Decisión nº DP11-L-2013-001247 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoTercería

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de noviembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2013-001247

PARTE ACTORA: L.L.M.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES, C.A.

MOTIVO: INTERVENCIÓN DE TERCERO.

Visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte accionada abogada NELMARYS MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.398 de ésta misma fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, condición de apoderado que consta de instrumento poder que cursa a las actuaciones, a través del cual solicita al Tribunal sea notificada como Tercero interesados a la Sociedad Mercantil “ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., petitorio éste que motiva y se ajusta a los parámetros que establece el Artículo 54 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisada como ha sido la solicitud planteada pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:

En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

.

En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.

En este orden de ideas, este Tribunal es igualmente del criterio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que la Institución del Tercero en un sentido amplio, comprende a todas aquellas personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, los terceros, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales, observándose en el presente caso, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a la intervención forzosa del tercero interesado a la Sociedad Mercantil “ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A.”, en el domicilio que señala: Centro Comercial Maracay Plaza, Avenida Aragua con Avenida Bermúdez, Local 110K, Maracay Estado Aragua, bajo circunstancias que a su entender, lo obligan por vía de saneamiento ha ser traída a este proceso con fundamento, en la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 12 de septiembre de 2013 con el Número CMO: ARA-0299-13, el cual se menciona que el hoy accionante prestaba sus servicios como mensajero para la Entidad de Trabajo ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., y no para su representada, es decir un patrono distinto a la demandada en este proceso, en el cual el órgano administrativo Certificó Accidente de Trabajo contra una empresa distinta no demandada en este proceso, la cual cursa a los folios 23 al 24 del presente asunto, precisando en este acto quien decide, que siguiendo lo establecido por el legislador se sostiene, se presentan estos casos de intervención forzosa, cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa; pero en esta parte general debemos señalar que la intervención forzosa tiene como característica principal la accesoriedad.

La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: I.G.G. contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).

Ahora bien, tal y como se desprende de las actas procesales y del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, y en pro de la búsqueda de la verdad que tenemos como principio de este nuevo proceso y que está consagrado en el Art. 5 de la Ley Adjetiva Laboral, considera éste Tribunal que puede admitirse la Tercería, pues con ello no llevaría a que se desvirtúe la Naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues el tercero no es parte en éste juicio, razón por la cual se ADMITE la Intervención Forza.d.T. llamado en la presente causa, todo en resguardo y garantizar la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

Por lo anterior, se suspende la celebración de la audiencia preliminar inicial y se procederá a fijar otra oportunidad para la realización de dicha audiencia sin necesidad de nueva notificación de las partes principales, los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, audiencia al cual tendrá que comparecer el tercero “ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A.”.

Ahora bien, a los fines de emitir el respectivo Cartel para el tercero llamado a la causa, éste despacho insta a la que la parte demandada suministre el nombre y apellido del representante legal o de cualesquiera sus representantes, del tercero llamado a la causa así como el domicilio sobre el cual ha de practicarse dicha notificación, toda vez que el mismo no está de manera claro y determinado entre lo que señala la parte demandada y lo que se refleja en el documento que acompaña y que corre inserto al folio Número cuarenta y nueve (49), para lo cual tiene un lapso de diez (10) días hábiles, so pena de que el incumplimiento del mismo dentro del lapso acordado, será entendido que ha desistido tácitamente del llamado a tercero que realiza, procediendo éste Juzgado a pronunciarse al respecto y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial. Cúmplase.

LA JUEZA,

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Abg. M.S.B. de Pérez

La SECRETARIA

Abg. Jocelyn Arteaga

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