Decisión nº PJ0512013000240 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición

Caracas, 13 de marzo de 2013.

202º y 153º.

ASUNTO: AH52-X-2013-000100

Vista la diligencia de fecha 26 de febrero del año en curso, inserta en el asunto principal suscrita por el abogado J.A.G.G., en su carácter de Fiscal (92°) del Ministerio Público, mediante la cual solicita, se dicte medida provisional de embargo de las prestaciones sociales del ciudadano L.M.; este Tribunal hace el pronunciamiento respectivo:

La obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, por lo que en consecuencia ésta llamado por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior; en este caso del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.

El artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

  1. Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

  2. Dictar medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

  3. Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.

  4. Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

De la norma supra transcrita, quien aquí suscribe considera que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es la fijación del quantum del Derecho Alimentario del adolescente antes mencionado cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y la finalidad perseguida con la cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la obligación de manutención que será determinada mediante sentencia. En tal sentido esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tenor de lo dispuesto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto existe un monto exacto fijado por concepto de obligación de manutención lo cual hace posible la determinación del equivalente al monto de las prestaciones sociales, decreta Medida de Embargo Preventivo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades a razón de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.520,00) cada una, es decir DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.18.720,00) de las Prestaciones Sociales que corresponden al obligado alimentario ciudadano L.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.-4.824.012, en su lugar de trabajo, (Consejo del Municipio Bolivariano Libertador). En tal sentido, deben abstenerse de pagar esta cantidad de las prestaciones en caso de despido, renuncia o liquidación de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la notificación del ciudadano L.R.M.M., a fin de comunicarle de la medida dictada

LA JUEZ

DRA. E.C.C.

LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA

AH52-X-2013-000100

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