Decisión nº 253 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteAbelardo de Jesús Vahlis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011)

Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ASUNTO: WP11-L-2010-000263

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: L.M.P., G.M., J.G.P., H.G., M.B., J.C.L.M., JUALDIZ VILLARREAL Y F.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 6.489.695, V- 15.931.906, V- 6.301.706, V- 18.140.129, V-13.044.198, V-9.996.112, V- 13.044.088 y V-6.000.831, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: S.E.A.V., C.F.P.G., A.M.P.G. Y KHRISLEE M.G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 121.833, 88.056, 128.136 y 131.708, respectivamente.

DEMANDADA: AUTOK-R, M.S. C. A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nro.02, Tomo 15-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.D.L. y R.C. ZARATE RODRIGUEZ, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 49.476 y 97.687, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada en fecha 19 de julio de 2010, por el profesional del derecho S.E.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: L.M.P., G.M., J.G.P., H.G., M.B., J.C.L.M., Jualdiz Villarreal Y F.N., contra la empresa AUTOK-R, M.S. C. A., siendo la misma admitida en fecha 21 de julio de 2010, notificándose a la demandada, en fecha 04 de agosto de 2010 y culminada la fase de Mediación, en fecha 25 de enero de 2011, luego de varias prolongaciones por no haberse logrado la Mediación, incorporándose las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda en la oportunidad legal efectuada en fecha 01 de febrero de 2011.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el quince (15) de Julio de dos mil once (2011), fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose el Actas correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal de conformidad con lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación Judicial de los accionantes, señaló que el objeto de la presente demanda, se fundamenta en la desmejora laboral que según afirma vienen recibiendo sus representados por parte de la empresa demandada Auto K-R M.S., C.A., y que para el momento de la presentación del escrito libelar, los mismos se encuentran prestando servicios de forma ininterrumpida y fija desempeñando el cargo de Latoneros, asimismo, alegó como parte de dicha desmejora, los siguientes planteamientos:

Que los accionantes, no disfrutan de los beneficios obligatorios de Ley, tales como: Seguridad Social, Régimen Prestacional de Vivienda, que los mismos, tienen tres (03) meses sin recibir los Tickets de Alimentación, que anteriormente, recibían a través de una tarjeta electrónica de SODEXHO PASS, que no se les cancela pago alguno por las horas extras laboradas, alegando una jornada diaria de nueve (09) horas, desde 7.30 a.m.-12.30 p.m. y de 1.30 p.m.-5.30 p.m., que los días sábados, domingos y feriados, le son descontados en los casos de no trabajarlos, que sus representados se encuentran expuestos a los agentes químicos y físicos, por la naturaleza de la labor que ejercen dentro del taller mecánico, señalando que no cuentan con los controles laborales en materia de seguridad, ni con un puesto de primeros auxilios, que pueda ser usados por los trabajadores, en los supuestos de sufrir algún percance de tipo laboral. Asimismo, afirma que para el cálculo de los pagos por concepto de prestaciones sociales, utilidades, aguinaldos, vacaciones, prestación de antigüedad y/o fidecomiso y los intereses sobre prestaciones, que reciben los accionantes, no se considera el pago de la productividad generada, que es recibida reiteradamente y periódicamente cada quince (15) días, de acuerdo a lo generado por cada uno de los trabajadores, considerándose para el cálculo de los conceptos antes mencionado, el salario diario y no el salario integral. Igualmente, señaló que respecto a las vacaciones, no les cancelan la bonificación correspondiente a los días adicionales e incluso no les permiten el disfrute de esos días adicionales. Por otra parte indicó que la demandada, insta a los trabajadores a solicitar la entrega anual de un adelanto del 75% de sus Prestaciones Sociales y que este pago no es calculado en base a un salario integral, así como tampoco, les cancelan los intereses generados de las prestaciones sociales y afirma que sus representados jamás han recibido el pago por concepto de aguinaldos.

Ahora bien, la representación de los accionantes, procedió a indicar la fecha de ingreso, tiempo de servicio, cargo y salario de cada uno de los accionantes, detallando cada uno de los conceptos de prestaciones sociales, que según afirma la empresa demandada, adeuda a sus representados, de acuerdo a los siguientes alegatos:

  1. L.M.P., señaló que ingresó a prestar servicios el 03 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2010, con un salario integral mensual de Bs. 4.535,00, teniendo como tiempo de servicio 11años, 9 meses y 27 días; desempeñándose como Latonero, afirmando que se le adeudan los siguientes conceptos:

    • 24 Días Adicionales de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.021,76,

    • 660 días por Prestación de Antigüedad Periódica y Adicional de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 55.598,40

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 10.563

    • 660 días por Utilidades: Bs. 55.598,40

    • 150 días por Vacaciones: Bs. 12.636,00

    • 150 días por Bono Vacacional: Bs. 12.636,00

    • 165 días por Aguinaldos: Bs. 13.899,60, para un total de Bs. 162.953,86.

  2. G.M., señaló que ingresó a prestar servicios el 10 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2010, con un salario integral mensual de Bs. 4.535,00; teniendo como tiempo de servicio 10 años, 8 meses y 27 días; desempeñándose como Latonero; afirmando que se le adeudan los siguientes conceptos:

    • 22 Días Adicionales de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.853,28.

    • 630 días por Prestación de Antigüedad Periódica y Adicional de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 53.071,20.

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 2.307,12

    • 600 días por Utilidades: Bs. 50.544,00

    • 132 días por Vacaciones: Bs. 11.119,68

    • 132 días por Bono Vacacional: Bs. 11.119,68

    • 150 días por Aguinaldos: Bs. 12.636,00, para un total de Bs. 142.650,96

    Asimismo, es de hacer notar, que en la parte del petitorio del escrito libelar se solicitó, se declare con lugar y se ordene como pago total para este accionante, la cantidad de Bs. 150.427,36.

  3. J.G.P., señaló que ingresó a prestar servicios el 03 de enero de 1999, posteriormente alegó como fecha de ingreso 03 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2010, con un salario integral mensual de Bs.F. 4.535,00; teniendo como tiempo de servicio 11 años, 9 meses y 27 días; desempeñándose como Latonero; afirmando que se le adeudan los siguientes conceptos:

    • 24 Días Adicionales de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs 2.021,76.

    • 690 días por Prestación de Antigüedad Periódica y Adicional de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 58.125,60.

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 5.812,50

    • 660 días por Utilidades: Bs. 55.598,40

    • 150 días por Vacaciones: Bs. 12.636,00

    • 150 días por Bono Vacacional: Bs. 12.636,00

    • 165 días por Aguinaldos: Bs. 13.899,60, para un total de Bs. 160.729,86.

  4. H.G., señaló que ingresó a prestar servicios el 13 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010, con un salario integral mensual de Bs. 4.535,00; teniendo como tiempo de servicio 07 años, 11 meses y 14 días; desempeñándose como Latonero; afirmando que se le adeudan los siguientes conceptos:

    • 24 Días Adicionales de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.021,76.

    • 510 días por Prestación de Antigüedad Periódica y Adicional de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 42.962,40.

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 8.162,85

    • 480 días por Utilidades: Bs. 40.435,20

    • 84 días por Vacaciones: Bs. 7.076,16

    • 84 días por Bono Vacacional: Bs. 7.076,16

    • 120 días por Aguinaldos: Bs.F10.108, 80, para un total de Bs. 117.843,33.

    M.B., señaló que ingresó a prestar servicios el 09 de enero de 2006, con un salario integral mensual de Bs. 4.535,00; teniendo como tiempo de servicio 4 años, 11 meses y 21 días; desempeñándose como Latonero; afirmando que se le adeudan los siguientes conceptos:

    • 8 Días Adicionales de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 673,92.

    • 280 días por Prestación de Antigüedad Periódica y Adicional de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 23.587,20.

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs.F4.481,66

    • 240 días por Utilidades: Bs. 20.217,60

    • 34 días por Vacaciones: Bs. 2.864,16

    • 34 días por Bono Vacacional: Bs. 2.864,16

    • 60 días por Aguinaldos: Bs. 5.054,40, para un total de Bs. 59.743.

  5. Jualdiz Villarreal, señaló que ingresó a prestar servicios el 03 de enero de 2008 y posteriormente alegó como fecha de ingresó 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, con un salario integral mensual de Bs. 3.768,44, teniendo como tiempo de servicio 4 años, 11 meses y 27 días; desempeñándose como Latonero; desempeñándose como Latonero; afirmando que se le adeudan los siguientes conceptos:

    • 10 Días Adicionales de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 576,70.

    • 300 días por Prestación de Antigüedad Periódica y Adicional de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 17.301,00.

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 3.287,19

    • 300 días por Utilidades: Bs. 17.301,00

    • 45 días por Vacaciones: Bs. 2.595,15

    • 45 días por Bono Vacacional: Bs. 2.595,15

    • 75 días por Aguinaldos: Bs. 4.325,25, para un total de Bs. 47.981,44.

    Es de hacer notar, que en relación a esta accionante, su representación judicial alegó que la misma no recibe un salario básico semanal per si un pago cada 15 días.

  6. J.C.L.M., señaló que ingresó a prestar servicios el 27 de noviembre de 2006, con un salario integral mensual de Bs. 4.366,02; teniendo como tiempo de servicio 6 años, 11 meses y 27 días; desempeñándose como Latonero; desempeñándose como Latonero; afirmando que se le adeudan los siguientes conceptos:

    • 12 Días Adicionales de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 925,80.

    • 400 días por Prestación de Antigüedad Periódica y Adicional de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 30.860,00

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 5.862,40

    • 420 días por Utilidades: Bs.F.32.403,00

    • 70 días por Vacaciones: Bs. 5.400,00

    • 70 días por Bono Vacacional: Bs. 5.400,00

    • 105 días por Aguinaldos: Bs. 8.100,75, para un total de Bs. 88.953,95.

  7. F.N., señaló que ingresó a prestar servicios el 03 de enero de 2009, con un salario integral mensual de Bs. 3.763,44, teniendo como tiempo de servicio 1 año, 11 meses y 27 días; desempeñándose como Latonero; desempeñándose como Latonero; afirmando que se le adeudan los siguientes conceptos:

    • 02 Días Adicionales de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 168,48.

    • 90 días por Prestación de Antigüedad Periódica y Adicional de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.581,00.

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 1.440,54

    • 16 días por Utilidades: Bs. 1.347,84

    • 16 días por Vacaciones: Bs. 1.347,84

    • 16 días por Bono Vacacional: Bs. 1.347,84

    • 15 días por Aguinaldos: Bs. 1.263,60, para un total de Bs. 14.497,74.

    Finalmente, la Representación Judicial de los accionantes, solicitó el reconocimiento de sus representados como trabajadores a tiempo indeterminado de la empresa demandada Auto K-R M.S., C.A., el pago inmediato de las Prestaciones Sociales, utilidad, bono de alimentación y demás conceptos, asimismo, la indexación judicial desde el momento en que se hace exigible, hasta el pago exigido de la misma.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Los Apoderados Judiciales de la empresa demandada Auto K-R M.S., C.A., en su escrito de contestación, alegaron como punto previo, el estado de indefensión en el que según afirma se encuentra su representada; en lo que corresponde a los conceptos demandado por los ciudadanos: L.M.P., G.M., J.G.P., H.G. y M.B., afirmando que dichos accionantes, presentaron una demanda por desmejora laboral sin mencionar cuales son los elementos de hecho y de derecho en que se basan para declarar una desmejora y luego se culmina la misma, solicitando el pago total de las prestaciones sociales, siendo calculadas hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha futura e incierta, por cuanto el libelo fue presentado el 19 de julio de 2010. Asimismo, alegan que no se presentó de forma detallada los cálculos jurídicos aritméticos que debe contener toda demanda, por lo que a todo evento, admitió la relación laboral con los trabajadores antes señalados. Posteriormente, alegan la falta de cualidad pasiva en el caso de los ciudadanos: J.C.L.M., Jualdiz Villareal y F.N.; afirmando que estos no son trabajadores de su representada, por lo que solicitó sea declarada la falta de cualidad o ilegitimidad pasiva que en la persona de esta recae para sostener el proceso y, en consecuencia, sean declaradas sin lugar las acciones deducidas en el libelo de demanda con relación a dichos ciudadanos; por lo que, con fundamento a lo anterior, negaron, rechazaron y contradijeron de forma detallada todos y cada uno de los elementos alegados y de los conceptos demandados en el escrito libelar, por los ciudadanos antes citados.

    Admite y reconoce como ciertos los siguientes hechos: en relación al ciudadano L.M.P., la prestación de servicio, la fecha de ingresó el 03 de marzo de 1999 y el cargo desempeñado Latonero; en relación al ciudadano G.M., la prestación de servicio, la fecha de ingresó el 10 de abril de 2000 y el cargo desempeñado Latonero; en relación al ciudadano J.G.P., la prestación de servicio y la fecha de ingresó a el 03 de enero de 1999; en relación al ciudadano H.G., la prestación de servicio y la fecha de ingresó el 13 de enero de 2003; por último en el caso del ciudadano M.B., la prestación de servicio y la fecha de ingresó el 09 de enero de 200.

    Niega rechaza y contradice, el salario mensual por la cantidad de Bs. 4.535,00, alegado por los ciudadanos L.M.P., G.M., J.G.P., H.G. y M.B.; por cuanto, según afirma devengan distintos salarios en diferentes fechas:

    *Luis M.P. *G.M.

    Fecha Bs. Fecha Bs.

    desde su ingreso 124,43 desde su ingreso 172,50

    marzo de 1999 192,86 enero de 2002 205,71

    agosto de 2000 221,77 julio de 2003 235,50

    enero de 2002 235,71 mayo de 2004 271,81

    julio de 2002 282,86 agosto de 2004 306,15

    agosto de 2004 367,71 mayo de 2005 385,93

    mayo de 2005 463,57 febrero de 2006 414,28

    febrero de 2006 497,60 mayo de 2006 434,72

    septiembre de 2006 597,08 septiembre de 2006 497,12

    enero de 2007 639,73 enero de 2007 532,63

    mayo de 2007 716,52 mayo de 2007 556,56

    enero de 2008 767,70 enero de 2008 639,30

    mayo de 2008 931,56 mayo de 2008 775,60

    enero de 2009 998 enero de 2009 831,00

    mayo de 2009 1024, 52 mayo de 2009 853,16

    septiembre de 2009 1.127,00 septiembre de 2009 938,56

    enero de 2010 1.207,50 enero de 2010 1.008,60

    marzo de 2010 1239,56 marzo de 2010 1.132,28

    mayo de 2010 1527,30. mayo de 2010 1.271,91.

    *José G.P. *H.G.

    Fecha Bs. Fecha Bs.

    desde su ingreso 214,29 desde su ingreso 192,86,

    agosto de 2000 246,43, julio de 2003 226,51,

    enero de 2002 257,14, agosto 2004 242,14

    julio de 2003 282,86 mayo 2005 303,74,

    agosto 2004 367,71 febrero de 2006 326,00

    mayo 2005 463,57, septiembre de 2006 478,16,

    febrero de 2006 497,60 enero 2007 512,33,

    septiembre de 2006 597,08 mayo de 2007 573,80

    enero de 2 007 639,73 enero 2008 Bs.614,66

    mayo de 2007 716,52 mayo de 2008 745,88

    enero de 2008 Bs.767,70 junio de 2008 775,60

    mayo de 2008 931,56 enero de 2009 831,00

    enero de 2009 998,10 mayo de 2009 853,16,

    mayo de 2009 1.024,52 septiembre de 2009 938,56

    septiembre de 2009 1.127,00 enero de 2010 1.005,60

    Enero de 2010 1.207,50, marzo de 2010 .132,28

    Marzo de 2010 1.239,56 mayo de 2010 . 1271,91.

    mayo de 2010 1.527,30.

    *M.B.

    Fecha Bs.

    desde su ingreso 371,23,

    febrero de 2006 398,44,

    mayo de 2006 434,72

    septiembre de 2006 478,16

    enero de 2007 512,33

    mayo de 2007 573,80

    enero de 2008 614,66

    mayo de 2008 745,88

    junio de 2008 775,60

    enero de 2009 831,00

    mayo de 2009 853,16

    septiembre de 2009 938,56

    enero de 2010 1.005,60,

    marzo de 2010 1.132,28

    mayo de 2010 1271,91

    Negó rechazó y contradijo que los ciudadanos: L.M.P., G.M., J.G.P., H.G. y M.B., no disfruten de los beneficios obligatorio de Ley, como Seguridad Social, Régimen Prestacional de Vivienda y Tickets de Alimentación, afirmando que los mismo reciben dichos beneficios con excepción de los Tickets de Alimentación, alegando que la empresa posee menos de 20 trabajadores, por lo que a su criterio dicho beneficio no les corresponde. Asimismo, negó rechazó y contradijo que los mismos, sean amenazados por parte de la demandada, cuando estos se quejen de la disminución de la asignación de trabajo y que esto sea una desmejora de tipo psicológico, igualmente, negó las horas extras alegadas como trabajadas por los accionantes, que los días sábados, domingo feriados sean descantado, por cuanto afirma que son cancelados con el salario mensual devengado, niegan y rechazan que los accionantes laboren en condiciones de higiene y ambiente de trabajo no adecuado a lo establecido en la Ley, igualmente, negaron que la demandada, no dote de materiales y herramientas correspondientes a su protección física, niegan que los pagos de Prestaciones Sociales, utilidad, aguinaldo vacaciones, prestación por antigüedad y/o fidecomiso y los intereses sobre prestación sociales, deban ser cancelados cada año a los trabajadores, niegan y rechazan que la empresa cancele productividad alguna a través de presuntas cuentas, que no se realicen los cálculos en base a un salario integral para la prestación de antigüedad, en este sentido, niegan rechazan y contradicen que el bono vacacional deba cancelarse en base a un salario integral, niega, rechaza y contradicen, que jamás se haya cancelado los aguinaldos en base al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, según afirma los mismos fueron cancelados en sus oportunidades correspondientes; niegan, rechazan y contradicen que la fecha de la terminación laboral sea 31-12-2010, por lo que según afirma debe tenerse como fecha de la terminación laboral, el día en que se interpuso la demanda, visto que en esta fecha los accionantes solicitan el pago total de sus prestaciones sociales.

    Niega que su representada adeude a los demandantes los conceptos demandados por prestación de antigüedad, días adicionales y antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades; Vacaciones; Bono Vacacional; Aguinaldos, por cuanto según afirma, los conceptos antes señalados han sido cancelados en su oportunidad en base a el salario devengado por los trabajadores y en cuanto al pago de la prestación de antigüedad, alega que el actores han recibido una serie de adelantos por dicho concepto.

    Finalmente, niega, rechaza y contradice la corrección monetaria o indexación a los montos reclamados por retardo en el pago, en virtud de que según afirma fueron cancelados en su oportunidad.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Tal y como quedaron planteados los hechos en la presente causa, la delimitación de la controversia, se ha de establecer conforme a las pretensiones y defensas expuestas por ambas partes en el escrito libelar y en la contestación a la demanda, en consecuencia, los límites de la presente controversia se circunscriben a determinar. 1) Si opera o no la falta de cualidad pasiva de la empresa demandada Auto K-R M.S., C.A., en relación a los ciudadanos: J.C.L.M., Jualdiz Villarreal y F.N.. 2) La desmejora planteada. 3) Si le corresponde a los demandantes lo reclamado por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad; Utilidades; Vacaciones; Bono Vacacional; Aguinaldos; Beneficio de alimentación.

    DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo, el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora, de la cual derivan según sus dichos los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente, al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Ahora bien, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

  8. - DOCUMENTALES

    1.1.- Marcada con la letra “A”, copias fotostáticas simples de las cuentas individuales, constante de tres (03) folios útiles, cursante en el expediente a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) de la primera pieza, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se observa que el número de cédula indicado como: 13.044.088, no pertenece a ninguno de los accionantes del presente juicio, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece. Asimismo, en relación a los números de cédula que corresponden a los ciudadanos J.C.L.M. y F.N., se desprende de la leyenda de dicho instrumento, que los números de cédulas consultados, no existen en dicho sistema quedando evidenciado que los ciudadanos antes identificado, no se encuentran inscritos en la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    1.2.- Marcada con la letra “B”, copias fotostáticas simples de las cuentas individuales, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante en el expediente a los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) de la primera pieza, de dicha documental se observa que las planillas correspondiente a los ciudadanos Villarreal Jualdiz y Nava Fermín, se desprende que la empresa patronal se encuentra identificada con el nombre de Talleres Tralo SRL, la cual no es parte en el presente juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece. En relación a las planillas del ciudadano Malave Gonzalo, visto que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que los ciudadanos antes citados, se encuentran inscritos en la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo como patrono la empresa Autokr MS C.A. Así se establece.

    1.3.- Marcada con la letra “C”, copias fotostáticas simples de hojas de recibos de liquidación, constante de treinta y un (31) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ciento uno (101) al ciento treinta y uno (131) de la primera pieza y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los siguientes pagos: en el caso del ciudadano Peñaloza P.L.M., para el período comprendido desde 01-01-2000 al 31-12-2000, se desprende el pago de 30 días de utilidad por un salario promedio diario de Bs. 7,39, para un total de Bs. 221,78; para el período comprendido desde 01-01-2002 al 31-12-2002 se desprende el pago de 30 días de utilidad por un salario promedio diario de Bs. 7,57, para un total de Bs. 235.7; para el período comprendido desde 01-01-2004 al 31-12-2004, se desprende el pago de 30 días de utilidad por un salario promedio diario de Bs. 12,25, para un total de Bs. 367,71 y para el período comprendido desde 01-01-2007 al 31-12-2007, se desprende el pago de 60 días de utilidad por un salario promedio diario de Bs. 27,72, para un total de Bs. 1.663,31; En el caso del ciudadano J.G.P., para el período comprendido desde 01-03-2000 al 31-12-2000, se desprende el pago de 21 días de utilidad por un salario promedio diario de Bs. 17,75, para un total de Bs. 172,60; para el período comprendido desde 01-01-2001 al 31-12-2001, se desprende el pago de 30 días de utilidad por un salario promedio diario de Bs. 8,21, para un total de Bs. 246,42; para el período comprendido desde 01-01-2002 al 31-12-2002, se desprende el pago de 30 días de utilidad por un salario promedio diario de Bs. 8,57, para un total de Bs. 257,14; para el período comprendido desde 01-01-2003 al 31-12-2003, se desprende el pago de 30 días de utilidad por un salario promedio diario de Bs. 9,42, para un total de Bs. 282,85; para el período comprendido desde 01-01-2004 al 31-12-2004, se desprende el pago de 30 días de utilidad por un salario promedio diario de Bs. 12,25, para un total de Bs. 367,71; para el período comprendido desde 01-01-2005 al 31-12-2005, se desprende el pago de 30 días de utilidad por un salario promedio diario de Bs. 15,45, para un total de Bs. 463,57; para el período comprendido desde 01-01-2006 al 31-12-2006, se desprende el pago de 30 días de utilidad por un salario promedio diario de Bs. F 21,32, para un total de Bs. 639,73; para el período comprendido desde 01-01-2007 al 31-12-2007, se desprende el pago de 60 días de utilidad por un salario promedio diario de Bs. 27,72, para un total de Bs. 1.663,31; asimismo, se desprende el pago de 7 días de bono vacacional: Bs. F. 57,50, 1 día adicional por bono vacacional: Bs. F. 8,21, 15 días hábiles y 02 días feriados: 16,42, para un total de Bs. 205,35, por vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001, igualmente, se evidencia liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al período comprendido desde 01-03-1999 al 31-12-1999, 45 días de Antigüedad: Bs. 334,82, 19,1 días de Vacaciones Fraccionadas: Bs.F.136,42 , Utilidades: Bs. 180.55, 2 días adicionales de antigüedad: Bs.F.14.88, para un total de Bs. 666,68; liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al período comprendido 2008, 23 días de Vacaciones Fraccionadas: Bs. 765,21, 15 días de Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 499,05, 02 Días Feriados: Bs. 66,54, 8 días por sábados y domingo 266,16, 60 días de utilidades fraccionadas, para un total de de Bs. 3.593,16. En el caso del ciudadano Malave Gonzalo, para el período comprendido desde 01-03-2006 al 31-12-2006, se desprende el pago de 30 días de utilidad por un salario promedio diario de Bs. 17,75, para un total de Bs. 532,62; para el período comprendido desde 01-03-2007 al 31-12-2007, se desprende el pago de 60 días de utilidad por un salario promedio diario de Bs. 23,08, para un total de Bs. 1.384,83; igualmente, se evidencia liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al período comprendido 2008, 22 días de Vacaciones Fraccionadas: Bs.F.609,40, 14 días de Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 387,80, 02 Días Feriados: Bs. 55,40, 8 días por sábados y domingo 221,60, 60 días de utilidades fraccionadas: Bs. 1.662,00, para un total de de Bs. 2.936,20; En el caso del ciudadano H.G.C., para el período comprendido desde 13-01-2003 al 31-12-2003, se desprende el pago de 27,50 días de utilidad por un salario promedio diario de Bs. F 7,55, para un total de Bs. 207.636; para el período comprendido desde 01-03-2004 al 31-12-2004, se desprende el pago de 30 días de utilidad por un salario promedio diario de Bs. 8,07, para un total de Bs. 242,14; para el período comprendido desde 01-01-2005 al 31-12-2005, se desprende el pago de 30 días de utilidad por un salario promedio diario de Bs. 10,12, para un total de Bs. 303,73; para el período comprendido desde 01-01-2006 al 31-12-2006, se desprende el pago de 30 días de utilidad por un salario promedio diario de Bs. 17,07, para un total de Bs. 512,32; igualmente, se evidencia liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al 15-12- 2008, 19 días de Vacaciones Fraccionadas: Bs.F.526,30, 11 días de Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 304.70, 02 Días Feriados: Bs. 55,40, 8 días por sábados y domingo 221,60, 60 días de utilidades fraccionadas: Bs. 1.662,00, para un total de de Bs. 2.770,00; liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente desde 13 de enero 2003 hasta el 18 de diciembre de 2009; teniendo como salario semanal la cantidad de Bs. 234, salario diario Bs. 33,52, alícuota del bono vacacional 1,11, alícuota de las utilidades 5,58, salario integral Bs. 40,21, 60 días por antigüedad, 10 días adicionales, por un monto de Bs. 2.814,70, este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece. En el caso del ciudadano B.B.M.J., se evidencia liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al 15 de diciembre de 2008, 16 días de Vacaciones Fraccionadas: Bs.F.443,20, 08 días de Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 221,60, 02 Días Feriados: Bs. 55,40, 8 días por sábados y domingo 221,60, 60 días de utilidades fraccionadas: Bs. 1.662,00, para un total de de Bs. 2.558,10, Planilla de cálculo de alícuota de bono vacacional y utilidades, para un total de antigüedad y días adicionales de 2008: Bs. 1.853,29, asimismo, este Tribunal tomará en cuenta los pagos demostrados en las documentales antes citada, para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.

    1.4.- Marcada con la letra “E”, copias fotostáticas simples de las tarjetas de la empresa sodexho pass, constante de tres (03) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) de la primera pieza, las cuales fueron impugnadas y desconocidos por la demandada por tratarse de unas copias simples y en virtud que no se pudo constatar su certeza con la presentación de los originales ni con el auxilio de ningún otro medio de prueba, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    1.5.- Marcada con la letra “F”, copias fotostáticas simples de los estados de cuenta y Libretas del Banco Exterior, constante de tres (03) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ciento treinta y ocho (138) al doscientos doce (212) de la primera pieza, la parte accionada promovió las mismas, los fines de demostrar los depósitos por concepto de pago del bono de productividad, las cuales fueron impugnadas y desconocidos por la demandada por tratarse de unas copias simples y en virtud que no se pudo constatar su certeza con la presentación de los originales ni con el auxilio de ningún otro medio de prueba, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece. En cuanto a las Libretas de ahorro consignadas en forma original, las cuales rielan desde el folio 188 hasta el folio 212, se evidencia que se trata de cuentas de ahorro personales, desprendiéndose de las mismas una serie de depósitos y retiros, en distintas fechas con una aproximación de quince días por cada depósito, por cantidades distintas, de los cuales no se desprende que los depósitos sean por concepto de pago de nomina, y por cuanto no se evidencia en el proceso otro medio que demuestre que los depósitos fueron realizados por la demandada a favor de los accionantes, como pago de bono de productividad, este Tribunal desecha la misma, por cuanto no prueba el hecho controvertido. Así se establece.

    1.6.- Marcada con la letra “G”, copias fotostáticas simples de las asignaciones laborales, constante de treinta (30) folios útiles, cursante en el expediente a los folios doscientos catorce (214) al doscientos cuarenta y tres (243) de la primera pieza, las cuales fueron impugnadas y desconocidas accionada, y visto que se trata de unas copias simples que carecen de valor probatorio, este Tribunal desecha la misma. Así se establece.

    1.7.- Marcada con la letra “H”, copias fotostáticas simples de los recibos de pago por concepto de salarios, constante de ciento once (111) folios útiles, cursante en el expediente a los folios tres (03) al ciento catorce (214) de la segunda pieza, las cuales fueron impugnadas y desconocidas accionada, y visto que se trata de unas copias simples que carecen de valor probatorio, este Tribunal desecha la misma. Así se establece.

    1.8.- Marcada con la letra “I”, copia fotostática simple de Constancia de trabajo, constante de un (01) folio útil, cursante en el expediente al folio ciento dieciséis (116) de la segunda pieza, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte accionada, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la relación laboral entre la demandada y el ciudadano L.M.P., ahora bien con respecto a tales hechos no aportan nada a la solución de la controversia, este Tribunal no le merece valor probatorio. Así se decide.

    1.9.- Marcada con la letra “J”, reproducciones fotográficas, constante de un (01) folio útil, cursante en el expediente al folio ciento dieciocho (118) de la segunda pieza, las cuales fueron impugnadas por la parte accionada, ahora bien, este Tribunal observa, que la representación de la parte accionante, no identifico las personas que aparecen en las fotos antes referidas, por lo que este Juzgado no pueden determinar si se trata de los ciudadanos: J.C.L.M., Jualdiz Villareal y F.N., de los cuales la empresa desconoce la relación laboral, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    1.10.- Marcada con la letra “K”, copias fotostáticas simples de cartas de solicitud de anticipos, de los ciudadanos: L.M.P., G.M., J.G.P., H.G., y M.B., constante de veintiséis (26) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ciento veinte (120) al ciento cuarenta y cinco (145) de la segunda pieza; la cual no fue impugnada ni tachada por la parte accionada, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se desprende, que los ciudadanos L.M.P., G.M., J.G.P., H.G., y M.B., recibieron anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.

    1.11 Marcada con la letra “L”, copias fotostáticas simples de recibos por concepto de vacaciones, constante de veintiséis (26) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento setenta y dos (172) de la segunda pieza, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte accionada, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se encuentran suscritas por los accionantes, en señal de haber recibido los montos reflejados en los recibos de pago por concepto de vacaciones por los ciudadanos Malave Gonzalo, P.J.G., Peñaloza Luis, Guaquire Howard y M.J.B. desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de ellos hasta el año 2009. Así se establece.

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

    En el punto “CUARTO” de escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra D promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de experticia contable sobre los libros de la empresa durante los años 2008, 2009, y primer trimestre del año 2010, y visto que en el auto de admisión de pruebas, se declaró inadmisible la misma por cuanto, constituye una violación a las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    Prueba testimonial:

    En virtud que los testigos promovidos por los demandantes no asistieron a la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto.

    PARTE DEMANDADA:

  9. -) DOCUMENTALES:

    1.1.-) Promovió y consignó, marcados con las letras y números “A, A1 al A4” formas 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constante de cinco (05) folios útiles, cursantes a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y uno (181) de la segunda pieza, de las cuales se evidencia, que la demandada, cumplió con su obligación de inscribir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los ciudadanos: Malave Gonzalo, P.J.G., Peñaloza Luis, Guaquire Howard y M.J.B., y por cuanto las mismas, no fueron impugnadas ni tachadas por la parte accionada, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    1.2.-) Promovió y consignó, marcados con las letras y números “B y B1” depósitos de ahorro habitacional, constante de seis (06) folios útiles, cursantes a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y siete (187) de la segunda pieza.- 1.3.-) Promovió y consignó, marcados con las letras y números “C, C1, C2” Oficio dirigido a Banesco, Banco Universal constante de tres (03) folios útiles, cursantes a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190) de la segunda pieza, de los cuales se evidencia, que la demandada, cumplió con su obligación de suscribir al Régimen Prestacional de Vivienda, a los ciudadanos: Malave Gonzalo, P.J.G., Peñaloza Luis, Guaquire Howard y M.J.B. y por cuanto las mismas, no fueron impugnadas ni tachadas por la parte accionada, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    1.4.-) Promovió y consignó, marcados con las letras y números “D, D1 al D18”, constancia de adelantos de prestaciones sociales del ciudadano L.P., constante de diecinueve (19) folios útiles, cursantes a los folios ciento noventa y unos (191) al doscientos nueve (209) de la segunda pieza, se desprende que las mismas se encuentran suscritas por el accionante, en señal de haber recibido los montos reflejados en las planillas de solicitudes de anticipo del 75% de las Prestación de Antigüedad, Por 11 meses y 27 días de servicio: Bs.F.964, Año 2000:Bs.F. 858,86, Año 2001:Bs.F. 849,06, por 02 años 11 meses y 27 días de servicio: Bs.F.443,571, Año 2002:Bs.F. 970,487, Año 2003:Bs.F. 1.121,99, Año 2004:Bs.F. 1.581,17, por 04 años 10 meses y 27 días de servicio: Bs.F.565,71, por 05 años 11 meses y 27 días de servicio: Bs.F.735,42, por 06 años 11 meses y 27 días de servicio: Bs.F.863,24, por 07 años 11 meses y 27 días de servicio: Bs.F.1.219,53, por 09 años 11 meses y 27 días de servicio: Bs.F.2.040,92, Año 2009:Bs.F. 2850,71, por 10 años 11 meses y 14 días de servicio: Bs.F.2.850,71, y por cuanto las mismas, no fueron impugnadas ni tachadas por la parte accionada, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.5.-) Promovió y consignó, marcados con las letras y números “E, E1 al E18”, constancia de adelantos de prestaciones sociales del ciudadano J.P., constante de diecinueve (19) folios útiles, cursantes a los folios doscientos diez (210) al doscientos veintiocho (228) de la segunda pieza, se desprende que las mismas se encuentran suscritas por el accionante, en señal de haber recibido los montos reflejados en las planillas de solicitudes de anticipo del 75% de las Prestación de Antigüedad, por 10 meses de servicio: Bs.F.665,78, Año 2000:Bs.F. 880,73, Año 2001:Bs.F. 943,41, por 02 años y 10 meses de servicio: Bs.F.492,85, Año 2002:Bs.F. 1.058,71, Año 2003:Bs.F. 1.121,99, por 04 años 08 meses y 24 días de servicio: Bs.F.565,71, por 05 años y 10 meses de servicio: Bs.F.735,42, Año 2004:Bs.F. 1.581,17, por 06 años 10 meses y 27 días de servicio: Bs.F.863,24, por 07 años y 10 meses de servicio: Bs.F.1.219,53, por 08 años y 10 meses de servicio: Bs.F.1.247,48, Año 2007:Bs.F. 1.913,00, por 09 años y 09 meses de servicio: Bs.F.2.040,92, Año 2009:Bs.F. 2850,71, por 10 años 09 meses y 17 días de servicio: Bs.F.2.850,71 y por cuanto las mismas, no fueron impugnadas ni tachadas por la parte accionada, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.6.-) Promovió y consignó, marcados con las letras y números “F, F1 al F17”, constancia de adelantos de prestaciones sociales del ciudadano G.M., constante de dieciocho (18) folios útiles, cursantes a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos cuarenta y seis (246) de la segunda pieza, se desprende que las mismas se encuentran suscritas por el accionante, en señal de haber recibido los montos reflejados en las planillas de solicitudes de anticipo del 75% de las Prestación de Antigüedad, Año 2000:Bs.F. 360,01, Año 2001:Bs.F. 569.857, por 01 años, 08 meses y 21 días de servicio: Bs.F.342,85, Año 2002:Bs.F. 1818,97, Año 2003:Bs.F. 563,70, por 03 años, 07 meses y 15 días de servicio: Bs.F.471,00, por 04 años, 07 meses, 14 días de servicio: Bs.F.612,300, Año 2004:Bs.F. 1.296,03, por 05 años 08 meses y 21 días de servicio: Bs.F.718,71, por 06 años, 08 meses y 21 días de servicio: Bs.F.1.031,16, por 07 años, 08 meses y 21 días de servicio: Bs.F.1.038,62, Año 2007:Bs.F. 1.592,56, Año 2008:Bs.F. 1.656,25, Año 2009:Bs.F. 2.307,93 y por 09 años, 08 meses y 08 días de servicio: Bs.F.12.307,93, y por cuanto las mismas, no fueron impugnadas ni tachadas por la parte accionada, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.7.-) Promovió y consignó, marcados con las letras y números “G, G1 al G13”, constancia de adelantos de prestaciones sociales del ciudadano H.G., constante de catorce (14) folios útiles, cursantes a los folios doscientos cuarenta y siete (247) de la segunda pieza al diez (10) de la tercera pieza, se desprende que las mismas se encuentran suscritas por el accionante, en señal de haber recibido los montos reflejados en las planillas de solicitudes de anticipo del 75% de las Prestación de Antigüedad, Año 2003:Bs.F. 660.22, por 10 meses y 19 días de servicio: Bs.F.339,75, por 01 año, 11 meses, 18 días de servicio: Bs.F.484,28, Año 2004:Bs.F. 976,64, por 02 años 11 meses y 18 días de servicio: Bs.F.566,40, por 03 años, 11meses y 18 días de servicio: Bs.F.866,32, Año 2007:Bs.F.1.531,85, por 04 años 11 meses y 18 días de servicio: Bs.F.999,03, Año 2008:Bs.F. 1.510,11, Año 2009:Bs.F2.111,03 y por 06 años, 11 meses y 05 días de servicio: Bs.F.2.111,03, y por cuanto las mismas, no fueron impugnadas ni tachadas por la parte accionada, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.8.-) Promovió y consignó, marcados con las letras y números “H, H1 al H8”, constancia de adelantos de prestaciones sociales del ciudadano M.B., constante de nueve (09) folios útiles, cursantes a los folios once (11) al diecinueve (19) de la tercera pieza.- se desprende que las mismas se encuentran suscrita por el accionante, en señal de haber recibido los montos reflejados en las planillas de solicitudes de anticipo del 75% de las Prestación de Antigüedad, por 01 año de servicio: Bs.F.832,52, Año 2007:Bs.F. 1.531,18, por 01 año, 11 meses y 22 días de servicio: Bs.F.999,03, Año 2008:Bs.F. 1.389,96, Año 2009:Bs.F. 1.916,64, por 03 años 11 meses y 09 días de servicio: Bs.F.1.916,64 y por cuanto las mismas, no fueron impugnadas ni tachadas por la parte accionada, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.9.-) Promovió y consignó, marcados con las letras y números “I, I1 al I30”, recibos de pago de utilidades, constante de treinta y un (31) folios útiles, cursantes a los folios veinte (20) al cincuenta (50) de la tercera pieza, se desprende que las mismas se encuentran suscritas por los accionantes: Malave Gonzalo, P.J.G., Peñaloza Luis, Guaquire Howard y M.J.B. , en señal de haber recibido los montos reflejados como pago de utilidades, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, este Tribunal tomará en cuenta los mismos, para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.

    1.10.-) Promovió y consignó, marcados con las letras y números “J, J1 al J30”, recibos de pago de vacaciones, constante de treinta y un (31) folios útiles, cursantes a los folios cincuenta y uno (51) al ochenta y uno (81) de la tercera pieza.- se desprende que las mismas se encuentran suscritas por los accionantes: Malave Gonzalo, P.J.G., Peñaloza Luis, Guaquire Howard y M.J.B., en señal de haber recibido los montos reflejados como pago de liquidación y vacaciones, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, este Tribunal tomará en cuenta los mismos, para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.

    1.11.-) Promovió y consignó, marcados con las letras y números “K, K1 al K14”, recibos de cancelación de utilidades y vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, constante de quince (15) folios útiles, cursantes a los folios ochenta y dos (82) al noventa y seis (96) de la tercera pieza, se desprende que las mismas se encuentran suscritas por los accionantes: Malave Gonzalo, P.J.G., Peñaloza Luis, Guaquire Howard y M.J.B. , en señal de haber recibido los montos reflejados como pago, por concepto de vacaciones correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, este Tribunal tomará en cuenta tales salarios para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.

    1.12.-) Promovió y consignó, marcados con los números “1 al 93”, recibos de pago, constante de noventa y tres (93) folios útiles, cursantes a los folios noventa y siete (97) al ciento noventa (190) de la tercera pieza, de la mismas se desprende los salarios que fueron devengados semanalmente por los ciudadanos: Malave Gonzalo, P.J.G., Peñaloza Luis, Guaquire Howard y M.J.B. , durante las fechas reflejadas en los mismos, evidenciándose el pago de días sábados y domingos y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, este Tribunal tomará en cuenta tales salarios para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. Así se establece.

    Prueba del Tribunal: Declaración de Parte:

    Conforme a lo indicado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez procedió a formular a la parte accionante, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por los mismos.

    Se le preguntó al ciudadano J.B., en su condición de co-demandante en el presente juicio, si la empresa demandada le llego a cancelar conceptos de utilidades y antigüedad, a lo cual manifestó que sí recibía anualmente dichos pagos; seguidamente el Tribunal le preguntó si disfrutaba de sus vacaciones anualmente y si estas le eran canceladas, a lo cual manifestó que sí disfrutaba de vacaciones anuales colectivas y recibía un pago por dicho concepto, el cual se les calculaba a todos los trabajadores por igual.

    De seguida el Tribunal pasó a formular interrogantes a la representante legal de la parte accionante, solicitándole que proceda a explicarle al Tribunal a que se refería cuando en su petitorio demanda el concepto de aguinaldo adicional al de utilidad, en repuesta la representante legal de la parte accionante, señaló que había recibido el presente caso cuando estaba en la etapa de juicio, y que es del criterio que se está reclamando concepto de utilidad, y el concepto de aguinaldo esta demás. Posteriormente el Tribunal les preguntó en relación a cuales fueron los cálculos y períodos que se están demandando, para reclamar 660 días de utilidades, a lo cual procedió a reiterar que había recibido el presente caso, cuando estaba en la etapa de juicio, y que puede deducir que se trata de los casos de los accionantes Nava, Villarroel y Lucas que nunca se les ha cancelado utilidades. Finalmente, el Tribunal procedió preguntarle, en relación a las operaciones de los cálculos de donde devienen los conceptos y períodos demandados, por cuanto en el escrito libelar se demanda vacaciones y no se indica a que periodo se refiere, en repuesta contestó, que en cuanto a las vacaciones se hizo la sumatoria de todos y cada uno de los accionantes, visto que a todos se les pagaba 12 o 15 días y hay algunos que tienen fecha de ingreso el 99, 2004 y es por esa razón que les corresponde más días a los trabajadores y esa es la diferencia que se está demandando.

    De las declaraciones tomadas por este Tribunal tanto del demandante J.B. como la de su representación judicial, estima que de la primera existe una confesión espontánea acerca del reconocimiento de los pagos recibidos anualmente, por concepto de utilidades y vacaciones, en tal sentido le aprecia a la misma eficacia probatoria a la declaración del apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece. En relación a la segunda declaración, tales declaraciones no aportaron nada sustancial para la solución de los hechos controvertidos para este proceso, en consecuencia, no se le aprecia valor probatorio alguno a tales declaraciones. Así se establece.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto este Juzgador debe analizar los conceptos y los montos demandados.

    No sin antes establecer que la actividad del Juez laboral, se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido tenemos que a los fines de determinar lo que le corresponde o no a los demandantes se debe empezar por analizar la falta de cualidad pasiva alegada por la empresa con respecto a los ciudadanos J.C.L.M., Jualdiz Villareal y F.N.; a tal efecto, afirmó la demandada que estos no son sus trabajadores, por lo que solicitó sea declarada la falta de cualidad o ilegitimidad pasiva que en la persona de esta recae para sostener el proceso y, en consecuencia, sean declaradas sin lugar las acciones deducidas en el libelo de demanda con relación a dichos ciudadanos; por lo que, con fundamento a lo anterior, negaron, rechazaron y contradijeron de forma detallada todos y cada uno de los elementos alegados y de los conceptos demandados en el escrito libelar.

    En este sentido, y como ya se indicó, cuando el demandado niega la existencia de una relación laboral, permanece la carga de la prueba en la cabeza del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de determinar o no la falta de cualidad alegada por la demandada, estima necesario este Juzgador señalar las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:

    El Dr. A.R.R., ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial...”. “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

    Ahora bien, en el caso de marras, los co-demandantes J.C.L.M., Jualdiz Villareal y F.N., demandan el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil , AUTO K-R M.S. C.A.,. Al respecto, de las actas procesales se observa que los referidos co-demandantes no hicieron uso de su carga probatoria a los fines de demostrar la prestación de un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, por cuanto solamente promovieron copias simples de estados de cuenta en el BANAVIH, el cual por cierto no arrojó ningún resultado, cuentas individuales del IVSS en las que aparece como patrono una empresa distinta a la demandada, así como copia simple de unos tickets de alimentación que fueron impugnados por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio y de los cuales no consignó ni originales ni ningún otro medio probatorio tendiente a demostrar su veracidad, lo cual lleva a la convicción de este Jurisdicente que en el presente caso no están dado los requisitos de una relación de trabajo, en virtud que los co-demandantes J.C.L.M., Jualdiz Villareal y F.N., tal como se explanó anteriormente, no demostraron su prestación de servicios para la empresa demandada AUTO K-R M.S. C.A.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.L.M., JUALDIZ VILLAREAL Y F.N., contra la sociedad mercantil AUTO K-R M.S. C.A. Así se decide

    Con relación a “desmejora laboral” señalada por la representación judicial en la que alego que sus representados no disfrutan de los beneficios obligatorios de la Ley tales como: Seguridad Social, Régimen Prestacional de Vivienda y Tickets de Alimentación, que no se les cancela pago alguno por las horas extras laboradas, alegando una jornada diaria de nueve (09) horas, desde 7.30 a.m.-12.30 p.m. y de 1.30 p.m.-5.30 p.m., que los días sábados, domingos y feriados, le son descontados en los casos de no trabajarlos, que sus representados se encuentran expuestos a los agentes químicos y físicos, por la naturaleza de la labor que ejercen dentro del taller mecánico, señalando que no cuentan con los controles laborales en materia de seguridad, ni con un puesto de primeros auxilios, que pueda ser usados por los trabajadores, en los supuestos de sufrir algún percance de tipo laboral; sin embargo la incongruencia en el libelo es tal, que posteriormente, la representación judicial de los demandantes aduce que a sus representados la demandada le adeuda conceptos como prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones, y en tal sentido procedió a señalar los montos demandados a tal efecto, concluyendo en su petitorio: “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la dispositiva, condenándose a LA EMPRESA arriba identificada (CENTRO DE RECABADO AUTOMOTRIZ AUTOKR, C.A.) al pago de: ciento cincuenta millones cuatrocientos veintisiete Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 150.427,36) por conceptos de prestaciones de prestaciones de antigüedad (artículo 108 L.O.T), intereses sobre prestaciones de antigüedad (fondo de prestaciones), vacaciones, Bonificación de fin de año, aguinaldos, beneficio de alimentación correspondiente a los meses dejados de percibir…” sin señalar en que forma solicita sean restituidos los demandantes en virtud de la supuesta desmejora, sino que por el contrario la demanda se sirvió a señalar conceptos de prestaciones sociales supuestamente adeudados y que estos le sean cancelados, no evidenciándose que el argumento de desmejora haya sido desarrollado en el libelo ni haberse solicitado la consecuencia jurídica para ello, como si se hizo con lo demandado por concepto de prestaciones sociales. En virtud de lo anterior, este Tribunal de Juicio a los fines mantener el orden procesal y resolver lo realmente controvertido en la presente causa, declara improcedente el alegato de desmejora efectuado en el libelo de demanda por los ciudadanos L.M.P., G.M., J.G.P., H.G., y M.B.. Así se decide.-

    Con relación a la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre este concepto establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandados por los co-demandantes, ciudadanos L.M.P., G.M., J.G.P., H.G., y M.B., este Juzgador evidencia de autos, específicamente del libelo de demanda interpuesto en fecha 19 de julio de 2010 y del interrogatorio de parte, que los demandantes al momento de la interposición de la demanda aún prestaban servicios para la demandada, es decir, dicha obligación por parte de la empresa aún no le era exigible, toda vez que no había culminado la relación laboral y peor aún, calcularon las prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 2010. A tal efecto, señala el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”. En consonancia con el artículo anterior, estima necesario el Tribunal señalar expresamente lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. Igualmente, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, y así se evidencia en sentencia Nro. 240 de fecha 16 de marzo de 2004, caso: E.A.V. contra MAQUINARIAS Y ACCESORIOS INDUSTRIALES: “…Ahora bien, existe un artículo que supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual-artículo 16 CPC- y en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su patrono por cobro de prestaciones sociales, es evidente que aún cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de este por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral...”

    En sintonía de la disposición legal y jurisprudencial señalada, este Jurisdicente concluye que los ciudadanos L.M.P., G.M., J.G.P., H.G., y M.B., no tenían interés jurídico actual para demandar los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre este concepto establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al momento de demandar a la empresa, aún estaba vigente la relación de trabajo, en consecuencia, se declara improcedente lo demandado por tales conceptos. Así se decide.-

    En cuanto a las utilidades demandadas por los ciudadanos L.M.P., G.M., J.G.P., H.G., y M.B., estos indican en su libelo de demanda por tal concepto las cantidades de Bs. 55.598,40, Bs. 50.544,00, Bs. 55.598,40, Bs. 40.435,20 y Bs. 20.217,60, respectivamente. Alegaron dicha deuda sin especificar a que año corresponde, ni mucho menos a cuantos días por año corresponde pagar dicha deuda alegada, únicamente que estas son generadas desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta el 31 de diciembre de 2010.

    Tal como se estableció anteriormente, la relación laboral se encontraba vigente al momento en que los trabajadores introdujeron la demanda, ahora bien a los fines de verificar el interés jurídico actual para demandar la participación en los beneficios (utilidades), es necesario citar el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.” Ahora bien, visto que la demanda fue interpuesta el 19 de julio de 2010, concluye este Juzgador que los ciudadanos L.M.P., G.M., J.G.P., H.G., y M.B., no tenían interés jurídico actual para demandar las utilidades correspondientes al año 2010, toda vez que aún no había vencido el ejercicio económico de la empresa y no consta en autos que las partes hayan pactado lo contrario con respecto al pago en otra oportunidad, en tal sentido, el Tribunal declara improcedente las utilidades demandadas del año 2010. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si a los trabajadores L.M.P., G.M., J.G.P., H.G., y M.B., se les adeuda algún monto por utilidades desde el año de ingreso hasta las causadas para el año 2009. En ese sentido, señalan los demandantes en su escrito libelar que las utilidades le fueron pagadas a salario normal, sin contar la productividad generada por los trabajadores que según su decir, les era cancelada a través de cuentas de ahorro en el Banco Exterior, y que les era depositada periódicamente. Señalan además que dicho cálculo debió efectuado en base al salario integral. Pues bien, en virtud de haber negado la demandada que le adeude a los Trabajadores monto alguno por este concepto, le corresponde a esta la carga de la prueba con respecto al cumplimento de dicha obligación laboral. A tal efecto, tal como se desprende del acervo probatorio previamente analizado y valorado, específicamente los recibos de liquidación y pago de utilidades, constante de treinta y un (31) folios útiles, cursantes a los folios veinte (20) al cincuenta (50) de la tercera pieza, y los recibos de cancelación de utilidades, constante de quince (15) folios útiles, cursantes a los folios ochenta y dos (82) al noventa y seis (96) de la tercera pieza, se desprende que las mismas se encuentran suscritas por los accionantes: Peñaloza Luis, Malave Gonzalo, B.M., J.G.P. y Guaiquire Howard, en señal de haber recibido los montos reflejados como pago, por concepto utilidades correspondientes a todos y cada uno de los años de servicio, los cuales fueron reconocidos por la actora en la audiencia de juicio.

    Ahora bien, señaló la actora que dicho cálculo fue en base al salario normal devengado por el trabajador que excluyó la productividad generada por estos y que además dicho cálculo debió haberse efectuado en base al salario integral. A los fines de decidir este punto, considera necesario este Juzgador señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 6 de fecha 20 de enero de 2011, caso: INCE: “…la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.”

    Ahora bien, en cuanto a la incidencia salarial alegada, los demandantes no lograron probar que percibían el supuesto bono de productividad alegado, por cuanto las libretas de ahorros presentadas en copias simples fueron impugnadas en la audiencia de juicio y su veracidad no se pudo constatar con ningún otro medio probatorio y de las originales que constan en autos no se pudo apreciar quien efectuaba los depósitos, y en cuanto al salario con que dicho concepto debe ser calculado, el criterio jurisprudencial señalado, claramente aclara que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho y no en base al salario integral alegado.

    En tal sentido, y visto que la parte demandada cumplió con su carga procesal que no es más que la demostración del pago que la libera de su obligación, tal y como se desprende del acervo probatorio previamente analizado y valorado, en consecuencia es forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia del pago de utilidades demandado por los ciudadanos Peñaloza Luis, Malave Gonzalo, B.M., J.G.P. y Guaiquire Howard. Así se decide.-

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, los demandados demandaron lo siguiente: L.M.P., 150 días por Vacaciones: Bs. 12.636,00 y 150 días por Bono Vacacional: Bs. 12.636,00; G.M., 132 días por Vacaciones: Bs. 11.119,68, 132 días por Bono Vacacional: Bs. 11.119,68 ; J.G.P. 150 días por Vacaciones: Bs. 12.636,00, 150 días por Bono Vacacional: Bs. 12.636,00; H.G. 70 días por Vacaciones: Bs. 5.400,50, 70 días por Bono Vacacional: Bs. 5.400,50; M.B. 34 días por Vacaciones: Bs. 2.864,16, 34 días por Bono Vacacional: Bs. 2.864,16. Lo cual, al igual que con las utilidades, alegaron dicha deuda sin especificar a cual periodo corresponde, ni mucho menos a cuantos días por año corresponde pagar dicha deuda alegada, únicamente que estas son generadas desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta el 31 de diciembre de 2010.

    Como se ha venido señalando en la presente decisión, los demandantes alegaron que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que los trabajadores introdujeron la demanda, ahora bien a los fines de verificar el interés jurídico actual para demandar vacaciones y bono vacacional, es necesario indicar que conforme al artículo 222 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago correspondiente a las vacaciones y al bono vacacional deberá efectuarse al inicio de ellas. En tal sentido, pudo constatar este Jurisdicente en la valoración de las pruebas aportadas, que dichos conceptos así como su respectivo disfrute era efectivo en el mes de diciembre de cada año, por lo que concluye quien aquí decide que al haber demandado el cobro de vacaciones y bono vacacional el 19 de julio de 2010 ( Aún se encontraban laborando para la demandada), los ciudadanos L.M.P., G.M., J.G.P., H.G., y M.B., no tenían interés jurídico actual para demandar las vacaciones ni el bono vacacional correspondientes al periodo 2010, toda vez que aún no le había nacido el derecho a exigirlas, en consecuencia, el Tribunal declara improcedente las vacaciones y el bono vacacional demandados del período 2010. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si a los trabajadores L.M.P., G.M., J.G.P., H.G., y M.B., se les adeuda algún monto por vacaciones y bono vacacional desde el año de ingreso hasta las causadas para el período 2009. En ese sentido, señalan los demandantes en su escrito libelar que al igual que las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional debieron haber sido canceladas a salario integral. Pues bien, en virtud de haber negado la demandada que le adeude a los Trabajadores monto alguno por este concepto, le corresponde a esta la carga de la prueba con respecto al cumplimento de dicha obligación laboral. A tal efecto, tal como se desprende del acervo probatorio previamente analizado y valorado, específicamente los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, constante de treinta y un (31) folios útiles, cursantes a los folios cincuenta y uno (51) al ochenta y uno (81) de la tercera pieza, y los recibos de cancelación vacaciones y bono vacacional constante de quince (15) folios útiles, cursantes a los folios ochenta y dos (82) al noventa y seis (96) de la tercera pieza, se desprende que las mismas se encuentran suscritas por los accionantes: L.M.P., G.M., J.G.P., H.G., y M.B., en señal de haber recibido los montos reflejados como pago, por concepto de vacaciones correspondiente a todos y cada uno de los años de servicio, los cuales fueron reconocidos por la actora en la audiencia de juicio.

    En cuanto al alegato de los demandantes, referido a que el cálculo de vacaciones y bono vacacional debió haber sido efectuado con el salario integral devengado, considera necesario este Juzgado señalar lo establecido en el encabezado del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”

    En tal sentido, y visto que la parte demandada cumplió con su carga procesal que no es más que la demostración del pago que la libera de su obligación tal y como se desprende del acervo probatorio previamente analizado y valorado, y canceló dichos conceptos con el salario legalmente establecido para ello, en consecuencia es forzoso para este Jurisdicente declarar la improcedencia del pago de Vacaciones y Bono Vacacional demandado por los ciudadanos L.M.P., G.M., J.G.P., H.G., y M.B.. Así se decide.-

    En cuanto a lo demandado por concepto de beneficio de alimentación correspondiente a los meses dejados de percibir de M.B., este en su libelo de demanda no señaló al Tribunal, los montos ni el tiempo demandados por tal concepto, por lo que mal puede este Jurisdicente suplir argumentos de hecho vagamente alegados y no probados. En consecuencia se declara improcedente lo demandado por este concepto. Así se decide.-

    Así mismo, los demandantes reclaman el pago de un concepto al que denominan “aguinaldos” sin mayor argumentación más allá de señalar el monto demandado. Dicho concepto es legalmente un sinónimo de utilidades o participación en los beneficios a que se refiere el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue igualmente demandado por los actores y que ya este Sentenciador efectuó su pronunciamiento en la presente decisión, por tal sentido se declara su improcedencia. Así se decide.-

    Finalmente, como consecuencia de haber declarado improcedente los conceptos demandados por los actores, este Juzgador declara la improcedencia de la indexación judicial solicitada en el libelo de demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR La Defensa de Falta De Cualidad Pasiva, Interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTOK-R, M.S. C. A, con respecto a los Ciudadanos: J.C.L.M., Jualdiz Villarreal y F.N., titulares de las Cédulas de Identidad números: V.- 9.996.112, V.- 13.044.088 y V.- 6.000.831, respectivamente, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales incoada por estos ciudadanos.

SEGUNDO

SIN LUGAR La Demanda por Cobro De Prestaciones Sociales incoada por los Ciudadanos: L.M.P., G.M., J.G.P., H.G., y M.B., contra la Sociedad Mercantil AUTOK-R, M.S. C. A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 222, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

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