Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 17 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005525

ASUNTO: RP11-P-2013-005525

Celebrado como ha sido el día 14 de Diciembre de 2013, la Audiencia de Imposición y Presentación del imputado L.R.M.M. y JHONHENRY FIGUERA RIGAUD. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, los imputados (previo traslado de la Comandancia de Policía de Bermúdez), a quienes se les pregunto si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó el ciudadano L.R.M.M. NO Tener Abogado, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colón, la cual fue impuesta de las actuaciones. Y el ciudadano Jhonhenry Figuera Rigaud, manifestó tener abogado por lo que se hizo pasar a sala al ciudadano L.L.A., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.283 y con domicilio procesal Calle San Félix, cruce con Perú, Nº 61, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre. A Quien se le toma el juramento de ley manifestando el mismo cumplir, fiel y cabalmente con la designación que le fue impuesta imponiéndolo de las presentes actuaciones. Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos L.R.M.M.; JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, de la Orden de Aprehensión, emitida por este Juzgado en fecha 14-12-2013.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano L.R.M.M. y JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.F.G.M. (OCCISO). En tal sentido solicito al Tribunal se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° y 3°; 237 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICANDO, así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, solicitando se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del acta.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo dijo llamarse y ser L.R.M.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad número V.- 19.124.905, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-04-90, obrero, hijo de Solisbella Monagas y L.R.M., residenciado en el Avenida Paria La playita, una invasión cerca de la antigua planta de hielo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, yo soy inocente, es todo.” Seguidamente se hace pasar ala sala al segundo de los imputados quien se identifica como Jhonhenry Figuera Rigaud, natural de caracas, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.885.296, soltero, nacido en fecha 15-08-88, obrero, hijo de J.d.F. y H.F. , Residenciado En Guiria De La Costa Sector Valle Verde, Calle Principal A Cinco Casa Del Polideportivo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, soy inocente, es todo.”

DE LAS DEFENSAS

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de L.R.M.M., siendo esta la oportunidad procesal, de la audiencia de imputación, de conformidad con la previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto y analizadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa visto que no están acreditados los supuestos de dicha norma en su numeral segundo, referido a suficientes elementos de convicción, va a solicitar una libertad sin restricciones para mi representado, en el supuesto negado que este Tribunal no se acoja al criterio de esta defensa, impongo las previsiones del articulo 237 y 238 referidos al peligro de fuga y obstaculización en búsqueda de la verdad en la presente investigación, por cuanto el mismo carece de recursos económicos, a los fines de la compra de testigos, imputados o coimputados, expertos y otros, incidiendo en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, en base a ello es por lo que solicito al Tribunal una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP; por ultimo solicito copias simples del acta de esta presentación así como se me acuerde una copia simple de todo el expediente físico, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. L.L.A., quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de Jhonhenry Figuera Rigaud, tal como lo hemos escuchado de mi defendido, cuando depuso en su declaración que él es totalmente inocente del delito que se le imputa, de esta misma forma la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2 y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que toda persona debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad y esta es una premisa que debe prevalecer, en todo estado y grado del proceso penal, más aún cuando del expediente solamente se puede extraer la declaración de una sola persona que lo señala como tal autor del delito, es por lo que tomando en cuenta que apenas estamos en una fase de investigación, y no se puede considerar que están llenos todos los extremos y exigencias para decretar una medida privativa de libertad puesto que es necesario para ello que concurran los supuestos de hecho y los tres causales que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 236, es decir mi defendido no cuenta con suficientes recursos económicos para abandonar el país y sustraerse de este proceso, es decir no se configura el causal de peligro de fuga, por otra parte mi defendido tiene su residencia fijado en ese domicilio, a parte de eso no es una persona influyente como para poder de alguna manera perturbar el proceso y la declaración de testigo alguno, por todos los alegatos anteriormente expuesto es por lo que solicito a este digno tribunal cuerda una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad; por ultimo solicito copias simples de la presente acta de esta presentación y del cuerpo integro del expediente que conforma este asunto, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición y Presentación de Imputado, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia Nacional, Abogado J.B., Ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados R.M.M. y JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.F.G.M. (OCCISO), donde los Defensores, solicitan al Tribunal Decrete a favor de sus defendido una la Libertad de su Defendido, o en su defecto se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; oída la declaración de los imputados, y revisadas las actas que conforman el asunto, éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 237 y 238 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso considera esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, siendo éste un delito Contra las Personas, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data, específicamente de fecha, 10 de Diciembre del año 2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-12-2013, suscrita por los funcionarios A.F.; F.M.; J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, fuimos recibidos por el Dr JECHSON ESPINOZA, ….(….), nos manifestó que siendo aproximadamente las 5.27 horas de la tarde del presente día, al área de emergencias de ese nosocomio carente de signos vitales, el ciudadano J.F.G.M., de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 19.700.169, presentando heridas en su anatomía producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego y según su reporte presento una (01) herida en la región anterior del tórax a nivel del segundo espacio intercostal, línea media alba, una (01) herida en el quinto y sexto espacio intercostal izquierdo y una (01) herida en la región distal de radi con puerta con entrada y salida, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procedente del sector Nueva Güiria, de esta localidad y que el mismo se hallaba en la morgue de ese centro asistencial, ……(….), pudimos observar tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en posición dorsal, a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de su vestimenta, procediendo específicamente a las 6:30 horas de la tarde del dia en curso el funcionario F.M., a realizar una meticulosa inspección técnica al cadáver, quien presento las siguientes características físicas: tez morena oscura, contextura fuerte, estatura alta de 1,75 metros de estatura, cara alargada, nariz grande, boca grande, labios gruesos, cabello corte bajo tipo crespo, cejas pobladas y separadas, orejas pequeñas, apreciándosele las siguientes heridas: Una (019 en la región esternal; una (01) en la región de la cara interna del antebrazo del lado izquierdo, tres (03) en la región costal del lado izquierdo; Una (01) en la región escapular izquierdo y Una (01) en la región infra escapular del lado izquierdo, todas con exposición de sustancia hematica de color pardo rojizo en su superficie, colectándose una gasa impregnada de la misma sustancia, culminada la inspección, se procedió a remover el cadáver,…..(….), logrando dialogar con la ciudadana Y.C.G.M., titular de la cedula de identidad Nro V- 12.908.642,…(…), nos informo ser hermano del interfecto, aportándonos los datos filiatorios de su hermano, quedando identificado como J.F.G.M., venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido el 24-05-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Nueva Güiria, vereda 06, casa nro 07, cerca de la cancha deportiva, parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 19.700.169, ……(…..)”.- INSPECCION TECNICA Nro 654, de fecha 10-12-2013, suscrita por los funcionarios A.F. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta: Un (01) PRENDA DE VESTIR, de color azul tipo bóxer, sin marca, talla 34, sin calzado, pantalón ni camisa alguna. Igualmente apreciándosele las siguientes características físicas: Tez morena oscura, contextura fuerte, 1,75 metros de altura, cabello crespo de color negro, ojos pardos oscuros, cejas abundante, nariz grande y achatada, boca grande. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente visualizándose las siguientes: HERIDAS: Una (01) herida de forma irregular en la región esternal; Una (01) herida de forma irregular en la región de la cara interna del antebrazo del lado derecho; Tres (03) heridas de forma irregular en la región Costal del lado izquierdo; Una (01) herida de forma circular en al región escapular izquierda; Una (01) herida de forma circular en la región infra escapular del lado izquierdo. No se aprecia otro detalle en particular…(…..)”. INSPECCION TECNICA nro 653, de fecha 10-13-2013, suscrita por los funcionarios A.F. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) trátese de un sitio de suceso MIXTO, de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial suficiente, provisto de piso de cemento, techo de acerolic de color verde, la misma se divisa acercada en su parte interna, en su parte superior con tela metálica comúnmente conocida como alfajol de color plateado; todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica, …..(….), cabe señalar que a cinco metros de uno del os aros de dicha cancha deportiva a nivel del suelo, se divisa una sustancia en forma de charco de color pardo rojizo, tomándose una muestra de dicha sustancia mediante un segmento de gasa impregnado de solución salina. Se hacen fijaciones fotográficas y como evidencias de interés criminalística se colecta una gasa impregnada de la sustancia desconocida de color pardo rojiza... (……)”. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. nro 260-13, de fecha 10-12-2013, suscrita por los funcionarios F.M. y W.J., adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: …….(…….) UN SEGMENTO DE GASA, impregnado en sustancias color pardo rojizo, colectado en el sitio del suceso; UN SEGMENTO DE GASA, impregnado en sustancia color pardo rojizo, colectado al cadáver,….(….)”. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. nro 261-13, de fecha 10-12-2013, suscrita por los funcionarios F.M. y W.J., adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: ...(…) UNA PLANILLA NECRODACTILIA (R-17) CON LAS INSCRIPCIONES DACTILARES DEL HOY OCCISO J.F.G. MANEIRO…(…)”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-12-2013, rendida por la ciudadana Y.G., quien expuso: “…(…) el día 10-12-2013, como a las 6:00 horas de la tarde, me encontraba en el centro realizando una diligencias personales, cuando recibo la mala noticia que mi hermano J.F.G.M., se encontraba en la cancha deportiva de la Urbanización Nueva Güiria, de esta localidad y llegaron varios sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego le efectuaron varios disparos, ocasionándole varias heridas y que lo habían trasladado al Hospital de esta ciudad, por lo que inmediatamente me dirigí hacia allá, donde me entreviste con un doctor y me dijo que mi hermano había fallecido, es todo”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-12-2013, suscrita por los funcionarios A.F.; C.R.; R.V.; J.M., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…(…) el ciudadano TESTIGO 001, …(…), nos comunico que el día de ayer 10-12-2013, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se dirigió a la cancha deportiva de la referida urbanización con el propósito de practicar el deporte, donde una vez presente observa que se encontraba jugando basquetball su hermano J.F.G.M., de pronto visualiza que por el frente de la cancha pasan muy despacio dos ciudadanos a quienes conoce como WUILIAN y ENDER, a bordo de un vehículo clase MOTO, por lo que al ver a estas personas entro en crisis debido que son unos sujetos que son peligrosos y pertenecen a la banda presidida en la localidad de Guiria por un sujeto apodado CARAOTA, y al cabo de 5 minutos transcurridos se apersonan en el mismo vehículo dos sujetos a quienes conoce como EL ZURDO y OSCAR, asimismo lo hace en otro vehículo clase moto un sujeto apodado TOPOCHITO, quienes portando armas de fuego entran a la cancha deportiva efectuándoles disparos a todas las personas que se encontraban presentes, resultando lesionado de rechazo en su pierna izquierda y falleciendo su hermano J.F.G. MANEIRO…(…) manifestaron ser los ciudadanos de nuestro interés quedando identificados como W.J.V.S., alias WUILIAN, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-10-1972, casado, profesión u oficio marino, residenciado en la Urbanización Nueva Güiria, vereda 14, casa Nro 16 y vereda 08, casa nro 06, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.942.975 …(…); E.A.C.P., alias ENDER, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-11-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Nueva Güiria, Vereda 08, casa nro 05, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 20.565.454, …(…), verificar si por ante los archivos que allí reposan en encuentra registrados unos sujetos apodados TOPOCHITO; OSCAR y EL ZURDO, por cuanto son mencionados como los presuntos autores de los hechos, asimismo le solicite los registros que pudieran presentar los ciudadanos W.J.V.S. y ENDERSON ALEXANDER CALZADILLA PIGUS, …(…) con el apodo del TOPOCHITO, JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-08-1988, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Valle Verde, calle principal, frente al polideportivo, casa s/n, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 18.585.296; con el apodo de OSCAR, O.A.H.R., venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-04-1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio sol paraíso, calle San Jose, casa s/n, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.946.452; con el apodo del ZURDO, L.R.M.M., venezolana, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-04-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Playita, calle principal, casa s/n, cerca de la planta de hielo, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 19.124.905,(…) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-12-2013, rendida por el TESTIGO NRO 01, quien expuso: “…(…) el día 10-12-2013, siendo como las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, me fui para la cancha deportiva de la Urbanización Nueva Güiria, de esta ciudad, a jugar basquetball y allá estaba mi hermano J.F.G.M., jugando en eso veo que pasan por el frente de la cancha poco a poco en una moto marca BERA socialista, de color gris con negro, los ciudadanos WUILIAN y EDER, al verlos me puse nervioso porque estos sujetos pertenecen a la banda de CARAOTA, que andan matando gente aquí en Güiria y siguieron, a los 5 minutos transcurridos llegan en la misma moto unos sujetos apodados el ZURDO y OSCAR, y en otra moto de color azul llega un sujeto a quien apodan el TOPOCHITO, donde se bajan y entran a la cancha, dejando las motos afuera y viene EL ZURDO, le dice a OSCAR, métele, métele a todos!, es donde OSCAR y TOPOCHITO, comienzan a dispararle a todos los que estábamos ahí jugando, logrando herirme de rechazo en la pierna izquierda y viene el ZURDO le quita la pistola a OSCAR, y le dispara a mi hermano, quien se quedo guindado en la malla de la cancha, cayendo al suelo herido, luego el ZURDO y EL TOPOCHITO, lo rematan en el suelo, yo como pude salí corriendo para la casa a avisarle a mi familia, al rato fuimos para la cancha y sacamos a mi hermano todo herido botando sangre por la boca y lo llevamos para el hospital de esta localidad y el médico nos dijo que ya estaba muerto, es todo”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2013, suscrita por los funcionarios A.F. y R.V., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “….(…..), a fin de citar nuevamente a los ciudadanos W.J.V.S., alias WUILIAN, ….(….) y E.A.C.P., alias EDER, ….(…..), procedimos a tocar la puerta principal de la residencia de estos ciudadanos, ….(….), no quiso aportar sus datos filiatorios, asimismo nos manifestó ser hermana y amiga de las personas solicitadas, pero que los mismos no se encontraban presentes para el momento de la visita de la comisión,….(….), logrando sostener entrevistas con moradores y transeúntes, a quienes al darle a conocer el porqué de nuestra funciones, no quisieron aportar ningún dato, reflejándonos que los autores de los acontecimientos fueron los sujetos apodados EL TOPOCHITO; EL ZURDO y OSCAR y las personas que cantaron la zona para que cometieran tal acción fueron unas personas conocidas en la zona como WUILIAN y ENDER, que aun no entienden el motivo por el cual le dan muerte al ciudadano J.F.G.M., quien era una persona deportista, ejemplar, trabajadora y mucho menos que cometiera este hecho delante de niños y adolescentes…(…)”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2013, suscrita por el funcionario A.F., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “….(….), se presento la ciudadana Y.C.G.M., titular de la cedula de identidad nro V- 12.908.642, haciendo entrega de copias del certificado de defunción nro 2615527, perteneciente al occiso J.F.G. MANEIRO…(…)”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2013, suscrita por los funcionarios R.J.V.; C.R.; A.F.; G.E.; J.M.; J.C., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “….(…..), por el sector logramos avistar a cinco sujetos desconocidos, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos, …(…..), resistiéndose en forma groseras y agresivas a la revisión corporal, intentando los referidos ciudadanos en agredir a los funcionarios integrante de la comisión y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que siendo las 4:30 horas de la tarde le participe que iban a quedar detenido por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, ….. A.R.G.P., alias el MUCURO; L.R.M.M., alias EL ZURDO; J.G.F.M., alias MACHAO; JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, alias TOPOCHITO; NEOMAR R.C.M., alias EL NEGRO, …(…)”. MEMORANDUN NRO 9700-184-769, de fecha 12-12-2013, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…..), quienes dejan constancia de los registros policiales que presentan los ciudadanos E.A.C.P., NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES; JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, PRESENTA SEIS (06) REGISTROS POLICIALES INCLUYENDO HOMIDICIO; O.A.H.R., PRESENTA DOS (02) REGISTROS POLICIALES; L.R.M.M., PRESENTA TRES (03) REGISTROS POLICIALES INCLUYENDO HOMIDICIO y W.J.V.S., PRESENTA TRES (03) REGISTROS POLICIALES…(…). Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es alta, y a la magnitud del daño causado; ya que se atento contra un bien preciado como es la vida. De igual manera existe presunción razonable de peligro de obstaculización por parte del imputado, en atención al numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo pueden influir, para que los testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razones por las cuales, considera el Tribunal que es procedente Ratificar, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico, en contra del Imputado de autos; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Libertad o en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa por las razones expuestas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.R.M.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.124.905, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-04-90, obrero, hijo de Solisbella Monagas y L.R.M., residenciado en el Avenida Paria La playita, una invasión cerca de la antigua planta de hielo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; y Jhonhenry Figuera Rigaud, natural de caracas, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.885.296, soltero, nacido en fecha 15-08-88, obrero, hijo de J.d.F. y H.F., Residenciado en Guiria De La Costa Sector Valle Verde, Calle Principal A Cinco Casa Del Polideportivo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.F.G.M. (OCCISO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido líbrese oficio respectivo. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y por la Defensa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.E.G.

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