Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BH01-X-2015-000018

Parte Demandante: Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U.d.E.A., a través del Síndico Procurado Municipal, ciudadano L.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.254.

Parte Demandada: Ciudadanas P.M.D., R.M.D., U.M.G.T. y E.E.G.T., mayores de edad, venezolana, la primera y argentina, la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja del Estado Anzoátegui, la tercera y cuarta,venezolanas, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad Nº 4.009.522 y 3.673.372, respectivamente, domiciliadas en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Motivo: Tercería.

II

Antecedentes de la Situación

En fecha 15 de a.d.a. 2015, mediante oficio Nº 0410-121, remitido del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se recibió por Declinatoria de Competencia, el presente expediente de una (1) pieza, contentivo de demanda de TERCERÍA DE DOMINIO intentada por el ciudadano L.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.777.611, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.254, domiciliado en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U.d.E.A., designado en Resolución Nº 054/2013 de fecha 19/12/2013, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 014/2013 de fecha 19/12/2013, contra las ciudadanas P.M.D., R.M.D., Ú.M.G.T. y E.E.G.T., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.784.694, 81.976.368, 4.009.522 y 3.673.372, respectivamente, venezolanas la primera, tercera y cuarta, y argentina la segunda, todas domiciliadas en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; introducida en el juicio de Prescripción Adquisitiva en fase de Apelación, identificado con el N° BP02-R-2014-00573 de la nomenclatura del Tribunal remitente, cuya causa principal esta identificada con el Nº BH01-V-2002-000004, de la nomenclatura interna de este Juzgado, y cuyas partes son las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., como legitimadas activas, y como legitimadas pasivas, las ciudadanas Ú.M.G.T. y E.E.G.T..

La decisión del Tribunal Superior en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proferida en fecha 15 de abril de 2015, expresa que remite a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la demanda de TERCERÍA DE DOMINIO, en virtud que dicha acción fue intentada después de dictada la sentencia en primera instancia, por tal motivo es necesario llevar la demanda principal y la demanda por tercería por cursos separados de conformidad con el artículo 371 y 375 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por ello que remiten a este Juzgado el escrito presentado, para que sea sustanciado por este Tribunal, por lo cual este Juzgado procede a darle entrada en fecha 04 de mayo de 2015.

II

Síntesis de la Controversia

Ahora bien, visto el libelo de demanda de TERCERÍA DE DOMINIO intentada por el ciudadano L.L.P., plenamente identificado, en el que alega actuar en nombre y representación del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U.d.E.A., basándose en el Ordinal 1° del Art. 370 del Código de Procedimiento Civil, para incoa la acción. En el capítulo Primero, denominado “Síntesis Procedimental, Cronología de los hechos y Nulidad absoluta de los Actos Procesales ante la ausencia del Cartel de Edicto”, expresó que se inició el expediente con el N° BH01-V-2002-00004, por demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., contra las ciudadanas Ú.M.G.T. y E.E.G.T., cuyo objeto fue un inmueble identificado así: una parcela de terreno ubicado en la Carrera 6 de la ciudad de Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., distinguida con el N° 2-38, con una superficie de Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2), con veinte metros de frente por cuarenta metros de fondo; alinderada por el Norte: Con calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: su fondo con terrenos municipales; Este: con casa que es o fue de E.O.V.; Oeste: con parcela que es o fue de E.R.. Asimismo, expresó que las partes en la Litis del juicio principal señalaron que el bien presuntamente le pertenece a Ú.M.G.T. y E.E.G.T., por enajenación de parte del ciudadano L.C.G., conforme a documento protocolizado en fecha 09/08/1988, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., anotado bajo el N° 11, Folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1988; quienes efectuaron el aporte del patrimonio de la sociedad denominada INVERSIONES ALBATROS, C.A., cuya acta estatutaria fue inscrita en fecha 07/11/1988, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 47, Tomo A-35, cuyo documentos corren insertos a los folios 13 al 22 de la pieza 2/4 del expediente principal. Acotó que el juicio de prescripción adquisitiva fue repuesto en cuanto al trámite procesal por sentencia de fecha 13/05/2014 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la ausencia de la publicación del Edicto para el llamamiento de terceros a la causa; afirmando que el cartel no ha sido publicado, ni ha sido consignado en autos, por lo cual se ha infringido el mandamiento del Tribunal. Continua el tercerista, diciendo que al revisar los documentos insertos en las actas del expediente Nº BP02-R-2004-411, está al folio 310 de la pieza 1/1, una tradición legal emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja, donde no consta la protocolización del documento mediante el cual el Concejo Municipal del Bolívar hizo el rescate de Título Enfitéutico en favor del ciudadano J.M. MOGNA, por lo que la venta hecha por L.C.G. carece de título susceptible de traslado de propiedad; que al folio 319 de la misma pieza, consta solvencia emitida por empresa concesionario del servicio de aseo urbano sobre el inmueble; que al folio 520 de la misma pieza, corre inserto el documento mediante el cual el Concejo Municipal del Bolívar hizo el rescate de Título Enfitéutico en favor del ciudadano J.M. MOGNA. También afirma que es contrario al debido proceso, que se haya sustanciado actos procesales por este Juzgado, sin que se haya realizado la publicación del edicto, alegando que de allí la necesidad de la nulidad absoluta de todos los actos procesales subsiguientes a la fecha de la publicación del edicto. En el capítulo II, “Ausencia de Documento Registral Idóneo que permita el Tracto Legal Registral Sucesivo”, el tercerista expuso que en contradicción a los postulados esgrimidos en los Arts. 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, todas las partes involucradas en el juicio de prescripción han mentido, por cuanto el documento que da presuntamente la propiedad nunca fue registrado, por lo que el tracto registral es irrito, ilegitimo e ilegal y no tienen valor alguno frente a terceros. Que el ciudadano J.M. MOGNA adquiere por rescate de título enfitéutico del Concejo Municipal del Distrito Bolívar, el inmueble ya identificado, según Título de Propiedad N° 420, de fecha 03/07/1957, instrumento que acompaña copia identificado con la letra “B”. El no haber registrado el Título viola el tracto registral y la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1936, Capítulo IV, Sección de Arrendamientos y Ventas de tierras baldías, Art. 75. Alega que la cadena registral está viciada de nulidad, que de allí se deriva la falta de cualidad de las partes en el proceso, que es determinante para su derecho de dominio sobre el inmueble, cuya afectación por prescripción adquisitiva se pretende. Afirma el tercerista que la Litis supuestamente excluye al MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de los derechos de propiedad y económicos sobre el bien, y que la aportación a la empresa INVERSIONES ALBATROS,C.A., no consta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, ni ante la del Municipio Urbaneja, que por ello se está en presencia de un fraude inmobiliario que anula cualquier negociación que tenga por objeto el inmueble, que viene siendo ocupado por el grupo familiar de P.M.D. y R.M.D., con autorización tácita del Municipio. Hizo referencia sobre que los Registradores del Municipio Bolívar hicieron supuestamente cadenas registrales sin soporte.- En el Título II “En cuanto a la intervención principal del Tercero en la presente causa”, afirma el accionante de tercería que las partes en el juicio de prescripción adquisitiva no son las propietarias del inmueble ya señalado, que el único propietario es el MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, acreditado el derecho ejidal en razón de que el enfiteuta no estaba legitimado para enajenar el bien a terceros. En el Título III, denominado “Fundamentos de Derecho”, alega el tercerista que la existencia de la tradición registral está viciada y las partes en conflicto quieren sacar provecho injusto; que el bien objeto de la Litis no pertenece a ninguna de las partes, ya que pertenece al MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; que se reserva las acciones a las que haya lugar; e invoca los artículos 17, 170, 212, 370, Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil. En el Título IV, denominado “El Pedimento de la acción Tercería”, expresó que en nombre de MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, demanda a todas las personas involucradas en el pleito principal para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Juzgado a P.M.D., R.M.D., Ú.M.G.T. y E.E.G.T.; Primero: La nulidad de la documentación registral referida en la venta que involucren o impliquen algún derecho de propiedad sobre la parcela de terreno identificada; Segundo: Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la Litis; Tercero: Solicitó se decretara medida cautelar innominada que permita al MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI la ocupación temporal o provisora sobre el bien, a fines de evitar deterioros o daños a la infraestructura, de conformidad a los Artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Solicitó que se condene en costas a la parte demandada, y estimó la acción de tercería de dominio. Quinto: Solicitó la citación de las partes y señaló las direcciones ubicadas en el Municipio Lic. D.B.U.d.E.A.. En el capítulo VII, denominado “Sede o dirección Procesal del demandante en Tercería”, indicó la dirección procesal, ubicada en el señalado Municipio.-

El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento, procede a realizar las siguientes observaciones:

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

PRIMERO

La intervención voluntaria de terceros, de conformidad con el Art. 370 del Código de Procedimiento Civil, se realizará mediante demanda dirigida contra los contendientes en el juicio principal ante el Juez de Primera Instancia. Sobre dicha norma el Dr. E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil comentado (Pag. 117) señaló: “ Brice y Borjas afirman que la acumulación no procede si la causa principal se hallare en segunda instancia en espera del fallo que ha de dictarse por haber declarado con lugar el recurso de casación, porque la Ley lo que ha querido es que en el p.p. no se haya dictado aún el fallo definitivo.- No debe olvidarse –sostienen- que la instancia es el conjunto de actos procesales efectuados ante un Tribunal que conozca del fondo del asunto hasta dictar la sentencia definitiva; es pues, como dice el procesalista “el ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva”.- Por consiguiente, según los términos legales, es necesario que los dos expedientes se encuentren para ser decididos con sentencia definitiva.- “. Abundando en el tema, el Dr. O.A., en su obra la Intervención de Terceros en el P.C. (Pags. 62 y 63) expresó: “…En cuanto a las competencias por la materia y valor de la demanda, dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de tercería se intentará ante el Juez de la causa de Primera Instancia.- Se entiende el propósito del legislador al precisar la competencia del Tribunal donde se originó la controversia entre las partes, por cuanto es ese Juez quien debe decidir lo relacionado con su competencia, además de ser el conocedor del juicio principal.- Si se ha producido la sentencia en primera instancia, de todas maneras el Juez competente para introducir la acción de tercería, será el de juicio principal, quien podrá declararse incompetente para conocer de la nueva acción, bien sea por la cuantía o por la materia.- Borjas sostuvo al respecto que esta es una competencia especial que puede, a veces derogar los principios generales que rigen la materia, de modo que, aunque la acción para reclamar los derechos que han de ser objeto de la tercería debiere ser intentada ante la autoridad judicial distinta de la que, por prórroga de jurisdicción u otro motivo legal cualquiera, esté conociendo del negocio pendiente, es ante ésta y no ante el Juez natural que debe ser introducida la demanda de tercería (…)”. Este Tribunal acoge el criterio del fallo proferido en fecha 08/10/2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que ordenó declinar la competencia de tercería de mejor derecho intentada en Alzada por la empresa Inversiones Albatros, C.A., contra las ciudadanas P.M.D. y R.M.D.. Por ende, este juzgador considera ajustado a derecho la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2015.- Así se declara.-

SEGUNDO

El juicio de prescripción adquisitiva es especial, el cual contemplado en el Código de Procedimiento Civil al Título III: “De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, Capítulo I: “Del Juicio Declarativo de Prescripción”, tiene formalismos indispensables para su procedencia; entre ellos, la exigencia de los documentos a los que se refiere el Art. 691, condiciona la admisibilidad de la demanda, y esto es así cuando en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostienen la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registrador y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual se plantea la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (extracto de Sentencia, SPA, 16/06/2005, Ponente Magistrado Dra. Y.J.G., A.A.d.B. vs República Bolivariana de Venezuela, Exp. N° 02-0732). Acogiendo este criterio jurisprudencial, este Juzgador verificó los elementos e incidencias del juicio principal de prescripción adquisitiva, basándose en lo alegado y probado en autos, profiriendo un pronunciamiento ajustado a derecho.- Así se declara.-

TERCERO

La acción de Tercería de Dominio, fundamentada en el Ordinal 1° del Art. 370 del Código de Procedimiento Civil, se define como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido. Su intervención en el proceso se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida. En este caso la tercería de dominio se hace admisible si el tercero se presenta como legitimado activo con instrumento público fehaciente, capaz de paralizar el juicio que lesionaría sus derechos en caso de continuar o producirse la sentencia. Es por estas razones, que se presentan en esta tercería de dominio situaciones muy particulares que se examinan a continuación: Lo fundamental en el instrumento es que por autenticidad y contenido demuestre la certeza del derecho que se reclama. Según la Doctrina y la Jurisprudencia, cuando el legislador se refiere al instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama, quiere indicar el documento público auténtico en general, vale decir, reconocido judicialmente, o documento privado también reconocido judicialmente, que comprueba clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista. Acogiendo este criterio jurisprudencial, este Tribunal verifica los documentos aportados por el accionante para dictar la decisión.

En este estado, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento bajo las consideraciones siguientes:

La representación judicial es la institución de derecho que permite que los actos jurídicos realizados por una persona denominada apoderado o representante, y que son ejecutados en nombre de otra, denominada representado, le sean imputados a esta última. El ilustre procesalista patrio A.R. – Romberg, nos enseña que la característica fundamental de la representación judicial, estriba en que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia de éste, manifestada en tal forma, es tratada por la Ley como voluntad del representado. Observa este Tribunal que la representación del tercerista presentó el instrumento que demuestra el carácter que lo acredita como Síndico Procurador del MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que lo autoriza para la representación de dicho Ente.- Así se Declara.-

Ahora bien, revisado los otros documentos que acompañan al escrito, no se verifica que se haya presentado el instrumento que acredite la titularidad del bien inmueble descrito en el MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud que la representación de éste, sólo se limitó a hacer afirmaciones que no demostró, siendo ineludiblemente necesario presentar documento público fehaciente, con valor suficiente, oponible a Terceros para interponer la acción de Tercería de mejor derecho, o de dominio; es decir que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, tal como lo prevé el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil. El instrumento presentado como anexo “B”, consta de copia certificada emitida por el Concejo del Municipio S.B.d.E.A., del documento contenido en el Libro de Registro de Títulos de Terreno que llevó la Corporación Municipal durante el año 1950, de Título Registrado bajo el N° 420, folio 124, en fecha 03/07/1950, que expresa que se solicitó la redención de Título Enfitéutico N° 575, de fecha 30/07/1949, presentada por el ciudadano Dr. J.M., expedido sobre una parcela de terreno constante de Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2); con veinte metros de frente por cuarenta de fondo y alinderada asi: Norte, calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur, su fondo con terrenos municipales; Este, con casa que es o fue de E.O.V.; Oeste, parcela que es o fue de E.R.; que obtuvo el informe favorable del ciudadano Síndico Procurador Municipal y el voto aprobatorio de la Corporación conforme a sesión de fecha 30/06/1950, por lo que se le concedió al solicitante (Dr. J.M.) el Título de Propiedad por rescate de enfiteusis sobre la parcela señalada, cuyo precio fue pagado a la Administración de Rentas Municipales. Se desprende de este instrumento que en el año 1950 la Corporación Municipal del Municipio S.B.d.E.A., le otorgó Título de Propiedad al ciudadano J.M., en consecuencia siendo la venta un contrato consensual (Código Civil Art. 1474), sinalagmático perfecto, manifestación válidamente expresada por las partes son suficientes para considerar celebrado y perfeccionado el contrato, no deduciéndose de lo anteriormente expuesto, otra operación o negociación que involucre a los Municipios S.B. y D.B.U.d.E.A.. Así se Decide.-

Respecto a lo expresado en los capítulos I y II, ello no es congruente con lo peticionado, en virtud que alega que el juicio tiene vicios que lo hacen anulable, sin fundamentar adecuadamente con las causales jurídicas el delatamiento de tales vicios, ya que mezcla los términos y lapsos del proceso, para afirmar que no se cumplieron, y que hubo omisiones por parte de este Juzgador; evidenciando la falta de conocimiento del proceso, e inobservando el cumplimiento de las normas aplicables en el juicio especial de prescripción adquisitiva. En principio el procedimiento establecido en nuestro Código Adjetivo Civil para el juicio de prescripción adquisitiva tiene características propias que lo hacen especialísimo, e incompatible con la pretensión de nulidad deducida del escrito libelar bajo análisis. Así mismo, afirma el tercero en su libelo de tercería que: “es contrario al debido proceso que se hayan sustanciado actos procesales por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… Omissis… sin que se haya realizado la publicación del edicto”; tal pretensión de quien dice actuar en nombre y representación del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U.d.E.A., está en franca contradicción de la Doctrina Jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en Sentencia de fecha 13/05/2014, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en este mismo juicio mediante la cual estableció en cuanto a los terceros: “(Omissis)… el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341). Asimismo, (Omissis) “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes.(Omissis)”. De modo que, resultaría contraria a la tesis jurisprudencial citada, dar cabida a la petición del tercero interviniente, y en consecuencia improcedente.- Así se Decide.-

En el mismo orden, resulta incongruente y sin asidero jurídico que el accionante en tercería irrumpa en el juicio de prescripción adquisitiva para alegar que ambas partes no son propietarias del bien inmueble señalado, cuando ello ya fue debatido en dicho proceso, encontrándose éste en fase de apelación del fallo que declaró extinguido el mismo, por la declaración de la existencia de la Cosa Juzgada y la improcedencia de admitir la acción propuesta (Ordinales 6° y 9° del Art. 346 CPC). Así se Decide.-

IV

Decisión

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declarar Inadmisible la demanda de Tercería de Dominio intentada por el ciudadano L.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.777.611, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.254, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U.d.E.A., designado en Resolución N° 054/2013 de fecha 19/12/2013, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 014/2013 de fecha 19/12/2013, en contra de las ciudadanas P.M.D., R.M.D., U.M.G.T. y E.E.G.T., mayores de edad, venezolana, la primera y argentina, la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja del Estado Anzoátegui, la tercera y cuarta,venezolanas, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad Nº 4.009.522 y 3.673.372, respectivamente, domiciliadas en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se Decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. A.P.R..

La Secretaria,

Abog. J.M.S..

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y seis minutos (10:36 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.S..

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