Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXP. 23.034

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: L.E.L.B..

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: F.E.C.Z. y F.S.M.C..

DEMANDADO(S): A.A.M.M..

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.P.Q.Y.A.J.M.Q..

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano L.E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.267.323. Debidamente asistido por el abogado F.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.105.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.416. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 27 de enero del 2011, que obra al folio 7. Por auto de fecha 02 de febrero del 2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, el juicio mero declarativo de prescripción, intentado por el ciudadano L.E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.267.323. Debidamente asistido por el abogado F.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.105.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.416, conforme a lo previsto en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte actora, manifiesta que el último propietario del inmueble sobre el cual solicita la prescripción adquisitiva es el ciudadano A.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.489.055, se ordenó emplazar al para que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos la citación de la demanda, para que de contestación a la demandado, igualmente se ordeno librar un edicto emplazando para el presente proceso. En la misma fecha se admitió al demanda se le dio entrada con el N° 23.034, no se libraron los recaudos de citación al demandado, por cuanto insta a la parte interesada a consignar los de citación mediante diligencia en el presente expediente.---------------------------------------------

Al folio 58, obra diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano L.E.L.B., asistido por el abogado en ejercicio F.E.C.Z., quien le otorgo poder apud acta al abogado F.E.C.Z..-----------------------------------

Al folio 63, obra boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.------------------------------------------------------------------------

A los folios 66 al 70, obra escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas, presentada por el ciudadano A.A.M.M., se ordenó agregar a los autos según se evidencia de nota de secretaria. (Ver folio73).-----------------------------------------------------------

Al folio 74, obra auto de fecha 17 de mayo de 2011, suspende el presente juicio, hasta cuando las partes interesadas agoten el procedimiento civil el procedimiento especial previsto en el nuevo decreto con R., valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.---

Al folio 78, obra auto de fecha 21 de noviembre de 2011, este juzgado dejo sin efecto jurídico el auto dictado en fecha 17 de mayo del 2011, inserto al folio 74 el cual suspendió el curso de la presente causa.------------------------

Al folio 80, obra auto de fecha 29 de noviembre de 2011, donde se dejo definitivamente firme el auto dictado de fecha 17 de mayo de 2011.----------

A los folios 150 al 163, obra sentencia interlocutoria donde declaro sin lugar las cuestiones previas solicitadas por la parte demandada.---------------------

A los folios 171 al 178, obra publicación de edictos ordenado por este tribunal, se ordeno agregar a los autos, según nota de secretaria. (Ver folio 179).--------------------------------------------------------------------------------

Al folio 183 al 184, obra escrito presentado por el apoderado de la parte actora escrito de subsanación de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 185).--------------------------------------------------------------------------

Al folio 187, obra auto de fecha 08 de mayo de 2012, donde este tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta y ordeno a la parte demandada que deberá constatar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.---------------------------------------------------------------

A los folios 189 al 194, obra contestación a la demanda, se ordenó agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 195).-------

A los folios 199 al 204, obra escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora.----------------------------------------------------------------

Al folio 215 al 217, obra escritos de pruebas presentado por el ciudadano A.A.M.M. parte demandada.---------------------------------

Al folio 294, obra auto de fecha 11 de junio de 2012, donde se ordeno la apertura de una segunda pieza, por encontrar el expediente muy voluminoso.------------------------------------------------------------------------

A los folios 302 al 691, obra anexos de las promociones de pruebas de las partes.------------------------------------------------------------------------------

Al folio 692, obra auto de fecha 11 de junio de 2012, donde se ordeno la apertura de una tercera pieza, por encontrar el expediente muy voluminoso.-

Al folio 697, obra nota de secretaria de fecha 11 de junio de 2012, donde se dejo constancia que la parte promovieron pruebas, se ordenó agregar a los autos.-------------------------------------------------------------------------------A los folios 698 al 711, obra escrito de oposición a la admisión de pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, se ordeno agregar a los autos. (Ver folio 722).---------------------------------------------------------

A los folios 723 al 725, obra escrito de alegatos presentados por el apoderado de la parte actora, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 726).--------------------------------------------------------

Al folio 727, obra escrito de tacha, presentada por la parte demandada, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 728).---------

A los folios 731 al 735, auto de fecha 21 de junio de 2012, donde resolvió la oposición de las pruebas de las partes y de admisión de las mismas.--------

Al folio 746, obra diligencia de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por el apoderado judicial donde solicito sean remitidos los recaudos al juzgado de distribución de los Municipios Guacara y S.J. de la circunscripción judicial del estado Carabobo.------------------------------------------------------

Al folio 747, obra auto de fecha 04 de julio de 2012, donde le tribunal acuerda remitir los despachos de pruebas y remitirlos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y S.J. de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.------------------------------------------------------------------

A los folios 773 al 780, obra escrito de informes presentado por el ciudadano A.A.M.M., parte demandada.---------------------------------

A los folios 781 al 790, obra escrito de observaciones.-------------------------

Al vuelto del folio 793, obra auto de fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal entra en términos para decidir.-----------------------------------------

Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que desde el año 1973, ha venido ocupando en forma interrumpida una casa para habitación ubicada en la Avenida 7 M. distinguido con el N° 18-35 de la nomenclatura Municipal de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Por el Frente: Con la Avenida 7 Maldonado, ante calle M. y antes calle El Silencio. Por el costado de arriba; que es lado izquierdo, visto de frente: Con inmueble que es o fue de la S.L.Z. en parte y en parte con propiedad que es o fue de A.G.; Por el Costado de abajo; que es lado derecho, visto de frente: con propiedad que es o fue de S.G. y en parte con propiedad que es o fue de la sucesión L.Z., Por el fondo; con propiedad que es o fue de J.P.R., V. de Jesús y J.E.A., lo cual se evidencia de la copia debidamente certificada del documento registrado en fecha 31 de agosto de 1957 por ante la oficina Subalterna del Municipio Libertador.

• Que la posesión aquí descrito se inicia en el año 1973 cuando mi padre el ciudadano A.L.R. (fallecido ab-intestado), celebro un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J. de La C.M., quien fuera en vida el padre de la parte demandada en el presente juicio, relación arrendaticia esta, que se llevó de manera cordial y armoniosa, de tal manera, que el ciudadano J. de La C.M., quien fuera en vida el padre de la parte demandada, convalidó todas las actuaciones que mi padre A.L.R. realizó por la tenencia efectiva del bien inmueble y con la intención de tenerlo como propio realizó diversas mejoras en el inmueble, tales mejoras y bienechurias consisten en Planta Baja: la construcción de seis habitaciones con sus respectivos baños con techo de cielo raso, puertas de madera, pisos de cemento, ventanas de hierro tipo persianas, lozas, paredes de bloques, instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas, un salón que se le hizo una división que conforman dos habitaciones, un lavadero y un deposito de enseres, transformación en dos locales comerciales con acceso independiente por la Avenida 7 M., con puertas y rejas de hierro, igualmente con sus instalaciones de luz, agua, remodelación de la fachada; de igual manera se hicieron cuatro cocinas con techo de zinc, paredes de bloque, fregadero, puertas de madera y de hierro, pisos de cemento, instalaciones de agua, en un espacio que servia de comedor se construyeron dos habitaciones con las características antes mencionadas y su cocina. Planta alta la construcción de seis habitaciones contando cuatro de ellas con baño independiente, con techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento puertas de hierro, ventanas tipo persianas, con sus respectivas instalaciones eléctricas, sanitarias, aguas negras y blancas, listones de hierro, tal como se evidencia de la inspección realizada por el ciudadano A.A.M.M. en fecha 8 de abril del año 2008, quedando reconocida tácitamente por el demandado así mismo la ciudadana J.G.B. de L., fallecida ab-intestado), por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1999, quedando inserto bajo el N° 70, tomo 21 de los libros de autenticaciones.

• Que desde hace 33 años han venido poseyendo en forma pública, inequívoca y notoria, sin oposición de nadie. En este sentido se hace necesario señalar que se han ejercido de forma conjunta de dos elementos de la posesión El corpus y el animus.

• Que esta posesión cumple con los requisitos establecidos en ele artículo 772 del código civil, para ser considerada como tal debe ser que he venido cumpliendo con una ocupación continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca.

• Quedando demostrado que he ejercido por más de 20 años de posesión de dicha casa de habitación y sus mejoras sin que nadie haya opuesto a ello, y que encuadran perfectamente y cumplen los requisitos objetivos y subjetivos de los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 780, 781, 796, 1952 del código civil, igualmente este petitorio tiene su fundamentación legal en los artículos 1953, 1959, 1975, 1976 y 1977 ejusdem en concordancia con los artículos 690 y 691 del código de procedimiento civil, como podrá apreciarse, convergen en la persona del demandado todos los elementos propios para adquirir por prescripción.

• Señalo su domicilio procesal con el artículo 174 del Código de Procedimiento Urbanización San Antonio, Primera calle Quinta Zobeida N° 0-99 Mérida estado Mérida.

• Por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano A.A.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.489.055, domiciliado apartamento N° C-2, residencias Mis Abuelos, sector el Tejar, Mérida estado Mérida.

• De conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 3° del código de procedimiento solicito que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.

• Solicito que la presente demanda sea admitida y decidida conforme a derecho con los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 189 al 194 obra contestación de la demanda presentada por el ciudadano Abogado A.A.M.M..

• Contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

• Primero: Opuso la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el juicio y al cual hace referencia el artículo 361 del código de procedimiento civil, en virtud de que, actualmente se le tiene alquilado el inmueble objeto del presente procedimiento al ciudadano L.E.L.B. (Demandante) por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000,00) mensuales por contrato de arrendamiento verbal, tal y cual como el mismo reconoce en el expediente N° 9.936, el ciudadano L.E.L.B., quien es el arrendatario, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.267.323, odontólogo de este domicilio y hábil, viene ocupando en calidad de arrendatario antes citado, desde el año dos mil tres (2003) específicamente desde la fecha de fallecimiento de su progenitora, que es donde nace la nueva relación arrendaticia como consecuencia del contrato verbal celebrado entre nosotros y es a partir de esa fecha del fallecimiento de quien él dice es su progenitora ciudadana J.G.B. de Lorenzo donde comienza la relación arrendaticia, ahora bien, si bien es cierto, no existe contrato de arrendamiento escrito, existe un contrato verbal e indeterminado, tal como podrá evidenciar y constatar ciudadano juez con una simple lectura del escrito de fecha 19 de noviembre del 2009, suscrito por el propio arrendatario ciudadano L.E.L.B..

• Una vez fallecida su progenitora se quedó verbalmente con el ciudadano L.E.L.B., que el ocuparía el inmueble por corto tiempo y que este entregaría el inmueble al conseguir otro para donde mudarse, pero no ocurrió así, esto es, continuo ocupando dicho inmueble en el carácter de arrendatario.

• Que existe como prueba de lo antes expuestos, el expediente de consignaciones de alquileres el cual está signado con el N° 0643 que cursa y reposa en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la circunscripción judicial del Estado Mérida, donde hoy demandante ciudadano L.E.L.B., depositaba regularmente los cánones de arrendamiento correspondiente a los pagos mensuales de alquileres del inmueble que le tengo dado en calidad de arrendamiento, circunstancia ésta que demuestra a todas luces en forma notoria fehaciente, pública y sin lugar a dudas, de que existe entre el demandado y el suscrito un contrato de arrendamiento verbal, y una de las obligaciones precisamente principal del arrendador conforme al artículo 1.385 del código civil dice: “1° A entregar al arrendatario la cosa arrendada…3° A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”, precisamente él tiene dicho inmueble, así como también el goce pacifico de la cosa dada en arrendamiento verbal existente entre nosotros, mal puede con ese goce y disfrute en calidad de inquilino, arrendatario, trata de hacer ver que es un ocupante, cosa esta es totalmente contraria a derecho, de lo contrario no tuviera ese goce precisamente de arrendatario de conformidad al articulo 1592: “1° Debe servirse de la cosa arrendada… y para el uso determinado…según las circunstancias…2° Debe de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, tal y cual como lo venía haciendo en forma regular el arrendatario ciudadano L.E.L.B. de pagar los alquileres por consiguiente su carácter es de inquilino, arrendatario y jamás de ocupante.

• C.J., el documento de propiedad que se refiere al inmueble ubicado en la Avenida Maldonado N° 18-35 de esta ciudad de Mérida y que corresponde al adquiriente (causante) J. De La Cruz Morales Contreras, quien fuera mi legitimo padre, fue adquirido por compra hecha a M.A.E.R. conforme a documento debidamente protocolizado por ante al oficina subalterna de registro publico del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de abril de 1972, bajo el N° 23, Tomo 1°, protocolo primero, segundo trimestre.

• Así como también es falso de toda falsedad que hubiese autorizado ni verbal ni por escrito a J.G.B. de L. para realizar mejorar en el inmueble dado en arrendamiento y que dichas mejoras ya estaban hechas en primer lugar, y en segundo lugar en su supuesto hipotético caso, el demandante L.E.L.B., no tiene cualidad de sucesor, heredero, porque si hubiese sido cierto lo que afirma en el escrito de la demanda, ya no solo hubiesen declarado esas presuntas mejoras al fisco nacional y hubiesen presentado la planilla sucesoral correspondiente, ya que, precisamente no las pudieron haber declarado al fisco nacional, por ser totalmente falsas esas afirmaciones de que hubiesen realizado algún tipo de mejoras los ascendientes de éste, en el inmueble dado en arrendamiento a E.L.B., y si las hubiese declarado en un supuesto esas son totalmente falsas, por lo que tacho e impugno dicho documento de mejoras que anexa el demandante al libelo de la demanda ya que no esta avalada por alguna prueba legal, ya que se trata de simples conjeturas.

• El demandante no tiene cualidad alguna para intentar el presente juicio, ni interés, que el demandante no tiene cualidad alguna para intentar el presente juicio, ni interés alguno, salvo el de apropiarse de un inmueble, que es de mi exclusiva propiedad y donde el arrendatario tiene el goce como lo tiene todo arrendatario de cualquier inmueble que se le da en calidad de arrendamiento, prueba de ello es que actualmente existe pendiente un juicio de desalojo y un expediente de consignación de alquileres signado con el N° 0643, que cursa y reposa en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de esta Circunscripción judicial del Estado Mérida.

• Que el ciudadano L.E.L.B., deposita los cánones de arrendamiento mensual, correspondientes al inmueble que le tengo alquilado, circunstancia esta que demuestra en forma notoria, pública y fehaciente que existe entre el demandante y el suscrito un contrato de arrendamiento verbal, demuestra tanto la propiedad del inmueble, como la relación arrendaticia que existe entre el demandante y el demandado, circunstancias esta que viene a comprobarse con los documentos que son públicos, notorios e indubitables y que viene a demostrar sin lugar a dudas que el demandante no tiene cualidad para intentar y sostener en este juicio.

• Segundo: Niego rechazo y contradigo a todo evento que mi legitimo padre haya convalidado las actuaciones del ciudadano A.L.R. así como también las actuaciones de la ciudadana J.G.B. de L., padre y madre del demandante, ya que existía entre ellos una simple relación de carácter arrendaticio, es decir, la relación que siempre existe entre todo arrendador y el arrendatario, y una de las obligaciones principales de todo arrendador conforme al articulo 1585 del código civil,:”1° A entregar al arrendatario la cosa arrendada…3° A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”, precisamente ellos tuvieron en su oportunidad que eran arrendatarios de dicho inmueble, el goce pacifico de la cosa dada en arrendamiento, por ese contrato de arrendamiento verbal existente, mal pueden ellos con ese simple goce y disfrute (en calidad de inquilino, arrendatario) trata de hacer ver que es un ocupante, cosa ésta totalmente contraria a derecho, de lo contrario no hubiesen tenido ese goce pacífico y público, aunado al hecho de que una de las obligaciones principales precisamente de todo arrendatario conforme al artículo 1.592 ídem, es 1° Debe servirse de la cosa arrendada… y para el uso determinado…según las circunstancias…2° Debe pagar la presión de arrendamiento en los términos convenidos tal y cual como en su oportunidad lo fueron haciendo en forma regular de pagar los alquileres respectivos, por consiguientes su caracteres eran simplemente de inquilinos, arrendatarios, no jamás de ocupantes, como para hacer pensar que entre ellos pudiese haber corrido una prescripción adquisitiva.

• Tercero: es totalmente falso de toda falsedad que mi padre hubiese autorizado ni verbal ni por escrito a A.L.R. a hacer cuanto fuere necesario y asumir una conducta de verdadero propietario de las mejoras en dicho inmueble, así como también es falso de toda falsedad que hubiese autorizado ni verbal ni por escrito a J.G.B. de L. para realizar mejoras en el inmueble dado en arrendamiento esa mejoras son totalmente falso. Ya todas estaban hechas para el momento en que fue dado en arrendamiento al padre del demandante y así lo reza el propio documento de adquisición o título de propiedad del mismo.

• Cuarto: Es totalmente falso de toda falsedad que yo haya reconocido tácitamente algún tipo de mejoras porque no me haya opuesto o no las haya refutado en la inspección efectuada en el inmueble en fecha 8 de abril del año 2.008, no tenía que oponerme porque la inspección tenía como finalidad otra cosa totalmente distinta a lo expuesto por el demandante, ya que todas esas mejoras estaban hechas para el momento en que fue dado el inmueble en arrendamiento al padre del demandante.

• Quinto: El goce que tiene del inmueble (casa) ubicada en la avenida M.N.° 18-35 de esta ciudad de Mérida el demandante ciudadano L.E.L.B. no encuadra dentro de las disposiciones legales 771, 772, 773,774,775,780,781, 796, 1952 del código civil ni con los artículos 1953, 1959, 1975, 1976, 1977 ídem, ni con los artículos 690 y 691 del código de procedimiento civil, ya que estos si tienen relación o se refieren a otro puesto totalmente diferente, el demandante confundió la ocupación con el goce que tiene el inquilino o arrendatario de la cosa dada en arrendamiento.

• Que el escrito de la demanda es falso que no tienen ningún asidero legal, ya que entre el ciudadano L.E.L.B. y el demandado (arrendador) lo que existe y ha existido siempre es solo una simple relación de carácter arrendaticio, circunstancia esta que se demuestra en forma notoria, fehaciente, publica y sin lugar a dudas, que lo que siempre ha existido entre nosotros, es sólo un contrato de arrendamiento verbal, que hace imposible que opere una prescripción adquisitiva y por consiguiente es inoperante la aplicación de todos los artículos en que se fundamenta el demandante su pretensión por consiguiente.

• Solicito que sea agregado a los autos y apreciado en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley.

II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 199 al 204 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora de la siguiente manera.

Documentales:

Primero

Promueven el valor y merito jurídico del justificativo de testigo, realizado por ante la Notaria pública Tercera, del estado Mérida en fecha 05de junio de 2012.

Segundo

Promueve valor y mérito jurídico del documento de mejoras y bienhechurías del bien inmueble objeto del presente procedimiento.

Tercero

Promueve el valor y merito jurídico a favor de L.E.L.B., constancia de solicitud de actualización de datos por ante el CNE.

Cuarto

Promuevo el valor y mérito a favor de L.E.L.B., constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador

Quinto

Promueve el valor y mérito a favor de L.E.L.B., factura por servicios telefónico.

Sexto

Promueve el valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida.

Séptimo

Promuevo el valor y mérito jurídico a favor de L.E.L.B. constancia de residencia N° 372 expedida por el Consejo Comunal de la Parroquia el Sagrario.

Octavo

Promueve la prueba de posiciones juradas de conformidad a lo establecido en el artículo 406.

Testifícales:

Promovió el siguiente testimonio de los ciudadanos J.E.R., J.A.A., M.G.A.P., A.A.L.B. y L.E.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 8.026.492, V-674.515, V- 5.203.961, V-10.102.123 y V-4.469.079.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 215 al 217 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada de la siguiente manera.

Primero

Promovió la reproducción el mérito favorable de los autos.

Segundo

solicito que se fije día y hora para que tenga lugar el acto de absolución de las posiciones juradas del ciudadano L.B.L.E. previo las formalidades legales.

Tercero

Promovió la copia certificada del documento de adquisición del inmueble a que se refiere el numeral tercero del documento de partición de bienes sucesorales referentes a la compra

Cuarto

Promovió el documento de partición de bienes sucesorales debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2003, bajo el N° 45, folio 269 al 292, protocolo 1°, tomo 27, 2° trimestre.

Quinto

Promovió en original copia debidamente certificada del expediente de consignación signado con el N° 0643 del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Sexto

Promovió en original copia debidamente certificada del expediente administrativo de Regulación N° 9936 suscrita por el J. del departamento de inquilinato.

Séptimo

Promovió en original notificación judicial venta del inmueble y monto del canon de arrendamiento.

Octavo

Promovió en original documento de pago catastral.

Noveno

Promovió en original copia debidamente certificada del expediente N° 7.056 llevado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Décimo

Promueve en original debidamente certificada del documento a que hace mención del demandante en su escrito libelar, el cual es totalmente contrario en su contenido al titulo de propiedad del inmueble de su exclusiva propiedad.

IV

DE LOS INFORMES

Con informes de las partes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD.

La parte demandada opuso la falta de cualidad de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en los siguiente términos: “La falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el juicio, en virtud de que, actualmente se le tiene alquilado el inmueble objeto del presente procedimiento al ciudadano L.E.L.B. por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) mensuales por contrato de arrendamiento verbal, y viene ocupado en calidad de arrendatario, desde el año 2003, específicamente desde la fecha de fallecimiento de su progenitora, que es donde nace la nueva relación arrendaticia.”

De lo antes expuesto para este juzgador antes de entrar analizar si el demandante tiene o no cualidad e interés para demandar, es necesario señalar lo establecido doctrinariamente sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. R.H. La Roche-Caracas 2010, Pág.157.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano reza:

…Omissis

Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…

El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

.

Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: J.E.C.R.: Se debe entender:

Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: J.M.D.O., caso O.G. laya, c.a., parcelamiento agrícola río mar, c.a., desarrollos inmobiliarios 47-40, c.a., urbanizadora la costanera, c.a.; grupo de inversiones 1898, c.a., agropecuaria colinas c.a., consorcio urbanístico el paraíso, c.a. y consorcio urbanístico 9320, c.a. y en sentida de fecha 25 de noviembre de 2011, N° 583, del Magistrado ponente A.R.J., Sala Casación Civil.

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa C. sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala D.E.:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

De la falta de cualidad de la Parte Actora.

Partiendo de la doctrina y jurisprudencia antes expuestas observa este J., que la parte demandante en su escrito de demanda fundamenta la acción a su favor la prescripción adquisitiva de la propiedad o usucapión por poseer el mismo desde el año 1973 cuando su padre ciudadano A.L.R., celebro un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J. De La Cruz Morales, quien fuera el padre de la parte demandada y luego de morir continúo poseyendo el inmueble. Es menester señalar que la legitimación consiste en individualizar al individuo a la cual corresponde el interés de intentar la acción, es por ello que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil antes citado dispone claramente que el interés debe existir en la persona que propone la demanda, un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar. Al señalar que el causante padre del demandado realizó por la tenencia efectiva del bien inmueble y con la intención propia de tenerlo como propio realizo diversas mejoras y bienechurias consiste en planta baja la construcción de seis habitaciones con sus respectivos baños con techo de cielo raso, puerta de madera, pisos de cemento, puertas de hierro tipo persianas, paredes de bloques, instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas, un salón que le hizo una división que conforman dos (02) habitaciones, un lavadero y un deposito de enseres, transformación de dos locales comerciales independiente por la Avenida 7 M., con puertas y rejas de hierro, igualmente con sus instalaciones de luz, agua, remodelación de la fachada; igualmente manera se hicieron cuatro (04) cocinas con techo de zinc, paredes de bloque, fregadero, puertas de madera y de hierro, piso de cemento, instalaciones de agua, en un espacio en un espacio que sirve de comedor se construyeron dos (02) habitaciones con las características antes mencionadas y su cocina. Planta Alta: La construcción de seis (06) habitaciones contando cuatro (04) de ellas con sus baño particular, más u (01) baño independiente con techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento puertas de hierro, ventanas tipo persiana, con sus respectivas instalaciones eléctricas, sanitarias, aguas negras, listones de hierro y de igual forma señala que el inmueble ha sido poseído desde el año 1973 junto a su familia con ánimo de dueño, a través de la permanencia, disfrutando de la casa. Ahora bien, es oportuno traer colación la norma adjetiva civil establecida y aplicable en el presente caso:

Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Artículo 1.952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Artículo 1.953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Artículo 1.961.- “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.

Artículo 1.977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Es de significar que en los juicios de Prescripción adquisitiva, la Posesión legítima debe transcurrir el tiempo fijado por la ley, constituye una carga que le corresponde a la parte que alega la misma, la demostración de la posesión legitima con los elementos que la constituyen de continuidad, no interrupción, además de ser pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia. Para este J. se hace necesario señalar el criterio del doctrinario Dr. E.D.N. en su texto Prescripción Adquisición de la Propiedad 2Da Edición, paginas 131 y 132: “(…De la concatenación de los artículos 1952, 1953 y 772 del Código Civil, y de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido durante el lapso establecido por la ley, la posesión legitima sobre el inmueble cuya propiedad se pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa. De conformidad con lo antes dicho para plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legitimo de un bien, por el lapso establecido en la ley. Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por si mismo o por medio de otra la tenencia o goce de un derecho o de una cosa; y le adorna la condición de poseedor legitimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Resaltado y subrayado por el tribunal). Por otra parte para adquirir un derecho debe concurrir ciertas características establecidas en el artículo 772 del Código Civil," La posesión es legitima cunado es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal). Se entiende por continua que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus. “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece: Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario” (subrayado y subrayado por el tribunal), de lo transcrito se evidencia que no puede prosperar la prescripción adquisitiva cuando es un poseedor precario, es decir, desde el momento que empieza a tener la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa por que no existe animus o intención de poseer. En el presente caso que nos ocupa se observa que existe una posesión sobre el inmueble que alega la parte demandante desde el año 1973 por el causante A.L.R., quien ejerció la posesión sobre un inmueble ubicado en al Avenida 7 Maldonado N° 18-32, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo la parte demandante alega que dicha posesión inicia desde el año 1973 cuando el ciudadano A.L.R. hoy causante celebro contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano hoy causante JOSE DE LA CRUZ MORALES, siguieron poseyendo y continúo la relación arrendaticia con la ciudadana J.G.B.D.L., hasta el fallecimiento que se produce día 8 de abril del 2003, posteriormente surge una nueva relación arrendaticia como consecuencia del contrato verbal con el ciudadano L.E.L.B.. De lo antes expuesto observa este juzgador que en la presente pretensión se produjo un quebrantamiento de los elementos de la posesión como son el de continua e interrumpida y con la intención de tener la cosa como suya; por cuanto al fallecer el causante A.L.R., ceso la posesión que tenía sobre el inmueble desde el año 1973, comenzando una nueva relación de posesión sobre el inmueble que ostentaba el causante ciudadano L.E.L.B., con la ciudadana J.G.B. DE LORENZO hoy causante, y termino dicha posesión que tenia sobre el inmueble; comenzando una nueva posesión desde años 2003, sobre el inmueble bajo la misma figura de Arrendatario tal como vinieron poseyendo su progenitores, de esto se desprende que no puede existir continuidad en la posesión para alegar la prescripción veintenal que tenia sobre el inmueble desde el año 1973, por que fue interrumpida con el fallecimiento del ciudadano ADELO LORENZO RODRÍGUEZ y posteriormente por el fallecimiento de la ciudadana J.G.B.D.L.; el demandante en su condición de heredero de estos esta impedido en continuar la posesión en sustitución de los causantes antes mencionados; como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda, así mismo no se evidencia que el actor haya cambiado el título de su posesión, Es de concluir que el demandante tiene la posesión desde el año 2003 sobre el inmueble con el carácter de poseedor precario por ser Arrendatario, es por ello que no llena los requisitos establecidos en los artículo 1977 y 1961, trayendo como consecuencia el incumplimiento de los establecido en los artículos 772, 1977 y 1961 del Código Civil Venezolano, por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar con lugar la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para actuar en el presente juicio y como consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada ciudadano A.A.M.M.. De conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano L.E.L.B., contra el ciudadano A.A.M.M. de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 1977 Y 1961 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad a la sentencia N° 41 de la Sala Civil Magistrado Ponente A.R.J. de fecha 30 de enero de 2012. Y así se decide.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G. L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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