Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2009-000960

PARTE DEMANDANTE: L.M.C.M., titular de la cedula de identidad Nº. 13.166.459.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 82.490.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el número 44, Tomo A-13 y solidariamente PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el número 11, Tomo A-10.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: KARELYS CHACON y ARNELSA RAVELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.328 y 101.343 respectivamente de la primera de las nombradas y de la segunda los ciudadanos H.N.V., Y.C.B.G., WILLMAN A.M.R., E.J. PERDOMO FRONTADO Y M.D.V.R.F., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.842, 118.878, 94.338, 95.339 y 95.425 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada L.M.L., actuando en representación del ciudadano L.M.C.M., identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que su representado en fecha 14-03-2007 comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia para la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), que ésta es contratista de la empresa PETROZUATA, que se le adjudicó el cargo de obrero, devengando un salario básico de Bs.44,22 ejecutando las labores de barrer los desechos de azufre y koker, mantenimiento y recolección, mantener el orden y limpieza de todas áreas del mejorador del Terminal de Sólidos del muelle de PETROZUATA, C.A.; que en principio prestó servicios en una jornada de guardia diurna y nocturna con veintiún días de descanso, que en fecha 09-12-2008 egreso de la empresa y lo despiden injustificadamente de sus labores sin cancelarle sus prestaciones sociales, partiendo que la labor de su representado era para PETROZUATA, fungiendo JOSEVICA como intermediaria conforme lo prevé el articulo 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que demanda solidariamente a PETROANZOATEGUI, que su representado no fue inscrito en el IVSS ni se le realizo el exagente medico PRE-empleo, por lo que demanda aplicando la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, lo siguiente: preaviso (Cláusula 9) Bs.8.615,10, Antigüedad legal (Cláusula 9) Bs.23.377, 80, Antigüedad adicional Bs.11.688, 90, Antigüedad contractual Bs.11.688, 90, Vacaciones vencidas (cláusula 8) Bs.9.763, 78 Vacaciones fraccionadas (cláusula 8) Bs.7314, 21. Ayuda vacacional: Bs.2.432, 10, Ayuda vacacional fraccionada: Bs.1.824, 07. Utilidades vacaciones vencidas: Bs.34.064, 88, Examen médico de egreso Bs.44, 22, Tarjeta de Banda Electrónica (TEA): Bs.23.100, 00 y demora en el pago de las prestaciones sociales (cláusula 69): Bs.280.852, 26, estimando la demanda en Bs.384.766, 22 además de los intereses de mora e indexación costas y costos procesales.

Admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial en fecha 30-10-2009 , se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y agotada la notificación de las demandadas le correspondió el acto de mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, la cual fue instalada en fecha 23-06-2010, siendo prorrogada en seis (06) oportunidades el 22-07, 02-08, 27-09, 22-10,18-11-2010 y 19-01-2011 momento en el cual se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual fue recibido en fecha 09-08-2013, procediéndose admitir las pruebas y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar en fecha 18-03-2014 momento en el cual el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, acordando estas la suspensión de la presente causa por un lapso de tres días hábiles y vencido el lapso siendo infructuoso el acuerdo entre las partes el 24-03-2014 se celebro la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones en los mismos términos del libelo y la contestación.

Durante la celebración de dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, las cuales son valoradas como sigue, comenzando con las de la parte actora: Las documentales referidas a: Registro del libelo de demanda la cual nada aporta a esta controversia por cuanto no fue alegada la prescripción de la acción por parte de la demandada. En cuanto al acta de reclamo levantada en la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui la cual se valora conforme a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Recibos de pago los cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto quedaron reconocidos por la demanda. Original de retroactivo de nomina la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Certificado de asistencia de orientación en seguridad, riesgo y control de H2s la cual se desecha su valor por haber sido desconocida por la empresa JOSEVICA. Documental marcada F la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de informe promovida nada tiene el tribunal que valorar por cuanto procedió la actora a desistir de la misma. Prueba de exhibición de los recibos de pago, procedió la demandada a reconocer las aportadas por el actor por lo que se ratifica lo ut supra señalado, dejando establecido el tribunal como salario el que se evidencia de los mismos. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.A.P.C., J.D.V.R.L., O.M.G.M. y O.J.L.V. las cuales procedió la actora a desistir de los mismos no teniendo nada que valorar el tribunal. Por su parte la empresa codemandada principal JOSEVI, CA. Promovió: El merito favorable de los autos lo cual es un principio de adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que las partes estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo alegues. En cuanto a las documentales promovidas referidas a: recibos de pago se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Tarjeta electrónica del pago de alimentación la cual se valora conforme al contenido de la misma conforme lo prevé el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. En cuanto al acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz la cual se ratifica lo señalado ut supra. En copia simple, estatutos mercantiles de la empresa JOSEVI, C.A., del cual se desprende su objeto social está referido a construcción, mantenimiento y servicio en general, y así merece valoración al no ser impugnado por su contraparte. La prueba de informe requerida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a desistir de la misma. Pruebas de la codemandada PETROZUATA: en copia simple, estatutos de las empresas PETROZUATA la cual fue impugnada por la parte actora por ser copia simple. En cuanto a la prueba de informe promovida procedió a desistir de la misma por cuanto nada tiene el tribunal que valorar al respecto. Procedió el tribunal hacer uso del articulo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y a tales fines interrogó al ciudadano M.C.M. quien indico que su labor era limpieza del muelle, por siete días continuos todas las noches, es decir entraba un miércoles y salía el miércoles, descansaba siete días y allí volvía por siete días mas, limpiaba la correas, a las torres quitar el azufre, en los túneles, que presto servicios desde el 14-03-2007 hasta 09-12-2008, que en el mes trabajaba dos o tres semanas, que no le pagaron sus prestaciones sociales.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente: La pretensión del actor quedo circunscrita a determinar la existencia o no de inherencia y conexidad entre JOSEVICA y PETROZUATA a los fines de determinar la solidaridad o no entre ambas; el carácter eventual en la prestación del servicio del ciudadano L.M.C., así como la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en los conceptos pretendidos y finalmente la procedencia o no de su pretensión.

Con respecto a la inherencia y conexidad existente entre las demandadas, ciertamente no están dados los supuestos para ello establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado que el objeto social de éstas es disímil, por lo que debe presumirse que la intermediación se corresponde al encabezado de la referida norma, presunción que no logró desvirtuar el actor, por lo que resulta improcedente tal conexión en materia de hidrocarburos, en ese sentido, de igual manera no logró demostrar estar amparado dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la norma que regiría es la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

En cuanto al carácter eventual en la prestación del servicio del ciudadano L.C., aducido por la empresa JOSEVICA debe probar que el demandante prestó servicios para esta como trabajador eventual u ocasional y atendiendo que un trabajador eventual de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, se define al trabajador eventual como:

Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

(omissis)

La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

(omissis)

En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

Por lo que, de las pruebas aportadas por el patrono se evidencia que el actor presto servicios por periodos muy cortos existiendo entre in periodo y otro un lapso de interrupción mayor de treinta días, lo cual debe entenderse como relaciones de trabajo sin continuidad, sin embargo a partir del 03-01-2008 se evidencia que el actor presto el mismo dos veces por semanas coadyuvando esto con su declaración que laborara 7 días continuos y descansaba 7 días, forzoso es para quien decide concluir que en el presente caso si existe una continuidad de la relación desde el 03-01-2008 hasta el 28-10-2008, lapso este que va ser tomado en cuenta para el calculo de los beneficios laborales del actor. Así se decide.

Así las cosas, se observa que al haberse establecido la relación laboral por el periodo señalado y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtúe las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, el pago de prestaciones sociales y, siendo que ésta trajo a los autos recibos de pago por dichos periodos aunado haber reconocidos los del trabajador por ser del mismo tenor, forzoso es para el Tribunal tomar en cuenta el salario que se evidencia en los mismos y en su defecto el que aducido por el actor en el libelo de la demanda a los fines de proceder al cálculo de los beneficios laborales pretendidos por este.

A tales fines entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes a los beneficios pretendidos por el actor en el libelo de la demanda y a tales fines se establece lo siguiente:

Prestación de antigüedad atendiendo a que el tiempo de la duración de trabajo fue de nueve meses y veinticinco días, corresponden 45 días de antigüedad tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor que no es más que el salario normal mas las alícuotas correspondientes a bono vacacional y utilidades, tomando en cuenta que la empresa cancelaba por el ultimo de los beneficios 120 días, en consecuencia corresponde lo que se discrimina:

periodo salario normal mensual Salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2008 mayo 1403,62 46,79 15,60 7,00 0,91 63,29 5,00 0,00 0,00 316,46 316,46

junio 3184,59 106,15 35,38 7,00 2,06 143,60 5,00 5,27 0,00 718,01 1034,47

julio 3434,46 114,48 38,16 7,00 2,23 154,87 5,00 17,24 0,00 774,34 1808,81

agosto 2810,71 93,69 31,23 7,00 1,82 126,74 5,00 30,15 0,00 633,71 2442,53

septiembre 3506,61 116,89 38,96 7,00 2,27 158,12 5,00 40,71 0,00 790,61 3233,14

octubre 2810,71 93,69 31,23 7,00 1,82 126,74 20,00 53,89 0,00 2534,84 5767,98

Le corresponde al actor la suma de Bs.5768, 98 Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad le corresponde al actor lo que se discrimina:

Prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

316,46 20,85 5,50 5,50

1034,47 20,09 17,32 22,82

1808,81 20,30 30,60 53,42

2442,53 20,09 40,89 94,31

3233,14 19,68 53,02 147,33

5767,98 19,82 95,27 242,60

Le corresponde la suma de Bs.242, 60.Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

11,25 + 5,25 días = 16,50 días x Bs.95, 28 = Bs.1572, 12.Y así se decide.-

Utilidades fraccionadas:

90 días x Bs.95, 28 = Bs.8.575, 20, pero siendo que de los recibos de pago se evidencia que la empresa le cancelo al actor la suma de Bs.2198, 88 queda un remanente a favor de este de Bs.6.376, 32.Y así se decide.-

Total a pagar Bs.13.960, 02.Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral – 28-10-2008-hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28-10-2008), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (19 de noviembre del 2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de solidaridad interpuesto entre la empresa JOSEVICA y PETROANZOATEGUI alegado por la parte actora por no evidenciarse inherencia ni conexidad. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano L.M.C. contra la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Prestación de antigüedad Bs.5768, 98

Intereses de prestación de Bs.242, 60.

Vacaciones y bono vacacional del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1572, 12.

Utilidades fraccionadas: Bs.6.376, 32.

Total a pagar Bs.13.960,02.Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral – 28-10-2008-hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28-10-2008), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (19 de noviembre del 2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme al articulo 97 de su ley en el entendido que una vez que conste a los autos la notificación de este y su certificación por parte de la secretaria del tribunal comenzara a computarse el lapso se suspensión de los treinta días continuos y vencido este se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2013). Años 202° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria.,

E.L.G..

Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 A.m.).

La Secretaria,

E.L.G..

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