Decisión nº PJ0072010000004 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2009-000939.v-

Parte Demandante L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.701.357 y de éste domicilio.

Apoderado Judicial: C.U. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268

Parte Demandada EMPRESA MULTIPLE, C.A.-

Apoderado Judicial: P.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 17 de JUNIO de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el abogado en ejercicio C.U., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.268, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M., en contra de la Empresa MULTIPLES, C.A.

Señala el apoderado judicial del accionante en su escrito de demanda que en fecha 14 de Enero de 2008, comenzó a prestar servicios como contratado en la obra DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES DE INSTALACION DEPORTIVAS para la Empresa MULTIPLE, C.A., ubicada en Morichal jurisdicción del Municipio Libertador; laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando su representado para el momento del despido un salario mensual de cinco mil bolívares ( Bs. 5.000,00 ), es decir, devengaba un salario base diario de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.166,66). La prestación del servicio fue ininterrumpida como contratado por un año de servicio a partir del 14 de Enero de 2008 hasta el 15 de Enero de 2009; demanda los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se discriminan a continuación:

Antigüedad: 45 días x Bs. 166,67 = Bs. 7.500,15.

Vacaciones: 15 días x 166,67= 2.499,09

Bono vacacional: 7 días x 166,67 = 1.166,69.

Incidencia de Utilidades: 1.232,55.

Retención Salaria 15/11/09 al 15701/10: 10.000. .

Bono por evaluaciones: 13.355,22

Total reclamado: 35.753,07.

Adicionalmente solicita el ajuste por la inflación denominada indexación salarial conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y que tal ajuste se calcule mediante experticia complementaria del fallo.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 18 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 20 de julio de 2009, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la referida audiencia, mediante acta de fecha 06 de Agosto del mismo año, se ordena aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena incorporar al expediente las pruebas presentadas por las partes a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, previo a su distribución, tal como se dispuso mediante sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 15 de octubre de 2004.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 11 de Agosto de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 09 de Octubre de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; seguidamente ambas partes solicitan se fije un acto conciliatorio, por cuanto están en conversaciones para llegar a un acuerdo, se fija oportunidad para realizar dicho acto, se acuerda prolongar la audiencia. El 22 de octubre de 2009, se realiza el acto conciliatorio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

El 09 de diciembre de 2009, se constituye el Tribunal con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio a los fines de continuar la celebración de la Audiencia de juicio, con respecto a la exhibición solicitada, la demandada señalo que la misma consta en el expediente, constatando el tribunal que la documenta solicitada corre inserta en el folio 40. En relación a las pruebas de informes se le notifico a las partes que de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó auto solicitando al Colegio de Ingeniero del Estado Monagas (CIEM), la ampliación de la respuesta emitida por el mismo Ente; en cuanto al informe solicitado a PDVSA, el Promovente desiste del mismo. Visto que no han llegado las resultas de la ampliación de la prueba de informe solicitada al Colegio de Ingeniero del Estado Monagas (CIEM,) es por lo cual el Tribunal acordó prolongar la Audiencia, a los fines evacuar la Declaración de Parte, así como la Evacuación de la Prueba de Informe.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), se continuo con la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se evacuo la prueba de informe solicitada al Colegio de Ingenieros; y se efectuó la declaración de parte, a tal efecto los apoderados judiciales de la parte actora y accionada realizaron las observaciones que a bien tuvieron, se concedió a las partes la oportunidad de exponer sus conclusiones; vista la complejidad del caso el tribunal procedió diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día jueves 27de enero de 2010, oportunidad en la cual la Jueza emite su pronunciamiento sobre lo debatido exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Invoca el mérito favorable de los autos, actas y demás elementos que conforman la presente causa. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Consigna las siguientes documentales:

En cuanto al contrato de trabajo suscrito entre la Empresa Múltiple, C.A., y L.M.., al cual la parte actora solicito la exhibición del original, observa quien decide que el mismo tiene pleno valor probatorio, por cuanto si bien es cierto la parte accionada al ser instada a exhibir el mismo solo se limito en señalar que fue consignado con su escrito de prueba, no es menos cierto, que de la revisión que hiciere este juzgado pudo observar que en los folios 42 al 44 corre inserto es copia simple del referido documento más no así el original, el cual es del mismo tenor del promovido por la parte actora, en consecuencia, este juzgado tiene como cierto tanto en contenido como en firma el referido documento.- Y así se decide.

En relación a los recibos de pagos promovidos, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por las partes a excepción de los que rielan en los folios 27, 28, 29 y 30 en los cuales aparece la rubrica del hoy demandante, aunado a ello no fue promovida alguna otra prueba que demostrara la existencia de los mismos. Y así se resuelve.

Promueve constante de un folio útil y marcada C, Calculo de Bonificación por relación de Valuaciones, el cual corre inserto en el folio 38, al cual este tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto no se encuentra suscrito por las partes. Y así se acuerda.

Fue promovida prueba de exhibición de la nómina de empleados llevados por la Empresa Múltiple C.A. , en la ejecución del contrato Obra Diseños y Construcciones de Instalaciones Deportivas y Obras anexas Morichal 4600020747 o la existencia de algún contrato con la Empresa PDVSA, al respecto debe señalar quien decide que si bien es cierto la parte accionada no exhibió documental alguna, no es menos cierto, que la parte promovente no consigno copia simple del referido documento, así como tampoco realizo señalamiento alguno de los datos que contienen las mimas, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna, en consecuencia, este juzgado desecha la referida prueba. Así se dispone.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA con atención al Departamento de Gerencia, consta en autos la constancia del alguacil de haber efectuado la misma, sin embargo al momento de iniciarse la audiencia de juicio no se había recibido resulta alguna, procediendo el apoderado judicial de la parte actora a desistir de la referida prueba.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

Invoca y Reproduce el mérito favorable de los autos, este tribunal sigue el criterio expuesto en relación a dicho punto, al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se declara

Promueve en tres (03) folios útiles copia simple de contrato de servicios profesionales, este tribunal le otorga pleno valor a dicha documental. Así se decreta.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Colegio de Ingenieros del Estado Monagas, debe señalar este tribunal que corre en el folio 64 y 71 las resultas de la misma, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano L.M. ejerció el cargo de Ingeniero Residente desde el 14 de enero de 2.008 hasta el 14 de enero de 2.009, para la empresa Múltiples C.A. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

El principal punto controvertido en la presente causa es precisamente determinar si la prestación del servicio efectuado por el ciudadano L.M. es de naturales laboral, o si por el contrario era por contrato por honorarios profesionales tal como fue señalado por la parte accionada en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en este sentido surge la aplicación de la presunción de la relación de trabajo entre las partes de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Esta presunción no es iuris et de iure sino iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, por lo que la carga de desvirtuarla corresponde a la parte demandada.

El articulo 4to. Del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 4.- Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

De lo anterior se desprende que de acuerdo a la legislación laboral cualquier profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no. En el caso de marras, la defensa principal de la empresa demandada se fundamente en señalar que una vez culminada que la prestación del servicio unió a las partes, no es de naturaleza laboral, por haber sido una relación signada por la prestación de servicios como Ingeniero en el libre ejercicio de su profesión, por lo que quien juzga pasa a determinar si en la realidad de los hechos existió una prestación de servicios subordinada o si por el contrario la prestación de servicios fue autónoma.

Es importante aclarar que el hecho de calificar el pago percibido por el hoy demandante a como “Honorarios Profesionales” no excluye el carácter laboral de la relación que pudiera existir, porque los honorarios profesionales son lo que es el salario para los trabajadores, existiendo una evidente coincidencia en los elementos que lo componen, con los del salario, a saber: ambos son retribuciones por el trabajo prestado, son de libre disposición por parte del beneficiario, y no pueden ser establecidos por debajo de una referencia mínima. Igualmente tanto los honorarios como el salario tienen en común el fundamento legal o ley motiva, que en ambos casos sirve para que el trabajador Ingeniero, (en ejercicio libre de la profesión o Ingeniero subordinado por una relación laboral), obtenga los bienes y servicios para lograr una v.d. y decorosa.

Del estudio de las actas procesales se observa que la demandada no logro desvirtuar la presunción surgida del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que reconocida la prestación de servicios, y no demostrada la existencia de un contrato por honorarios profesionales, por cuanto la documental que cursa en los folios 42 al 44 ambos inclusive, no tiene el carácter de tal, ello en virtud que la redacción del mismo es la de un contrato de trabajo, tal como se evidencia en sus cláusulas, en las cuales se estable una jornada de trabaja, la cual tal como se evidencio en la declaración de parte que hiciera esta juzgadora en la cual el representante de la empresa reconoció que el accionante cumplía, tanto es así que para ausentarse de su puesto de trabajo tenía que estar autorizado para ello.

En cuanto al cargo desempeñado como Ingeniero Residente, se dispone en el contrato de trabajo que dicho cargo es considerado como un empleado de confianza, motivos por el cual podrá prolongarse su jornada de trabajo, sin que esto genere gastos adicionales, situación que consolida aun más el hecho de que el accionante sea un trabajador. Así mismo, se puede constatar en el contrato de trabajo que se establece una asignación fija mensual (Bs.5.000,00) la cual era cancelada quincenalmente, más no se señala el monto total de los presuntos honorarios profesionales, requisito este que debe estar contemplado en los contratos de dicha naturaleza.

Por último, en su cláusula Décima, “La empresa se compromete a solventar todas y cada una de las prestaciones sociales determinadas en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y sus leyes obligatorias conexas y derivadas del presente contrato y principalmente las referidas al seguro social obligatorio.” De la redacción de dicha cláusula forzosamente debe concluirse que la prestación del servicio se encuentra regida por las normativas laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Tomando en consideración lo anteriormente señalado y visto que los medios probatorios valorados no son suficientes para establecer el carácter civil de los servicios y desvirtuar la presunción de relación laboral establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la prestación del servicio del ciudadano L.M. a favor de la empresa Múltiples, C.A., es de naturaleza laboral. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

En lo que respecta a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, Incidencia de la utilidad en la antigüedad, y salario retenido, este tribunal las acuerdas debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta al salario base de calculo el tribunal lo determinara tomando en consideración el contrato de trabajo suscrito por las partes. Así se declara.

En cuanto al concepto reclamado relativo a Bono por evaluaciones este tribunal no lo acuerda, ello en virtud, que en la cláusula Quinta parágrafo Primero del contrato de trabajo se establece: “ Se acuerda entre EL INGENIERO RESIDENTE y LA EMPRESA la cantidad porcentual de cero como treinta y cinco (0,35%) como bono por rendimiento en producción. Este pago se pagara cada vez que se haga efectiva la valuación por parte de nuestro cliente.” En tal sentido, el actor tenía la obligación de demostrar lo concerniente al pago por parte del cliente de la evaluación y por ende el monto cancelado, situación esta que no fue probado en la audiencia de juicio, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho de dicho concepto. Y así se resuelve.

Tomando en consideración lo anteriormente señalado el tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 14 de enero de 2.008

Fecha de egreso: 15 de enero de 2.009

Tiempo de servicio: 1 año

Forma de terminación: Culminación del tiempo contratado

Salario Mensual: 5.000.000

Antigüedad: 45 días x Bs. 166,67 = Bs. 7.500,15.

Vacaciones: 15 días x 166,67= 2.499,09

Bono vacacional: 7 días x 166,67 = 1.166,69.

Incidencia de Utilidades: 1.232,55.

Retención Salaria 15/11/09 al 15701/10: 10.000. .

Total reclamado: 22.397,85.

Total a cancelar: La cantidad de Veintidós Mil Trescientos Noventa y Siete bolívares con Ochenta y cinco Céntimos (Bs.22.397, 85)

En cuanto a la indexación o corrección monetaria se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.M., en contra de la empresa MULTIPLE, C.A., identificados en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar La cantidad de Veintidós Mil Trescientos Noventa y Siete bolívares con Ochenta y cinco Céntimos (Bs.22.397, 85), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR