 2008-2010 y 2011-2013 (CCTRIG) del Distrito Capital y Estado Miranda, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa Sociedad de Responsabilidad Limitada TEXTOGRAFIA JAMER S.R.L., para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:

CONCEPTOS MONTOS

ANTIGÜEDAD 23.870,00

PREAVISO 4.620,00

UTILIDADES 5.852,00

BONO VACACIONAL 4.081,00

VACACIONES FRACCIONADAS 1.386,00

PARO FORZOSO 6.930,00

FIDEICOMISO 2.685,00

CLAUSULA 32 DE LA CCTRIG (FALLECIMIENTO) 4.000,00

OTROS BENEFICIOS SALARIALES 1.566,00

TOTAL 55.221,00

Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generados por las señaladas cantidades.

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA TEXTOGRAFIA JAMER S.R.L., EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice en forma genérica que el demandante tenga derecho a cobrar los beneficios que establece La Convención Colectiva de las Artes Graficas, que no opera a escala regional para el Distrito Capital y Estado Miranda y cuya rama de actividad es la Industria de las Artes Graficas, por cuanto No cumple con las condiciones exigidas por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a) y b) requisitos para la extensión de las Convenciones Colectivas, para que pueda ser declarada como Reunión Normativa Laboral, mediante Resolución Especial que debe ser publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo señala tal representación que su representada no fue convocada a esa normativa laboral por lo tanto no esta obligada a cancelarle al accionante los beneficios de la Convención Colectiva CCTRIG (2011-2013), que esta reclamando por las cláusulas Nº 63: 70 días de vacaciones, Cláusula Nº 60: 101 días de utilidades, cláusula Nº 32 : fallecimiento, Cláusula Nº 62: Bono post vacacional, y por ninguna otra cláusula de dicha convención. Así mismo niega, rechaza y contradice que su representado haya despedido al accionante en fecha 11-10-2011, señalando que este abandono su trabajo sin explicación alguna el día 11 de octubre de 2011, en tal sentido niega rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno por los conceptos señalados antigüedad, preaviso, utilidades, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, paro forzoso, fideicomiso, cláusula 32 de la CCTRIG (fallecimiento) otros beneficios salariales, con aplicación de la Convención Colectiva CCTRIG (2011-2013).

HECHOS RECONOCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

En este mismo orden de ideas la parte accionada reconoció la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, el horario de trabajo alegado. Así mismo la demandada reconoce que le adeuda al accionante los conceptos de Antigüedad de 160 días, Utilidades Fraccionadas 25 días, Vacaciones Fraccionadas 14 días, Bono Vacacional 6,25 días, fideicomiso, todos estos conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) (Gaceta Extra Ordinaria Nº 5.152 del 19 de junio de 1997).

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:

La controversia en el presente procedimiento, se circunscribe en determinar si le es aplicable o no la Convención Colectiva de las Artes Graficas, 2008-2010/ 2011-2013 y por ende determinar la procedencia o no de las Indemnizaciones solicitadas por la parte actora con relación a los diferentes conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador procede a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió Marcadas ”A, B, C, D, E ,F, G al G-1, H, I, J, K al K-2, L, M, N, Ñ, O P, Q, R al R-6, S, T, U,” pruebas, cursante a los folios 87 al 114 de la pieza principal, correspondientes a copia simple de carta de trabajo emanada de la demandada y suscrita a nombre la parte accionante, copia simple de la cedula de identidad, de la partida de nacimiento del accionante, copia simple del acta de defunción y de la cedula de identidad del padre del accionante, copia simple de la planilla de reclamo por la falta de pago de la Cláusula por ayuda de fallecimiento, copia simple de comunicación dirigida a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, copia simple de recibos de pago, copia de Acta mediante la cual la Inspectoría del Trabajo declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, copia de cheque con que le fueron cancelados los salarios caídos, constancia emitida por parte de la Procuraduría de Trabajadores en la cual el accionante solicita un procedimiento por desmejora, solicitud de calculo de prestaciones sociales, liquidación de fecha 19-10-2011 planilla de reclamo por el pago de la prestaciones sociales, copia simple de la convención colectiva de Trabajo por Rama de Industria Gráfica (CCTRIG) vigente al (2011-2013). Al respecto se desprende de las referidas pruebas documentales que el hoy accionante laboro para la empresa TEXTOGRAFIA JAMER S.R.L., que efectivamente su padre si falleció y que el mismo requirió la ayuda por fallecimiento de familiar la cual no le fue cancelada, que acudió ante la inspectoría del Trabajo y agoto la vía administrativa por ante la misma logrando el reenganche y pago de salarios caídos, consigno las pruebas correspondientes a los fines de probar que las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales con aplicación de la convención colectiva resultaron infructuosas por cuanto le fueron canceladas con aplicación a la LOT. En este sentido este sentenciador otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a las documentales correspondientes a copia simple de la tarjeta de presentación de J.M. presidente y propietario de la firma comercial EDITORIAL IGNAKA C.A., copia fotográfica del Directorio del Edificio Colegial Bolivariana, Portada del Diario Ultimas noticias, tales documentales se desechan por cuanto no aportan elementos que contribuyan a la resolución del presente procedimiento. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES

*Dirigidas a BANESCO BANCO UNIVERSAL, con respecto a esta prueba de informes visto que las resultas no constan a los autos, la parte actora desistió de la misma motivo por el cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

En relación a la prueba de informes requerida al SENIAT tales resultas cursan a los folios 274 y 275 mediante la cual dicho organismo señala la empresa TEXTOGRAFIA JAMER C.A., se encuentra registrada con el RIF J-30034754-0 realizo la declaración de Impuesto Sobre La Renta por un monto de Bs. 145,48 y no posee derechos pendientes.

DECLARACION DE PARTE:

Quien aquí decide durante la celebración de la audiencia de juicio considero necesario hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido procedió a interrogar al accionante ciudadano L.M.L.O. quien al interrogatorio formulado por el Juez señalo: que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el día 06-06-2008 en el cargo de Encuadernador, que su jornada de trabajo era de lunes a jueves en un horario de 7:30am a 5:00pm y los viernes de 7:30am a 4:30pm, que su salario fue de Bs. 539,00 semanal, que durante la relación laboral el accionante fue objeto de dos despidos, que acudió ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la que ejerció reclamo contra la empresa demandada por incumplimiento de la cláusula 32 de la Convención Colectiva que igualmente acudió nuevamente a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, que luego lo incorporaron nuevamente y que posterior fue objeto de nuevo despido sin justa causa y que si quería recibir sus prestaciones sociales debía firmar una carta de renuncia la cual no firmo y que la demandada le adeuda sus prestaciones sociales con aplicación de la convención colectiva de trabajo por rama de Industria Grafica años 2008-2010 y 2011-2013 (CCTRIG) del Distrito Capital

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

*Promovió marcados “B AL B-4, C AL C 20, E” copia fotostática simple de documentos constitutivos y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TEXTOGRAFIA JAMER y copia fotostática simple de documentos constitutivos y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil FEIMPRES, Carta original del Sindicato de Trabajadores Gráficos, Publicidad, Afines y conexos del Estado Miranda (SINGRAPUB) a la empresa Feimpres C.A., del cuyas pruebas fueron promovidas a los fines de vincular ambas empresas con la comunicación dirigida al Sindicato de Trabajadores Gráficos, Publicidad, Afines y conexos del Estado Miranda (SINGRAPUB) dirigida a la empresa Feimpres C.A., ello a los fines de informarles a dicho sindicato y a sus trabajadores que la empresa Fiempres no fue convocada a la convención colectiva de trabajo por rama de industria de los años 95-97, y que tampoco se le dio extensión, por lo tanto señala que la empresa no esta obligada a darle cumplimiento a toda la normativa laboral. Al respecto este sentenciador desecha tales documentales por cuanto no aportan elementos que contribuyan a al resolución de la presente controversia. Así se establece

*Promovió marcados “D-1 AL D-2” copia fotostática simple de auto de fecha 12 de mayo de 1997 emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo adscrita al Ministerio del Trabajo cuya prueba fue promovida con el objeto de demostrar que la Reunión Normativa Laboral presentada por la Federación de Trabajadores de la Industria Grafica de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, no cumple con las condiciones previstas con las condiciones exigidas por el artículo 530 de la ley Orgánica del Trabajo en su literales a y b, al respecto este sentenciador valor dicha prueba conforme a los fundamentos de la sana critica conferidos por el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 78 de la ley eiudem.

*Promovió marcados “F-1 AL F-36; G AL G-39” copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo entre la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE ARTES GRAFICAS DE VENEZUELA (AIAG) Y EL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTAGSC) AÑOS 2008-2010 y de la Convención Colectiva de Trabajo entre la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE ARTES GRAFICAS DE VENEZUELA (AIAG) Y EL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTAGSC) AÑOS 2010-2013, al respecto este sentenciador señala que por ser esta documentales fuentes de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, presumiéndose su conocimiento por parte del Juez. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

*Dirigidas a la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO SECTOR PRIVADO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ubicado en Plaza Caracas, Torre Norte, Piso 2, Centro S.B., El Silencio (Inspectoría Nacional Sector Privado) tales resultas cursan a los folios 333 y 334 mediante la cual dicho organismo señala ante la solicitud que se le hiciera de que indicara si fue declarada o no la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de la Industria Gráfica período 2011-2013, acordada mediante Reunión Normativa Laboral. En este sentido el precitado organismo informo que : “Revisado el archivo de esta Dependencia Administrativa, este Despacho informa a ese d.T. que reposa expediente signado bajo el Nº 082-2009-04-00030 en el cual riela al folio dos mil setecientos treinta y seis (2736) Gaceta oficial Nº 39.801 de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante el cual fue EXTENDIDA la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de Artes Graficas” En este sentido quie aquí decide le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 12 de julio de 2013, que dicha prueba fue negada motivo por el cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. En ese sentido, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, toda vez que los hechos que se debaten el presente juicio, sucedieron antes de la entrada en vigencia del referido instrumento legal, todo ello en atención al principio de temporalidad de la ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:

Se observa que en el presente juicio se demanda el cobro de Prestaciones Sociales por parte del ciudadano L.M.L.O. en contra de la Sociedad de Responsabilidad Limitada TEXTOGRAFIA JAMER S.R.L., en la cual manifiesta el accionante haber prestado servicios para la referida entidad de trabajo con el cargo de encuadernador desde el 06-06-2008 hasta el 11-10-2011 fecha esta en la cual señala haber sido despedido de manera injustificada por la precitada empresa, señalando adicionalmente que devengo como último salario la cantidad de Bs. 539,00 semanales y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales con aplicación de la convención colectiva de trabajo por rama de Industria Grafica años 2008-2010 y 2011-2013 (CCTRIG). Por su parte la entidad de trabajo demandada Sociedad de Responsabilidad Limitada TEXTOGRAFIA JAMER S.R.L., a través de su apoderado judicial tanto en su escrito de contestación de demanda como en la audiencia de juicio negó, rechazo y contradijo en forma genérica que el demandante tenga derecho a cobrar los beneficios que establece La Convención Colectiva de las Artes Graficas, que no opera a escala regional para el Distrito Capital y Estado Miranda y cuya rama de actividad es la Industria de las Artes Graficas, por cuanto No cumple con las condiciones exigidas por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a) y b) requisitos para la extensión de las Convenciones Colectivas, para que pueda ser declarada como Reunión Normativa Laboral, mediante Resolución Especial que debe ser publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo señala tal representación que su representada no fue convocada a esa normativa laboral por lo tanto no esta obligada a cancelarle al accionante los beneficios de la Convención Colectiva CCTRIG (2011-2013), Igualmente negó adeudarle los conceptos que reclama el accionante con aplicación de la referida convención más no así si admitió adeudarle al accionante los conceptos de Antigüedad de 160 días, Utilidades Fraccionadas 25 días, Vacaciones Fraccionadas 14 días, Bono Vacacional 6,25 días, fideicomiso, todos estos conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) (Gaceta Extra Ordinaria Nº 5.152 del 19 de junio de 1997).

Por su parte en lo que respecta a los hechos controvertidos en el presente juicio, este juzgador estima importante señalar lo siguiente:

La convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo o la oficina respectiva dependiendo del caso, quienes no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que consideren menester, sino que deben suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

No obstante ello, el artículo 528 y 529 de la derogada L.O.T. señalan lo siguiente:

Artículo 528. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.

Artículo 529: Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar del Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria deberá:

a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención;

b) Determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores, los patronos requeridos a negociar, y acompañarla de la nómina de los trabajadores que presten servicio a esos patronos y estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes;

c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los sindicatos de trabajadores requeridos a negociar colectivamente e ir acompañada de la nómina de los trabajadores al servicio de los patronos interesados; y

d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral.

En tal sentido, el precitado artículo dispone que en la solicitud de convocatoria se deberá expresar claramente y con precisión, entre otros: “La rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la Convención”, todo con el propósito de uniformar las condiciones de trabajo en la rama de actividad que se pretenda dentro de su ámbito de aplicación y engendrar derechos y obligaciones en las partes que lo suscriban.

Así las cosas, se observa los convocados deberán de asistir a la misma y negociar el proyecto de Convención Colectiva acompañado con la solicitud.

Ahora bien, cabe destacar que el interés fundamental de las Convenciones Colectivas por rama de industria –actividad- es el de uniformar las condiciones de trabajo en la respectiva rama, la ley permite no solo a los patronos y trabajadores en una reunión Normativa Laboral adherirse a ella cuando la misma se encuentre en discusión; también permite obtener la declaratoria oficial como Reunión Normativa a las reuniones voluntarias celebradas entre patronos y trabajadores con el objeto de negociar y suscribir Convenciones Colectivas para una determinada rama de actividad; e igualmente permite la extensión obligatoria del convenio o del laudo que se haya suscrito en la referida Reunión Normativa Laboral.

Así las cosas, el contrato Colectivo acordado podrá extenderse a solicitud de las partes, a los demás patronos y trabajadores no convocados o no asistentes a la reunión y para el caso de no ser extendida, los patronos o trabajadores no convocados podrá solicitar su adhesión, tal como lo señalan los artículo 553 de la derogada L.O.T.

Artículo 553 de la L.O.T.: La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral

.

De manera que, la reunión normativa laboral por rama de actividad o industria puede tener su ámbito de aplicación a nivel local, regional o nacional, abarcando a las empresas que hubieren sido convocadas a la misma, o extendido sus efectos a aquellas que lo hubieren solicitado expresamente, o a aquellas sobre las cuales se solicitó su extensión cuando la reunión normativa hubiere sido convocada a instancia de la mayoría de las empresas o asociaciones sindicales en la rama de actividad de que se trate.

En tal sentido se destaca, que la extensión de la Normativa Laboral debe ser solicitada por las partes interesadas.

Visto lo anterior, la ley sustantiva derogada señala el procedimiento y los requisitos necesarios para solicitar la extensión de las Normativas Laborales correspondientes. Conforme a esto el artículo 555 de la L.O.T. señala lo siguiente:

Artículo 555. Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;

b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate;

c) Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial; y

d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.

A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del ramo la notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez (10) días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación. Vencido el término, el Despacho decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta fuere desechada, el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión de la convención o laudo. El Decreto podrá fijar condiciones de trabajo peculiares a la empresa, explotación o establecimiento afectado, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.

Parágrafo Único: Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el Ministerio del ramo procurará advenir a las partes sometiéndoles las modificaciones necesarias de acuerdo con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas por las partes interesadas, la convención colectiva o laudo será declarada obligatoria para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en el Decreto de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo

.

Adicionalmente la ley derogada sustantiva señala en su artículo 547 lo siguiente:

Artículo 547. El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en C.d.M., previo informe razonado del Ministro del ramo

.

Así las cosas, es claro concluir que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo deben en primer lugar las partes interesadas, sean los sindicatos de patronos o los sindicatos de trabajadores, solicitar la extensión de la Convención Colectiva y en segundo lugar, ésta extensión previo cumplimiento de formalidades de ley, debe ser aprobada por el Ministerio del ramo mediante decreto, de manera tal que coexisten estos requisitos concurrentes para que se considere de aplicación obligatoria una Convención Colectiva por rama de actividad a todos los trabajadores de una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional.

Establecido lo anterior, este Juzgado evidencia que con relación a la aplicación de la Convención Colectiva por rama de Industria y actividades, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual es aplicable al caso de autos, en la cual se dispone que la Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una reunión normativa laboral específicamente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones de trabajadores y uno o varios patronos o sindicados de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.

En este sentido y con respecto a este último aspecto, el artículo 529 ejusdem dispone que en la solicitud de convocatoria se deberá expresar claramente y con precisión, entre otros: “La rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la Convención”, todo con el propósito de uniformar las condiciones de trabajo en la rama de actividad que se pretenda dentro de su ámbito de aplicación y engendrar derechos y obligaciones en las partes que lo suscriban. Independientemente de quien haya formulado la convocatoria a la reunión normativa laboral, los convocados deberán de asistir a la misma y negociar el proyecto de Convención Colectiva acompañado con la solicitud. El contrato Colectivo acordado podrá extenderse a solicitud de las partes, a los demás patronos y trabajadores no convocados o no asistentes a la reunión y para el caso de no ser extendida, los patronos o trabajadores no convocados podrá solicitar su adhesión (artículos 528 al 559 Ley Orgánica del Trabajo). De manera que, la reunión normativa laboral por rama de actividad o industria puede tener su ámbito de aplicación a nivel local, regional o nacional, abarcando a las empresas que hubieren sido convocadas a la misma, o extendido sus efectos a aquellas que lo hubieren solicitado expresamente, o a aquellas sobre las cuales se solicitó su extensión cuando la reunión normativa hubiere sido convocada a instancia de la mayoría de las empresas o asociaciones sindicales en la rama de actividad de que se trate.

Siendo así y de un análisis de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de Industria Gráfica 2011-2013, (folio 214 al 249 de la pieza signada con el No. 01 del expediente), se dispone en sus cláusulas 1 numeral 2 (2.1, 2.2 y 2.3) y cláusula 6ta lo siguiente:

Cláusula 1. Términos y definiciones. Con el propósito de obtener la más fácil y correcta aplicación de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, se establecerán los siguientes TÉRMINOS Y DEFINICIONES:

2.1 ASOCIACIÓN: Este término se refiere a la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE ARTES GRÁFICAS DE VENEZUELA (AIAG).

  1. EMPRESA/EMPRESAS:

    2.1 Este término indica todas y cada una de las EMPRESAS afiliadas al a ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE ARTES GRAFICAS DE VENEZUELA (AIAG), que hubieren facultado a esta última a negociar y suscribir, en su nombre y representación, la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

    2.2 Igualmente se refiere este término a las EMPRESAS pertenecientes a la Rama Industrial de las Artes Gráficas, ubicadas en la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda que, sin estar afiliadas a la ASOCIACIÓN, hubieren sido formalmente convocadas, conforme a las disposiciones previstas en el capítulo V sección primera de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.3 Asimismo, se entenderá por EMPRESAS, aquellas que fueren objeto de la extensión obligatoria de la presente Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en la sección segunda del capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo… (Resaltados del Tribunal)

    Por otro lado, dispone la convención colectiva en comento en su numeral 4° de la cláusula número 1, en cuanto a los trabajadores amparados por la misma, lo siguiente:

  2. TRABAJADOR/TRABAJADORES: Se entenderá como tal al personal de la nómina diaria (obreros) cuyas labores se realicen atendiendo a las características y definiciones mencionadas en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo (Resaltados del Tribunal)

    Finalmente dispone la cláusula sexta sobre la extensión obligatoria:

    Cláusula 6. Extensión Obligatoria De La Convención: Las partes convienen que al depositar por ante el Ministerio de Trabajo la presente CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo, las organizaciones firmante solicitarán conjuntamente ene l mismo acto de depósito la solicitud de la Extensión Obligatoria, para las demás empresas y trabajadores de a misma Rama Industrial de Artes Gráficas similares y conexos del Distrito Capital y Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el Título VII, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En vista de ello, la convención colectiva por rama de industria grafica normativa laboral 2011-2013, la cual solicita el accionante le sea aplicada a su representado a los fines de obtener los beneficios laborales allí contenidos, reúne los requisitos establecidos por la ley, para su adhesión o extensión por parte del grupo de trabajadores o patronos conforme a las normas antes transcritas; en este sentido se puede apreciar que consta a los autos resultas del oficio dirigido a la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO SECTOR PRIVADO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que cursan a los folios 333 y 334 mediante la cual dicho organismo señala ante la solicitud que se le hiciera de que indicara si fue declarada o no la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de la Industria Gráfica período 2011-2013, acordada mediante Reunión Normativa Laboral. En este sentido el precitado organismo informo que: “Revisado el archivo de esta Dependencia Administrativa, este Despacho informa a ese d.T. que reposa expediente signado bajo el Nº 082-2009-04-00030 en el cual riela al folio dos mil setecientos treinta y seis (2736) Gaceta oficial Nº 39.801 de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante el cual fue EXTENDIDA la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de Artes Graficas”..Ante lo señalado la empresa demandada se encuentra obligada a cumplir con los beneficios acordados por esta Contratación Colectiva de Trabajo. En consecuencia este juzgador pasa a determinar la procedencia de los conceptos que deberán ser cancelados por la empresa accionada en el presente juicio, en consecuencia tenemos:

    EN CUANTO AL RECLAMO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Respecto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; asimismo, el literal “b” de la citada disposición legal, establece el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De la misma manera el primer aparte del artículo 108 del referido instrumento legal, señala que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicios por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En ese sentido, al accionante dada su antigüedad para el momento de extinción de la relación de trabajo, en el caso del ciudadano L.M.L.O., la cual fue de tres (03) años, cuatro (04) meses y cuatro (4) días, le corresponde el equivalente a 225 días de salario, mas doce (12) días adicionales, totalizan 237 días..ASI SE ESTABLECE.

    En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, los actores tenían derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, los primeros tres meses no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde el mes siguiente al vencimiento del tercer mes de iniciada la relación laboral en el presente. Por su parte, en cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por el salario devengado por el accionante para el mes correspondiente, con inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, tomando en consideración que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. A tales efectos, el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente. En ese sentido, siendo ello así, y revisados como han sido los cálculos efectuados por el accionante en su libelo, en lo que respecta a este concepto, considera este juzgador que lo procedente es determinar el mismo, mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración que dada la antigüedad del ciudadano: L.M.L.O. le corresponden 235 días, cuya determinación se hará a razón del salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo señala el referido artículo 146. Para la determinación del salario integral, el experto tomará en consideración la incidencia de las utilidades sobre la base de 95 días hasta el 2010 y para el 2011 101 días de acuerdo a ejercicio fiscal correspondiente conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo por rama de Industria Grafica años 2008-2010 y 2011-2013 (CCTRIG) del Distrito Capital y Estado Miranda, y bono vacacional en base a 63 días hasta el 2010 y para el 2011 85 días de bono vacacional, en concordancia con lo establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo por rama de Industria Grafica años 2008-2010 y 2011-2013 (CCTRIG) del Distrito Capital y Estado Miranda. ASI SE DECLARA.

    EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2011 (CORRESPONDIENTE A 9 MESES):

    Por cuanto se trata de un reclamo que esta ajustado a derecho, la demandada no probó el pago de ambos conceptos, resultando forzoso ordenar su cancelación de conformidad con lo previsto en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo por rama de Industria Grafica años 2008-2010 y 2011-2013 (CCTRIG) del Distrito Capital y Estado Miranda., en base al último salario normal devengado por el accionante tal como ha sido el criterio pacifico y reiterado de nuestra Sala de Casación Social a este respecto, al considerar que por razones de justicia y equidad, en lo que respecta a este concepto cuando el mismo no haya sido cancelado oportunamente, deberá hacerse el pago a razón del último salario normal devengado por el trabajadora teles efectos se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto a los fines de que determine las cantidades a cancelar por dichos conceptos conforme a los parámetros ya señalados tomando en cuenta el salario señalado por el actor en su libelo de demanda. Asi se decide.

    EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2011 (CORRESPONDIENTE A 9 MESES):

    Por cuanto se trata de un reclamo que esta ajustado a derecho, la demandada no probó el pago de tal concepto, resultando forzoso ordenar su cancelación de conformidad con lo previsto en la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo por rama de Industria Grafica años 2008-2010 y 2011-2013 (CCTRIG) del Distrito Capital y Estado Miranda., en base al último salario normal devengado por el accionante tal como ha sido el criterio pacifico y reiterado de nuestra Sala de Casación Social a este respecto, al considerar que por razones de justicia y equidad, en lo que respecta a este concepto cuando el mismo no haya sido cancelado oportunamente, deberá hacerse el pago a razón del último salario normal devengado por el trabajadora teles efectos se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto a los fines de que determine la cantidad a cancelar por dicho concepto conforme a los parámetros ya señalados tomando en cuenta el salario señalado por el actor en su libelo de demanda. Asi se decide.

    EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL INDEMNIZATORIA ARTÍCULO 126 LOT Y POR CONCEPTO DE PREAVISO CONFORME AL ARTICULO 125 LOT EN LO REFERENTE A INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 LOT, EQUIVALENTE A 60 DEIAS DE SALARIO.

    Antes de pronunciarse este sentenciador sobre este punto, considera necesario dejar expresamente establecido los motivos de la terminación de la relación laboral, en este sentido tenemos que la parte accionante alega haber sido objeto de un despido injustificado mientras que la parte demandada negó haber despedido al accionante alegando que el mismo no se presento más a su puesto de trabajo. Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sana interpretación de lo señalado anteriormente se evidencia que negado el despido en forma absoluta, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de su ocurrencia, todo ello conforme a lo estableció en la precitada normativa (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), sin embargo, en el caso de autos de la propia narración de los hechos realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende que en su escrito de contestación, negó el despido pero invocó un nuevo hecho como lo es el abandono del puesto de trabajo, por lo que correspondía la carga probatoria a la demandada, observa quien aquí decide que de autos no se evidencia que dicha parte haya traído a los autos prueba fehaciente mediante la cual pudiese demostrar que efectivamente el accionante abandonara su puesto de trabajo y por ende no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto al despido injustificado, en consecuencia, se tiene como cierto que el motivo que ocasiono la terminación de la relación laboral que existiere entre el ciudadano L.M.L.O. y la Sociedad de Responsabilidad Limitada TEXTOGRAFIA JAMER S.R.L, fue por Despido injustificado. Asi se decide.

    Ahora bien, aclarado lo anterior pasa de seguidas este sentenciador a señalar respecto a los conceptos señalados en este punto lo siguiente: se observa de una revisión efectuada a los conceptos reclamados por la parte accionante en su libelo de demanda en especial lo referente a la antigüedad, el mismo señala una antigüedad adicional indemnizatoria artículo 126 LOT, refiriendo en este caso tener derecho a 90 días más sobre el total indicado por antigüedad. En este sentido se observa que el mencionado artículo 126 establece que si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciera en el curso del mismo este terminara con el pago de los salarios caídos. Al respecto precisa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante no interpreto bien la norma antes referida al aplicarla al señalado concepto, toda vez que la normativa que establece una antigüedad adicional es el artículo 104 de la LOT, cuyo parágrafo único refiere que: “… En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales”. En este sentido este sentenciados considera que mal puede pretender la parte actora que se le adiciones un lapso que no le corresponde, ya que observa quien decide que el trabajador demandante alega de forma expresa haber sido despedido en forma injustificada en fecha 11-10-2011, verificando quien suscribe el presente fallo que el trabajador demandante es acreedor de las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por despido injustificado, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello, determina esta instancia judicial que el trabajador demandante al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada, dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido injustificado, mas no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral y por ende menos le será imputable un lapso adicional a la antigüedad; criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos;…

    En tal sentido, cuanto el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializó, y para el caso concreto el ciudadano L.M.L.O. prestó servicios hasta el 11-10-2011 en virtud del despido injustificado realizado por la Empresa demandada Sociedad de Responsabilidad Limitada TEXTOGRAFIA JAMER S.R.L., en consecuencia considera quien suscribe el presente fallo declarar procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, en base al salario normal devengado para la fecha del despido, en consecuencia corresponde al accionante por concepto de

    *Indemnización por Despido Injustificado 90 días a razón de Bs. 77,00 arroja la cantidad de Bs. 6.930,00

    * Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días a razón de Bs. 77,00 arroja la cantidad de Bs. 4.620,00

    TOTAL POR AMBOS CONCEPTOS Bs. 11.550,00

    EN CUANTO AL RECLAMO POR PARO FORZOSO

    En lo que respecta al reclamo del paro forzoso hecho por el actor, el Tribunal declara la procedencia del mismo, pues el ente demandado tenia la obligación legal de una vez culminada la relación laboral hacerle entrega de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social dentro de los cinco días hábiles a la terminación de la relación laboral y, al no haberlo hecho y menos aun desvirtuar en el proceso haber cumplido con dicha obligación forzoso es para el tribunal declarar con lugar dicho pedimento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la suma de Bs.6.930,00. Así se decide.

    EN CUANTO AL RECLAMO POR FIDEICOMISO

    Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada admitió como cierto que le adeuda fideicomiso a la parte accionante y por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 06-06-2008 y finalizó el 11-10-2011; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo. 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    EN CUANTO AL RECLAMO DEL PAGO DE LA CLAUSULA 32 (FALLECIMIENTO ) LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE INDUSTRIA GRAFICA AÑOS 2011-2013 (CCTRIG) DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.

    Cursa a los folios 11 al 193 convención colectiva de trabajo por rama de Industria Grafica años 2011-2013 (CCTRIG) del Distrito Capital y Estado Miranda, de la cual se desprende al folio 171 la cláusula Nº 32 de la precitada convención la cual refiere lo siguiente: “… a) Póliza de Seguro Funerario: Las EMPRESAS convienen en contratar una poliza de seguro funerario, que cubra los gastos del sepelio del TRABAJADOR fallecidoo de cualquiera de sus familiares que se especifican de seguida, que hayan sido previa y debidamente inscritos en dicha póliza hasta por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) El monto de la prima correspondiente a la referida póliza será cancelado por las Empresas…”

    Al respecto observa este sentenciador respecto a la referida cláusula que si bien es cierto que la misma acuerda contratar una Póliza de Seguro Funerario, no es menos cierto que la misma establece una condición para que el tanto el trabajador como cualquiera de los familiares señalados en dicha cláusula puedan ser beneficiarios del referido servicio y tal condición no es otra que estar y debidamente inscritos en dicha póliza, condición esta la cual este sentenciador observa que no quedo demostrada en el expediente, no obstante pues si bien se observa que el accionante consigno acta de defunción de su padre y documentos de identificación así como los que demuestran el parentesco entre ambos, pues igualmente se observa que el acciónate no consigno medio de prueba alguno mediante el cual se pudiese constatar que cumplió con la inscripción de su familiar en dicha p.m.p. el cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el pago del presente concepto. Así se decide.

    EN CUANTO AL RECLAMO DEL PAGO DE OTROS BENEFICIOS SALARIALES.

    Reclama el accionante en su libelo de demanda que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos:

    1. Salario del 21-08-2011 al 27-08-2011 = 7 días

      7 días x Bs. 77,00 = Bs. 539,00

    2. Bono de Alimentación mes de Agosto = 23 días

      23 días x Bs. 19= Bs. 437,00

    3. Bono de Alimentación mes de Septiembre = 22 días

      22 días x Bs. 19= Bs. 418,00

    4. Bono de Alimentación del 03-10-2011 al 07-10-2011 = 05 días

      05 días x Bs. 19= Bs. 95,00

    5. Salario del al 07-10-2011 = 1 día

      1 día x Bs. 77,00 = Bs. 77,00

      Total = a +b +c+ +d+ + e = 1.566,00

      En este sentido se desprende de la contestación de la demanda que la empresa demandada reconoció deberle los conceptos arriba señalados por los montos demandados, tal y como se evidencia del folio 245 de la presente pieza, en consecuencia este Juzgador ordena su cancelación en base a lo solicitado por el accionante y reconocido por el accionado. Así se decide.

      EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, DE MORA E INDEXACIÓN:

      Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

      Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de cada relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

      Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE

      Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, con exclusión de los lapsos en los cuales las partes hayan suspendido la causa de mutuo acuerdo, y aquellos lapsos en los cuales la causa haya sido paralizada por causo fortuito o fuerza mayor. ASI SE ESTABLECE.

      Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

      III

      Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano L.M.L.O. contra la entidad de trabajo TEXTOGRAFIA JAMER, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especifican en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.

EL JUEZ

DANIEL FERRER

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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